MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO DEL:

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1 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 1 de 27. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA MEMORIA DE ANÁLISIS DEL IMPACTO NORMATIVO DEL: Proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos

2 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 2 de Resumen ejecutivo 2. Oportunidad del proyecto 1. Motivación 2. Objetivos 3. Alternativas INDICE 3. Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación 1. Contenido del proyecto 2. Análisis jurídico 3. Descripción de la tramitación 4 Análisis de impactos 1. Adecuación del proyecto al orden de distribución de competencias. 2. Impacto económico y presupuestario 3. Impacto por razón de género 4. Impacto por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad 5. Impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia 5 Análisis de la reducción de cargas administrativas. Página 2 de 24

3 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 3 de Resumen ejecutivo. FICHA DE RESUMEN EJECUTIVO Mº de Industria, Energía y Turismo. 13/06/2016 Ministerio/Órgano Fecha: proponente Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Proyecto de real decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, Título de la norma la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Tipo de Memoria Normal Abreviada OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA Página 3 de 24

4 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 4 de 27. Situación que se regula Objetivos que se persiguen Principales alternativas consideradas Tipo de norma La Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad introduce previsiones que, en línea con los objetivos de promoción del despliegue de redes y fomento de la inversión eficiente en materia de infraestructuras, plasmados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones pretenden reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la información sobre infraestructuras existentes, obras civiles previstas y procedimientos aplicables a la concesión de permisos. La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, particularmente en su artículo 45, y la normativa española sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, incorporan al ordenamiento jurídico español las previsiones de la Directiva 2014/61/UE, en relación con la infraestructura física en el interior de los edificios. Mediante el presente real decreto, se transpone la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo, con excepción de sus artículos 8 y 9, y se desarrollan determinados artículos de la Ley General de Telecomunicaciones, dirigidos a facilitar el despliegue de redes, para que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios competitivos y con mejores condiciones. No se contempla la alternativa de no dictar norma alguna, ya que su aprobación viene obligada por una Directiva Europea. CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO Real Decreto Página 4 de 24

5 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 5 de 27. Estructura de la Norma Informes a recabar Trámite de audiencia Adecuación al orden de competencias El proyecto de real decreto consta de un preámbulo, nueve artículos estructurados en cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, cinco disposiciones finales y dos anexos. Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) (emitido el 17 de septiembre de 2015) Departamentos ministeriales (emitidos en enero y febrero 2016) Secretaría General Técnica del MINETUR (11 de abril de 2016 y 25 de mayo de 2016) Aprobación previa por el MINHAP (10 de junio de 2016) Consejo de Estado Presentación en la reunión del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (CATSI) del día 29 de julio de Anuncio de fecha 11 de abril de 2016 de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información por el que se publica la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del proyecto de Real Decreto (B.O.E. nº 103, de fecha 29 de abril de 2016). ANÁLISIS DE IMPACTOS El real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, prevista en el artículo ª de la Constitución. Página 5 de 24

6 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 6 de 27. Impacto económico y presupuestario Efectos sobre la economía en general. En relación con la competencia. Desde el punto de vista de las cargas administrativas. El real decreto pretende facilitar e incentivar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste. El despliegue de este tipo de redes resulta fundamental para el desarrollo y actualización de los modelos de negocio, por lo que se espera una repercusión positiva en la situación económica general. La norma no tiene efectos significativos sobre la competencia. La norma tiene efectos positivos sobre la competencia. La norma tiene efectos negativos sobre la competencia. Supone una reducción de cargas administrativas. Incorpora nuevas cargas administrativas. No afecta a las cargas administrativas. Página 6 de 24

7 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 7 de 27. Impacto por razón de género Otros impactos considerados Otras consideraciones Desde el punto de vista de los No afecta a los presupuestos de las presupuestos. Administraciones Públicas. Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales. Negativo La norma tiene un impacto de género. Nulo Positivo Impacto por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia Página 7 de 24

8 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 8 de Oportunidad del proyecto 2.1 Motivación La Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad introduce previsiones que, en línea con los objetivos de promoción del despliegue de redes y fomento de la inversión eficiente en materia de infraestructuras, plasmados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, pretenden reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, mediante el establecimiento de derechos de acceso a infraestructuras físicas existentes, la coordinación de obras civiles y la mejora en el acceso a la información sobre infraestructuras existentes, obras civiles previstas y procedimientos aplicables a la concesión de permisos. Por su parte la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en sus artículos 32, 34 35, 36, 37, 38 introduce diversas medidas destinadas a facilitar el despliegue de redes, de modo que los operadores que instalan o explotan redes de comunicaciones electrónicas puedan ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor calidad y cobertura, a precios competitivos y con mejores condiciones. La aprobación del presente real decreto viene motivada por la necesidad de transponer la mencionada Directiva a la legislación española y por la conveniencia de desarrollar los citados artículos de la Ley General de Telecomunicaciones 2.2 Objetivos Con la aprobación de la presente norma se persigue la reducción de los costes de despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Según datos de la Comisión Europea, los trabajos de obra civil, ascienden como media en la Unión Europea a un 80% del coste total del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas. Página 8 de 24

9 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 9 de 27. La reducción de dichos costes está llamada a provocar un el mayor y más rápido despliegue de dichas redes y con ello la mejora de la calidad y el precio de los servicios y aplicaciones que se prestan sobre las nuevas redes, contribuyendo de este modo al cumplimiento de los objetivos marcados en la Agenda Digital para Europa del año 2010 y en la Agenda Digita para España de febrero del año En concreto, tal y como se señala en su artículo 1, mediante el presente proyecto se persigue: La incorporación a nuestro ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2014/61/UE, salvo sus artículos 8 y 9, relativos al acceso a la infraestructura física en el interior del edificio, que ya se han incorporado por el artículo 45 de la LGTel y por la normativa sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en el interior de los edificios (ICT). Desarrollar los artículos de la LGTEL relativos al acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, coordinación de obras civiles para facilitar el despliegue de dichas redes y medidas de transparencia y simplificación administrativa en relación con las condiciones y procedimientos de concesión de permisos y licencias para la instalación y despliegue de dichas redes, fijando un plazo máximo de cuatro meses para la resolución de las solicitudes. Modificar el artículo 2.1, a) del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, para ampliar las posibilidades de demostrar una cualificación técnica adecuada mediante la posesión de un certificado de profesionalidad que acredite competencias profesionales incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales relativas a esta actividad o mediante el reconocimiento de una competencia profesional en esta actividad adquirida por experiencia laboral o por vías no formales de formación. 2.3 Alternativas Página 9 de 24

10 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 10 de 27. No existe alternativa alguna a la aprobación de la presente normativa al venir ésta obligada por la necesaria transposición al derecho nacional de lo establecido en la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. 3. Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación 3.1 Contenido El proyecto de real decreto de referencia se compone de preámbulo, nueve artículos distribuidos en cuatro capítulos (el primero preliminar), tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones finales y dos anexos. El contenido de la parte dispositiva del proyecto de real decreto de referencia puede describirse, en síntesis, de la siguiente forma: El capítulo preliminar (artículos 1 a 3) establece el objeto descrito del proyecto y su ámbito de aplicación, que se circunscribe a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a las mismas e información relativa a la instalación y despliegue de redes, así como las definiciones. Las medidas del proyecto de real decreto de referencia se entienden sin perjuicio de las obligaciones que puedan imponerse a operadores con poder significativo en el mercado (artículo 13 de la LGTel) y en relación con la ubicación y el uso compartido de la propiedad pública y privada (artículo 32 de la LGTel). El capítulo I (artículos 4 y 5) regula el derecho de acceso de los operadores a las infraestructuras físicas y las correlativas obligaciones de los titulares de las mismas, estableciendo que se aplica, como sujetos obligados, a los operadores de redes de gas y electricidad, incluido el alumbrado público, de calefacción y agua, salvo la conducción de agua destinada al consumo humano, de infraestructuras de servicios de transporte (ferrocarriles, carreteras, puertos y aeropuertos), así como las Administraciones Públicas titulares de las mismas y los operadores que instalen redes públicas de comunicaciones electrónicas (se excluyen las privadas). Los sujetos obligados deben atender y negociar las solicitudes de acceso de los operadores que instalen redes, con el contenido que establece, en condiciones equitativas y Página 10 de 24

11 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 11 de 27. razonables, en particular, en cuanto al precio, salvo cuando las infraestructuras estén vinculadas con la defensa y seguridad pública o vial, la protección civil o la salud pública, especialmente cuando se trate de infraestructuras críticas, en cuyo caso para el posible acceso a las mismas será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, sin que pueda otorgarse el acceso mediante procedimientos de licitación. La denegación del acceso deberá justificarse con los criterios objetivos que se establecen en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud de acceso completa, pudiendo cualquiera de las partes plantear conflicto ante la CNMC en caso de denegación del acceso o de no alcanzarse un acuerdo en dicho plazo de dos meses, sin perjuicio de poder recurrir ante los tribunales, que deberá resolver en cuatro meses desde la recepción de toda la información. En caso de conflicto relativo al precio, la CNMC fijará dicho precio de manera que se puedan recuperar los costes de manera justa, y cuando el conflicto esté relacionado con el acceso a una infraestructura física de un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas la decisión de la CNMC deberá tener en cuenta los objetivos, principios y criterios que se establecen. El artículo 5 regula la información mínima relativa a las infraestructuras físicas y los estudios sobre el terreno a la que tienen derecho, previa solicitud que especifique la zona del despliegue, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas: localización y trazado de la infraestructura, tipo y utilización de la misma con su grado de ocupación actual y punto de contacto al que dirigirse, pudiendo limitarse este derecho de acceso a la información mínima por motivos de seguridad y defensa nacional e integridad de las redes, de seguridad nacional, de salud o seguridad pública, en el caso de infraestructuras críticas, o de confidencialidad o de secreto comercial u operativo y debiendo los sujetos obligados atender las solicitudes en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud entregando la información, respecto de la cual los operadores deberán garantizar la confidencialidad y el secreto comercial u operativo, en formato electrónico respetando los requisitos del anexo I, que podrán modificarse mediante orden ministerial. De la misma forma y con los mismos límites, también atenderán las solicitudes de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de las infraestructuras en Página 11 de 24

12 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 12 de 27. el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud completa al efecto. Estas solicitudes podrán denegarse justificadamente en el caso de infraestructuras nacionales críticas o que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad por los motivos que se determinen mediante orden del Ministro, así como por motivos de defensa nacional, seguridad y salud pública. Cuando las solicitudes de información mínima o de estudios tengan por objeto infraestructuras críticas, el operador que las gestione deberá recabar el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que podrá acordar impedir el acceso a la información si se pudiera derivar afectación a la seguridad de dichas infraestructuras o a la seguridad nacional. Transcurridos los plazos para atender o denegar las solicitudes sin recibir respuesta, y sin perjuicio de del posible sometimiento de la cuestión a los tribunales, cualquiera de las partes podrá plantear conflicto ante la CNMC, que resolverá la diferencia en un plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad. MINETUR podrá habilitar un punto de información en esta materia a través del cual los sujetos obligados podrán poner a disposición de los operadores información relativas a sus infraestructuras existentes, pudiendo regularse mediante orden ministerial la manera en que los sujetos obligados o MINETUR a través del punto de información único informen sobre el punto de contacto al que los operadores puedan dirigir su solicitud inicial de acceso a la información mínima. El capítulo II (artículos 6 y 7) regula la coordinación de obras civiles y la información mínima relativa a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la LGTel o de cualquier obligación de reserva de capacidad para el despliegue de redes, existan o no solicitudes de coordinación de obra civil. Se aplica a los sujetos obligados que realicen, directa o indirectamente, obras civiles en las infraestructuras, salvo en las infraestructuras nacionales críticas y en las de importancia insignificante, total o parcialmente financiadas con recursos públicos, que deberán atender, en condiciones transparentes y no discriminatorias, las solicitudes razonables de coordinación de las mismas de los operadores para facilitar el despliegue de las redes, debiendo aceptarlas siempre que no impliquen costes adicionales, no impidan el control de la coordinación de las obras y que la solicitud se presente lo antes posible y, en cualquier caso, un mes antes de la presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya. Página 12 de 24

13 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 13 de 27. Si en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud no se consigue un acuerdo, cualquiera de las partes, sin perjuicio de poder acudir a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la CNMC, que, conforme al principio de proporcionalidad, adoptará una decisión en el plazo máximo de dos meses, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda. El artículo 7 establece el derecho de los operadores a acceder, previa solicitud por escrito que especifique la zona del despliegue, a la información mínima que se detalla relativa a las obras financiadas con recursos públicos en curso o para las que se prevea presentar solicitud de permiso o licencia en los seis meses siguientes (localización y tipo de obra, elementos de la red implicados, fecha prevista de inicio de las obras y duración y punto de contacto al que dirigirse), pudiendo limitarse el acceso a dicha información por motivos de seguridad e integridad de las redes, de seguridad y defensa nacional, de salud o seguridad pública, de confidencialidad o de secreto comercial u operativo, y debiendo atender las solicitudes en el plazo de dos semanas desde su recepción en condiciones proporcionadas, no discriminatorias y transparentes y entregando la información mínima en formato electrónico con los requisitos del anexo II que podrán modificarse mediante orden ministerial. Las solicitudes podrán denegarse cuando la información se haya hecho pública en formato electrónico, cuando la información sea accesible a través del punto de información único, y, de manera justificada, en caso de infraestructuras nacionales críticas o en relación con las obras de importancia insignificante. Si transcurre el plazo de dos semanas sin contestación, cualquiera de las partes, sin perjuicio de poder acudir a los tribunales, podrá plantear el conflicto ante la CNMC, que, conforme al principio de proporcionalidad, adoptará una decisión en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de toda la información. El MINETUR habilitará un punto de información único a través del cual los operadores podrán acceder a la información mínima, estableciéndose mediante orden ministerial la identificación de la dirección electrónica del mismo, el plazo y las condiciones en que los sujetos obligados deberán proporcionar la información, la manera de solicitar electrónicamente la misma y las condiciones de su entrega. En este punto de información único también podrá ponerse a disposición de los operadores, de manera voluntaria, información relativa a las obras para situaciones no previstas en este artículo 7. Página 13 de 24

14 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 14 de 27. El capítulo III (artículos 8 y 9) regula los procedimientos de concesión de permisos o licencias para las obras civiles necesarias para el despliegue de redes de alta velocidad, que se resolverán por las Administraciones Públicas en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la solicitud completa, ampliable con carácter excepcional lo más breve posible cuando existan razones, debidamente motivadas, de orden público, de seguridad pública, de protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, debiendo justificarse debidamente, sobre la base de criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, las denegaciones de los permisos o licencias. El artículo 9 obliga a las Administraciones Públicas a publicar toda la información relativa a las condiciones y procedimientos aplicables a la instalaciones y despliegue de redes y a la SETSI a establecer un punto de información único de permisos y licencias a través del cual los operadores accederán por vía electrónica a toda la información anterior, a cuyo efecto las Administraciones Públicas comunicarán a la SETSI en el plazo de seis meses desde la publicación del real decreto proyectado las direcciones electrónicas en que está publicada dicha información a través de un espacio específicamente habilitado en la página web de la SETSI con las características que se especifiquen mediante resolución de la SETSI, pudiendo regularse por orden ministerial la ampliación de dicho punto para que los operadores puedan presentar a través del mismo las solicitudes de permisos, licencias o documentos que los sustituyan. Las tres disposiciones adicionales se refieren, respectivamente, la primera a la definición provisional, hasta que se regule por orden ministerial, de obras civiles de importancia insignificante, que serán las que supongan el despliegue de infraestructuras físicas lineales de menos de 10 metros de longitud; la segunda a la posibilidad de fijar, por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, los umbrales, el número mínimo de solicitudes de acceso y de información mínima que un sujeto obligado debe atender mensualmente; y la tercera a que las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. La disposición transitoria única declara la inaplicación de la regulación de la coordinación de obras civiles a las obras civiles para las que se hubiese presentado solicitud Página 14 de 24

15 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 15 de 27. de permiso, licencia o documentación que la sustituya antes de la entrada en vigor del real decreto proyectado. Finalmente, de las cinco disposiciones finales, la primera modifica el artículo 2.1, a) del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, para establecer como cualificación técnica adecuada para las personas físicas a los profesionales competentes con título universitario o de formación profesional en dicha materia, o con certificado de profesionalidad que acredite competencias profesionales en la materia incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, o con una competencia profesional adquirida por experiencia laboral o por vías no formales de formación en la materia, debiendo aprobarse y hacerse públicos por la SETSI los tipos de servicios de instalación o mantenimiento que se pueden prestar en función de las competencias acreditadas o del certificado de profesionalidad o título académico del que se disponga (para las personas jurídicas debe ser un profesional competente uno de los titulares de la empresa con una participación igual o superior al 20% del capital social o un miembro de la plantilla con una dedicación mínima efectiva de cuatro horas al día o veinte horas semanales). Por otra parte, la segunda contiene la cláusula de incorporación de la Directiva 2014/61/UE al derecho español, la tercera contiene el título competencial indicado en el apartado 2 de este informe, la cuarta autoriza al Ministro a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la norma proyectada y, en particular, para los artículos que se mencionan que contienen habilitaciones específicas, y la quinta determina la entrada en vigor el 1 de julio de El anexo I define y desarrolla la información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a la que tienen derecho de acceso los operadores y a las que se refiere el artículo 5.1 del proyecto. El anexo II define y desarrolla la información mínima relativa a las obras civiles previstas a las que se refiere el artículo 7.1 del proyecto. 3.2 Análisis jurídico Página 15 de 24

16 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 16 de 27. El presente proyecto transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, cuyas medidas han de aplicarse a partir del día 1 de julio de Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones y radiocomunicaciones prevista por el artículo ª de la Constitución Española. El proyecto tiene rango de real decreto, ya que, en transposición de la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, desarrolla y completa lo establecido en diversos artículos dela Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en relación con el acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, con la información en relación a dichas infraestructuras y con la simplificación de los procedimientos de concesión de permisos relacionados con el despliegue de dichas redes. La habilitación legal para dictar el proyecto de real decreto de referencia se encuentra en el artículo 37.4 de la LGTel, que establece que mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos requisitos y condiciones en los que se facilitará el acceso a las infraestructuras, así como las causas por las que se pueda negar dicho acceso, y, en cuanto desarrolla los artículos 34 a 38 de la LGTel, en la disposición final décima de la LGTel, que establece que el Gobierno, de acuerdo con lo previsto en dicha ley y en el ámbito de sus competencias, podrá dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y aplicación de dicha ley. Otras habilitaciones específicas se encuentran en el artículo 35.8 de la LGTel para crear el punto de información único en materia de permisos y licencias, y en el artículo 37.5 para que MINETUR pueda exigir a los sujetos obligados el suministro de información necesario para elaborar un inventario detallado de las infraestructuras físicas existentes susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Como ya se ha apuntado, el proyecto modifica el artículo 2.1, a) del Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación, aprobado por Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo. Página 16 de 24

17 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 17 de 27. Por último, el proyecto no supone la derogación de ninguna norma anterior. 3.3 Descripción de la tramitación. El proyecto ha sido sometido a trámite de audiencia pública a través de su presentación en la reunión de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI), celebrada el día 29 de julio de Según establece la disposición adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y sociedad de la Información, equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En el CATSI están representados tanto la Administración General del Estado como las Administraciones de las comunidades autónomas, la Administración local, los usuarios, así como los operadores que prestan servicios o explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas, los prestadores de servicios de la sociedad de la información, las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y de la sociedad de la información y los sindicatos más representativos del sector. El plazo de alegaciones se extendió hasta el día 15 de septiembre de 2015, recibiéndose escritos de alegaciones de AMETIC, ASTEL, COIT, TELEFÓNICA y VODAFONE. En anexo a la presente memoria se adjunta informe relativo a dichas alegaciones. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia mediante Informe de 17 de septiembre de En anexo a la presente memoria se adjunta análisis del citado informe. Posteriormente, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley, 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido sometido a observaciones de los distintos Departamentos Ministeriales, habiendo presentado observaciones durante los meses enero y febrero de 2016 los Ministerios de Fomento, Defensa, Interior y Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y el día 7 de abril de 2016 la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En anexo a la presente Página 17 de 24

18 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 18 de 27. memoria se adjunta informe valorativo de cada uno de los informes de los Departamentos Ministeriales. Asimismo, de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del MINETUR, con fecha 11 de abril y el 25 de mayo de Siguiendo una de las observaciones formuladas en el informe de la Secretaría General Técnica del MINETUR de fecha 11 de abril de 2016, en el Boletín Oficial del Estado nº 103, de 29 de abril de 2016, se ha publicado Anuncio de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de fecha 11 de abril de 2016 por el que se publica la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del proyecto normativo de referencia. Los interesados que han presentado aportaciones en el seno de este trámite de audiencia pública han sido: Ayuntamiento de Pontevedra Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) Enagás Asociación de Operadores de Telecomunicaciones Empresariales (ASOTEM) Asociación Española del Gas (SEDIGAS) Red Eléctrica de España (REE) Telefónica de España, S.A.U. R CABLE Y GALICIA, S.A. EUSKALTEL, S.A. En anexo a la presente memoria se adjunta informe valorativo de cada una de las aportaciones del trámite de audiencia pública. A continuación, examinado el proyecto de referencia por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley de Página 18 de 24

