Diputación Foral de Bizkaia

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1 Instrucción 12/2005, de 21 de diciembre, de la Dirección General de, por la que se establecen criterios para la tramitación de procedimientos para la imposición de sanciones pecuniarias por parte de los órganos con funciones de inspección tributaria iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico. La entrada en vigor de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico y de los nuevos Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico, aprobado por medio de Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, y Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico, aprobado por medio de Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, ha supuesto la introducción de determinadas modificaciones en la tramitación de los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones pecuniarias por parte de los órganos con funciones de inspección tributaria. Esta, a través de la Circular 4/1999, de 12 de abril, de la, por la que se dictan instrucciones relativas a la tramitación de los procedimientos sancionadores seguidos por la Inspección de Tributos, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, ya estableció una serie de criterios que debían ser tenidos en consideración en la tramitación de los mencionados procedimientos, teniendo presente que aquella Norma Foral introducía como novedad en el Territorio Histórico la exigencia de desarrollar un procedimiento separado para proceder a la imposición de sanciones tributarias, independiente del procedimiento conducente a la regularización de la situación 1

2 tributaria del obligado a través de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación. La nueva normativa aprobada en 2005 introduce importantes novedades en esta materia, sobre todo, en relación con la creación de las nuevas actas de conformidad con compromiso de pago, a través de las que se imponen las sanciones correspondientes en el mismo procedimiento en el que se procede a regularizar la situación tributaria del obligado. Además, se establecen nuevas normas procedimentales para la tramitación de los demás procedimientos sancionadores, que pueden, en la mayoría de los supuestos, ser objeto de tramitación separada pero simultánea. Por otro lado, tanto el Reglamento de Estructura Orgánica del, aprobado por medio de Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, como los nuevos Reglamentos de inspección tributaria y sancionador tributario del Territorio Histórico antes mencionados, atribuyen las competencias de inspección tributaria y de imposición de sanciones derivadas de procedimientos inspectores a diferentes órganos dependientes de la. En función de todo ello, se hace preciso actualizar las instrucciones contenidas en la Circular 4/1999, de 12 de abril, tarea a la que se dedica la presente Instrucción. En virtud de todo lo expuesto, RESUELVO: Primero. Inicio del procedimiento sancionador. Uno. En cuanto al momento de inicio del procedimiento sancionador, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: 2

3 a) Solicitud de autorización para el inicio: Cuando el actuario apreciara que concurre alguna de las circunstancias tipificadas como infracción tributaria, sea por las infracciones tipificadas en los artículos 196 a 202 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, aunque no haya extendido el acta asociada correspondiente, o sea por las tipificadas en los demás artículos de la citada Norma Foral o en otras Normas Forales, comunicará tal hecho, mediante informe extendido por triplicado, al Inspector-Jefe. Se solicitará autorización independiente para iniciar el procedimiento sancionador por infracciones de los artículos 196 a 202 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico y para los derivados de cualquier otro tipo de infracciones, para las cuales se podrá iniciar un único procedimiento. El expediente sancionador no podrá iniciarse hasta que no obre en poder del actuario instructor, la autorización a tal efecto otorgada por el Inspector-Jefe. Tal autorización se deberá conceder de forma expresa. El Inspector-Jefe podrá disponer el inicio del expediente sancionador cuando en la propuesta de liquidación se haya hecho constar la existencia de indicios de la comisión de una infracción tributaria y, por la causa que sea, el actuario no elabore el informe de solicitud de autorización para la apertura del expediente sancionador. Cuando la comprobación finalice mediante la formalización de un acta de conformidad con compromiso de pago, también será necesaria, en relación con el expediente sancionador asociado a la liquidación de la deuda tributaria, la solicitud y la concesión de autorización para el inicio del procedimiento sancionador, sin perjuicio de que todos los trámites del procedimiento se sustancien en el seno del procedimiento de comprobación e investigación. 3

4 Cuando se formalicen actas de conformidad con compromiso de pago en relación con obligados tributarios que hayan optado por tributación conjunta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la autorización de inicio del expediente sancionador se solicitará, con carácter general, en relación con los dos cónyuges o miembros de la pareja de hecho constituida de acuerdo con la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. b) Comunicación de inicio: En el caso de infracciones tipificadas en los artículos 196 a 202 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, si las actas fuesen firmadas en conformidad, en el momento de extensión de las mismas procederá comunicar el inicio del expediente sancionador al sujeto pasivo. No obstante, si, en los términos contenidos en el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico, aprobado por medio de Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, al iniciarse el expediente sancionador se estuviese en poder de todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción porque se han obtenido en el curso del procedimiento de comprobación e investigación, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación del procedimiento, de forma que, en el momento de la firma del acta, se comunicará, además, la propuesta de imposición de sanción. Por el contrario, cuando las actas se hubieran firmado en disconformidad o se haya desarrollado un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, por regla general, no se comunicará al sujeto pasivo el inicio del expediente sancionador antes de que sea dictada la liquidación correspondiente a la propuesta de liquidación sustanciada en el procedimiento de inspección, con independencia de la fecha de notificación de dicha liquidación. No obstante, cuando concurran razones que aconsejen la apertura del expediente 4

