Comité contra la Tortura

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1 Comité contra la Tortura Observaciones finales de los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, adoptada por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012) VERSIÓN NO EDITADA 1. El Comité contra la Tortura examinó los informes periódicos quinto y sexto combinados de México (CAT/C/MEX/5-6) en sus sesiones 1098ª y 1101ª (CAT/C/SR.1098 y CAT/C/SR.1101), celebradas los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2012, y aprobó en su sesiones 1118ª, 1120ª y 1121ª (CAT/C/SR.1118, 1120 y 1121), celebradas los días 14 y 15 de noviembre de 2012, las siguientes conclusiones y recomendaciones. A. Introducción 2. El Comité acoge con agrado que México haya presentado sus informes periódicos quinto y sexto combinados en respuesta a la lista de cuestiones previas a la presentación de informes (CAT/C/MEX/Q/5-6). El Comité agradece que el Estado parte haya aceptado presentar su informe periódico con arreglo al procedimiento facultativo para la presentación de informes, pues permite una cooperación más estrecha entre el Estado y el Comité, y una mejor orientación tanto del examen del informe como del diálogo con la delegación. 3. El Comité agradece también el diálogo franco y constructivo que mantuvo con la delegación del Estado parte y la información proporcionada durante el examen del informe. B. Aspectos positivos 4. El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del cuarto informe periódico del Estado parte, éste ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales: a) El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo a la abolición de la pena de muerte, en septiembre de 2007; b) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, en diciembre de 2007; c) La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en marzo de El Comité acoge con satisfacción la publicación en mayo de 2010 del informe de la visita realizada por el Subcomité para la Prevención de la Tortura a México en septiembre de 2008 (CAT/OP/MEX/1), junto con la respuesta de las autoridades mexicanas a dicho informe (CAT/OP/MEX/1/Add.1). 6. El Comité observa los esfuerzos que ha realizado el Estado parte para reformar su legislación, en particular: a) La adopción de la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en 2007 y su reglamento en 2008; b) Las reforma constitucional de justicia penal y seguridad pública de 18 de junio de 2008, dirigida a instaurar un nuevo sistema de justicia penal de corte acusatorio;

2 c) La promulgación en 2011 de la Ley sobre refugiados y protección complementaria y de la Ley de migración; d) La reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011, que eleva a rango constitucional todos los derechos humanos garantizados en los tratados internacionales ratificados por el Estado parte; e) La promulgación en 2012 de la Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia de las víctimas de estos delitos; f) La promulgación en 2012 de la Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas; 7. El Comité también celebra los esfuerzos realizados por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de velar por una mayor protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular: a) La adopción del Programa Nacional de Derechos Humanos ; b) La adopción de la Estrategia Penitenciaria ; c) La aprobación del Programa Nacional para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Definición y delito de tortura 8. El Comité observa que la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura sigue sin reflejar completamente la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. A nivel de las entidades federativas, se observa que en la mayoría de los casos la tipificación y sanción del delito de tortura no se ajusta rigurosamente a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Convención. En el estado de Guerrero el delito de tortura continúa tipificado en una ley que por su naturaleza no es de tipo penal, como ya señalara este Comité en sus observaciones finales anteriores (CAT/C/MEX/CO/4). Por otra parte, el Comité toma nota de la existencia de cuatro iniciativas de reforma de la legislación penal en materia de imprescriptibilidad de algunos delitos graves, incluido el de tortura (arts. 1 y 4). A la luz de sus observaciones finales anteriores, el Comité insta al Estado parte a: a) Modificar la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura para que la definición de tortura de su artículo 3 abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención, incluidos (1) los actos de tortura cometidos por terceros a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público; y, (2) la motivación de toda forma de discriminación; b) Velar por que los actos de tortura sean tipificados por las entidades federativas de acuerdo con la definición del artículo 1 de la Convención y se castiguen con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Convención; c) Incluir el delito de tortura en el Código Penal del estado de Guerrero; d) Garantizar que el delito de tortura no prescriba. 2