19 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 19 de 27. Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se ha otorgado la aprobación previa, sin perjuicio de las dos observaciones que se indican seguidamente: «- Conforme a lo dispuesto en las Directrices de Técnica Normativa, en la fórmula promulgatoria debe incluirse una referencia a la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. - La necesaria contención del gasto público exige una absoluta garantía de no incremento de los gastos de personal, de acuerdo con la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, sobre limitación del gasto en la AGE. En consecuencia, de acuerdo con la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, a la vista de las actuaciones administrativas que se regulan, deberá hacerse constar expresamente en ésta, en su caso, la ausencia de costes de personal; en el supuesto de efectiva existencia de determinados gastos de personal, deberá reflejarse en la misma su oportuna cuantificación detallada y separada, así como la explicación de las medidas a adoptar en orden a su total compensación con la disminución en igual medida de otros gastos de personal. En concordancia con ello, se considera necesario completar tanto el proyecto de Real Decreto como la Memoria del Análisis de Impacto Normativo incorporando, a modo de cláusula de salvaguarda, una disposición y un párrafo, respectivamente, del siguiente o parecido tenor: "Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal".» Ambas observaciones han sido aceptadas, modificándose el proyecto de real decreto, así como la memoria del análisis de impacto normativo, en consecuencia. Para avanzar en su tramitación, ahora el proyecto normativo habrá de ser informado por el Consejo de Estado. Una vez culminados estos trámites, el proyecto habrá de ser aprobado en Consejo de Ministros y publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Página 19 de 24

20 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 20 de Análisis de impactos 4.1 Adecuación al orden de distribución de competencias El proyecto en cuanto desarrolla diversos artículos de la LGTEL comparte su título competencial basado en la competencia exclusiva estatal sobre telecomunicaciones del artículo de la Constitución. El Consejo de Estado en su Dictamen 648/2013, sobre el proyecto de LGTEL, ya analizó desde el punto de vista competencial algunos de los artículos que ahora se desarrollan, citando numerosa jurisprudencia y anteriores dictámenes en los que se había examinado tanto la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, como los títulos transversales del y CE y el régimen aplicable en caso de competencias concurrentes. Tras este análisis el Alto Órgano Consultivo concluyó que el anteproyecto, salvo en determinados aspectos que fueron eliminados de la última versión, resultaba plenamente respetuoso con el marco de distribución competencial derivado de la Constitución Española, juzgándolo especialmente idóneo para recuperar la unidad de mercado en el sector y eliminar trabas al despliegue de nuevas redes y servicios, lo que, sin duda, habría de contribuir a la recuperación económica y a la mejora de la productividad española. Asimismo debe señalarse que tanto las CCAA como las entidades locales se encuentran debidamente representadas en la Comisión Permanente del CATSI que analizó el proyecto de norma en su reunión del día 17 de septiembre de 2015, sin que por su parte se presentaran alegaciones a dicho proyecto. 4.2 Impacto económico y presupuestario a) Impacto económico Las redes de telecomunicaciones tradicionales, fijas y móviles, están inmersas en un proceso de transformación acelerado para afrontar las demandas de nuevos servicios convergentes, o de gran ancho de banda, y a la utilización masiva y creciente de servicios intensivos en transmisión de datos (vídeo, trabajo colaborativo, e-salud, e-administración, e-educación, teletrabajo, etc.); por lo que aquellas jugarán un papel clave en el desarrollo Página 20 de 24

21 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 21 de 27. de la sociedad de la información y afectarán de forma decisiva a la competitividad de nuestra economía y de nuestras empresas. La evolución de las redes es un proceso continuo y acelerado que comporta unos riesgos empresariales considerables (financieros, tecnológicos, de mercado, regulatorios), con ciclos de retorno a medio-largo plazo y que requieren un marco normativo estable que aporte certidumbre al mercado y unos retornos de inversión adecuados al riesgo existente. A ello se añade la transversalidad del impacto de toda inversión en materia de telecomunicaciones ya que dicha inversión afecta a todos los demás sectores de la economía y a la competitividad de las empresas, a través del denominado efecto multiplicador de las inversiones en construcción de las redes sobre la economía española. El importante efecto multiplicador de las inversiones en redes y servicios de comunicaciones electrónicas sobre la economía española, junto con la necesidad de satisfacer las demandas crecientes de ancho de banda de transmisión, de los mercados empresarial, profesional y residencial, son por tanto aspectos primordiales que han sido tenidos en cuenta tanto a la hora de elaborar la Directiva 2014/61/UE, como en el momento de elaborar el presente proyecto de transposición. La regulación de las NGN es un tema complejo, su despliegue requiere de cuantiosas inversiones y asumir importantes riesgos. Por ello, fomentar, o no, la inversión en infraestructuras es uno de los principales retos que la política industrial de telecomunicaciones debe abordar. Tanto la Directiva como la norma de transposición adoptan una posición intermedia, al promover la transparencia en relación con las infraestructuras existentes y reconocer el derecho de acceso a las mismas de los operadores de comunicaciones electrónicas, dejando en manos de los operadores afectados la negociación de los términos del acceso, otorgando, no obstante, a la CNMC la competencia para actuar en caso de conflicto. De este modo se fomenta la compartición y se permite la entrada de nuevos competidores en el mercado, sin desincentivar la inversión en nuevas infraestructuras que permitan diferenciar competir no ya solo en precio, sino en condiciones y características diferenciadas de los productos. Página 21 de 24

22 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 22 de 27. Especial importancia tienen las medidas dirigidas a la coordinación de obras civiles y a la simplificación y agilización de la concesión de permisos para la realización de las mismas. De acuerdo con los datos contenidos en el análisis de impacto que acompañó a la propuesta de Directiva2014/61/UE, la coordinación de obras civiles puede llegar a suponer ahorros superiores al 53% de los costes de ingeniería civil, costes que a su vez, según datos de la Comisión Europea alcanzan más del 80% del coste total de del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas. Las medidas contenidas en el proyecto no solo permiten la reducción de estos costes sino también la reducción de los plazos de retorno de la inversión al agilizar las obras relacionadas con el despliegue. En cuanto al impacto que las medidas contenidas en el proyecto pudieran tener sobre los resultados económicos de los operadores obligados a proporcionar acceso a sus infraestructuras debe señalarse que dicho impacto será limitado al preverse en el real decreto que dicho acceso no debe impedir ni menoscabar el uso de la red por su titular y remitir al acuerdo de las partes los términos del acceso, incluido el precio y al fijar, asimismo, los elementos que la CNMC habría de tener en cuenta en caso de conflicto. b) Impacto presupuestario Por último en relación con el impacto presupuestario, debe señalarse que las medidas contenidas en el proyecto, en cuanto aumentan la transparencia en relación con las infraestructuras existentes y regulan el derecho de acceso a las mismas por parte de los operadores de comunicaciones electrónicas, pueden llegar a tener un impacto presupuestario positivo sobre las cuentas de aquellas Administraciones u entes públicos que ofrezcan a dichos operadores acceso a sus infraestructuras a cambio de un precio. En todo caso, las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. 4.3 Impacto por razón de género De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, (en su redacción dada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones Página 22 de 24

23 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 23 de 27. normativas que elabore el Gobierno), y en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el proyecto normativo tiene impacto de género nulo, por atender exclusivamente a cuestiones técnicas y no tener efectos jurídicos directos sobre las personas físicas. 4.4 Impacto por razón de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad El proyecto de norma en cuanto fomenta la coordinación de obras civiles y por tanto, evita que en muchas ocasiones se produzca una duplicación de las mismas para el tendido de distintas redes con las consiguientes molestias para los ciudadanos y especialmente para aquellas personas con movilidad reducida tiene un impacto positivo en relación con la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 4.5 Impacto sobre la infancia, la adolescencia y la familia No se aprecian impactos significativos del proyecto de norma, más allá de los beneficios generales para la población en general del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en relación con la infancia la adolescencia y la familia 5. Análisis de la reducción de cargas administrativas. En primer lugar conviene tener en cuenta que: Aunque como ya se señalaba en el análisis de impacto, anejo a la propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea, las medidas contenidas en la misma pueden suponer ciertas cargas administrativas para los sujetos obligados al exigirles, por ejemplo, que cuenten con puntos de contacto en los que los operadores de comunicaciones electrónicas puedan solicitar el acceso o la coordinación de obras, dichas cargas quedan ampliamente compensadas por la Página 23 de 24

24 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 24 de 27. reducción de costes operativos que dichas medidas suponen para los citados operadores. De acuerdo con la mencionada propuesta las obras civiles constituyen la parte predominante de los costes generales del despliegue de la red, independientemente de la tecnología utilizada, estimándose que pueden alcanzar el 80 % para determinadas tecnologías, Un estudio calcula que si se adoptaran medidas para abordar el conjunto de problemas señalados, el ahorro potencial en gastos de capital para los operadores se situaría entre el 20 % y el 30 % de los costes totales de la inversión, es decir, hasta millones EUR de aquí a 2020 Algunas de las principales medidas contenidas en el proyecto de real decreto, como la obligación de proporcionar acceso a determinadas infraestructuras o la de coordinar determinadas obras ya están previstas en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, limitándose el presente proyecto a desarrollar lo allí establecido, por lo que no se contabilizan aquí como cargas nuevas. Reducción del plazo de respuesta de la Administración El artículo 31.2.b) la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones establece, con carácter general, que los procedimientos de resolución de las solicitudes de ocupación no podrán exceder de 6 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, salvo en caso de expropiación. Sin embargo, de acuerdo con la Directiva 2014/61/UE, para el caso de que despliegue afecte a redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, el artículo 8.1 del presente real decreto reduce este plazo máximo de 6 a 4 meses al establecer que las Administraciones Públicas concederán o denegaran los permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad en un plazo máximo de cuatro meses. De acuerdo con la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, esta reducción del plazo de respuesta de 6 a 4 meses supone un importe de 60 euros. Página 24 de 24

25 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 25 de 27. En cuanto al número anual de expedientes que se verían afectados por la reducción, se desconoce el número exacto por tratarse de procedimientos tramitados por distintas Administraciones Públicas territoriales. No obstante, se realiza la siguiente estimación: A principios del año 2015, la tecnología FTTH llegaba a 15,3 millones de unidades inmobiliarias (UI) a principios del año 2016, esta cifra ascendía a 22, 5 millones de UI, lo que supone un incremento anual de 7,2 millones de UI. Estimando que cada proyecto presentado por los operadores cubre en torno a 100 UI, los operadores habrían presentado solicitudes para despliegue de FTTH. A ello hay que unirle las solicitudes presentadas para el despliegue de red de alta velocidad con otras tecnologías, como HFC o LTE, teniendo en cuenta, en este último caso, que tanto la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, como el artículo 34.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, han sustituido muchas de las antiguas licencias o permisos por declaraciones responsables, por lo que se considera apropiado añadir a la cifra de , un 20% más de solicitudes para despliegue de dichas tecnologías, lo que supone una cifra total estimada de solicitudes. Centralización de la información sobre concesión de permisos El artículo 9 del proyecto de real decreto establece determinadas medidas, relativas a la transparencia sobre las condiciones y los procedimientos aplicables a la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, con las que se pretende facilitar a los operadores la información necesaria sobre los trámites a realizar para el despliegue de sus redes. El apartado 1 del artículo 9 obliga a las Administraciones Públicas a publicar en su página web toda la información sobre las condiciones y procedimientos aplicables, estableciéndose en el apartado 2 que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información establecerá un punto de información único a través del cual los operadores podrán acceder por vía electrónica a toda la información a la que se refiere el apartado 1. Página 25 de 24

26 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 26 de 27. De este modo, se simplifica la cumplimentación de los trámites por parte de los operadores, que ya no tendrán que acudir a cada Administración para conocer las condiciones necesarias para desplegar sus redes en los distintos ámbitos territoriales, sino que podrán acceder a dicha información a través de una única dirección electrónica. Por último el apartado 4, prevé la posibilidad de que mediante orden ministerial se amplíe el mencionado punto de información único, de modo que a través del mismo se puedan presentar las solicitudes de los permisos, licencias o documentos que los sustituyan. La reducción de cargas que supone el establecimiento de este sistema de ayuda a la cumplimentación de las solicitudes de permisos o licencias, se cuantifica en la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo en 30 euros En cuanto al número anual de expedientes que se verían afectados, como se dijo en el apartado anterior, se desconoce el número exacto por tratarse, de procedimientos tramitados por distintas Administraciones Públicas, realizándose una previsión de en torno a solicitudes. REDUCCIÓN DE CARGAS Reducción de 6 a 4 meses del plazo de concesión o denegación de los permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad TEXTO REGULACIÓN Artículo 8.1 TIPO DE CARGA Reducción de plazo de respuesta de la Administra ción COSTE UNITAR IO 60 euros NÚMERO ANUAL DE EXPEDIENTES TOTAL EN EUROS Página 26 de 24

27 Este documento se ha almacenado en el Archivo de Constancias Electrónicas (ARCE) del MINETUR, accesible desde con Código de Consulta y Verificación LV2VUSLXWJYF El documento consta de un total de 27 folios. Folio 27 de 27. Centralización de la información sobre las condiciones y procedimientos aplicables para la instalación y despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados. Artículo 9 Establecim iento de sistemas de ayuda a la cumplimen tación Reducción total Página 27 de 24

28 Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN ANEXO A LA MEMORIA DEL ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVITO DEL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD, LA COORDINACIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIÓN DE PERMISOS. 1. Informe sobre alegaciones del CATSI. 2. Informe sobre alegaciones de la CNMC. 3. Informe sobre observaciones Departamentos ministeriales. 4. Informe sobre alegaciones trámite de audiencia pública. Proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos.

29 DE INDUSTRIA, ENERGÍA INFORME SOBRE LAS ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD, LA COORDINACIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIÓN DE PERMISOS GENERALES Y/O COMUNES A TODOS LOS ARTÍCULOS 1. Introducir referencias a compromisos y obligaciones más explícitos a los operadores solicitantes de acceso a infraestructuras e información. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: Se rechaza. Debe tenerse en cuenta por un lado que el propósito de la Directiva 2014/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, en la que se basa el texto actual, es precisamente, el de reducir los costes de despliegue de las redes que están por desplegarse, por lo que parece absolutamente obvio que se traten de manera extensiva este tipo de redes. Por otro lado, e independientemente de que también existan obligaciones para los solicitantes de acceso derivadas de sus derechos, se recuerda que, en el proyecto de real decreto, se traslada de manera muy directa lo que establece la Directiva en cuanto a obligaciones y derechos, no siendo razonable el tratar que éstos sean modificados a nivel nacional. Por último, recordar que en el proyecto de real decreto se establecen las bases para negociar accesos y solicitudes de información a nivel privado, ámbito en el cual se fijarán el resto de condiciones para solicitante y proveedor de acceso. 2. Valoración de la repercusión económica que puede acarrear a las Administraciones Públicas la recopilación y aportación de la información establecida en el proyecto de real decreto, con el fin de establecer las partidas presupuestarias al efecto. Entidad alegante: COIT Respuesta: se rechaza. Dicho ejercicio ha quedado abordado en el momento de la redacción del real decreto, validándose en el proceso de su aprobación. Por otra parte, para aquellos procesos introducidos en el real decreto con mayores incertidumbres o aquellos sobre los que aún no hay experiencia adecuada para ser valorados, se han tomado las salvaguardas oportunas, mediante la referencia a un desarrollo posterior mediante orden. ARTÍCULO 1. OBJETO - ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Página 1 de 13

30 DE INDUSTRIA, ENERGÍA 3. Propuesta de exclusión de las obligaciones del proyecto de Real Decreto a aquellos operadores de comunicaciones electrónicas con poder significativo en el mercado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de Mayo, General de Telecomunicaciones, se les hayan impuesto obligaciones de acceso mayoristas. Entidad alegante: TELEFÓNICA Respuesta: Se rechaza la propuesta pero se introducen modificaciones en la exposición de motivos y en el artículo 4.2. Debe destacarse: a) Que la introducción de las obligaciones del proyecto de real decreto no supone en ningún caso un régimen de obligaciones superpuesto al ya existente. La propia Directiva 2014/61/UE, deja claro en su artículo 1.4 que si las disposiciones de la misma entraran en conflicto con una disposición de la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/UE, la Directiva 2002/20/UE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/77/CE, prevalecerán las disposiciones de éstas últimas. Aunque esto se materializa en el texto dentro del artículo 2.4, haciendo referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9/2014, se destaca que si bien se ha rechazado la propuesta de modificación de proyecto del real decreto de Telefónica, se ha añadido una explicación de la prevalencia de las Directivas en la exposición de motivos, con el fin de aportar mayor claridad interpretativa en este sentido. b) Que si bien se tiene en cuenta la prevalencia de las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, no se debe desprender de esto que la aplicación de tales obligaciones exime al operador con poder significativo en el mercado de las obligaciones que introduce el proyecto de real decreto. Así, aquellas infraestructuras del citado operador que no estuviesen sujetas a las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, sí que estarán sujetas a las obligaciones del proyecto de Real Decreto. Sin embargo, en sentido inverso, cuando las infraestructuras sí que estén sujetas a las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, no estarán sujetas a las obligaciones del proyecto de real decreto por los motivos de prevalencia antes citados. c) Por último, y siendo conscientes de que ya existe un régimen de acceso que afecta a los operadores con poder significativo en el mercado y que estos han desarrollado un sistema para gestionar dichos accesos, se introduce una modificación en el artículo 4.2 del proyecto de real decreto, con el fin de que el tratamiento de las nuevas obligaciones, y de los procedimientos que de ellas se desprenden, sean coherentes con las ya existentes. ARTÍCULO 3. DEFINICIONES 4. Solicitud de corrección de una supuesta errata en la definición de infraestructura física. Entidad alegante: COIT Página 2 de 13

31 DE INDUSTRIA, ENERGÍA Respuesta: Se acepta, con observaciones. Es importante señalar que no existe la errata que señala el COIT. En la definición de infraestructura física, tras el punto y coma, se inicia una frase en la que se expresa que los elementos de redes utilizados para transporte de agua destinada al consumo humano, así como los cables (incluyendo la fibra oscura) quedan excluidos de la definición de infraestructura física. Cabe añadir que esta es la definición que se usa en la Directiva 2014/61/UE, que no plantea problemas de interpretación. En cualquier caso, con el fin de aportar mayor claridad al texto, se sustituye el mencionado punto y coma por un punto y seguido. 5. Aclaración sobre sobre los elementos de las infraestructuras asociadas a redes de comunicaciones móviles, para saber si las redes de comunicaciones móviles entran en el ámbito del real decreto. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: Se acepta. Se incluye en la definición de red pública de comunicaciones electrónicas de alta velocidad referencia a las redes de comunicaciones móviles. 6. Modificación de la definición de red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, para eliminar de la misma las palabras por abonado. Entidad alegante: TELEFÓNICA Respuesta: Se rechaza, con modificaciones. Se rechaza la propuesta debido a que eliminar el término por abonado de la mencionada definición podría dar lugar a un concepto excesivamente amplio e impreciso acerca de lo que es una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Así, no se podría determinar con claridad en qué tramo de la red deben proporcionarse los 30 Mbps a los que hace referencia. En cuanto a la problemática de saber si se incluyen redes de cuarta generación de telefonía móvil dentro del concepto (LTE), se debe tener en cuenta: a) Que si bien una red LTE no entrega sistemáticamente 30 Mbps por abonado y que esto dependerá de varios factores, como entre otros el de la cantidad de usuarios que haya en una celda, no se debe olvidar que el sistema sí que es capaz de hacerlo, aunque sea en determinadas situaciones. b) Que para aportar claridad con respecto al tema, se añade una referencia al caso concreto de LTE en la exposición de motivos. c) Que con el fin de no dejar dudas acerca de las redes que entrarían en el ámbito del proyecto de real decreto, se modifica la definición de red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, añadiendo que esta definición aplica a redes fijas y a redes móviles. 7. Modificación de la definición de obras financiadas con recursos públicos para hacer referencia expresa a las Administraciones Públicas como agentes que realizan directamente despliegues de infraestructuras Entidad alegante: TELEFÓNICA Página 3 de 13