5 sancionador, previa a la liquidación del acta, esta circunstancia se pondrá en conocimiento del Inspector-Jefe, quien resolverá de forma expresa. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento comunicará al actuario firmante de las actas que se ha dictado el acuerdo de liquidación, quien, en el caso de no ser el instructor, se lo comunicará a éste. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de uno de los procedimientos de inspección no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación asociada a los mismos. Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones no asociadas a una liquidación se podrán iniciar en cualquier momento, dentro de los plazos de prescripción y caducidad del ejercicio de la potestad administrativa para imponer sanciones tributarias. En el supuesto de formalización de actas de conformidad con compromiso de pago no será preciso, en relación con ese expediente sancionador, la comunicación de inicio ya que, tal y como señala el artículo 20 del Reglamento sancionador tributario del Territorio Histórico, aprobado por Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio, las menciones relacionadas con los trámites de inicio y tramitación del procedimiento sancionador se incorporarán al acta que se formalice, sin perjuicio de que se solicite y obtenga la pertinente autorización, tal y como se ha señalado anteriormente. Dos. En cuanto a la forma de desarrollo del procedimiento sancionador, deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones: 5

6 El procedimiento sancionador podrá desarrollarse de las siguientes formas: a) Tramitación ordinaria: Procederá la tramitación ordinaria del procedimiento sancionador cuando sea preciso realizar una actividad instructora por no disponer al inicio del mismo de todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción. En la tramitación del procedimiento serán de aplicación las normas especiales sobre el desarrollo de actuaciones y procedimientos tributarios señaladas en el artículo 97 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, y en particular, se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución del expediente sancionador para alegar y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos. Si el actuario nombrado para la instrucción y tramitación del expediente sancionador es distinto del que desarrolló el procedimiento o las actuaciones que constituyen el origen del expediente sancionador, éste se tramitará, en todo caso, por el procedimiento ordinario. b) Tramitación abreviada: Procederá la tramitación abreviada del procedimiento sancionador cuando, al tiempo de iniciarse el mismo, se dispusiera por el órgano competente de todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción y siempre que el obligado tributario no manifieste su oposición expresa. En los supuestos de infracciones vinculadas a una liquidación, se podrá proceder a formular simultáneamente la propuesta de liquidación de la deuda 6

7 tributaria derivada del procedimiento inspector y la propuesta de imposición de sanciones del procedimiento sancionador. Igualmente se podrá proceder a realizar la puesta de manifiesto conjunta de ambos procedimientos. En todo caso, los actos administrativos resultantes del procedimiento inspector y del procedimiento sancionador serán independientes, aunque puedan notificarse simultáneamente. c) Actas de conformidad con compromiso de pago: Cuando el procedimiento de comprobación e investigación finalice mediante la formalización de actas de conformidad con compromiso de pago, se tramitarán conjuntamente el procedimiento inspector y el sancionador, siempre que éste se refiera a las sanciones tipificadas en los artículos 196 a 202 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico. En este supuesto, las menciones establecidas en relación con el inicio del procedimiento sancionador se incorporarán al cuerpo del acta. Segundo. Número de procedimientos sancionadores. Se iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección se hayan formalizado, sin perjuicio de los que hayan de iniciarse por las conductas constitutivas de infracción puestas de manifiesto durante el procedimiento inspector y que no impliquen liquidación. En el supuesto de que se haya desarrollado un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, serán de aplicación las reglas anteriores, teniendo presente que la referencia a las actas de inspección se entenderá realizada a los informes correspondientes de este procedimiento. 7