3 Salvaguardias legales fundamentales 9. Si bien toma nota de la publicación en abril de 2012 de los Protocolos para el uso de la fuerza, la preservación de evidencia y la presentación de detenidos, el Comité expresa su preocupación por los informes en los que se indica que, en la práctica, el Estado parte no proporciona a todos los detenidos todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de la detención. Preocupan al Comité las informaciones según las cuales a los detenidos se les niega con frecuencia el pronto acceso a un abogado y a un examen médico independiente, el derecho a notificar su detención a un familiar y a comparecer inmediatamente ante un juez. El Comité lamenta no disponer de información oficial sobre actuaciones disciplinarias o penales relativas a casos de demora injustificada en la puesta a disposición del Ministerio Público de personas arrestadas (art. 2). El Estado parte debe adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todas las personas privadas de libertad disfruten en la práctica y desde el inicio de la privación de libertad de todas las salvaguardias legales fundamentales, incluidas aquellas indicadas en los párrafos 13 y 14 de la Observación General Núm. 2 del Comité (2008) sobre la aplicación del artículo 2 de la Convención por los Estados partes. Denuncias de tortura y detención arbitraria 10. El Comité expresa su preocupación por los informes recibidos que se refieren al alarmante aumento del uso de la tortura durante interrogatorios de personas sometidas a detención arbitraria por efectivos de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del Estado en el marco de las operaciones conjuntas contra el crimen organizado. Preocupan gravemente las informaciones concordantes en el sentido de que durante el período anterior a la entrega al Ministerio Público se infligen torturas y malos tratos a los detenidos con el fin de obtener confesiones forzadas y declaraciones autoinculpatorias que posteriormente son utilizadas para encubrir diversas irregularidades cometidas en la detención (arts. 2, 11 y 15). El Estado parte debe: a) Garantizar la pronta puesta a disposición del juez o del Ministerio Público de las personas arrestadas, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución del Estado parte; y, velar por que se investiguen y sancionen las denuncias de tortura y malos tratos presuntamente cometidas por miembros de las fuerzas armadas y cuerpos de seguridad del Estado; b) Restringir el uso de la detención en flagrancia al momento preciso de la comisión del delito y eliminar la figura de la detención en cuasi flagrancia; c) Garantizar la correcta identificación de los miembros de las fuerzas de seguridad y sus vehículos; d) Asegurarse de que todos los sospechosos que sean objeto de una investigación penal sean inscritos sin demora en el registro de detención correspondiente. Garantizar un control estricto de los registros de detención y considerar el establecimiento de un registro central de todas las personas en custodia oficial; e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, el derecho de toda persona privada de libertad a un recurso inmediato para impugnar la legalidad de su detención. 3

4 Arraigo penal 11. El Comité observa con preocupación que, a pesar de lo recomendado en sus anteriores observaciones finales, el Estado parte elevó a rango constitucional la figura del arraigo en 2008, estando también regulada por algunas entidades federativas, como el estado de Jalisco. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por los informes que documentan denuncias de actos de tortura y malos tratos a personas privadas de libertad en virtud de órdenes de arraigo, algunas de ellas cumplidas en instalaciones militares. A pesar de las seguridades dadas por la delegación sobre el respeto de las salvaguardias fundamentales en estos casos, el Comité observa con preocupación el contenido en sentido contrario de la Recomendación 2/2011 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, que denuncia restricciones indebidas de estos derechos, así como el incumplimiento de las medidas de control del arraigo, la falta de control efectivo sobre las actuaciones del Ministerio Público y ausencia de criterios de proporcionalidad en la determinación del período de arraigo. El Comité constata la ineficacia del recurso de amparo frente al internamiento en régimen de arraigo. Constata también que dicho régimen ha propiciado la utilización como prueba de confesiones presuntamente obtenidas bajo tortura (arts. 2, 11 y 15). A la luz del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, el Comité reitera su recomendación de que el Estado parte elimine la detención mediante arraigo de la legislación y la práctica, tanto a nivel federal como estatal. Desapariciones forzadas 12. El Comité está preocupado por el aumento progresivo del número de desapariciones forzadas presuntamente cometidas por autoridades públicas o grupos criminales o particulares que actuarían con el apoyo directo o indirecto de agentes del Estado, en estados como Coahuila, Guerrero, Chihuahua, Nuevo León y Tamaulipas, tal como informó el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (A/HRC/19/58/Add.2, párrs. 