32 DE INDUSTRIA, ENERGÍA Respuesta: Se acepta incluir a las Administraciones Públicas de manera directa en la definición, modificando el epígrafe a) de la misma, haciendo referencia expresa a aquellas. 8. Exclusión explícita del equipamiento específico asociado al tendido de fibra, haciendo referencia a elementos como repartidores ópticos, armarios, bastidores, contenedores enterrados, cofres y cajas de empalmes, así como locales para colocación de cabeceras ópticas. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza. El ámbito de aplicación del real decreto es suficientemente claro y se adopta trasladando de manera directa lo que establece la Directiva, lo cual incluye a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras. 9. Exclusión del régimen de coordinación de obras civiles para las infraestructuras asociadas a las redes de comunicaciones electrónicas privadas, mediante la eliminación del punto e) del apartado 4 del artículo 3 (eliminar del concepto de obra financiada con recursos públicos a aquellas obras que se realicen en terrenos de titularidad pública que hayan sido cedidos para albergar dicha obra civil). Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza. Debe tenerse en cuenta que en dicha definición no se está tratando el caso de ocupación del dominio público para despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, puesto que este no es un caso de cesión de terrenos de titularidad pública. En dicho apartado se trata de ceder terrenos para en ellos realizar unas obras civiles, habiendo un acto de transferencia, temporal o definitiva por parte de una administración a un sujeto concreto con la intención de realizar dicha obra. Se trata por tanto de una obra de un sujeto concreto que ha recibido (temporal o definitivamente) unos bienes públicos y que habiéndose beneficiado de ellos, debe considerarse dentro del caso de obra financiada con recursos (en este caso relacionados con el terreno) públicos. ARTÍCULO 4. ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD 10. Solicitud de incluir el principio de reciprocidad en materia de derechos de acceso a todos los sujetos obligados, en base a lo establecido en el artículo 3.1 de la Directiva 2014/61/UE. Entidad alegante: UNESA Respuesta: Se rechaza. El artículo 3.1 de la Directiva establece que: Los Estados miembros garantizarán que todos los operadores de redes tengan derecho a ofrecer a las empresas autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas acceso a su infraestructura física con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. De manera recíproca, los Estados miembros podrán disponer que los operadores de redes públicas de comunicaciones Página 4 de 13

33 DE INDUSTRIA, ENERGÍA tengan derecho a ofrecer el acceso a su infraestructura física a fines de despliegue de redes distintas de las redes de comunicaciones electrónicas. De dicho artículo se desprende que se debe garantizar el derecho a que los operadores de redes puedan acceder a las infraestructuras físicas del resto de operadores para desplegar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Y de manera recíproca, que se puede garantizar si así se establece, que los operadores de comunicaciones electrónicas tengan derecho de ofrecer su infraestructura física para que otros operadores desplieguen otras redes. Sin embargo, no resulta en absoluto necesario modificar la redacción del real decreto, puesto que ambos derechos (tanto el que quiere fijar de manera obligatoria la Directiva, como el que ofrece fijar de manera opcional) ya están garantizados en el ordenamiento jurídico español: no existe ningún condicionante para que un operador de comunicaciones electrónicas ofrezca su infraestructura a otros operadores para el despliegue de otras redes. El operador de comunicaciones electrónicas deberá evaluar la oportunidad de ejercer dicho derecho. 11. Solicitud de expresar en el real decreto que la negociación del acceso incluirá las contraprestaciones económicas. Entidad alegante: UNESA Respuesta: se rechaza. Es importante señalar que dichas disposiciones ya están incluidas en el proyecto de real decreto, concretamente en el apartado 3 del artículo 4, cuya redacción establece que: Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Por tanto, no resulta oportuno modificar dicho artículo. 12. Aclaración sobre las infraestructuras de redes de comunicaciones sitas en terrenos o dominio de titularidad privada. Sugerencia para excluir expresamente a las infraestructuras asociadas a redes de comunicaciones electrónicas. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza la propuesta, pero se introducen ciertas modificaciones en el artículo 4.2.b, cambiando la redacción, de manera que se excluye expresamente del ámbito de aplicación del real decreto a las redes privadas de comunicaciones electrónicas. 13. Propuesta de exclusión de las obligaciones del proyecto de real decreto a aquellos operadores de comunicaciones electrónicas con poder significativo en el mercado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se les hayan impuesto obligaciones de acceso mayoristas. Entidad alegante: TELEFÓNICA Respuesta: Se rechaza la propuesta, pero se incluyen ciertas modificaciones en la exposición de motivos y en el artículo 4.2. Debe destacarse: Página 5 de 13

34 DE INDUSTRIA, ENERGÍA a) Que la introducción de las obligaciones del proyecto de Real Decreto no supone en ningún caso un régimen de obligaciones superpuesto al ya existente. La propia Directiva 2014/61/UE, deja claro en su artículo 1.4 que si las disposiciones de la misma entraran en conflicto con una disposición de la Directiva 2002/21/CE, la Directiva 2002/19/UE, la Directiva 2002/20/UE, la Directiva 2002/22/CE y la Directiva 2002/77/CE, prevalecerán las disposiciones de éstas últimas. Aunque esto se materializa en el texto dentro del artículo 2.4, haciendo referencia a lo que se establece en el artículo 13 de la Ley 9/2014, se destaca que si bien se ha rechazado la propuesta de modificación de proyecto del Real Decreto de Telefónica, se ha añadido una explicación de la prevalencia de las citadas Directivas en la exposición de motivos del proyecto de Real Decreto, con el fin de aportar mayor claridad interpretativa en este sentido. b) Que si bien se tiene en cuenta la prevalencia de las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, no se debe desprender de esto que la aplicación de tales obligaciones exime al operador con poder significativo en el mercado de las obligaciones que introduce el proyecto de real decreto. Así, aquellas infraestructuras del citado operador que no estuviesen sujetas a las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, sí que estarán sujetas a las obligaciones del proyecto de Real Decreto. Sin embargo, en sentido inverso, cuando las infraestructuras sí que estén sujetas a las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, no estarán sujetas a las obligaciones del proyecto de Real Decreto por los motivos de prevalencia antes citados. c) Por último, y siendo conscientes de que ya existe un régimen de acceso que afecta a los operadores significativos en el mercado y que estos han desarrollado un sistema para gestionar dichos accesos, se introduce una modificación en el artículo 4.2 del proyecto de real decreto, con el fin de que las nuevas obligaciones no comporten la necesidad de desarrollar nuevos procedimientos de gestión, y puedan ser tramitadas de acuerdo con los procedimientos que se aplican a las obligaciones de acceso derivadas de las condiciones de operadores significativos. 14. Establecimiento de obligaciones a operadores que solicitan acceso a infraestructura física de un operador, dando pie a que se amplíe la información que éste puede solicitar al primero y el establecimiento de que se negocien las condiciones de acceso a las infraestructuras. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza. A la hora de solicitar acceso a una infraestructura concreta, el operador solicitante debe hacerlo según establece el artículo 4, especificando la información que se describe en el apartado 4 del mencionado artículo. Una vez se recibe esta información, el operador que recibe el acceso debe atender y negociar la solicitud en condiciones equitativas y razonables (ver artículo 4.3 del proyecto de real decreto), lo que implica que durante el proceso exista un intercambio razonable y proporcionado de información entre operadores, para llegar a fijar un precio y unas condiciones también razonables. Por tanto, el texto, que recoge lo establecido en la Directiva, en nada impide un mayor intercambio de información, siempre que se respeten las condiciones establecidas y Página 6 de 13

35 DE INDUSTRIA, ENERGÍA además, el texto expresa perfectamente la idea de que se puedan negociar las condiciones de acceso. De hecho, de esta negociación es precisamente de dónde podrían surgir conflictos que podrían plantearse a la CNMC. 15. Modificación de la redacción del apartado 7 para incluir criterios de continuidad y seguridad como condición del acceso a la infraestructura del sujeto obligado. Entidad alegante: UNESA Respuesta: se rechaza. Debe tenerse en cuenta que: a) Las condiciones de seguridad y continuidad ya figuran en la redacción del proyecto de real decreto, concretamente en el punto d) del apartado 7 del artículo, en donde la denegación del servicio puede estar basada en los riesgos para la integridad y seguridad de la red. b) Antes de realizar un acceso, existe un proceso de solicitud del mismo, momento en el cual se abre un plazo para negociar las condiciones en que se realiza. Esto incluye la posibilidad de contemplar normas y procedimientos técnicos de aplicación concretos, de recabar los permisos necesarios para realizar actuaciones y de fijar otras condiciones como las supervisiones de los trabajos que se realicen. Por todo esto, no resulta oportuno modificar la redacción del real decreto. 16. Ampliación del plazo del apartado 8 (dos meses), para acordar las condiciones de acceso. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza la propuesta, si bien es cierto que este apartado ha sido modificado en base a la alegación 17 del presente informe (ver más adelante), presentada por UNESA. Se debe señalar, por otro lado, que: a) La duración del plazo en ningún caso compromete a que se plantee un conflicto de manera obligatoria una vez ha vencido. Tal plazo sólo habilita a que se pueda plantear el conflicto, sin que ello sea obligatorio y sin menoscabar en el derecho de continuar la negociación por cuanto tiempo sea necesario. Sin embargo, deben establecerse salvaguardas en lo relativo al plazo, para el caso en que no exista entendimiento en la negociación o haya una parte pasiva, pero no se haya trasladado una negativa al acceso de manera expresa. Por tanto, el plazo no sólo no representa amenaza alguna para la negociación, que puede extenderse, sino que se hace necesario para que el sistema de accesos sea efectivo. b) Se trata del mismo plazo que se maneja en la Directiva 2014/61/UE y que ha sido fielmente trasladado al proyecto de real decreto. 17. Modificación de la redacción: se puede interpretar que el plazo para plantear el conflicto a la CNMC es el mismo plazo que el establecido para responder a las solicitudes de acceso por parte de los sujetos obligados. Entidad alegante: UNESA Página 7 de 13

36 DE INDUSTRIA, ENERGÍA Respuesta: Se acepta. Se modifica el apartado 8, para expresar que el conflicto se podrá plantear una vez se ha denegado el acceso o en cualquier momento tras haber vencido el plazo de dos meses expresado en el apartado anterior. 18. Introducción de más razones en relación al establecimiento del precio de acceso a la infraestructura física por parte de la CNMC de las que figuran en el apartado 9. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza. La fijación del precio es el resultado del estudio que realice la CNMC en base a diferentes elementos. De entre ellos, se destaca el que se indica en el apartado 9, relativo a la incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso. Dentro de este concepto, se incluyen los conceptos relativos a recursos humanos y materiales, sistemas de información o de procedimientos operativos. El precio, tal y como establece el apartado 9 se fijará de manera que el suministrador de acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa. Por tanto, no es oportuno incluir en este apartado las disposiciones propuestas. ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN MÍNIMA RELATIVA A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y ESTUDIOS SOBRE EL TERRENO 19. Modificación del proceso y de los plazos de acceso a la información. Reducción de la información y petición de la misma en dos etapas. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: se rechaza. La información mínima a la que el proyecto de real decreto pretende que se dé acceso, está basado en el texto de la Directiva, habiéndose ampliado su detalle en virtud de la función que se le atribuye a la misma en el considerando 20 de la Directiva y de la libertad que tienen los Estados Miembros de introducir medidas que profundicen en aquellas planteadas por la Directiva. Es importante añadir que dicha información mínima debe ser conocida por el operador, que sin duda alguna debería poseer conocimientos detallados de la propia red que despliega. Además, no resulta razonable establecer un modelo en dos etapas, puesto que cada operador puede preferir abordar las negociaciones de manera diferente y el esquema que plantea el proyecto de real decreto en ningún caso impide que durante las negociaciones se puedan realizar visitas a terreno o pedir mayores informaciones. 20. Limitación de solicitudes de acceso y peticiones de información mensuales que un mismo operador puede realizar Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: Se acepta parcialmente. Se entiende que una demanda excesiva y desproporcionada de información mínima por parte de un mismo operador podría llegar a provocar casos de saturación al operador que proporciona el acceso a la misma. Igualmente, el operador que proporciona el acceso no debería tener la posibilidad de fijar un umbral excesivamente bajo de saturación, de manera que no se atendiesen solicitudes Página 8 de 13

37 DE INDUSTRIA, ENERGÍA razonables de acceso a información aludiendo a motivos relacionados con dicha saturación. Por ello, lo más razonable es incluir una disposición en la que se garantice el número mínimo de peticiones de información mínima y de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas que un sujeto obligado debe atender mensualmente. En el caso del proyecto de real decreto, se ha incluido tal posibilidad en la disposición adicional segunda, pudiéndose fijar tal umbral mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. 21. Modificación del proyecto de real decreto para que el suministro de datos por parte de operadores al punto de información único sea opcional, pudiendo elegir suministrar información a este punto centralizado o bien disponer de accesos propios de información a disposición de operadores solicitantes de acceso. Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: Se rechaza. En primer lugar, debe señalarse que a la luz de la Directiva 2014/61/UE, cualquier operador debe poner a disposición la información mínima del artículo 5 a los operadores de comunicaciones electrónicas que la soliciten, por lo que el suministrador de la información deberá habilitar un punto de contacto (como una dirección web, por ejemplo) a través del cual se pueda formular la solicitud para proceder de la forma que describe el real decreto. En segundo lugar, se debe señalar que la intención de la Directiva, si bien no obliga a ello en primer momento, es la de que la primera consulta se dirija al punto de información único (artículos 4.3 y 4.4) y en caso de que allí no se encuentre, dirigirse al operador suministrador de la información. Puede comprobarse también dicho sentido en los considerandos 20 y siguientes de la Directiva. Además, el artículo 1.3 de la Directiva también ampara cuando se introduzcan medidas que superen los requisitos mínimos de la Directiva. Por todo ello y con el ánimo de dar un cumplimiento adecuado a la Directiva, pero de racionalizar esfuerzos y adaptar el servicio a un escenario más realista en el mercado español, se incluyó el apartado 8 del artículo 5, según el cual se fijarán reglas más detalladas para el punto de información único y el servicio que aporte mediante orden ministerial. 22. Proposición de apertura de datos relativos a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas y de obras civiles a través del PIU. Entidad alegante: COIT Respuesta: Se rechaza. Si bien se tiene en cuenta el hecho de que resulta positivo contar con un inventario de infraestructuras y de obras civiles previstas y en curso, no se puede extender el conocimiento de las mismas al conjunto de la población sin una solicitud previa que implique una autenticación y una evaluación de la oportunidad de la petición de las mismas. Se trata de infraestructuras de alta importancia social y cuya seguridad e integridad deben ser cuidadas, para lo cual resulta fundamental ejercer un control de acceso a la información que las describe. En ese aspecto, cabe destacar que la gran mayoría de iniciativas de otros Estados miembros incluyen un proceso de solicitud, a través de autoridades competentes de dichos países, lo que permite trazar el acceso a la información y monitorizar su posterior utilización. ARTÍCULO 6. COORDINACIÓN DE OBRAS CIVILES Página 9 de 13

38 DE INDUSTRIA, ENERGÍA 23. Introducción de una mención expresa al hecho de que las excepciones a las obligaciones de coordinación de obra civil estén debidamente motivadas, que se trasladen a las partes interesadas para que presenten observaciones y que además se notifiquen a la Comisión Europea. Entidad alegante: TELEFÓNICA Respuesta: se rechaza. Debe tenerse en cuenta que el presente proyecto ya incluye en su disposición adicional primera una definición de lo que se entiende por obra insignificante, de manera que las partes ya han sido debidamente informadas para que expongan sus observaciones. Además, cualquier modificación que se haga en el futuro mediante orden ministerial habrá de contar con las opiniones de los principales actores del sector para que puedan presentar sus observaciones. Por último, es importante señalar que el proceso de notificación del presente real decreto a la Comisión se realizará mediante los procedimientos habituales de comunicación que existen entre ambas Administraciones, sin necesidad de ser señalado expresamente en el proyecto de real decreto. 24. Propuesta de supresión del concepto de obras civiles de importancia insignificante Entidad alegante: ASTEL Respuesta: Se rechaza. La alegación se basa en que las obras que se realizan para desplegar redes FTTH son de muy baja entidad y que tales obras siempre se circunscribirían en la categoría de insignificantes. Ante esto, cabe señalar: a) No se debe tener en cuenta exclusivamente a las obras relativas al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, sino a todas las obras civiles para desplegar todo tipo de redes. Esto implica redes de electricidad, gas y muchas otras. Estas redes tienen una entidad muy importante y el no contemplar esta categoría podría llegar a suponer, entre otras cosas, que para cada actuación de mantenimiento de la red o para hacer pequeñas ampliaciones o modificaciones, debieran someterse a todo el proceso de coordinación de obras civiles, lo que resulta absolutamente desproporcionado. b) Por otra parte, en lo que al despliegue de redes FTTH se refiere, hay que recordar cuál es el concepto de obra civil de importancia insignificante. Según el proyecto de real decreto en su disposición adicional segunda, el concepto se refiere (hasta que se apruebe una orden ministerial que pueda modificar el mencionado concepto) a obras civiles que supongan el despliegue de infraestructuras físicas lineales de menos de 10 metros de longitud. Independientemente de la entidad de las actuaciones de obra civil para el despliegue de FTTH, resulta imprescindible señalar que una cantidad muy importante de dichas actuaciones quedará fuera del concepto de obra civil de importancia insignificante y que al igual que en el caso de resto de redes, el motivo de realizar dichas obras puede ser el de una pequeña modificación o actualización, para lo cual puede no resultar oportuno iniciar un proceso de coordinación de obra civil. Página 10 de 13

39 DE INDUSTRIA, ENERGÍA ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN MÍNIMA RELATIVA A OBRAS CIVILES PREVISTAS 25. Introducción del derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas a recibir compensaciones por el perjuicio sufrido como resultado del incumplimiento de los plazos de concesión o denegación de permisos por parte de las Administraciones Públicas Entidad alegante: AMETIC Respuesta: Se rechaza. Se debe recordar que en lo relativo al establecimiento de compensaciones por el perjuicio sufrido por retrasos en la concesión de permisos, el artículo 7.4 de la Directiva 2014/61/UE establece dichos términos de manera opcional, dejando a los Estados miembros adoptarlos libremente. El hecho de no incluir dicha redacción en la norma de transposición, en ningún caso supone menoscabo para que un operador que considere que ha sufrido perjuicios derivados de los retrasos en la concesión de permisos, pueda acogerse al régimen general de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas al que se refieren los artículos 9.3 y de la Constitución Española y el Titulo X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo podrán someter la cuestión a los tribunales y que estos decidan cuál debe de ser la solución a dicho conflicto, incluido el establecimiento de compensaciones específicamente calculadas para cada caso. ARTÍCULO 8. MEDIDAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE PERMISOS DE OBRAS CIVILES 26. Reducción de plazo para concesión de permisos y licencias y delimitación de la ampliación del mismo. Introducción del silencio positivo una vez vencido el plazo. Entidades alegantes: AMETIC, ASTEL, TELEFÓNICA Respuesta: Se rechaza. Los plazos establecidos en el proyecto de real decreto han sido tomados directamente de la Directiva 2014/61/UE. Independientemente de que una Administración Pública pueda ser más rápida en la concesión de dichos permisos y licencias, debe tomarse en consideración un plazo realista para el conjunto de todas ellas y que sea acorde con lo que fija la Directiva. Por otro lado, la introducción del silencio positivo no resulta razonable en el real decreto. Las Administraciones Públicas competentes podrían adoptarlo en casos muy concretos como medida de agilización administrativa, pero en ningún caso puede ser establecida de manera general en este proyecto de real decreto, máxime cuando no existe en la Directiva ningún elemento que fuerce dicha introducción. Además, en las solicitudes de ocupación del dominio público, el silencio positivo es contrario a los dispuesto en el Ordenamiento Jurídico y en el artículo 43 de la Ley 30/1992, según el cual, el silencio tendrá efecto Página 11 de 13

40 DE INDUSTRIA, ENERGÍA desestimatorio en los procedimientos en los que su estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. Por último debe señalarse que los plazos de ampliación están perfectamente definidos en el proyecto de real decreto, al hacer referencia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fija la mitad del plazo inicial como periodo de ampliación en su artículo Proposición de eliminación del término completa en el contexto de la entrega de una solicitud. Entidad alegante: AMETIC Respuesta: Se rechaza. Por un lado, debe señalarse que dicho término es una traslación directa del término utilizado en la Directiva 2014/61/UE, por lo que debe ser tenido en cuenta. Por otra parte, dicho término no menoscaba en ningún caso lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que ante la entrega de una documentación incompleta se puede utilizar la figura de la suspensión de plazos, en la cual, se deberán subsanar los errores de forma o completar la documentación tal y como se indique, para entonces continuar con el plazo establecido. ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DE CONCESIÓN DE PERMISOS 28. Inclusión del derecho a solicitar por vía electrónica a través de un punto de información único los permisos relacionados con las obras civiles necesarias para desplegar elementos de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Entidad alegante: AMETIC Respuesta: Se acepta parcialmente la alegación, dejando a un posterior desarrollo mediante Orden Ministerial los detalles de su funcionamiento y las funciones que eventualmente asuma dicho punto de información único. Debe recordarse por un lado que los extremos que fija la Directiva en torno a este aspecto no son obligatorios y que por otro lado dicho punto de información único ya estaba contemplado previamente en la Ley 9/2014, en el artículo 35.8, a través de acuerdos voluntarios con las Administraciones Públicas. El conocimiento adquirido de los procedimientos de transparencia en materia de permisos y licencias, así como de sus solicitudes, permitirá establecer qué líneas puede adoptar dicho Punto de Información Único. ARTÍCULO 13. ENTRADA EN VIGOR 29. Revisión de la entrada en vigor de la Directiva, alegando que no se debería empujar a los operadores al incumplimiento por motivos relacionados con el retraso de la propia Administración en la transposición. Página 12 de 13