8 En relación con las infracciones no vinculadas a una liquidación, se podrán iniciar tantos expedientes sancionadores como infracciones se hubieran cometido, sin perjuicio de la posibilidad de agrupar en un mismo expediente sancionador todas estas infracciones. Tercero. Propuesta de resolución y plazo de alegaciones. El plazo de alegaciones posterior a la propuesta de imposición de sanción se iniciará cuando la misma sea notificada conforme a derecho al presunto infractor. Por lo general, dicha notificación se realizará con la entrega y firma de la propuesta. No obstante, si se negare a firmarla o a recogerla, se considerará rechazada la notificación, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, por lo que se le tendrá por notificado. En la propuesta de imposición de sanción deberá indicarse el inicio del plazo de alegaciones por un plazo de 15 días, así como el derecho del interesado a acceder al expediente y presentar las alegaciones, documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos. Cuarto. Prestación de conformidad o disconformidad con la propuesta de imposición de sanciones. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico, aprobado por medio del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio, si el obligado tributario manifiesta en el trámite de alegaciones expresamente su conformidad, total o parcial, con la propuesta de regularización correspondiente al acta 8

9 formalizada se podrá aplicar la reducción de la sanción del 50 por 100 de su importe establecida en la letra a) del apartado 1 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, estando condicionada su aplicación a que ni la liquidación resultante ni la sanción sean objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y a que se efectúe el pago en período voluntario de la deuda tributaria y de la sanción.. En los supuestos que se haya tramitado un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, se entiende producida la conformidad siempre que ni la liquidación resultante ni la sanción sean objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y se haya efectuado el pago en período voluntario de la deuda tributaria y de la sanción. En los supuestos de infracciones no vinculadas a una liquidación, independientemente de que se manifieste la conformidad o disconformidad con la propuesta de imposición de sanción, procederá la reducción de la sanción establecida en el artículo 193 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, siempre que el sujeto infractor realice el ingreso total del importe de la sanción en período voluntario. Quinto. Resolución de los procedimientos sancionadores. El órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento dictará resolución motivada, a la vista de la propuesta formulada en la instrucción del procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas. En este caso, concluidas éstas, deberá formularse una nueva propuesta de resolución a la que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 217 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico. 9

10 En la resolución sólo se tendrán en cuenta los hechos que obren en el expediente, determinados en el curso del procedimiento o aportados a éste por haber sido acreditados previamente. En el caso de que el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento rectifique la propuesta de resolución por concurrir alguna de las circunstancias que se detallan a continuación, la rectificación se notificará al interesado, el cual podrá formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de 10 días contados desde el siguiente a la notificación: a) Cuando se consideren sancionables conductas que en el procedimiento sancionador se hubiesen considerado como no sancionables. b) Cuando se modifique la tipificación de la conducta sancionable. Igualmente, el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento podrá acordar la práctica de las actuaciones complementarias oportunas con anterioridad a dictar los correspondientes actos administrativos, cuando estime que las infracciones que, en su caso, se hubieran cometido pudieran ser constitutivas de delitos contra la Pública y no constase este extremo en el expediente administrativo. En el supuesto de actas de conformidad con compromiso de pago, el procedimiento sancionador concluirá sin resolución expresa, en la medida en que el contenido material del mismo se incorpora al acta de inspección y la terminación del procedimiento de comprobación e investigación implicará la del propio procedimiento sancionador. En los supuestos que se haya tramitado un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la resolución de imposición 10

11 de sanción se dictará teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 192 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico en relación con la reducción de la sanción por conformidad, siempre que se den todos los requisitos necesarios para ello. Sexto. Plazo para resolver. El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento sancionador. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. A efectos del plazo máximo, no se computarán las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables a los interesados, que se determinarán conforme a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico, aprobado por medio del Decreto Foral 99/2005, de 21 de junio. Igualmente, cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 185 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, dicho traslado se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones. 11

12 Transcurrido el plazo de seis meses, computado según lo señalado anteriormente, sin que se hubiese notificado o se entienda notificada la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Séptimo. Régimen sancionador más favorable. Lo señalado en relación con las infracciones tipificadas en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico y otras Normas Forales, será de aplicación cuando se sancione de acuerdo con los correspondientes preceptos de la derogada Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, teniendo presente que las menciones a las infracciones vinculadas a una liquidación deben entenderse referidas a las denominadas con anterioridad como infracciones graves y las no vinculadas a una liquidación a las anteriormente denominadas infracciones simples. Octavo. Derogación. Queda derogada la Circular 4/1999, de 12 de abril, de la Dirección General de, por la que se dictan instrucciones relativas a la tramitación de los procedimientos sancionadores seguidos por la Inspección de Tributos, iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/1999, de 12 de febrero, sin perjuicio de que, siga resultando de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, que continuarán rigiéndose por aquélla hasta su terminación. 12

13 En Bilbao, a 21 de diciembre de EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA Fdo.: Félix Ayarza Palma 13

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