16 a 31) (art. 2). El Comité insta al Estado parte a continuar la puesta en práctica de las recomendaciones del Grupo de Trabajo, y en particular a: a) Aprobar una ley general sobre las desapariciones forzadas; b) Velar por que las entidades federativas tipifiquen y sancionen el delito desaparición forzada de conformidad con lo establecido por la normativa internacional en la materia; c) Garantizar que los casos de desapariciones forzadas sean investigados de forma pronta, exhaustiva y eficaz, que se enjuicie a los sospechosos y se castigue a los culpables con sanciones adecuadas a la gravedad de los delitos; d) Garantizar que toda víctima que haya sufrido daños como resultado de una desaparición forzada tenga acceso a la información sobre la suerte de la persona desaparecida, así como a una reparación, incluido el derecho a una indemnización justa y adecuada; e) Adoptar las medidas necesarias para aclarar los casos pendientes ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Impunidad y violencia contra la mujer 13. El Comité expresa su preocupación por la información según la cual se siguen registrando nuevos casos de asesinato y desaparición de mujeres por motivos de género, en particular en los estados de Chihuahua, Jalisco, Estado de México y Nuevo León. Si bien 4

5 observa importantes avances en el plano normativo e institucional para combatir este fenómeno y otras formas de violencia contra la mujer, incluido el denominado feminicidio, preocupa al Comité la información relativa a la deficiente aplicación del nuevo marco legal por parte de muchas entidades federativas. El Comité también observa con pesar la impunidad persistente en torno a graves actos de violencia contra las mujeres, entre ellos, los ocurridos en 2006 en San Salvador Atenco, como señaló recientemente el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/MEX/CO/7-8) (arts. 2, 12, 13 y 16). El Comité insta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres, incluidos los asesinatos y desapariciones por motivos de género, y a tomar todas las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en este ámbito, entre las que destaca la sentencia, de 16 de noviembre de 2009, en el caso de González y otras (Campo Algodonero) c. México. Defensores de derechos humanos y periodistas 14. Si bien toma nota de la reciente promulgación de la Ley para la protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas, el Comité sigue seriamente preocupado por el elevado número de asesinatos, desapariciones y actos de intimidación y hostigamiento registrados contra estos colectivos. También preocupan los informes sobre la extendida impunidad en relación con estos crímenes, en su mayoría atribuidos a organizaciones criminales aunque en ciertos casos se observan indicios de una posible implicación de miembros de las fuerzas de seguridad. En este sentido, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información concreta sobre el resultado de las investigaciones y procedimientos penales en curso (arts. 2, 12, 13 y 16). El Comité urge al Estado parte a: a) Tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad física de defensores de derechos humanos y periodistas frente a la intimidación y violencia a la que podrían exponerles sus actividades; b) Acelerar el establecimiento del Mecanismo de Protección previsto en la Ley para la protección de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas; c) Adoptar medidas para investigar sin demora, exhaustivamente y de modo eficaz todos los actos de intimidación y violencia contra defensores de derechos humanos y periodistas, y para enjuiciar y castigar a los responsables con sanciones acordes con la gravedad de sus actos. Confesiones obtenidas bajo coacción 15. El Comité, si bien toma nota de las garantías constitucionales sobre la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos con vulneración de los derechos fundamentales, lamenta que ciertos tribunales continúen aceptando confesiones presuntamente obtenidas bajo coacción o tortura en aplicación del principio de inmediatez procesal. El Comité considera que el caso de Israel Arzate Meléndez resulta paradigmático para ilustrar la persistencia de esas prácticas incluso en aquellas jurisdicciones en las que ya ha sido implantado el nuevo sistema de justicia penal. A este respecto, el Comité sigue con atención la tramitación de este caso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) (arts. 2, 12, 13, 15 y 16). El Estado parte debe adoptar sin demora medidas efectivas para: 5