41 DE INDUSTRIA, ENERGÍA Entidad alegante: VODAFONE Respuesta: Se rechaza. El objetivo es transponer la Directiva en plazo y cumplir los plazos que la misma establece. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA 30. Adición de una nueva previsión que permita reducir el tiempo de obtención de permisos o licencias para obras insignificantes. Entidad alegante: AMETIC Respuesta: Se rechaza. Por un lado, no se trata de ningún elemento que la Directiva 2014/61/UE haya recogido. Por otro lado, dicha excepción no debería estar prevista en un real decreto, sino que, de no estar prevista en una norma con rango de Ley, debe formar parte del conjunto de acciones que una Administración Pública recoja en su normativa con el fin de, voluntariamente, agilizar los trámites administrativos para el despliegue de este tipo de obras. ANEXO I 31. Modificación de la información mínima que se recoge en el Anexo I, para estar alineada con la Oferta mayorista del operador. Entidad alegante: TELEFÓNICA Respuesta: Se rechaza. La redacción de dicho anexo debe servir para todo tipo de sujeto obligado, que no tiene porqué ser necesariamente un operador de comunicaciones electrónicas. Se debe señalar igualmente que los conceptos análogos de suelo rural y suelo urbano son términos ampliamente utilizados en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y que no plantean problema de utilización en el mismo, por lo que no resulta oportuna su modificación. Página 13 de 13

42 DE INDUSTRIA, ENERGÍA INFORME SOBRE LAS ALEGACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD, LA COORDINACIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIÓN DE PERMISOS GENERALES Y/O COMUNES A TODOS LOS ARTÍCULOS - ARTÍCULO 1. OBJETO - ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN - ARTÍCULO 3. DEFINICIONES 1. Modificación de la definición de redes de comunicaciones de alta velocidad, para que incluya expresamente tanto a las redes fijas como a las redes móviles. Respuesta: Se acepta, modificándose la definición en el sentido propuesto por la CNMC. 2. Modificación de la definición de obra financiada con recursos públicos, para añadir en su punto que la empresa que la promueva o ejecute no sólo haya recibido dinero público, sino también otro tipo de ayuda pública económica o financiera para su ejecución. Respuesta: Se acepta. Se modifica la redacción en el sentido propuesto por la CNMC. ARTÍCULO 4. ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD 3. Clarificar la relación entre el artículo 37 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones y el artículo 4 del proyecto de real decreto, en lo relativo a los sujetos obligados a garantizar el acceso a sus infraestructuras físicas. Respuesta: Es necesario tener en cuenta los diferentes objetos del proyecto de real decreto: Página 1 de 6

43 DE INDUSTRIA, ENERGÍA a) Por una parte y como se indica en el artículo 1.2 del proyecto de real decreto, el objeto del mismo es el desarrollo de los artículos 35 a 38. Esto implica, entre otros elementos, aportar detalle en lo relativo a los derechos y obligaciones de las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos de las comunicaciones electrónicas, en materia de suministro de acceso a sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas. Estos detalles quedan perfectamente contemplados en el proyecto de real decreto. b) Por otro lado, el artículo 1.1 del proyecto de real decreto establece que forma parte del objeto del mismo la incorporación al ordenamiento jurídico de diversas disposiciones contenidas en la Directiva 2014/61/UE. c) En dicha Directiva se establecen una serie de derechos y obligaciones en materia de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. Concretamente, la obligación de atender las solicitudes de acceso, previa solicitud escrita por parte de un operador de comunicaciones electrónicas con intención de desplegar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, aplica no sólo a entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal y a las empresas y operadores de otros sectores distintos de las comunicaciones electrónicas, sino que también afecta a los operadores de comunicaciones electrónicas. Por ello, aunque este régimen especial aplicable a las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, sea diferente a lo expresado en el artículo 37 de la Ley 9/2014, también debe de ser contemplado en el proyecto de real decreto, extendiendo las obligaciones, conforme a la Directiva 2014/61/UE. 4. Solicitud de modificación del apartado 1 para expresar que lo que se enumera en el mismo no son derechos y obligaciones, si no únicamente obligaciones. Respuesta: se rechaza. Si bien es cierto que el texto no regula derechos de operadores distintos de los de comunicaciones electrónicas a acceder a infraestructuras, no es menos cierto que cada una de las obligaciones que se imponen a dichos operadores tiene como contrapartida un derecho del mismo o de otro sujeto, por lo que no resulta oportuno eliminar la palabra derechos del mencionado apartado. Igualmente, no se debe sustituir la descripción que se hace de los mismos por el término sujetos obligados, puesto que en definitiva no se estaría dando una definición adecuada si se tiene en cuenta la redacción del artículo Solicitud de modificación del artículo 4.8 para ofrecer la doble posibilidad de plantear el conflicto a la CNMC o bien someter la cuestión a los tribunales. Respuesta: se acepta. Se incorpora la propuesta de la CNMC al texto de proyecto de real decreto. 6. Solicitud de modificación de los criterios que se deben aplicar en la fijación de precios por parte de la CNMC en caso de conflicto Página 2 de 6

44 DE INDUSTRIA, ENERGÍA Respuesta: Se acepta, con ciertas modificaciones. De esta manera, se eliminan los criterios para determinar el precio en caso de conflicto que figuraban en el borrador inicial de real decreto y en su lugar, se introduce lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2014, así como lo establecido en el último fragmento de la consideración (19) de la Directiva 2014/61/UE. Sin embargo y con el fin de poder tener en cuenta lo que esta consideración expresa en su parte inicial en lo relativo a las situaciones de abuso en los accesos por parte de un operador de comunicaciones electrónicas a infraestructuras físicas de otros operadores de comunicaciones electrónicas sin aportar inversión ninguna en infraestructuras de redes, se añade un motivo más para tener en cuenta dicha particularidad. 7. Eliminación de las referencias a la consideración de las soluciones regulatorias anteriores adoptadas por la autoridad nacional de reglamentación a los efectos de la determinación del precio de acceso a infraestructura física. Respuesta: se acepta parcialmente. Debe señalarse que el Considerando (19) de la Directiva 2014/61/UE expresa que Al determinar los precios para la concesión del acceso, el organismo de resolución de controversias debe velar por que el suministrador del acceso tenga una justa oportunidad de recuperar los costes que haya sufragado al proporcionar el acceso a su infraestructura física, teniendo en cuenta las condiciones específicas nacionales y las estructuras tarifarias que existan para ofrecer una justa oportunidad de recuperar los costes teniendo en cuenta la imposición de soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. Dichos elementos no pueden ser ignorados a la hora de transponer la Directiva, por lo que deben reflejarse en el real decreto dichas soluciones anteriores como motivo para determinar el precio. Sin embargo, el Considerando (19) habla de manera más genérica de dichas imposiciones y no sólo en el caso de operadores de comunicaciones electrónicas, sino en el caso general. Por tanto, se elimina el punto e) del proyecto de real decreto y se sustituye por un nuevo punto en el apartado 9 que tenga en cuenta la imposición de soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales, con una redacción idéntica a la que se formula en la Directiva. 8. Adición de nuevo epígrafe que considere los derechos de terceros en el apartado 6. Respuesta: se rechaza. Añadir dicha disposición es redundante, dado que el actual ordenamiento jurídico ya contempla el respeto de los derechos de propiedad de terceros. 9. Especificación de que el plazo que posee la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para resolver los conflictos sea de dos meses desde la recepción de solicitud completa y no a partir de la fecha de planteamiento del conflicto. Respuesta: se acepta. Se incorpora la redacción propuesta al texto. ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN MÍNIMA RELATIVA A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y ESTUDIOS SOBRE EL TERRENO. ANEXO I Página 3 de 6

45 DE INDUSTRIA, ENERGÍA 10. Refuerzo de las disposiciones relativas a la centralización del punto de información único, con el motivo de que sea la herramienta principal para la gestión del acceso a la información disponible en materia de infraestructuras físicas. Aclaración del caso de las Administraciones Públicas. Respuesta: se rechaza. El texto de la Directiva 2014/61/UE establece en su artículo 3.2 que los Estados miembros podrán exigir a las Administraciones Públicas que dispongan de elementos de información mínima a través del PIU. Sin embargo, la redacción queda abierta, sin expresar una obligación del tal extremo, sino más bien una posibilidad. Igualmente, el proceso por el cual de obtenga información mínima no está ligado necesariamente al establecimiento de un punto de información único. Siendo conscientes de los potenciales beneficios que el establecimiento del mismo puede traer, el proyecto de real decreto establece en su artículo 5.8 la posibilidad de crear de manera más clara en cuanto a procedimientos y condiciones un punto de información único. La experiencia del intercambio de información mínima entre los diferentes actores implicados podrá servir para hacerlo más adecuado a la realidad que se genere. 11. Modificación del apartado 3 para incluir no sólo a infraestructuras de las que sean titulares de sujetos obligados, sino también aquellas sobre las que tengan otros derechos de explotación Respuesta: Se acepta. Se eliminan las palabras que sean de su titularidad. 12. Modificación del apartado 6 para evitar la discrecionalidad a la hora de denegar el acceso a la información mínima y a los estudios sobre el terreno, aportando mayor detalle y no confiriendo un margen excesivo al sujeto obligado para efectuar dicha denegación. Respuesta: Se acepta parcialmente. Sin modificar el articulado de la manera que sugiere la CNMC en las alegaciones que presenta, se añade una frase al mencionado apartado que aportará mayor claridad. De esta forma, los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden. 13. Necesidad de que los sujetos obligados aporten un medio o punto de contacto para que se les pueda solicitar la información mínima. Respuesta: Se acepta, con modificaciones. Dado que efectivamente, es absolutamente necesario aportar claridad a los operadores de telecomunicaciones con el fin de que puedan dirigirse a los sujetos obligados para solicitar información o estudios en terreno, se añade un nuevo apartado en el artículo según el cual se establece que mediante orden ministerial, se regulará la manera en que los sujetos obligados o el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del punto de información único, informen sobre el punto de contacto del sujeto obligado para que los operadores de comunicaciones electrónicas puedan dirigir su solicitud inicial de acceso a la información mínima contemplada en el artículo. Página 4 de 6

46 DE INDUSTRIA, ENERGÍA 14. Especificación por parte del sujeto obligado del detalle de la situación en que se encuentra la infraestructura afectada: número y tamaño de los recursos existentes, qué elementos ocupan espacio en dichos recursos, etc. Respuesta: Se rechaza. En primer lugar, no se debe plantear una redacción que esté pensada sólo para operadores de comunicaciones electrónicas, pues el conjunto de sujetos obligados en el real decreto es mucho más amplio e incluye a operadores cuyos parámetros de ocupación de red son mucho más difusos. Además, por esta misma razón, es conveniente que permanezca una redacción más abierta y que pueda acoger a casos que difícilmente son previsibles por el carácter multisectorial del real decreto. Por otro lado, es preciso señalar que en el caso de que exista una denegación de acceso a infraestructuras, dicha denegación debe estar, teniendo en cuenta el artículo 4.7, basada en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, además de adecuadamente fundamentada. En el caso concreto de la denegación basada en falta de disponibilidad de espacio, tal hecho debe quedar suficientemente demostrado. Por último, las causas de denegación de acceso a la información mínima, también deberán estar debidamente justificadas y los motivos de denegación se determinarán mediante orden por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tras modificación del proyecto de real decreto por la alegación 12 del presente informe, presentada por la CNMC. Por ello, no resulta justificado modificar la redacción en el sentido planteado por la alegación. ARTÍCULO 5BIS. SOLICITUD DE INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO POR PARTE DE LA CNMC 15. Introducción de previsiones relacionadas con el régimen sancionador que resultará de aplicación en caso de incumplimiento de las disposiciones del real decreto. Respuesta: se rechaza. El régimen sancionador del Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones contempla una variedad de infracciones en las que tiene un adecuado encaje aquellas que puedan derivarse de la aplicación del real decreto. Por tanto, no resulta necesario hacer a priori, menciones expresas a artículos, aplicando en cada caso el artículo que corresponda de la Ley, con su infracción tipificada. ARTÍCULO 6. COORDINACIÓN DE OBRAS CIVILES. ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN MÍNIMA RELATIVA A OBRAS CIVILES PREVISTAS. ANEXO II. 16. Extensión de la obligación de coordinación de obras civiles a todo tipo de obras. Respuesta: se rechaza. Es fundamental considerar que las obligaciones de coordinación de obra surgen como condición adicional de haber recibido algún tipo de recurso público. Sin embargo, no es oportuno establecer esta obligación de manera sistemática para todo tipo de obra civil, puesto que: a) Compromete los derechos privados de propiedad. b) Supone una acción que estaría cerca de la figura de la expropiación, cuya legislación se aplica de manera específica a casos muy tasados que no deben ser ignorados. Página 5 de 6

47 DE INDUSTRIA, ENERGÍA c) La variedad de iniciativas privadas en lo relativo a obras civiles es tan grande que la problemática que puede surgir de imponer las mencionadas obligaciones supondría una carga desmesurada a la ejecución de dichas obras. 17. Explicación de la compatibilidad del acceso a la información mínima de obras civiles que estén en curso y la coordinación con las mismas. Respuesta: se rechaza. Tal y como se comenta en las alegaciones de la CNMC, el plazo para la solicitud de un proceso de coordinación de obra civil finaliza un mes antes de la solicitud del primer permiso, redacción basada en la Directiva 2014/61/UE, pero adapta a la realidad española. Efectivamente, la solicitud de la información puede requerirse para aquellas obras que estén en curso, si bien las obligaciones que se desprenden de la coordinación ya no aplican en esa fase. En consecuencia, no resulta oportuno cambiarlo, ya que la actual redacción responde al doble objetivo de: a) Permitir las negociaciones de coordinación de obra civil, aunque éstas no estén sujetas a las obligaciones del real decreto en esa fase (de obra en construcción). b) Cuando se determine el funcionamiento de la recogida de información de las obras civiles mediante real decreto, es conveniente poder tener a disposición información de las nuevas obras civiles, puesto que puede ser útil para otros procesos en el futuro. 18. Solicitud de que el plazo de dos meses para que la CNMC resuelva el conflicto empiece a computar desde el momento en que se recibe la solicitud completa. Respuesta: Se acepta. Se incorpora la redacción propuesta por la CNMC. ARTÍCULO 9. TRANSPARENCIA EN MATERIA DE PROCEDIEMIENTOS DE CONCESIÓN DE PERMISOS 19. Inclusión expresa del derecho de los operadores a poder presentar los permisos y licencias a través del punto de información único y a que éste los gestione y tramite de manera centralizada. Respuesta: Se acepta con modificaciones. Se añade un nuevo apartado en el artículo 9 según el cual se podrá regular la ampliación del punto de información único con el fin de que los operadores puedan presentar a través del mismo las solicitudes de permisos, licencias o documentos que los sustituyan necesarios para acometer una obra civil asociada al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA 20. Solicitud de justificación del impacto que puede suponer en la prestación de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos Respuesta: La MAIN que acompaña al proyecto de real decreto, incorpora la justificación de las modificaciones introducidas. Página 6 de 6

48 INFORME SOBRE LAS OBSERVACIONES DEL MINISTERIO DE FOMENTO AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A INFRAESTRUCTURAS FÍSICAS SUSCEPTIBLES DE ALOJAR REDES DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS DE ALTA VELOCIDAD, LA COORDINACIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE CONCESIÓN DE PERMISOS. Con fecha 9 de febrero de 2016, el Ministerio Fomento ha emitido informe en relación con el "proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos''. En relación con las observaciones contenidas en dicho informe, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información señala lo siguiente: Respecto a la Tramitación. Desde el Ministerio de Fomento se entiende que dado que el proyecto de real decreto no se limita a regular las telecomunicaciones sino que tiene una clara incidencia en otros ámbitos, entre ellos las infraestructuras del transporte, debería haberse dado audiencia a las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje y a la Asociación de Empresas Constructoras y Concesionarias de Infraestructuras (SEOPAN), considerados sujetos obligados en el proyecto. En relación con esta observación cabe señalar que en el Boletín Oficial del Estado nº 103, de 29 de abril de 2016, se ha publicado Anuncio de la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información de fecha 11 de abril de 2016 por el que se publica la apertura del trámite de audiencia a los interesados en la elaboración del proyecto normativo de referencia. Los interesados que han presentado aportaciones en el seno de este trámite de audiencia pública han sido: Ayuntamiento de Pontevedra Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) Enagás Asociación de Operadores de Telecomunicaciones Empresariales (ASOTEM) Asociación Española del Gas (SEDIGAS) Red Eléctrica de España (REE) Telefónica de España, S.A.U. R CABLE Y GALICIA, S.A. EUSKALTEL, S.A.

49 Obligaciones de acceso a infraestructura. De acuerdo con las observaciones contenidas en el informe del Ministerio de Fomento, la imposición de obligaciones de atención y negociación de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas, coordinación de obras civiles y realización de estudios sobre el terreno, establecidas en el proyecto constituyen una manifestación de lo que se ha dado en llamar aprovechamiento múltiple del dominio público. A juicio de dicho Ministerio, dicha imposición solo puede hacerse en cuanto se acomode y no menoscabe las previsiones de la legislación y normativa sectorial, en concreto, la regulación de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos. En relación con dicha observación debe señalarse que las obligaciones de acceso a infraestructura recogidas en el proyecto de Real Decreto son transposición literal de lo establecido en la Directiva 2014/61/UE, del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En consecuencia, tratándose de normativa comunitaria de obligada transposición, no existe alternativa alguna a su aprobación, debiendo acomodarse a dicha Directiva no solo la normativa relativa a las comunicaciones electrónicas (que es lo que se pretende a través del presente proyecto) sino toda normativa nacional y también, por tanto, aquella sobre la que ostenta competencia el Ministerio de Fomento. En este sentido, debe señalarse que el proyecto de Real Decreto no solo desarrolla el artículo 37 de la Ley General de Telecomunicaciones citado en el informe del Ministerio de Fomento sino que establece un régimen específico, obligado por la Directiva, para el caso del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En cuanto a la observación relativa a la necesidad de que el proyecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 de la LGTEL, prevea expresamente que el acceso queda condicionado a la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios públicos que en dichas infraestructuras realiza su titular, debe resaltarse que el proyecto de Real Decreto ya recoge la cautela mencionada en el informe del Ministerio de Fomento en relación con la necesidad de garantizar y no menoscabar el uso de la infraestructura que realiza su titular, al establecer en su artículo 4.7 que la solicitud podrá ser denegada exponiendo los motivos en que se fundamenta. Es decir, todo operador que considere que el acceso impide o menoscaba la prestación de sus servicios, podrá denegar el acceso, sin más requisito que el recogido en dicho artículo 4.7 la denegación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados. A continuación el propio precepto ofrece en sus distintas letras ejemplos (sin ser un numerus clausus) de criterios de denegación que han de entenderse basados en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como, por ejemplo; b) falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede suficientemente demostrado

50 c) riesgos para la seguridad y para la salud pública d) riesgos para la integridad y seguridad de una red En conclusión, debe señalarse que el Real Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la LGTEL y en la Directiva, no solo permite denegar el acceso cuando el mismo impide o menoscaba el uso de la infraestructura por su titular, sino que ofrece ejemplos de los motivos que justificarían la denegación de dicho acceso, entre los que se encuentran la necesidad de garantizar la integridad y seguridad de la red o la necesidad de espacio, no solo presente sino incluso futura del titular de dicha infraestructura. Estudios sobre el terreno Asimismo, el Ministerio de Fomento señala la necesidad de establecer que la realización de estudios sobre el terreno estará supeditada a que no se comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. Al respecto debe señalarse que en relación con los estudios sobre el terreno, el artículo 5.5 del proyecto de Real Decreto, recoge de manera literal lo establecido en el artículo 4.5 de la Directiva, según el cual los Estados miembros exigirán a los operadores de redes que atiendan las demandas razonables de estudios sobre el terreno de elementos específicos de su infraestructura física, en el justo entendimiento de que toda demanda de realización de estudios sobre el terreno que comprometiera la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular no es en modo alguno razonable. A ello se añaden dos cautelas adicionales ya que: el propio artículo 5.5, de acuerdo con la Directiva, establece que dichas solicitudes se atenderán sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado 2, es decir sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse por motivos de seguridad e integridad de las redes, seguridad y defensa nacional, salud o seguridad públicas confidencialidad o secreto comercial u operativo o por tratarse de infraestructuras críticas. A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 5.6 del proyecto, las solicitudes de realización de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada en relación con determinadas infraestructuras especiales: aquellas que de acuerdo con los criterios fijados por el MINETUR ya se sabe que no son adecuadas técnicamente para albergar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad o aquellas catalogadas como infraestructuras nacionales críticas. En conclusión, debe señalarse que el Real Decreto ya permite denegar la realización de estudios sobre el terreno cuando ello comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular

51 Sujetos obligados Según las observaciones del Ministerio de Fomento, el proyecto no incorpora de manera literal la definición de sujetos obligados que lleva a cabo la Directiva, ya que su artículo 4.1 incluye entre los sujetos obligados a las administraciones públicas titulares de las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas mientras que la directiva que se incorpora, únicamente, incluye como operador de red en el ámbito del transporte a las empresas que proporcionan una infraestructura física destinada a prestar servicios de transporte. En relación con esta observación, debe recordarse que como señala la propia parte expositiva del proyecto de norma, a través de la misma no solo se traspone la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo, sino que también se desarrollan determinados preceptos de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones; en concreto en este punto ha de tenerse en cuenta que la obligación señalada por el Ministerio de Fomento en su informe está recogida expresamente en los apartados 1 y 2 del artículo 37 de la LGTEL que establecen literalmente lo siguiente: 1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación. 2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras a los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que en dichas infraestructuras realiza su titular. En particular, este acceso se reconoce en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso deberá facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no discriminación.

52 En conclusión ha de señalarse que la identificación de los sujetos obligados que lleva a cabo el proyecto de real decreto es plenamente respetuosa con lo establecido en la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo y en la LGTEL Precios Asimismo, de acuerdo con el informe del Ministerio de Fomento no se habría transpuesto de manera literal lo establecido en la Directiva en relación con los precios a abonar por los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas que solicitan el acceso a redes, señalándose expresamente la omisión de la referencia a lo establecido en el artículo 3.6 de la Directiva según el cual "El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de las propiedades privadas". Asimismo se alega la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.7 de la LGTEL. Al respecto se debe señalar que el proyecto es plenamente respetuoso con lo dispuesto tanto en la Directiva como en la LGTEL, sin que en ningún caso se prohíba a los titulares de la infraestructura solicitar un precio por el acceso a la misma. Ello no solo se desprende del término negociar establecido en el artículo 4.2 del proyecto de Real Decreto, sino que queda meridianamente claro al establecerse en el artículo 4.8 que cualquiera de las partes podrá plantear el conflicto ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuando se deniegue el acceso o cuando transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 7, no se llegue a un acuerdo sobre las condiciones en las que debe producirse el mismo, incluidos los precios, sin perjuicio del posible sometimiento de la cuestión ante los tribunales y al desarrollarse en los apartados 9 y 10 del artículo los elementos que la CNMC habrá de tener en cuenta en caso de que un conflicto verse sobre el precio del acceso. Es decir, los derechos de propiedad del titular de la infraestructura objeto de la solicitud de acceso, y en particular su derecho a una contraprestación por el acceso a su infraestructura, quedarían protegidos en la propia negociación y en caso de conflicto por la CNMC y, en su caso, por los Tribunales. Por su parte, el artículo 3.7 de la Directiva, transcrito en el informe del Ministerio de Fomentos, no se dirige a la protección del derecho de propiedad del titular de la infraestructura sino a la protección de los derechos de terceros (los propietarios de tierras y los dueños de las propiedades privadas), no habiéndose incluido el literal de este artículo en el proyecto, por entenderse que los derechos de propiedad de terceros están ampliamente reconocidos y protegidos en la legislación española y que, en consecuencia, son aplicables en cualquier caso. En conclusión, debe señalarse que el proyecto de real decreto es coherente tanto con la Directiva como con el contenido del artículo 37.7 de la LGTEL, ya que, en ningún caso, impide que las Administraciones Públicas titulares de las infraestructuras reciban las oportunas compensaciones económicas.

53 Asimismo, en su informe, el Ministerio de Fomento considera que el artículo 4.9 del proyecto, al establecer los elementos que determinan el precio, debería especificar los costes que han de tomarse en cuenta, debiendo hacerse referencia al lucro cesante y a los márgenes de beneficio. Al respecto debe señalarse que es, precisamente, el artículo 4.9 del proyecto el que aclara que en caso de conflicto la CNMC fijará el precio de manera que el suministrador del acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa, debiendo tener en cuenta como mínimo entre otros elementos las inversiones realizadas por el suministrador del acceso y, más concretamente, las inversiones realizadas en la infraestructura a la cual se solicita acceso lo que incluye costes tanto directos como indirectos. En cuanto a los márgenes de beneficio y al lucro cesante, no puede olvidarse que la intervención de la CNMC solo se produce en caso de que haya fracasado la previa negociación, siendo, en todo caso, revisable judicialmente. Por último el Ministerio de Fomento plantea dudas en relación con el ámbito de aplicación del artículo 4.10 del proyecto y, en particular respecto al alcance de su apartado b). De acuerdo con lo establecido en el mencionado precepto, el mismo ha de aplicarse siempre que se solicite acceso a la infraestructura de un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas, es decir, cuando tanto quien solicita el acceso como quien debe atenderlo ostentan la condición de operadores de comunicaciones electrónicas, por tanto resulta claro que se aplicaría también en el caso de que se solicite acceso a la infraestructura de operadores de comunicaciones electrónicas que a la vez sean operadores en otros sectores, supuesto en el que corresponderá a la CNMC realizar los ajustes necesarios, calculando la parte de la inversión que proporcionalmente corresponde al mercado de comunicaciones electrónicas. En estos casos, en los que tanto el solicitante de acceso como el que ha de negociarlo son operadores de comunicaciones electrónicas, la CNMC, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.9, es decir, en adición a los elementos que allí se establece que habrá de tener en cuenta a la hora de fijar el precio (entre los que se encuentras las inversiones realizadas) habrá de analizar otros elementos dirigidos a evitar distorsiones en el mercado (como la falta de inversión de operadores cuyo negocio se base exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros). En conclusión, debe señalarse que el alcance del artículo 4.9 y el ámbito de aplicación del artículo 4.10 se consideran suficientemente claros. Reparto competencial Por último, en el escrito de observaciones se señala que el proyecto no respeta el reparto de competencias existente entre el MINETUR y el Ministerio de Fomento, al no preverse la participación de este último Ministerio en la elaboración de las normas a las que se refieren los artículos 4.7. a), 5.6 y 6.4 del proyecto. No puede dejar de señalarse que esta observación parece provenir de un error en relación con cuál ha de ser el objeto de las normas a las que hacen referencia los mencionados artículos.

54 Es evidente que, como se señala en el escrito de observaciones, el Ministerio de Fomento ostenta competencia sobre infraestructuras que podrían llegar a alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad o sobre obras civiles, no puede tampoco dudarse que los sujetos que realmente conocen la realidad de dichas infraestructuras o de las obras previstas son las empresas titulares o los órganos gestores de las infraestructuras o quienes promueven dichas obras. De hecho, dada la enorme variedad de infraestructuras que podrían llegar a albergar redes de comunicaciones electrónicas podría llegar a ocurrir qué sobre una misma infraestructura ostentasen competencias diversos Departamentos Ministeriales, lo que siguiendo el razonamiento del Ministerio de Fomento, convertiría a estas órdenes en órdenes multisectoriales. Ello no es así. Las ordenes a las que se refieren los mencionados artículos del proyecto no están llamadas a regular dichas infraestructuras o dichas obras ni a establecer ningún requisito en relación con las mismas sino únicamente a determinar, con criterio técnico de telecomunicaciones, cuando dichas infraestructuras u obras, sean las que sean, resultan adecuadas y útiles para alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y, a sensu contrario, cuando no resultan idóneas para ello, por ejemplo por su grado de humedad por su curvatura incompatible con la fibra óptica, etc. En consecuencia, una vez aclarado el objeto que han de tener dichas órdenes ministeriales resulta evidente que la competencia ha de corresponder a quien ostenta dicho conocimiento técnico de telecomunicaciones, es decir, al MINETUR, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. De manera más concreta en relación con cada uno de los artículos mencionados en el escrito de observaciones del Ministerio de Fomento cabe señalar lo siguiente: Artículo 4.7.a) Como se ha visto, el proyecto de Real Decreto ya prevé en distintas letras del artículo 4.7 que una solicitud de acceso pueda ser denegada por aquellos motivos que conoce su titular, falta de espacio (presente o futuro), seguridad o integridad de la red del titular de dicha infraestructura, etc. Aquí la participación de los titulares de la infraestructura es, como no podía ser de otra manera, máxima, ya que ellos son los que conocen la realidad de dicha infraestructura (espacio existente, uso actual de la misma, requisitos de seguridad ) Sin embargo, el motivo de denegación reconocido en el artículo 4.7.a) es distinto y, en cierta medida previo a todos los anteriores, ya que, en estos casos, el titular de la infraestructura, sin entrar a analizar otras consideraciones, se limitaría a denegar el acceso por tratarse de una infraestructura no idónea para albergar redes de alta velocidad, es decir, bastaría en estos casos con acreditar que la misma no cumple los criterios de adecuación técnica que de acuerdo con la Orden del MINETUR debe reunir una infraestructura para ser considerada como susceptible de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Artículo 5.6

55 Cuando de acuerdo con los criterios de adecuación técnica fijados en la Orden a la que se refiere el apartado anterior una determinada infraestructura no sea técnicamente idónea para alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, por ejemplo por superar el grado de humedad o la curvatura máxima, no tendría ningún sentido que se obligase a su titular a otorgar información sobre los extremos a los que se refiere el Anexo II o a permitir que se realizasen estudios sobre el terreno en relación con la misma, debiendo bastar en estos casos con acreditar que se trata de una infraestructura que no cumple los criterios de idoneidad fijados en dicha orden. Es decir, al igual que ocurría en relación con el artículo 4.7.a), no se trata en ningún caso de regular la infraestructura sino únicamente de permitir que en relación con determinadas infraestructuras no idóneas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, su titular se vea liberado de obligaciones. Artículo 6.4 Del mismo modo, no se considera conveniente modificar el artículo 6.4 del proyecto, ya que son los operadores de comunicaciones electrónicas y en consecuencia el MINETUR, quien conoce y, en consecuencia, quien debiera estar capacitado para decidir con criterio técnico de telecomunicaciones, cuáles son los requisitos mínimos que ha de reunir una obra para que tenga sentido fijar obligaciones de coordinación de obras civiles, es decir, para determinar qué obras pueden resultar útiles o interesantes para los operadores de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y, a sensu contrario, insignificantes a efectos de despliegue de dichas redes. En conclusión, debe señalarse que la competencia para determinar cuáles son los requisitos técnicos mínimos que ha de reunir una infraestructura o una obra para que pueda ser considerada como susceptible de alojar una red comunicaciones electrónicas de alta velocidad o como significativa a efectos de coordinación, debe corresponder a quién ostenta el criterio técnico sobre telecomunicaciones, en consecuencia, la competencia para la elaboración de las normas a las que se refieren los artículos 4.7.a) 5.6 y 6.4 del proyecto ha de corresponder al MINETUR. El Ministerio de Fomento solicita asimismo la supresión de la disposición adicional segunda en la que se prevé la fijación mediante Orden del Ministerio de Industria Energía y Turismo de un número mínimo de solicitudes que los sujetos obligados han de atender mensualmente. No se considera adecuada la supresión de esta disposición con la que se pretende garantizar que se dé una mínima atención a las solicitudes de modo que se garantice que el despliegue de redes de alta velocidad se realiza sin dilaciones indebidas. Por último en relación con el artículo 6.3, el Ministerio de Fomento señala que la solicitud de coordinación de las obras ha de realizarse en coordinación con la tramitación y aprobación de los proyectos constructivos y no una vez aprobados los proyecto constructivos. No se entiende bien el sentido de esta alegación, ya que precisamente la letra c) del artículo 6.3 establece como uno de los requisitos para que hayan de aceptarse las solicitudes de coordinación de obras, que las mismas se presenten tan pronto como sea posible y, en

56 cualquier caso, al menos un mes antes de la primera presentación del permiso, es decir, siempre que se presenten antes de que estén aprobados los proyectos constructivos. Ello implica que aunque el proyecto no impide la coordinación voluntaria en obras en curso, fomenta (al considerarlo como requisito que obliga a aceptar la solicitud) que la coordinación se produzca antes de la aprobación de los proyectos constructivos. En conclusión, ha de señalarse que el proyecto normativo es plenamente respetuoso con las competencias del Ministerio de Fomento.

57 Informe sobre las observaciones del Ministerio de Defensa al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 13 de enero de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por la mencionada Secretaría General Técnica, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Referencia a la ausencia de alusión específica a la normativa española sobre infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones, en la exposición de motivos. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa propone que la alusión genérica que se hace en el párrafo tercero de la exposición de motivos a la normativa española sobre infraestructuras comunes de telecomunicación debería ir acompañada de una referencia concreta, por la que se especifique la normativa concreta de que se trata. La normativa específica sobre acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones está constituida por el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación (en redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación), por el Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones y por la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se desarrolla dicho Reglamento. Dichas referencias ya están implícitas al citar el artículo 45 de la Ley 9/2014, que hace referencia directa precisamente a la mencionada legislación. Se acepta la propuesta, se incluye una referencia explícita al antes Real Decreto-Ley 1/1998 y su normativa de desarrollo. 1

58 2. Referencia a la conveniencia de añadir qué aspectos se podrían abordar en la negociación de acceso a infraestructuras físicas. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa propone añadir en el artículo 4.2 una referencia a los aspectos que pueden abordarse en la negociación de la solicitud de acceso por parte de un operador de telecomunicaciones a la infraestructura física de un sujeto obligado. Es importante destacar al respecto, en primer lugar, que en la redacción del artículo se ha seguido una transposición directa de lo establecido en la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo y en segundo lugar, que dentro del mismo artículo, el apartado 3 ya ofrece una serie de pautas que deben ser tenidas en cuenta a la hora de llevar a cabo esta negociación, haciendo especial énfasis en las condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio. Además, el propio artículo, al especificar en su apartado 4 los elementos mínimos de la solicitud de acceso y, en su apartado 9, los elementos a tener en cuenta por la CNMC al resolver posibles conflictos ya circunscribe, en cierto modo, los elementos de la negociación sin que parezca razonable añadir más detalles, dado que los extremos del contrato forman parte del acuerdo privado que debe ser discutido y formalizado por el solicitante de acceso y por el titular de la infraestructura física. 3. Referencia a la necesidad de aportar mayor concreción al término de solicitud razonable La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa propone una mayor concreción del término solicitud razonable contenido en el artículo 4. 3, del proyecto de Real Decreto, de modo que se definan las condiciones específicas que debe cumplir una solicitud para ser atendida. Al respecto debe señalarse que el proyecto de Real Decreto, hace en este punto una transposición literal de lo establecido en la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo, en la que ya se prevé que si un solicitante de acceso llegase a entender que su solicitud razonable no ha sido atendida podrá someter la cuestión al organismo nacional de resolución de controversias competente. Es decir la concreción de esa razonabilidad ha de corresponder a dicho organismo. De acuerdo con lo establecido en la Directiva el proyecto establece que toda denegación de una solicitud de acceso debe estar basada en criterios objetivos, transparentes y proporcionados y somete todo posible conflicto a la decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de la participación de los tribunales. En consecuencia, no se considera necesaria la concreción propuesta. 2

59 4. Referencia a la adecuación de añadir como motivo de denegación de acceso a infraestructuras físicas los riesgos para la defensa nacional, la seguridad y la salud públicas. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa propone añadir dentro de los posibles criterios de denegación de acceso a una infraestructura física incluidos en el artículo 4.7 no sólo los riesgos para la seguridad y la salud pública, también los riesgos para la defensa nacional. Se acepta la propuesta y se incorpora al texto la referencia a los riesgos para la defensa nacional, tal y como sugiere la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa. En la misma observación, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa también sugiere añadir la falta de idoneidad del sujeto solicitante o del proyecto para el que se solicita acceso por no cumplir unas determinadas condiciones. Es importante señalar que de acuerdo con la Directiva y con el proyecto de Real Decreto tal falta de idoneidad podría justificar la denegación de acceso siempre que se base en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, no resultando posible concretar todas las condiciones que determinarían tal falta de idoneidad y resultando por tanto más oportuno que el sujeto obligado en primera instancia y la CNMC en caso de conflicto realicen dicha evaluación de idoneidad en base a tales criterios, caso por caso. 5. Referencia a la necesidad de incorporar la defensa nacional como motivo de limitación de acceso a la información mínima relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. En relación con el artículo 5.2 se propone la inclusión de una referencia no solo a la seguridad nacional sino también a la defensa nacional como motivo de limitación de acceso a la información mínima relativa a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas. Asimismo se propone aclarar que en los supuestos del artículo 5.2 la petición de acceso a información podría ser no solo limitada sino denegada. Al respecto debe señalarse que la redacción de este artículo es transposición directa del artículo 5.1 de la Directiva, por lo que debe mantenerse, en el entendimiento de que la limitación de acceso a la información podría llegar a ser total. Se acepta la propuesta en relación con la inclusión de la Defensa nacional como motivo de limitación de acceso a la información. 3

60 6. Referencia a la necesidad de incorporar la defensa nacional como motivo de limitación de acceso a la información mínima relativa a obras civiles previstas. En relación con el artículo 7.2 se propone la inclusión de una referencia no solo a la seguridad nacional sino también a la defensa nacional como motivo de limitación de acceso a la información mínima relativa a obras civiles. Asimismo se propone aclarar que en los supuestos del artículo 7.2 la petición de acceso a información podría ser no solo limitada sino denegada. Al respecto debe señalarse que la redacción de este artículo es transposición directa del artículo 6.1 de la Directiva, por lo que debe mantenerse, en el entendimiento de que la limitación de acceso a la información podría llegar a ser total. Se acepta la propuesta en relación con la inclusión de la Defensa nacional como motivo de limitación de acceso a la información. 7. Solicitud de adición de una disposición adicional que contemple que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no intervendrá cuando la limitación de información mínima tenga relación con la Defensa Nacional. Se solicita la inclusión de una disposición adicional tercera que contemple el hecho de que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no intervenga cuando la denegación de acceso o la limitación de información este motivada por la necesidad de proteger la Defensa Nacional. Al respecto debe señalarse que la propuesta del Ministerio de Defensa ya está incluida en el texto del Real Decreto, debido a la acción conjunta del artículo 5.2, del artículo 5.6 y del artículo 4.5 en relación con el acceso a infraestructuras y por la acción conjunta del artículo 7.2, del artículo 7.5. in fine y del artículo 6.4, en relación con la coordinación de obras. El artículo 5.2 ya establece que el acceso a la información mínima sobre las infraestructuras físicas existentes podrá estar limitado por motivos de seguridad pública y de seguridad nacional, habiéndose incluido, de acuerdo con la observación anterior, también la defensa nacional. A ello se añade en relación con la información mínima y los estudios sobre el terreno relativos a infraestructuras nacionales críticas, lo dispuesto en el artículo 5.6 del proyecto, según el cual su denegación siempre estará justificada, de modo que no llegaría a ser objeto de conflicto ante la CNMC. Por último, a todo ello se añade lo dispuesto en el artículo 4.5 del proyecto, sobre la no obligación de negociar el acceso en relación con infraestructuras vinculadas con la defensa 4

61 nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil, especialmente, en relación con las infraestructuras nacionales críticas. Es decir, en relación con estas infraestructuras, no solo puede limitarse la obligación de transparencia del artículo 5, sino que, además, en caso de que llegase a solicitarse acceso a las mismas, de acuerdo con el artículo 4.5, ni siquiera se está obligado a negociar dicho acceso, de modo que no existirían ni la negociación fallida ni la denegación de acceso, que el artículo 4.8 del reglamento fijan como presupuestos habilitantes para que pueda plantearse el conflicto ante la CNMC. Este mismo esquema, se repite en el proyecto de norma a través de los artículos mencionados en relación con la coordinación de obras. En conclusión, no se considera necesario introducir la disposición propuesta ya que el objetivo propuesto ya se logra a través de la actual redacción de la norma. 5

62 Informe sobre las observaciones del Ministerio del Interior al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Con fecha 08/02/2016, se ha recibido en la presente Dirección General el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, exponiendo diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por la mencionada Secretaría General Técnica, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Inversión del orden de los dos primeros párrafos de la exposición de motivos por razones de sistemática normativa. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior expone que teniendo en cuenta las Directrices de Técnica Normativa, aprobadas por el Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 (en adelante, las Directrices), por sistemática normativa, se debería invertir el orden de los dos primeros párrafos, para justificar por qué desde el punto de vista económico y normativo después existen razones que justifican las previsiones con el fin último de facilitar el despliegue de redes y el fomento de una inversión eficiente. Además, se añade que el término de las obras civiles puede sustituirse por aquellas, ya que dicho término ya se incluye al principio del párrafo. Se aceptan las propuestas expuestas por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. 2. Cuestiones formales relativas a expresiones y citas de leyes en el proyecto de real decreto. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior expone que teniendo en cuenta las Directrices, se debe adaptar el texto en lo que se refiere a la expresión el presente real decreto. Igualmente, se deberán adaptar las referencias normativas a la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a lo previsto en el apartado 73 de las Directrices. 1