6 a) Garantizar que las confesiones obtenidas mediante actos de tortura y malos tratos no sean utilizadas como prueba en ningún procedimiento, en consonancia con el artículo 15 de la Convención; b) Asegurar que se realicen exámenes médicos independientes cada vez que así lo solicite el sospechoso ante el tribunal, y que se lleve a cabo una investigación pronta e imparcial siempre que haya motivos para pensar que se ha cometido un acto de tortura, en especial cuando la única prueba presentada en contra del acusado sea una confesión. La carga de la prueba en tales casos no puede recaer en la presunta víctima; c) Velar por que se revisen los casos de condenas basadas únicamente en confesiones, ya que muchas pueden haberse fundamentado en pruebas obtenidas mediante tortura o maltrato y, en su caso, se investiguen con prontitud e imparcialidad dichos casos y se adopten las medidas correctivas apropiadas; d) Continuar los programas de formación a operadores de justicia sobre la implantación del nuevo sistema de justicia penal. Impunidad por los actos de tortura y malos tratos 16. El Comité observa con preocupación la información proporcionada por el Estado parte según la cual se habrían dictado únicamente seis sentencias por tortura desde 2005, además de 143 sentencias por abuso de autoridad, 60 por ejercicio abusivo de funciones y 305 por uso indebido de atribuciones. El Comité lamenta que la información facilitada no incluya estadísticas desglosadas ajustadas al período objeto de examen sobre el número de denuncias interpuestas ante las distintas instancias, datos concretos sobre las penas impuestas ni sobre las indemnizaciones efectivamente concedidas. Asimismo, preocupan al Comité las informaciones que documentan la presunta complicidad entre agentes del Ministerio Público y policías ministeriales en casos de tortura. Preocupa también la información según la cual los agentes del Ministerio Público, y en ocasiones los propios jueces, desestiman las denuncias de torturas de los acusados o clasifican los hechos como delitos de menor gravedad. Por último, el Comité lamenta la falta de concreción en la información recibida sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) (arts. 12 y 13). El Comité urge al Estado parte a: a) Reforzar los mecanismos de vigilancia y supervisión de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en particular, mediante el establecimiento de un sistema de denuncias eficaz, independiente y accesible que garantice la investigación pronta, exhaustiva e imparcial de las denuncias de tortura o malos tratos; estas investigaciones deberían ser responsabilidad de un órgano independiente, no subordinado al poder ejecutivo. Todo acto de presunta corrupción en este ámbito debe ser inmediatamente investigado y, en su caso, enjuiciado; b) Cerciorarse de que dichas denuncias consten por escrito, que se realice inmediatamente un reconocimiento de la presunta víctima por un médico forense y se adopten las medidas necesarias para la adecuada investigación de las denuncias; c) Iniciar de oficio investigaciones siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura; d) Velar por que, en los casos de presuntos actos de tortura y malos tratos, se suspenda inmediatamente de sus funciones a los sospechosos mientras dure la investigación, especialmente si existe riesgo de que se repitan los hechos o de que se obstruya la investigación; 6

7 e) Enjuiciar a los presuntos autores de torturas o malos tratos y, si se comprueba su culpabilidad, garantizar que las sentencias dispongan sanciones acordes con la gravedad de sus actos; f) Creación de un registro centralizado de denuncias de tortura y malos tratos. Uso del Protocolo de Estambul en la investigación de actos de tortura y malos tratos 17. El Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para ampliar la formación sobre el Manual para la investigación y documentación de actos de tortura y malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) y para extender su aplicación práctica a través de dictámenes médico/psicológicos por parte de la Procuraduría General de la República (PGR) y de varias procuradurías de justicia estatales. No obstante, observa con preocupación que el uso de dicho Protocolo sigue siendo inadecuado y en muchos casos excepcional. Si bien toma nota de la intención del Estado parte de dar mayor autonomía técnica a los peritos médicos oficiales a través del establecimiento de un Servicio Médico Forense de la PGR, el Comité expresa su preocupación por las informaciones en las que se indica que los peritos oficiales suelen omitir o restar importancia