63 Se aceptan las propuestas de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que quedarán debidamente incorporadas al texto. 3. Excepciones en relación con el acceso a infraestructuras físicas consideradas como críticas. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior sostiene que se deben excluir de la obligación de negociación de acceso aquellas infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas cuando tengan consideración de críticas, en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior es responsable del sistema de protección de dichas infraestructuras, se propone la siguiente redacción en el artículo 4.5: No se estará obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil, especialmente cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para el posible acceso a dichas infraestructuras será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior Se aceptan las disposiciones propuestas por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior 4. Modificación del artículo 5 en dos de sus apartados para tener en cuenta la repercusión de las infraestructuras críticas Con el fin de adaptar el proyecto de Real Decreto a la Ley 8/2011, de 28 de abril, se propone tener en cuenta las infraestructuras críticas de la siguiente manera: - En el apartado 2: El acceso a la información mínima podrá estar limitado si es necesario por motivos de segundad e integridad de las redes, de seguridad nacional o seguridad pública, en el caso de Infraestructuras críticas o por motivos de confidencialidad o de secreto comercial u operativo". - En el apartado 6: Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica 2

64 de la infraestructura serán determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden. Cuando las solicitudes de información mínima o la solicitud de estudios sobra el terreno sean dirigidas a los operadores que gestionen infraestructuras catalogadas como críticas, se deberá recabar informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que podrá denegar el acceso a la información si de ella pudiera derivarse afectación a la seguridad de dichas infraestructuras o a la seguridad nacional. Se aceptan ambas propuestas, que quedarán debidamente reflejadas en el proyecto de Real Decreto. 5. Mención a la legislación sobre procedimiento administrativo común La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior señala que la referencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que figura en el artículo 8 del proyecto de Real Decreto, deberá modificarse por una referencia más genérica a la normativa del procedimiento administrativo común tras la publicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, dado el periodo actual de vacatio legis y próxima derogación de la norma actual por la reseñada a partir del 1 de octubre de Se aceptan las propuestas de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que quedarán debidamente reflejadas en el texto del proyecto de real decreto. 6. Mención a las novedades en materia de autenticación tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior indica la necesidad de tener en cuenta en el artículo 9, en lo relativo a la página web de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, las modificaciones en materia de autenticación tras la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 40/2015, de 1 de octubre. Tales modificaciones en materia de autenticación serán debidamente contempladas en el momento en que se ejecute dicha página web, que naturalmente deberá cumplir con todas las prescripciones legales. Esto sin embargo, no justifica la necesidad de modificar el texto del 3

65 proyecto de Real Decreto, que en ningún momento entraría en contradicción con tales indicaciones. 7. Proposición de redacción de la disposición adicional segunda Se propone en esta disposición una redacción alternativa, con el fin de evitar la repetición de términos (concretamente con el de número mínimo de solicitudes ), tal y como sigue: "mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se podrán fijar los umbrales el número mínimo de solicitudes de información mínima y el número mínimo de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de albergar redes de comunicaciones electrónicas que un sujeto obligado debe atender mensualmente Se aceptan las propuestas de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que quedarán debidamente reflejadas en el texto del proyecto de real decreto. 8. Modificación de la disposición transitoria primera La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior propone modificar el título de esta disposición transitoria a Disposición transitoria única y además, propone una redacción alternativa para simplificar la redacción: Lo establecido en el Título II de l presente este real decreto no se aplicará a las obras civiles para las que se hubiera presentado solicitud de permiso o licencia o documentación que la sustituya ante autoridades competentes, con anterioridad a la su entrada en vigor del presente real decreto. Se acepta la redacción propuesta por mayor simplicidad, que quedará reflejada en el correspondiente texto. 9. Corrección en la disposición final segunda La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior señala que debe sustituirse el término incorporan por incorpora dado que la transposición afecta únicamente a la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Se acepta la corrección de la errata propuesta, que quedará debidamente reflejada en el texto del proyecto de Real Decreto. 4

66 10. Solicitud de inclusión de referencia cruzada de los artículos del proyecto de Real Decreto susceptibles de desarrollo en la disposición final cuarta Dado que la mencionada disposición final autoriza al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a dictar disposiciones de desarrollo y ejecución del real decreto y que en varios artículos del texto se mencionan aspectos que se desarrollarán, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior sugiere que se introduzca una referencia cruzada a los mismos, que son los artículos 4.7.a), 5.4, 5.6, 5.8, 5.9, 7.4, 7.7 y 9.4 y de la disposición adicional segunda. Además, sugiere que la habilitación debería hacerse al titular del Ministerio, es decir al Ministro. Se acepta la propuesta de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que quedará debidamente reflejada en el texto del proyecto de Real Decreto. 11. Entrada en vigor Se señala que si bien se ha fijado por parte de la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, una fecha de límite de transposición de 1 de julio de 2016, ello no implica que la entrada en vigor deba posponerse hasta entonces. La afirmación que realiza la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior es válida, si bien es cierto que ante la incertidumbre en la tramitación del proyecto de Real Decreto, establecer una fecha diferente de la propuesta no parece razonable, pues es difícil prever el momento exacto en la que el proceso habrá concluido. 12. Observaciones a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior realiza, por último, una serie de observaciones a la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que se aceptan, modificando su redacción. 5

67 Informe sobre las observaciones del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 15 de enero de 2016, se ha recibido en la presente Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por el que se traslada la observación formulada por la D.G. de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Al respecto esta Dirección General señala lo siguiente: Garantía de sujeción a la legislación de evaluación en vigor en la Unión Europea, en España o en las Comunidades Autónomas. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura propone que en el anexo II del proyecto, que regula la información mínima relativa a las obras civiles previstas, se añada, la documentación ambiental correspondiente, en caso de que el proyecto se encontrara incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Al respecto debe señalarse, que la información a la que se refiere el anexo II tiene el único objetivo de que los operadores de comunicaciones electrónicas dispongan de una información mínima básica que les permita decidir adecuadamente si les resulta oportuno o no iniciar un procedimiento de coordinación de obra civil con algún sujeto obligado de los referenciados en el proyecto de real decreto. Estos elementos, únicamente, tienen que ver con el tipo de infraestructura que se pretende construir, el trazado planeado y la fecha prevista de inicio de la obra. De acuerdo con el artículo 7.1 del proyecto esta información se ha de otorgar en relación con obras que estén en curso, en cuyo caso ya se habría realizado, en caso de que resulte aplicable la correspondiente evaluación de impacto ambiental (al respecto ha de tenerse en cuenta que la obligación de coordinación de obras solo resulta aplicable en relación con obras financiadas con recursos públicos por lo que no existe el riesgo de que se haya prescindido de dicha evaluación) o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o documentación que la sustituya en los seis meses siguientes, en cuyo caso podría no disponerse aun de la necesaria documentación ambiental. 1

68 En consecuencia, a pesar de la elevada importancia que se reconoce a la necesidad de que las obras civiles cuenten con el debido estudio de impacto ambiental, cuando se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, debe destacarse, que la documentación ambiental no puede ser incluida entre la información mínima descrita en el anexo II del proyecto de real decreto, ya que los plazos previstos en el mismo, impiden que se pueda exigir contar con dicha información ambiental en el momento en que ha de aportarse la información del Anexo II al solicitante de la coordinación de obras civiles. 2

69 Informe sobre las observaciones del Ayuntamiento de Pontevedra al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 6 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por el Ayuntamiento de Pontevedra, por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A., resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Inoportunidad de utilización de las redes de alcantarillado para alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. El Ayuntamiento de Pontevedra, como sujeto obligado que debe atender y negociar las solicitudes que pudieran hacerse por parte de los distintos operadores para el acceso a sus redes de servicios urbanísticos, expone que las redes de saneamiento, por sus propiedades particulares, no son aptas para albergar otras redes en su interior por diversos motivos: 1. Pueden disminuir la capacidad hidráulica de los conductos instalados, limitando caudales y aumentando posibilidad de atascamientos. 2. Dificultan labores de mantenimiento, impidiendo el trabajo de bombas de alta presión y el paso de equipo de inspección. 3. Pueden impedir la reparación mediante packers o tecnologías similares. Tomando en plena consideración las inquietudes de la Oficina Técnica de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pontevedra, que sin duda alguna cuenta con un elevado grado de experiencia y conocimiento técnico en este tipo de redes, deben señalarse algunos elementos: 1. En primer lugar, se hace notar que los problemas que describe el Ayuntamiento de Pontevedra son absolutamente razonables y que pueden darse en un acceso de estos tipos. 2. A la vez, es importante señalar que ante la solicitud de acceso a este tipo de redes, el proyecto de Real Decreto ofrece suficientes garantías para rechazar el acceso. Así, en su artículo 4.7, la denegación de acceso puede estar basada en la falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar 1

70 cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los elementos técnicos que se describen en las alegaciones que se presentan son absolutamente razonables en lo que respecta a este criterio. Por otro lado, el mismo artículo, también habla de los riesgos para la integridad y seguridad de una red, que también estarían cubiertos por los motivos que se exponen en la alegación presentada. 3. Por otro lado, debe destacarse que ante la eventualidad de encontrar una recurrencia frecuente en eventos como los que se describen desde el Concello de Pontevedra, el primer interesado en no solicitar acceso será el operador de comunicaciones electrónicas, que ante la posibilidad de incurrir en excesivos costes derivados de las actuaciones que deban realizarse sobre la red de saneamiento, declinará su oportunidad para solicitar acceso. 4. Por último, se deben distinguir los distintos tipos o tramos que existen dentro del concepto de red de saneamiento. Así, al igual que existen tramos de tubos, tuberías o canalizaciones dentro de la red de saneamiento susceptibles de presentar los problemas descritos por parte del Ayuntamiento, también pueden existir recursos asociados a la red que son aprovechables para albergar otras redes. Igualmente, se debe contemplar la existencia de otros tipos de redes de saneamiento con más amplias galerías y canalizaciones (u otras características), que las hacen más adecuadas para albergar otras redes y que es donde eventualmente pueden encontrar cabida los despliegues de redes de comunicaciones electrónicas. Por estas razones e incidiendo en la oportunidad de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Pontevedra, no procede variar el texto del proyecto de Real Decreto, ya que su actual redacción ofrece soluciones para evitar las situaciones indeseadas, descritas por el propio Ayuntamiento. Modificar el texto podría suponer perder la oportunidad de realizar despliegues por determinados tramos de ciertas redes de saneamiento con una importancia relevante para el desarrollo de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. 2

71 Informe sobre las observaciones UNESA al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 06 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por la Asociación Española de Industria Eléctrica (UNESA), por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por UNESA, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Primera contribución: inclusión de la reciprocidad en el acceso a infraestructuras físicas UNESA explica que se debería incluir la reciprocidad en lo relativo a derechos y obligaciones de acceso a infraestructuras físicas entre operadores de comunicaciones electrónicas y el resto de sujetos obligados, de conformidad con lo que expresa el artículo 3 de la Directiva 2014/61/UE, relativa a medidas para reducir el coste del despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Para ello, propone la introducción del siguiente apartado en el artículo 4: 15. De manera análoga a lo indicado para el acceso de los operadores de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad a las infraestructuras físicas de otros operadores de red, los operadores de telecomunicaciones facilitarán el acceso a la infraestructura de su titularidad a las empresas y operadores de otros sectores que presten servicios públicos o de interés general, para las necesidades de comunicaciones derivadas de la prestación del servicio que gestionen. Este acceso se realizará en las mismas condiciones establecidas en los apartados anteriores para los operadores de telecomunicaciones. Se rechaza la contribución propuesta por UNESA. El artículo 3.1 de la Directiva 2014/61/UE establece que: Los Estados miembros garantizarán que todos los operadores de redes tengan derecho a ofrecer a las empresas autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas acceso a 1

72 su infraestructura física con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. De manera recíproca, los Estados miembros podrán disponer que los operadores de redes públicas de comunicaciones tengan derecho a ofrecer el acceso a su infraestructura física a fines de despliegue de redes distintas de las redes de comunicaciones electrónicas. Es decir, la Directiva obliga a ofrecer acceso para el despliegue de redes de alta velocidad y permite regular el derecho de los operadores de comunicaciones electrónicas a ofrecer su infraestructura física para que otros operadores desplieguen otras redes. Ambos derechos (tanto el que la Directiva obliga a fijar de manera obligatoria, como el que ofrece fijar de manera opcional) ya están garantizados en el ordenamiento jurídico español en el que no existe ninguna restricción para que un operador de comunicaciones electrónicas pueda ofrecer acceso a su infraestructura a otros operadores para el despliegue de otras redes. 2. Segunda contribución: inclusión de referencias a los derechos de terceros. UNESA explica que las empresas que concedan acceso a sus infraestructuras físicas pueden no ser propietarias de las mismas o estar sometidas a cargas derivadas de la existencia de derechos de terceros. Por esta razón, solicita incluir en la redacción una referencia a estos derechos, de acuerdo con lo que se expresa en el artículo 3.6 de la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, añadiendo un nuevo apartado al artículo 4 del proyecto de Real Decreto: 16. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario, y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de propiedades privadas. Se rechaza la alegación de UNESA Los derechos de propiedad de terceros están ampliamente reconocidos y protegidos en la legislación española y que, en consecuencia, son aplicables en cualquier caso. A esta cuestión se ha referido de manera particular el informe de la Secretaría General Técnica relativo al presente proyecto, según el cual resulta previsible que los derechos de propiedad de terceros queden protegidos mediante la negociación voluntaria de los extremos de la servidumbre, señalando que, no obstante, la normativa de telecomunicaciones ya remite a la legislación de expropiación forzosa para garantizar la utilidad pública inherente al despliegue de redes. 2

73 3. Tercera contribución: inclusión de referencias a la garantía de seguridad y continuidad de la red del suministrador de acceso UNESA expresa que el texto del borrador de Real Decreto debe contemplar expresamente referencia a la garantía de continuidad y seguridad de la red del suministrador de acceso cuando éste se produzca. Para esto, UNESA ofrece modificar el artículo 4.7 de la siguiente manera: 7. El acceso se realizará conforme a la normativa y procedimientos técnicos que resulten de aplicación a los sectores y titulares de las infraestructuras físicas afectadas. En ningún caso podrá quedar afectada la seguridad, regularidad y calidad del servicio que se presta a través de dichas infraestructuras, las necesidades futuras de utilización de las mismas por parte de sus titulares, ni el normal desarrollo de su operación y mantenimiento. En caso de conflicto, prevalecerán los intereses del servicio sobre el cual se desarrollaron inicialmente las infraestructuras físicas que se ceden sobre las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Se rechaza la propuesta aportada por UNESA. En primer lugar debe tenerse en cuenta que antes de realizarse un acceso, existe un proceso de solicitud del mismo, momento en el cual se abre un plazo para negociar las condiciones en que se realiza. Esto incluye la posibilidad de contemplar normas y procedimientos técnicos de aplicación concretos, de recabar los permisos necesarios para realizar actuaciones y de fijar otras condiciones como las supervisiones de los trabajos que se realicen. Por último, en caso de conflicto, se deberá tener en cuenta cada situación particular con sus circunstancias y la normativa que sea de aplicación, siendo la CNMC la que dicte resolución ante los extremos del mismo. En todo caso, cabe recordar que el proyecto ya recoge cautelas en relación con la necesidad de garantizar y no menoscabar el uso de la infraestructura que realiza su titular, al establecer en su artículo 4.7 que la solicitud de acceso a la infraestructura podrá ser denegada siempre que su titular considere que el acceso impide o menoscaba la prestación de sus servicios, de modo que cuando el titular de una infraestructura prevea que la operación normal de sus instalaciones puede producir daños a las red de comunicaciones electrónicas, lo procedente sería denegar el acceso a la misma. En este sentido, la redacción del Proyecto de Real Decreto es clara y absolutamente suficiente para cubrir la continuidad y seguridad de las diferentes infraestructuras que señala UNESA. Así, el concepto de integridad que se incluye en el proyecto de Real Decreto en el artículo 4.7.d) incluye al de la continuidad y el concepto de seguridad está perfectamente citado (artículo 4.5, 4.7.c) y 4.7.d)) para el conjunto de las redes de los diferentes sujetos obligados, por lo que no resulta necesario añadir los extremos que señala UNESA. 3

74 Además de la modificación antes descrita, UNESA también solicita la inclusión del siguiente apartado en el artículo 4: 8. Para la realización de actuaciones en la infraestructura a la que se accede, deberá recabarse la autorización previa del titular de la misma, que por razones de seguridad podrá supervisar el desarrollo de los trabajos. Otra vez más, se vuelve a señalar que estas actuaciones se realizarán como fruto de un proceso de negociación, en el que se podrán acordar las condiciones en que se realiza el acceso. Esto incluye la posibilidad de contemplar normas y procedimientos técnicos de aplicación concretos, como la necesidad de recabar los permisos necesarios para realizar actuaciones o la supervisión de los trabajos previstos. 4. Cuarta contribución: inclusión de la obligatoriedad de negociar las condiciones del acceso. UNESA cita la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones para que se haga obligatorio el negociar las condiciones económicas cuando se produce la solicitud de acceso, alegando que sería difícil de justificar en la negociación de precios los costes asociados a daños potenciales derivados del incumplimiento de la normativa existente. Para ello, UNESA propone modificar el artículo 4 del proyecto de Real Decreto de la siguiente manera: 9. Las partes negociarán libremente las contraprestaciones por el uso de las infraestructuras. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, sufragarán los costes derivados del acceso, conexión o modificación a las infraestructuras físicas que ocupen. Asimismo, responderán ante los titulares de dichas infraestructuras de cuantos daños y perjuicios puedan producirse como consecuencia del mismo. Se rechaza la propuesta aportada por UNESA. El proyecto de Real Decreto ya incluye esta previsión en su artículo 4.3., en el que se cita expresamente lo siguiente: Cuando un operador que instale o explote redes públicas de comunicaciones electrónicas disponibles al público realice una solicitud razonable, por escrito, de acceso a una infraestructura física a alguno de los sujetos obligados, éste estará obligado a atender y negociar dicha solicitud de acceso, en condiciones equitativas y razonables, en particular en cuanto al precio, con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. No resulta razonable, por tanto, afirmar que no se está contemplando en el proyecto de Real Decreto el proceso de negociación de contraprestaciones económicas y por tanto, no se puede aceptar la modificación que plantea UNESA. Asimismo, no resulta posible delimitar a través del presente proyecto, las posibles responsabilidades del titular ante los daños que pudieran ocasionarse a la red de, debiendo estarse a cada caso concreto y a lo establecido al respecto en el derecho civil 4

75 y mercantil, para la determinación de las responsabilidades que en caso de incidencia debería asumir cada parte. 5. Quinta contribución: inclusión de requisitos técnicos mínimos en el proyecto de Real Decreto de manera previa a su desarrollo mediante Orden Ministerial UNESA expone que aun cuando se prevé que por Orden Ministerial se desarrollaran los requisitos técnicos para la denegación del acceso a la infraestructura por falta de adecuación técnica de la misma, las causas en que se fundamentarán dichos requisitos técnicos no quedan mínimamente descritas. Por ello, se solicita que en este RD se contemplen los motivos o criterios básicos para realizar una denegación de las solicitudes de información mínima sobre la infraestructura o solicitudes de estudio sobre el terreno. Adicionalmente, señala que ello permitiría que las solicitudes que se realicen mientras se publica dicha OM pudieran seguir los criterios mínimos contemplados en el RD, evitando crear una situación de inseguridad jurídica. Se rechaza la propuesta de UNESA La Directiva 2014/61/UE exige que los motivos de denegación sean objetivos transparentes y proporcionados, por ello resulta necesario proceder, con la participación de los distintos implicados, a realizar un análisis de los verdaderos criterios que pueden llegar a impedir por razones técnicas el acceso, no resultando, por tanto, apropiado fijar de antemano una serie de criterios que luego poco tengan que ver con los verdaderos motivos técnicos que puedan llegar a hacer inviable un determinado acceso.. 6. Sexta contribución: establecimiento de un punto de información único para que los operadores de comunicaciones electrónicas puedan dirigir su solicitud inicial de acceso a la información mínima. UNESA plantea cambiar de orden el punto 8 y unirlo con el punto 2, con la siguiente redacción: 8.1.El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá habilitar habilitará un punto de información único en materia de infraestructuras existentes a través del cual los sujetos obligados podrán poner a disposición de los operadores que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas, información relativa a sus infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad; así como para el despliegue de las redes de telecomunicaciones indicadas en el artículo 4, apartado 15. A fin de solicitar el acceso a una infraestructura física de conformidad con el artículo 4, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en 5

76 la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, a la siguiente información mínima relativa a las infraestructuras físicas existentes de cualquiera de los sujetos obligados: a) localización y trazado de la infraestructura en fichero kmz, b) tipo y utilización de la misma, describiendo su grado de ocupación actual, c) punto de contacto al que dirigirse; Posteriormente y una vez se hayan podido acotar las alternativas para el despliegue y plantear una alternativa real en base a dicha información, los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar a los titulares de las infraestructuras estudios concretos sobre el terreno para conocer la viabilidad de acceder a una infraestructura concreta. 5.6 Sin perjuicio de las limitaciones a las que se refiere el apartado 2, los sujetos obligados tienen la obligación de atender las solicitudes, recogidas en el punto único de información, razonables de realización de estudios sobre el terreno de elementos específicos de sus infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones, otorgando la autorización para realizar dichos estudios en el plazo de un mes desde la recepción de solicitud completa a tal efecto. Se rechaza la propuesta de UNESA. El texto de la Directiva 2014/61/UE establece en su artículo 4.2 que los Estados miembros podrán exigir a todo organismo del sector público que disponga, en formato electrónico, de elementos de información mínima, que los haga accesibles a través del PIU. Sin embargo, confluyen dos elementos en esta redacción: por un lado, la redacción queda abierta, sin que se exprese una obligación del tal extremo. Por otro, tal posibilidad se establece en relación con organismos del sector público, pero no con otro tipo de empresas que también sean sujetos obligados. Precisamente por esta razón y reconociéndose la utilidad de dicho punto de información única, se establece en el artículo 5.8 del proyecto de Real Decreto, la posibilidad de crear dicho punto de información mínima, que será desarrollado mediante una orden ministerial. La experiencia que se genere a raíz del intercambio de información entre solicitantes de la misma y sujetos obligados podrá dar idea del grado de profundización que dicho punto de información mínima requiera. 7. Séptima contribución: ampliación de servidumbres existentes UNESA propone incluir una disposición adicional en los términos que se describen a continuación: Disposición adicional: La modificación o ampliación del uso de las líneas o de las infraestructuras físicas existentes, que no supongan una variación en su tendido, conllevarán una actualización automática de la 6

77 servidumbre existente sin aumentar el importe económico por el gravamen impuesto originariamente. SE RECHAZA LA PROPUESTA DE UNESA Sorprende que Unesa parezca defender en esta alegación el no aumento de gravámenes cuando en su segunda contribución aludía a la necesidad de proteger los derechos de terceros. Como ya se dijo allí los derechos de propiedad de terceros están ampliamente reconocidos y protegidos en la legislación española y que, en consecuencia, son aplicables en cualquier caso. A esta cuestión se ha referido de manera particular el informe de la Secretaría General Técnica relativo al presente proyecto, según el cual resulta previsible que los derechos de propiedad de terceros queden protegidos mediante la negociación voluntaria de los extremos de la servidumbre, señalando que, no obstante, la normativa de telecomunicaciones ya remite a la legislación de expropiación forzosa para garantizar la utilidad pública inherente al despliegue de redes. 8. Octava contribución: solicitud de retranqueos por parte de terceros SE RECHAZA LA PROPUESTA DE UNESA UNESA parece señalar que si como consecuencia de la coordinación de obras civiles resultase necesario modificar los retranqueos acordados deberá negociarse con terceros, solicitando que se incluya una referencia en este sentido. Se rechaza dicha propuesta, puesto que se trata de extremos que tal y como se ha señalado en relación con la alegación anterior, se trata de extremos que han de ser objeto de negociación entre las partes, respetando la legislación vigente en relación con los derechos de terceros. 9. Novena contribución: modificación del artículo 4.4 UNESA solicita que se especifique que el sujeto obligado contará con un plazo de 15 días para reclamar información adicional necesaria al solicitante. Se rechaza la alegación de UNESA. El artículo 4.4 mencionado por UNESA, no se refiere al plazo para negociar sino al plazo previsto por el solicitante para desplegar su infraestructura. El plazo para negociar se abre, de acuerdo con el artículo 4.7 a partir de la recepción de la solicitud completa. 7

78 10. Décima contribución: información que se debe enviar si se aceptase la solicitud de acceso. UNESA sostiene, en relación con el artículo 4.7, que si se aceptara la solicitud de acceso, convendría regular la información a enviar al solicitante: presupuesto, condicionantes técnicos, coordinación de seguridad, etc. Se rechaza la alegación de UNESA Todos estos términos son propios de la negociación entre las partes implicadas en el acceso. Conviene recordar que la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 es una Directiva de contenidos mínimos. De esta manera cobra sentido regular las razones básicas, objetivas, transparentes y razonables por las que se podría rechazar un acceso, pero una vez éste sea aceptado, se trata de dejar actuar a las partes, que son las que tienen conocimiento de sus infraestructuras para determinar qué tipo de información deben intercambiar. Además, esta información puede ser variable en función del tipo de acceso que se produzca, por lo que no resulta razonable modificar el texto según señala UNESA. 11. Undécima contribución: aclaración sobre coordinación de obras civiles De acuerdo con UNESA, el artículo 7.1 indica que se debe dar información sobre obra civil en curso, mientras que sin embargo, en el artículo 6 punto 3, respecto a coordinación de obra civil, se establece que solo se aceptarán solicitudes de coordinación si se presentan con al menos un mes de antelación a la solicitud del primer permiso. UNESA pide una aclaración al respecto. Se rechaza la alegación de UNESA Como respuesta a UNESA, se debe destacar que el artículo 7.1 exige la puesta a disposición de la información mínima en dos situaciones: - Obras en curso: ante esta situación se podrá solicitar una coordinación de obras civiles, si bien es cierto que el sujeto obligado podrá denegar dicha coordinación, por ser un motivo de los que figuran en el artículo 6.3 del proyecto de Real Decreto. Sin embargo, podría existir el caso en que el sujeto obligado tenga interés en coordinarse para la ejecución de una parte de concreta de la obra civil, con las oportunas modificaciones que deban tener lugar en el proyecto. Además, gracias a disponer de dicha información, se tendrá conocimiento de futuras infraestructuras físicas de obra civil que podrían ser susceptibles de ser accedidas en los términos del artículo 4. 8

79 - Obras previstas: de éstas se debe poder proporcionar la información mínima con una cierta antelación. Concretamente, con la de seis meses antes de presentar la primera solicitud de permiso. Tales extremos quedan fijados en el artículo 7.1, introduciéndose una modificación para mejor comprensión: 1. A fin de negociar los acuerdos relativos a la coordinación de obras civiles a que hace referencia el artículo 6, los operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas tienen derecho a acceder, previa solicitud por escrito, en la que se especifique la zona en la que tienen intención de desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, a la siguiente información mínima relativa a las obras financiadas con recursos públicos relacionadas con la infraestructura física de los sujetos obligados, que estén en curso o para las que se prevea realizar la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de coordinación: 12. Duodécima contribución: nueva disposición adicional para ampliar el plazo para la regularización administrativa de instalaciones a las que les resulta de aplicación la disposición adicional sexta y/o la disposición transitoria tercera del RD 337/2014. UNESA expone su preocupación por las dificultades para llevar a cabo las regularizaciones de las instalaciones y sugiere que se amplíe el plazo a través de la citada disposición adicional. Se rechaza la alegación de UNESA El Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias ITC-RAT 01 a 23 se refiere de manera exclusiva al sector eléctrico, por lo que no está relacionado con el objeto de la norma que ahora se aprueba en transposición de la Directiva 2014/61/UE. 9

80 Informe sobre las observaciones de ENAGAS al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 6 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por ENAGAS, por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por Enagas, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Primera contribución: Operatividad de las infraestructuras preexistentes Enagás introduce una contribución al artículo 7.4.a) del proyecto de Real Decreto. En ella se sugiere que para las infraestructuras físicas preexistentes la operatividad de las mismas no debe garantizarse por el propietario y sí por el peticionario siendo a su costa la comprobación y reparación de la misma. En primer lugar, se debe señalar que el artículo 4 del proyecto de Real Decreto siempre hace referencia a infraestructuras existentes, por lo que no se hace necesario citar el caso de las infraestructuras preexistentes de manera concreta. Por otro lado es importante subrayar que tal modificación no procede ser destacada en el lugar que se señala por parte de Enagas, puesto que el artículo 4.7 del proyecto de Real Decreto recoge los motivos de denegación de acceso y no los elementos del proceso de la propia negociación del acceso, como pudiera ser el coste de las posibles reparaciones. El titular de la infraestructura que es quien la conoce será quien deba justificar, de acuerdo con los motivos recogidos en la Orden a la que remite este precepto, la falta de idoneidad técnica de la misma para albergar redes de alta velocidad, no teniendo que resultar necesario para ello ninguna comprobación. Por último, señalar que cualquiera de los elementos de la negociación puede dejarse abierto a ambas partes y que no resulta necesario fijar de antemano dichas condiciones en el texto del Real Decreto. 2. Segunda contribución: condiciones de conexión, instalación y mantenimiento de las nuevas redes Enagás introduce una contribución al artículo 7.4.e) del proyecto de Real Decreto. En ella se sugiere que El acceso a infraestructuras físicas debe considerar que las nuevas son las que deben estar sujetas a servidumbre respecto de las antiguas en caso de instalación y 1

81 modificaciones. Asimismo, las instalaciones de interconexión y conexión deben corresponder con los existentes equivalentes sin que amplifiquen las afecciones existentes con propietarios. Los permisos correspondientes serán por cuenta del peticionario, en todo caso. El nuevo servicio debe asegurar que está libre de interferencias de cualquier tipo con el servicio existente derivado de telecontrol y telemando del sistema. Es importante señalar que tal modificación no procede ser destacada en el lugar que indica Enagas, puesto que, como ya se ha señalado, el artículo 4.7 del proyecto de Real Decreto regula los motivos de denegación de acceso y no los elementos del proceso de la propia negociación del acceso. Además, dichos procesos de negociación son propios de cada acceso y particulares de cada tipo de sujeto obligado. Por esta razón, tales términos deben ser acordados en la correspondiente negociación del acceso por parte de un operador de comunicaciones electrónicas, en el cual se contemplarán los casos particulares de cada tipo de red (las particularidades de una red de agua no tienen por qué ser las mismas que las de una de electricidad, por ejemplo). 3. Tercera contribución: costes repercutibles en materia de instalaciones auxiliares o suministro eléctrico Enagás introduce una contribución al artículo 6.3.a) del proyecto de Real Decreto. En ella se indica que (se subraya la parte introducida por Enagás en el Real Decreto): 3. Las solicitudes de coordinación de obras civiles se aceptarán siempre que: a) ello no implique ningún coste adicional, incluso a causa de retrasos adicionales, para las obras civiles previstas inicialmente. Asimismo, cualquier servicio en instalaciones auxiliares o aquellos como el suministro eléctrico serán objeto de resarcimiento y aplicación de la normativa vigente o suministrada de forma independiente por el peticionario; En primer lugar, se debe destacar que no queda claro cuál es el objeto del resarcimiento del que habla la contribución: si durante la coordinación o si durante la vida útil de coexistencia de ambas redes. En segundo lugar, debe señalarse que el apartado que se propone modificar se limita a regular los requisitos para la debida aceptación de las solicitudes de coordinación de obras civiles, regulación que en nada tiene que ver con la propuesta de Enagas. Pero es que además, el reparto de costes durante la coordinación de la obra civil es uno de los extremos que habrán de ser resueltos durante la negociación de la misma, siendo evidente que allá donde existe normativa vigente en relación al reparto de costes la misma habrá de 2

82 ser respetada, por lo que no resulta necesario incluir dicha precisión en el texto del proyecto del Real Decreto. 3

83 Informe sobre las observaciones de ASOTEM al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 06 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por la Asociación de Operadores de Telecomunicaciones Empresariales (ASOTEM), por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por ASOTEM, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Modificación del artículo 4.10 para aportarle mayor neutralidad ASOTEM destaca que la redacción del artículo 4.10.b) no es neutral, dado que las decisiones de inversión de los operadores son libres en una economía de mercado, dentro del ámbito establecido en la normativa y regulación vigentes. Además, subraya que no modificar tal afirmación podría denigrar indebidamente un modelo de negocio que es perfectamente legítimo y que es la base sobre la que se fundamente una parte importante de la competencia en el sector de las telecomunicaciones. Ante la alegación de ASOTEM, debe señalarse que lo que pretende la redacción del mencionado artículo no es denigrar el citado modelo de negocio. Este negocio puede seguir produciéndose sin lugar a dudas bajo la redacción actual del proyecto de Real Decreto. A la vez, no se puede ignorar lo que la propia Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, establece. Por ello, se debe recordar lo establecido en su considerando 19: En caso de desacuerdo durante la negociación comercial sobre las condiciones comerciales y técnicas, las partes deben tener la posibilidad de recurrir a un organismo de resolución de controversias a nivel nacional para que les imponga una solución, a fin de evitar que se rechace injustificadamente un acuerdo o se impongan condiciones poco razonables. Al determinar los precios para la concesión del acceso, el organismo de resolución de controversias debe velar por que el suministrador del acceso tenga una justa oportunidad de recuperar los costes que haya sufragado al proporcionar el acceso a su infraestructura física, teniendo en cuenta las condiciones específicas nacionales y las estructuras tarifarias que existan para ofrecer una justa oportunidad de recuperar los costes teniendo en cuenta la imposición de soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. Al hacerlo, el organismo de resolución 1

84 de controversias deberá asimismo tener en cuenta la repercusión del acceso solicitado en el plan de negocios del suministrador del acceso, en particular las inversiones realizadas por el suministrador del acceso al que se solicita el acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita acceso. En el caso concreto del acceso a las infraestructuras físicas de los suministradores de redes públicas de comunicaciones, las inversiones realizadas en esa infraestructura pueden contribuir directamente a la consecución de los objetivos de la Agenda Digital y la competencia en mercados descendentes puede verse influida por el parasitismo. Por lo tanto, cualquier obligación de acceso debe tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de esas inversiones en función de su perfil de riesgo, del calendario de recuperación de la inversión, de la incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en los precios y en la recuperación de la inversión, de la depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso, del modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, y de la posibilidad de codespliegue que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso. Resulta, por tanto imprescindible a la hora de redactar lo establecido en el artículo 4.10, tener en cuenta lo establecido en dicho Considerando, haciendo referencia a la necesidad de evitar las situaciones de free-riding y aquellas prácticas cuyo abuso pueda llegar a suponer una traba para la consecución de los objetivos de la Agenda Digital en materia de despliegue de redes ultrarrápidas. Por estas razones, no puede aceptarse la alegación presentada por ASOTEM. 2

85 Informe sobre las observaciones de la Asociación Española del Gas (Sedigas) al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 6 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, escrito remitido por Sedigas, por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por Sedigas, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Alegación primera: garantía expresa de seguridad y continuidad de los servicios prestados Sedigas expresa la necesidad de que el proyecto de Real Decreto recoja expresamente la garantía de que el acceso no pueda comprometer la integridad de las instalaciones destinadas al suministro de gas natural, ni la seguridad de las personas, así como que la continuidad de los servicios prestados por las infraestructuras afectadas no puede verse de ningún modo comprometida por el acceso a las mismas por parte de otros operadores ajenos al sector. Incide, además, en que los elementos de las redes electrónicas de alta velocidad no podrán constituir servidumbre alguna, siendo a costa del propietario de los activos de redes electrónicas la modificación o retirada inmediata de cualquier elemento de la misma necesario para la modificación, extensión, operación o mantenimiento de las infraestructuras del operador. Asimismo, explica que operador que cede las infraestructuras físicas al propietario de las redes electrónicas de alta velocidad no asumirá ningún coste ni reclamación económica alguna como consecuencia de cualquier daño que se produzca en las redes electrónicas de alta velocidad motivado por una operación de urgencia sobre su infraestructura siempre que la misma sea justificada y esté relacionada con la continuidad de suministro o con la seguridad. Por último, subraya que deben tenerse en cuenta igualmente las necesidades futuras de las infraestructuras de transporte y distribución en relación con su posible ampliación y/o desarrollo, pues de ello va a depender también, en definitiva, la seguridad y la calidad del suministro, que debe quedar en todo caso garantizada. En este sentido y a título meramente enunciativo y no limitativo, debería tenerse en cuenta, por ejemplo, las necesidades de reserva de capacidad o espacio físico para el tendido, por ejemplo, de su propio cable de fibra óptica que pudieran precisar a futuro los titulares de las infraestructuras gasistas porque las necesidades del servicio así lo requieran. 1

86 Sedigas expresa su preocupación en este sentido y señala que estos aspectos deberían recogerse de manera más explícita en el articulado. Esta preocupación debe ser contrastada con lo que el propio borrador de Real Decreto establece en su artículo 4, en el que se recogen de manera no exhaustiva, las siguientes causas para la denegación de acceso a las infraestructuras físicas de un sujeto obligado: a) La falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden. b) La falta de disponibilidad de espacio para acoger los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, incluidas las futuras necesidades de espacio del sujeto obligado, siempre y cuando esto quede suficientemente demostrado. c) Los riesgos para la defensa nacional, seguridad y la salud pública. d) Los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. e) Los riesgos de interferencias graves de los servicios de comunicaciones electrónicas previstos con la prestación de otros servicios a través de la misma infraestructura física. f) La disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por el sujeto obligado y que sean adecuados para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables. Se observa, por tanto, que tomando una por una las alegaciones de Sedigas, el proyecto garantiza: - La integridad de las instalaciones destinadas al suministro de gas natural (apartado d). - la seguridad de las personas (apartado c). - la continuidad de los servicios prestados a través de las infraestructuras afectadas, ya que la continuidad es uno de los elementos de la integridad de las redes a la que se refiere el apartado d). En relación con la modificación, extensión, operación o mantenimiento de las infraestructuras del operador debe señalarse que dichos términos podrán ser negociados durante el proceso de solicitud de acceso, sin que debido a la multitud de casos concretos que pueden producirse, 2

87 se trate de una materia que pueda regularse de antemano. En relación con la asunción de costes o reclamaciones económicas como consecuencia de daños producidos en las redes electrónicas de alta velocidad por operaciones de urgencia justificadas y relacionadas con la continuidad de suministro o con la seguridad de la red del titular de la infraestructura, una vez más, debe señalarse, que se trata de extremos que pueden ser tratados de manera particular para cada caso en cada uno de los procesos de negociación de las solicitudes de acceso.. Al respecto, debe señalarse que los aspectos relativos a las operaciones de mantenimiento de los elementos de telecomunicaciones se configuran como uno de los extremos de la negociación a la que se refiere el artículo 4.3 del proyecto que aclara que la misma se realizará en condiciones equitativas y razonables. Asimismo, no resulta posible delimitar a través del presente proyecto, las posibles responsabilidades del titular de la infraestructura, ante los daños que pudieran ocasionarse a la red de telecomunicaciones, debiendo estarse a cada caso concreto y a lo establecido al respecto en el derecho civil y mercantil, para la determinación de las responsabilidades que en caso de incidencia debería asumir cada parte, resultando evidente que no podrá imputarse al titular de la infraestructura ninguna responsabilidad en casos de accidentes fortuitos o fuerza mayor. Por último, en relación con la necesidad de tener en cuenta las necesidades futuras de las infraestructuras de transporte y distribución en relación con su posible ampliación y/o desarrollo: tales indicaciones vienen perfectamente recogidas en la letra b) del texto del Real Decreto antes recogido. Además, puede completarse adecuadamente para cada caso particular en cada negociación de acceso. 2. Alegación segunda: Principio de reciprocidad Según Sedigas, la Directiva 2014/61/UE, en su artículo 3, obliga a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones a ofrecer, de manera recíproca, acceso a su infraestructura, para el despliegue de redes distintas a las de comunicaciones electrónicas. Es por ello que considera esencial que el texto del proyecto de Real Decreto también recoja dicha reciprocidad. Ante tal alegación, conviene recordar lo que la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 establece a tal respecto en su artículo 3.1: Los Estados miembros garantizarán que todos los operadores de redes tengan derecho a ofrecer a las empresas autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas acceso a su infraestructura física con vistas al despliegue de elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. De manera recíproca, los Estados miembros podrán disponer que los operadores de redes públicas de comunicaciones tengan derecho a 3

88 ofrecer el acceso a su infraestructura física a fines de despliegue de redes distintas de las redes de comunicaciones electrónicas. Como se desprende de la lectura de dicho artículo, en ningún caso la Directiva establece el principio de reciprocidad en los accesos. Lo que en su lugar hace es ofrecer la posibilidad a los Estados Miembros a que garanticen el derecho a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas a ofrecer su infraestructura física a fines de despliegue de redes distintas de las redes de comunicaciones electrónicas. Dicho derecho ya figura en la legislación española, en donde no se encuentra ninguna restricción para que los operadores de comunicaciones electrónicas tengan la posibilidad de ofrecer sus redes para despliegue de otro tipo de redes, por lo que no resulta oportuno modificar el proyecto de Real Decreto en estos términos. 3. Alegación tercera: contraprestación por daños y perjuicios Sedigas estima conveniente añadir previsiones en materia de responsabilidad por los daños que los operadores de redes de telecomunicaciones (y sus contratistas o subcontratistas) puedan causar en las infraestructuras gasistas y/o repercutir en los servicios prestados y/o daños en las personas. Así, entienden que debería garantizarse cualquier intervención de los operadores de telecomunicaciones en las infraestructuras gasistas mediante algún tipo de aval o garantía financiera, de modo tal que quede cubierta su responsabilidad respecto a daños materiales y personales que pudieren causarse a los propios titulares de las infraestructuras o a terceros. Como ya se apuntó no resulta posible delimitar a través del presente proyecto, las posibles responsabilidades ante los daños que pudieran ocasionarse, debiendo estar a cada caso concreto, a lo fijado en la negociación entre las partes y a lo establecido al respecto en el derecho civil y mercantil, para la determinación de las responsabilidades que en caso de incidencia debería asumir cada parte. En todo caso señalar que los requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, no pueden ser otros que los exigidos por las Directivas comunitarias, transpuestas en este sentido, en el artículo 6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, que no obliga a contar con la existencia de seguro. 4. Alegación cuarta: centralización de la información Sedigas expone su inquietud en lo relativo al Punto de Información Único (PIU) que introduce el proyecto de Real Decreto. Según Sedigas, se debería descargar a los sujetos obligados de atender las solicitudes de información mínima y éstas deberían ser canalizadas únicamente a través del mencionado PIU, acotando la carga administrativa de las empresas, que podrían recibir excesivas solicitudes. Por ello insiste en que se recoja como obligación del MINETUR el 4