en sus dictámenes a los signos físicos y psicológicos de tortura y malos tratos observados. Preocupan también al Comité las informaciones relativas a la presencia de miembros de las fuerzas de seguridad durante los reconocimientos médicos (arts. 12 y 13). El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se realicen exámenes médicos exhaustivos e imparciales a todos los detenidos. A fin de garantizar la calidad y precisión de las evaluaciones forenses, el Estado parte debería: a) Velar por que los reconocimientos se realicen con arreglo a los principios de confidencialidad y privacidad; b) Garantizar que en las evaluaciones de los peritos médicos se utilicen formularios ajustados al contenido del anexo IV del Protocolo de Estambul que incluyan la interpretación de los hallazgos; c) Establecer un sistema por el que los peritos médicos oficiales puedan solicitar de forma anónima que se practique un examen médico más exhaustivo; d) Adoptar las reformas legislativas pertinentes para conferir pleno valor probatorio a los informes de peritos médicos independientes, situándolos así en pie de igualdad con los dictámenes realizados por peritos oficiales designados por las procuradurías; e) Velar por que todas las personas detenidas que pidan ser reconocidas por un médico independiente o un perito oficial reciban copias de la solicitud y del informe médico o dictamen (véase, Anexo I del Protocolo de Estambul, párr. 6, inc. c). Reforma del sistema de justicia militar 18. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el contenido de la reciente decisión de la SCJN, de 21 de agosto de 2012, en el caso de Sr. Bonfilio Rubio Villegas que, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por cuatro sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara la inconstitucionalidad de parte del artículo 57 del Código Penal Militar garantizando así la competencia exclusiva de la justicia ordinaria sobre casos de violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por militares. Sin embargo, el Comité lamenta que el proyecto de reforma de dicho código aún no se haya aprobado. Asimismo, si bien toma nota de la declinación de competencia por parte de la jurisdicción militar en favor de la 7

8 civil en 231 averiguaciones previas 66 causas penales, el Comité expresa su inquietud ante el hecho de que entre 2007 y junio de 2011 la Procuraduría General de Justicia Militar iniciara investigaciones sobre casos de violaciones de derechos humanos cometidas contra civiles, siendo condenados 15 soldados (art. 2). A la luz de sus recomendaciones anteriores, el Comité urge al Estado parte a modificar su Código de Justicia Militar, de conformidad con las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la SCJN, a fin de excluir la competencia de la jurisdicción militar para juzgar sobre casos de violaciones de derechos humanos y delitos contra civiles en los que haya militares involucrados. Condiciones de detención 19. Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre el proceso de reforma del sistema penitenciario y la reciente activación de un fondo de financiación para responder a las necesidades de adecuación de instalaciones penitenciarias en las entidades federativas, el Comité sigue preocupado por los informes que describen situaciones de hacinamiento, violencia entre reclusos y autogobierno en los centros penitenciarios del Estado parte, así como casos de extorsión a los familiares de los reclusos. El Comité lamenta no disponer de datos precisos sobre los niveles de ocupación en los centros de detención ni información actualizada sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura o de la CNDH en su capacidad de mecanismo nacional de prevención de la tortura. Asimismo, lamenta la ausencia de datos sobre denuncias y quejas presentadas por los reclusos o sus familiares y sobre los resultados de las correspondientes investigaciones (arts. 11, 12, 13 y 16). El Comité recomienda al Estado parte: a) Profundizar en sus esfuerzos para aliviar el hacinamiento en las cárceles y otros centros de detención, en particular incorporando penas alternativas a la privación de libertad, conforme a lo dispuesto en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio); b) Seguir mejorando la infraestructura de las instituciones penitenciarias y otros lugares de detención, incluidos los centros de tratamiento para menores y asegurar que las condiciones de detención en el Estado parte sean compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok); c) Desarrollar estrategias de reducción de la violencia entre reclusos y tomar las medidas necesarias para erradicar el autogobierno en los centros penitenciarios y la extorsión de familiares de reclusos. El Comité solicita al Estado parte el envío de información relativa a los resultados de la Estrategia Penitenciaria ; d) Adoptar las medidas necesarias para apoyar la función de la CNDH como mecanismo nacional de prevención de la tortura, garantizando que sus recomendaciones y las del Subcomité para la Prevención contra la Tortura se apliquen plenamente. Justicia penal juvenil 20. Preocupa al Comité que continúe pendiente la aprobación de la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, con el consiguiente vacío legal e institucional que ello supone. El Comité lamenta la falta de información estadística precisa sobre el número de menores internados en centros de tratamiento y las tasas de ocupación en estos centros. También 8

9 lamenta la falta de información relativa al número de menores detenidos en operaciones federales contra el crimen organizado y la situación de aquellos que han cometido delitos en el ámbito federal (art. 11). El Comité urge al Estado parte a: a) Aprobar la Ley Federal de Justicia para Adolescentes; b) Avanzar en la implantación del sistema integral de justicia para adolescentes en todos los niveles en colaboración, entre otros, con UNICEF; c) Aplicar la privación de libertad como último recurso y por el período más breve posible, y que se revise periódicamente con miras a eliminarla; d) Recopilar datos estadísticos, desglosados por sexo, edad y origen étnico o nacionalidad, sobre el número de menores detenidos, tanto a nivel federal como estatal, y sobre el motivo y la duración de la detención. Detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes no documentados 21. El Comité expresa su preocupación por las denuncias de tortura y desaparición de migrantes presentes en el territorio del Estado parte. Preocupan también las informaciones sobre malos tratos, hacinamiento y precarias condiciones de detención en muchas de las Estaciones Migratorias del Estado parte, en especial la falta de higiene, inadecuada atención médica e incumplimiento de la estricta separación entre hombres y mujeres. El Comité observa además la ausencia de mecanismos efectivos para la identificación y remisión de las víctimas de la trata que pudieran encontrarse detenidas en esos centros. Si bien saluda la reciente promulgación de la Ley sobre refugiados y protección complementaria y de la Ley de migración, lamenta que no se haya facilitado información estadística detallada sobre el número de refugiados, solicitantes de asilo y otros no ciudadanos presentes en el territorio del Estado parte. Lamenta también que los datos sobre solicitudes de asilo presentados no se ajusten al período en examen ni incluyan datos relativos al número de personas devueltas, extraditadas y expulsadas (arts. 2, 3, 11 y 16). El Estado parte debe: a) Velar por que se investiguen plenamente los actos de tortura, incluidas las desapariciones, y malos tratos cometidos contra refugiados, solicitantes de asilo y otros extranjeros presentes en territorio del Estado parte; b) Mejorar las condiciones de detención en las Estaciones Migratorias. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que, a fin de cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención: c) Adopte sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los extranjeros que se hallen bajo su jurisdicción reciban un trato justo y tengan, en la práctica, acceso a asistencia letrada en todas las fases del procedimiento; d) Amplíe, en colaboración con ACNUR, los mecanismos de identificación y remisión, a fin de responder a las necesidades de protección y asistencia, y optimizar la coordinación entre las instituciones implicadas; e) Establezca un sistema eficaz de recopilación de datos sobre la situación de refugiados, solicitantes de asilo y apátridas presentes en su territorio; f) El Comité alienta al Estado parte a ratificar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia y considerar la posibilidad de retirar las reservas a los artículos 17, 26 y 31 párrafo 2 y 32 de la Convención sobre el Estatuto de los 9

10 Refugiados y a los artículos 17, 31 y 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas. Instituciones psiquiátricas 22. El Comité expresa su preocupación por las denuncias sobre el trato vejatorio dispensado a personas ingresadas en instituciones psiquiátricas, y lamenta no contar con los resultados de las investigaciones abiertas al respecto. Preocupan también los informes que describen las condiciones de mantenimiento e higiene en estos centros como deficientes. Finalmente, el Comité no ha recibido información sobre la existencia de protocolos para el uso de mecanismos de inmovilización en instituciones psiquiátricas (arts. 2, 11 y 16). El Estado parte debería: a) Garantizar que se investigan de manera pronta e imparcial todas las denuncias de malos tratos a personas con discapacidad ingresadas en instituciones psiquiátricas, así como el enjuiciamiento de los presuntos autores; b) Reforzar los recursos para la mejora de las instalaciones de manera que se atiendan las necesidades básicas en materia de atención médica e higiene de los internos; c) Velar por que los órganos independientes de supervisión realicen visitas periódicas a estos centros; d) Extremar el control sobre el uso de mecanismos de inmovilización con base en protocolos de actuación previamente definidos; e) Promover el establecimiento de formas alternativas de tratamiento, sobre todo en el seno de la comunidad. Jurisdicción universal 23. Si bien toma nota del contenido del artículo 6 del Código Penal Federal, el Comité observa que no existen disposiciones en el ordenamiento interno del Estado parte que reconozcan expresamente la jurisdicción universal sobre actos de tortura (arts. 5, 6, 7 y 8). El Estado parte debería revisar su legislación penal a fin de introducir disposiciones que permitan establecer jurisdicción sobre actos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención, incluidas disposiciones para proceder al enjuiciamiento, conforme al artículo 7, de personas no nacionales de México que hayan cometido actos de tortura fuera del territorio del Estado parte y que estén presentes en su territorio y no hayan sido extraditadas. Reparación 24. El Comité acoge con satisfacción la introducción expresa en el texto constitucional del deber del Estado de reparar violaciones de derechos humanos, pero lamenta que aún no se disponga de una ley en la materia y expresa su preocupación por el hecho de que las víctimas de tortura y malos tratos rara vez reciban reparación. En este sentido, inquietan al Comité los informes que señalan que a pesar del contenido de las recomendaciones que la CNDH dirige a las distintas autoridades, éstas proceden directamente al pago de indemnizaciones excluyendo el ejercicio del derecho de las víctimas a obtener resarcimiento por vía judicial (art. 14). El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para proporcionar reparación a las víctimas de la tortura y malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación tan completa como sea posible. Es por ello, que se alienta al Estado 10

11 parte a culminar el desarrollo legislativo previsto en la propia Constitución con una ley en consonancia con los estándares internacionales, incluida la Convención. El Comité señala a la atención del Estado parte la recientemente adoptada Observación General sobre el artículo 14 de la Convención (CAT/C/GC/3) en la que se desarrolla el contenido y alcance de las obligaciones de los Estado partes de proporcionar reparación plena a las víctimas de tortura. Formación 25. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las actividades de capacitación de servidores públicos en el uso del Dictamen médicopsicológico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato con base en el Protocolo de Estambul. No obstante, lamenta la escasa información facilitada sobre el contenido de los programas de formación sobre derechos humanos y prohibición de la tortura impartidos por la Secretarías de Seguridad Pública, Defensa Nacional y Marina. Observa además que el Estado parte no ha presentado información sobre el efecto de estas actividades y programas en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos (arts. 10). El Estado parte debe: a) Seguir impartiendo programas de formación obligatoria para asegurar que todos los servidores públicos conozcan plenamente las disposiciones de la Convención, y que no se toleren y se investiguen las infracciones, y se enjuicie a los responsables; b) Desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de casos de tortura y malos tratos. 26. Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que presentó al Comité y a las presentes observaciones finales, en particular en las lenguas de los pueblos indígenas del Estado parte, a través de los medios de difusión oficiales y las organizaciones no gubernamentales. 27. El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 24 de noviembre de 2013, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones de: 1) asegurar o fortalecer las salvaguardias legales fundamentales para los detenidos; 2) llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces; y, 3) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los culpables de tortura y malos tratos, que figuran en los párrafos 9, 10 (d), 16 (a) y del presente documento. Además, el Comité solicita información de seguimiento sobre las medidas que se adopten para garantizar la protección de defensores de derechos humanos y periodistas, que figuran en el párrafo 14 (b) del presente documento. 28. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo a más tardar el 23 de noviembre de Con tal fin, el Comité presentará oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación de informe, teniendo en cuenta que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes. 11

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