89 poner en marcha dicho PIU y que el mismo además se apoye en las actuales plataformas de prestación de servicios cartográficos como puntos de información únicos en materia de infraestructuras existentes, pudiéndose canalizar a través de los mismos las solicitudes de información mínima. Ante tal alegación, debe señalarse que actualmente se desconoce el volumen de solicitudes que puedan llegar a producirse. Es por ello que establecer la obligatoriedad no resulta oportuno, pues puede darse la situación de reservarse una serie de recursos que luego pueden ser insuficientes o excesivos. Por esta razón, el propio artículo 5.8 deja abierta la puerta al desarrollo detallado de dicho Punto de Información Único, que podrá dimensionarse adecuadamente en función de la cantidad real de solicitudes, tratando de descargar en la medida de lo posible a los operadores de las obligaciones del proyecto de Real Decreto. Igualmente es importante señalar que la propia Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, establece, en su artículo 4.4, la obligación a los sujetos obligados de atender las solicitudes de información mínima cuando la misma no se encuentre disponible a través del PIU, algo que puede suceder con relativa frecuencia por diversos motivos, como puede ser la actualización tardía de la información por parte del sujeto obligado. Por esta razón no resulta razonable descargar de manera completa a los sujetos obligados de la obligación de atender las solicitudes de información mínima. Cabe destacar en cualquier caso, que las observaciones que plantea Sedigas en lo relativo al Punto de Información Único serán tenidas en cuenta en el momento en que el mismo sea convenientemente desarrollado. 5. Alegación quinta: Coordinación de obras civiles Sedigas explica que la coordinación de obras civiles no podrá causar a los diferentes operadores retrasos en la ejecución de sus obras. Es importante señalar que tal extremo ya está previsto en el proyecto de Real Decreto, concretamente en su artículo 6.3: Las solicitudes de coordinación de obras civiles se aceptarán siempre que: a) ello no implique ningún coste adicional, incluso a causa de retrasos adicionales, para las obras civiles previstas inicialmente; b) no impida el control de la coordinación de las obras, y c) la solicitud de coordinación se presente lo antes posible y, en cualquier caso, al menos un mes antes de la primera presentación de solicitud de permiso, licencia o de la documentación que la sustituya ante las autoridades competentes. 5

90 Además de ello, durante el proceso de negociación de la coordinación de la obra civil, las partes que se coordinen pueden establecer condiciones adicionales que garanticen la protección contra los retrasos en la obra, de manera que se minimice la posibilidad de incumplir compromisos adquiridos con terceros. Por último y en relación con el comentario de Sedigas relativo a la conveniencia de que los sujetos obligados también puedan conocer los despliegues u obras planeados por operadores de comunicaciones electrónicas para poder coordinar con ellos la ejecución de una obra civil, se debe tener en cuenta que en ningún caso la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 establece tales términos, por lo que no resulta razonable incluirlos en el proyecto de Real Decreto. 6

91 Informe sobre las observaciones de Red Eléctrica de España al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 06 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por Red Eléctrica de España, por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por Red Eléctrica de España, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Contribuciones relativas a las definiciones Red Eléctrica de España expone que el Proyecto de Real Decreto se limita en numerosas ocasiones a reproducir el contenido de la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, añadiendo que ésta es ambigua en alguna de las definiciones que incluye. Con este comentario introduce una serie de sugerencias para modificar el texto del Proyecto: a) Modificación de la definición de infraestructura física, introduciendo un tratamiento especial para los edificios - Infraestructura física: Cualquier elemento de una red pensado para albergar otros elementos de una red sin llegar a ser un elemento activo de ella, como tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios principalmente destinados por el sujeto obligado a alojar redes o equipos para el desarrollo de su actividad principal, instalaciones de antenas, torres y postes. Los cables, incluida la fibra oscura, así como los elementos de redes utilizados para el transporte de agua destinada al consumo humano, definida esta última según lo establecido en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano no son infraestructura física en el sentido de este real decreto. Se rechaza la propuesta de Red Eléctrica. La Directiva 2014/61/UE, no recoge esta exclusión por lo que si se acogiese la propuesta se estaría realizando una incorrecta transposición del ámbito de aplicación objetivo de la Directiva. b) Aportar más claridad en lo relativo a qué parte de las instalaciones de antenas, torres y postes están sujetas a las obligaciones del Proyecto de Real Decreto. Para ello, sugiere modificar la definición de infraestructura física según se establece: instalaciones de obra civil de los emplazamientos donde se ubican las antenas, torres y postes. Se rechaza la propuesta de Red : al comienzo de la definición de infraestructura 1

92 física, se define perfectamente que se trata de elementos de red para albergar a otros elementos de red, sin ser elementos activos de la misma. Esto implica, continuando con la definición que las instalaciones de antenas (lo cual incluye a los mástiles, por ejemplo), o las torres o los postes, queden incluidos, como infraestructura susceptible de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. c) Modificación de la definición de Obras financiadas con recursos públicos, aclarando el concepto de Dinero Público para una mejor alineación con la normativa sobre ayudas de Estado, añadiendo en el artículo 3.4.c) lo siguiente: [ ] A estos efectos, no se considerará dinero público el satisfecho a los operadores de redes como retribución de su actividad de producción, transporte o distribución, con cargo a los consumidores finales de los respectivos bienes o servicios. Se rechaza la propuesta de Red Eléctrica de España. Si bien la CNMC puede ser una Administración que actúe como intermediaria para efectuar pagos en el seno de un mercado regulado, de ello no se puede desprender que esté manejando dinero público. La regulación de un mercado en ningún caso supone que éste deba considerarse como servicio público y mucho menos que la fijación de precios o la intervención como intermediaria para efectuar pagos sea una razón para considerar a estos flujos monetarios como dinero público. Se trata en definitiva de claro ejemplo de comercialización de un servicio a particulares que se efectúa en el seno de un mercado regulado y que en ningún caso puede ser considerado como dinero público, por lo que no necesita mayor aclaración en el proyecto de Real Decreto. El artículo 3.4.c) señala que se entenderá como obra financiada con recursos públicos aquellas en las que la empresa que la promueva o ejecute haya recibido dinero público u otro tipo de ayuda pública económica o financiera para su ejecución. En este sentido resulta evidente que el dinero satisfecho a los operadores de redes como retribución de su actividad de producción, transporte o distribución no es dinero recibido para la ejecución de una infraestructura física sino para otra finalidad producir, transportar y distribuir energía por lo queda fuera del concepto, sin que se precise una mayor aclaración. d) Modificación de la definición de Obras financiadas con recursos públicos, para que la referencia a los Terrenos de titularidad pública se haga de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre patrimonio de las Administraciones Públicas. Según Red Eléctrica de España, la referencia a este concepto, dentro de la definición, debería hacerse de la siguiente manera (art. 3.4.e): terrenos de dominio público o patrimoniales de alguna Administración Pública. Se rechaza dicha propuesta, puesto que el concepto de terrenos de titularidad pública engloba tanto a los terrenos de dominio público como a los patrimoniales, por lo que no hace falta mayor distinción. e) Modificación de la definición de Obras financiadas con recursos públicos. Dado que el concepto de terrenos que haya sido cedidos para albergar dicha obra civil es muy 2

93 amplio, pues las obras de infraestructura cruzan varios bienes con diferentes titularidades, Red Eléctrica sugiere modificar la citada definición. Así, sugiere que dentro de la misma, se precise que sólo se verían afectadas aquellas infraestructuras realizadas íntegramente en terrenos de titularidad de las Administraciones Públicas para que sean consideradas como financiadas con recursos públicos. Se rechaza la alegación de Red Eléctrica. Conviene señalar que en la propia Directiva 2014/61/UE, en el artículo 5, se establece que las obligaciones de coordinación son para todo operador de red que realice directa o indirectamente obras civiles total o parcialmente financiadas con recursos públicos. Estos recursos públicos, por otro lado, pueden ser de diversa naturaleza (no sólo flujos económicos), de ahí que en el Proyecto de Real Decreto se especifiquen los elementos que se incluyen. 2. Segunda contribución: sobre la solicitud de acceso y su posible denegación Red Eléctrica de España expone que el artículo 4 en sus apartados 3 y 7recoge una obligación adicional sobre el titular de la infraestructura física, al invertir la carga de la prueba y que tenga que ser éste y no quien solicita el acceso el que justifique o no si hay algún medio alternativo. Según Red Eléctrica, parece más razonable que sea quien solicite el acceso el que justifique en su solicitud la inexistencia de medios alternativos y las razones por las que necesita acceder a la infraestructura física. De esta manera, propone añadir los siguientes apartados para el artículo 4.4: g) Justificación razonada de la inexistencia de medios alternativos para el despliegue de la red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad para la que se solicita el acceso a la infraestructura física. h) Justificación razonada de la imposibilidad de hacerlo a través de la oferta de un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. Tanto el artículo 4.3 como el artículo 4.7 del proyecto son transposición directa de la Directiva 2014/61/UE, cuyo artículo 3.2 se limita a señalar en relación con la petición de acceso lo siguiente dicha petición escrita especificará los elementos del proyecto para el que se solicite acceso, con inclusión de un plazo específico y cuyo artículo 3.3.f) al tratar los criterios de denegación se refiere entre otros a la existencia de medios alternativos viables. No existe por tanto ninguna inversión de la carga de la prueba, sino una transposición directa de la Directiva. En todo caso debe señalarse que lo establecido en el artículo 4.7.f) del proyecto no es una obligación adicional, sino una garantía para el sujeto obligado, para aquellos casos en que considere que es mejor que el solicitante de acceso utilice una infraestructura de red al por 3

94 mayor alternativa a dicho acceso que pueda adecuarse mejor a su esquema de negocio o que le resulte más conveniente por otras razones. Tampoco procede incluir la referencia a los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ya que la misma no se corresponde con el propósito ni con el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/61/UE de 15 de mayo de 2014, que considera como sujetos obligados a operadores de diferentes sectores, que deben atender, (todos y cada uno de ellos, no solo los de comunicaciones electrónicas) las solicitudes razonables de acceso a sus infraestructuras físicas. 3. Tercera contribución: Medios alternativos viables Red Eléctrica retoma el artículo 4.7.f) del proyecto, explicando que éste permite denegar el acceso cuando hay alternativas razonables. Apoyándose en este artículo sugiere que dicha alternativa debería existir siempre que el operador obligado al amparo de la Ley General de Telecomunicaciones sobre los operadores con poder significativo de mercado tenga una oferta mayorista que ofrezca servicio a infraestructuras físicas, y en esa oferta mayorista se ofrezca un medio alternativo razonable al acceso solicitado al sujeto obligado. Además, sugiere que siempre se pueda denegar si el titular de la infraestructura física dispone de una oferta mayorista, tanto a infraestructura física alternativa como a fibra oscura. De esta manera, Red Eléctrica, propone modificar el artículo 4.7.f )en los siguientes términos: La disponibilidad de medios alternativos viables de acceso a la infraestructura de red física al por mayor facilitados por un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, o por el propio sujeto obligado y que sean adecuados para que el solicitante configure su oferta de el suministro de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, siempre que dicho acceso se ofrezca en condiciones justas y razonables. A estos efectos, se considera medio alternativo viable la existencia de una oferta justa y razonable de fibra oscura. Dicha modificación no puede ser aceptada. El artículo 3.3.f) de la Directiva es claro en este sentido al señalar que la disponibilidad de los medios alternativos viables han de ser facilitados por el operador de red al que se solicita acceso. Por tanto, y tal y como se ha señalado en la anterior contribución, es importante señalar que dicha alternativa viable es de aplicación a aquellos sujetos obligados que, habiendo recibido una solicitud de acceso a su infraestructura física, prefieren que sea utilizado otro medio propio alternativo y viable de acceso. No se puede por tanto involucrar a un operador de comunicaciones electrónicas como tercer actor, cuando el mismo no ha recibido solicitud de acceso alguna. 4

95 4. Cuarta contribución: sobre el acceso a infraestructuras críticas Red Eléctrica de España sugiere varios cambios en diversos artículos del proyecto de Real Decreto en lo concerniente a las excepciones previstas para las infraestructuras críticas. Estas modificaciones se basan en el razonamiento de que la regulación prevista en el proyecto no es suficiente para proteger a dichas infraestructuras y de que además podría poner vulnerar la obligación de secreto y confidencialidad que pesa sobre las mismas. Además, sugiere que se debería hacer referencia no sólo a las infraestructuras críticas, sino también a las estratégicas. Por estos motivos, Red Eléctrica de España sugiere introducir dos definiciones en el artículo 3 y modificar diversos artículos. Añadir definiciones al artículo 3: - Operador Crítico: las entidades públicas o privadas que tengan está consideración con arreglo a la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas por ser titulares de una Infraestructura Estratégica de la que forma parte la infraestructura física u obra civil para la que se pide acceso. - Infraestructura Estratégica: red a través de la que se presta un servicio esencial y de la que forma parte la infraestructura física u obra civil para la que se pide acceso. Modificar artículo 4.5: No se estará obligado a negociar el acceso en relación con aquellas infraestructuras vinculadas con la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil, o cuyo titular sea un Operador Crítico especialmente cuando tengan la consideración de críticas en virtud de la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas protección de las infraestructuras críticas. En este último caso, para el posible acceso a dichas Infraestructuras Estratégicas será preceptivo el informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. Modificar el artículo 4.7.d: Los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las que son titularidad de un Operador Critico infraestructuras nacionales críticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5. Modificar el artículo 5.6: Las solicitudes de información mínima y las solicitudes de estudios sobre el terreno podrán ser denegadas de manera justificada, en el caso de infraestructuras titularidad de un Operador Crítico nacionales críticas o de infraestructuras que no se consideren 5

96 técnicamente adecuadas para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, así como por motivos de defensa nacional, seguridad y salud pública. Los motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura serán determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden. Cuando las solicitudes de información mínima o la solicitud de estudios sobra el terreno tengan por objeto infraestructuras pertenecientes a un Operador Crítico catalogadas como críticas, el operador que gestione dichas infraestructuras, antes de responden a dicha solicitud, deberá recabar informe de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior, que podrá acordar impedir el acceso a la información si de ella pudiera derivarse afectación a la seguridad de dichas infraestructuras o a la seguridad nacional. La información relativa a infraestructuras físicas y obra civil titularidad de un Operador Crítico tendrá la consideración de materia clasificada, al igual que la Infraestructura Estratégica a la que pertenece. Modificar el artículo 6.4: Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras titularidad de un Operador Crítico nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se determinará qué obras han de entenderse como de importancia insignificante en términos de valor, tamaño o duración de las mismas. Las modificaciones propuestas por Red Eléctrica de España no pueden ser aceptadas. En primer lugar, es preciso señalar que de aceptarse el concepto de Operador Crítico que propone Red Eléctrica y la exclusión de todo operador crítico de la obligación de dar acceso, titulares de multitud de infraestructuras, quedarían fuera del ámbito de aplicación del proyecto de Real Decreto, lo que resulta totalmente contrario al espíritu y objetivo de la Directiva 2014/61/UE. Además, operadores de telecomunicaciones como Telefónica también podría quedar fuera del ámbito de aplicación, lo que resultaría contrario al propio marco regulador de telecomunicaciones, que la misma Red Eléctrica cita en sus alegaciones. El hecho de que un operador disponga de infraestructuras críticas no quiere decir que el conjunto de sus infraestructuras lo sean y, por tanto, no puede darse tratamiento unitario de operador crítico dentro del Proyecto de Real Decreto a todos los sujetos obligados que potencialmente lo sean, porque implicaría dejar fuera del ámbito de aplicación a un número excesivo de infraestructuras. En este sentido, la mencionada Directiva, es clara en la redacción de sus artículos 3, 4, 5 y 6, que en ningún momento hacen referencia a excepciones para sujetos obligados concretos, sino que las hacen para infraestructuras concretas, por lo que no es admisible hacer extensible dicha excepción a un sujeto obligado en su conjunto. 6

97 Por otro lado, debe rechazarse la introducción del concepto de infraestructura estratégica dentro del ámbito del proyecto de Real Decreto. Si la Directiva 2014/61/UE hubiese querido incluir dentro de las excepciones a las infraestructuras estratégicas definidas en la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, lo hubiese hecho. Este concepto es demasiado amplio y abarcaría a un número excesivamente grande de infraestructuras que deberían estar sujetas a las excepciones de obligación de acceso. En todo caso ello no impide que el titular de una infraestructura estratégica deniegue el acceso a la misma de acuerdo con el artículo 4.7.c) del proyecto por entender que dicho acceso por entender que el mismo puede causar un riesgo para la defensa nacional, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad vial o la protección civil. En cuanto a la confidencialidad, es importante señalar que la información mínima de cualquier infraestructura considerada como crítica, según la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, nunca será publicada y que por tanto si se presentase una solicitud de acceso a las mismas ello implica que el solicitante ya conoce su existencia limitándose el sujeto obligado, en este caso, a rechazar el mencionado acceso. Por último, señalar que con fecha de 08/02/2016, se recibieron alegaciones por parte del Ministerio de Interior, entre las que figuraban observaciones relativas al tratamiento de las infraestructuras críticas y en ningún momento se hizo referencia a los extremos que señala Red Eléctrica de España. 5. Quinta contribución: continuidad y seguridad del servicio prestado por el operador de red Red Eléctrica propone modificar el artículo 4.7.e) en los términos siguientes: Los riesgos para la integridad y la seguridad de una red, en particular de las que son titularidad de un Operador Critico infraestructuras nacionales críticas sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando el acceso comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de las infraestructuras viarias, ferroviarias, puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del transporte y la distribución de gas y electricidad. En primer lugar, se debe señalar que el hecho de que un sujeto obligado sea considerado como Operador Crítico no implica que todas sus infraestructuras sean críticas. En este sentido, la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014 que se transpone a través del proyecto de Real Decreto, es clara en la redacción de sus artículos 3, 4, 5 y 6, que en ningún momento hacen referencia a excepciones para sujetos obligados concretos, sino que las hacen para infraestructuras concretas, por lo que no es admisible hacer extensible dicha excepción a un sujeto obligado en su conjunto. Por otra parte, la redacción del Proyecto de Real Decreto es 7

98 clara y absolutamente suficiente como para cubrir la continuidad y seguridad de las diferentes infraestructuras que señala red eléctrica. Así, el concepto de integridad que se incluye en el proyecto de Real Decreto incluye al de la continuidad y el concepto de seguridad está perfectamente citado para el conjunto de las redes de los diferentes sujetos obligados, que por extensión incluye a cada una de las redes que Red Eléctrica menciona. 6. Sexta contribución: Incremento de costes fijos y variables del sujeto obligado Red Eléctrica subraya que los artículos 4.9 y 4.10 han de hacer referencia no solo a las inversiones realizadas por el operador de red suministrador de acceso, sino también a otros costes como el de mantenimiento o de gestión entre otros. Por ello sugiere introducir el siguiente apartado en el artículo 4.9: d) los costes fijos y variables en que se incurre al dar acceso a terceros operadores en la infraestructura física, tales como los costes de gestión del emplazamiento, incremento de las medidas de seguridad o cualquier otro directa o indirectamente relacionado con el otorgamiento del acceso. Se debe recordar que el texto del Proyecto de Real Decreto expresa en este sentido lo siguiente: 9. En caso de conflicto relativo al precio de acceso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará dicho precio de manera que el suministrador del acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa, y tendrá en cuenta: a) La incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso. b) Las inversiones realizadas por el suministrador del acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita acceso para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. c) La imposición de soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. En el caso del apartado a) es mucho más amplio que una mera referencia a las inversiones realizadas, que figura en el apartado b). En un plan de negocio es habitual hacer proyecciones de costes y beneficios en un largo periodo de tiempo, de manera que se tenga en cuenta el retorno de la inversión. Un sujeto obligado que acomete una obra lo hace con la perspectiva de obtener un retorno económico de la misma, ya sea por su venta o explotación y en este caso, deberá haber calculado una multiplicidad de factores que influyen en aquél, como son los costes de gestión y mantenimiento, las medidas de seguridad o cualesquiera otros. Por ello, cualquier precio será calculado teniendo en cuenta estos factores, que sin lugar a dudas 8

99 forman parte del plan de negocio del suministrador de acceso y, por tanto, no resulta oportuno modificar el texto del proyecto de Real Decreto. 7. Séptima contribución: Derecho de terceros Red Eléctrica de España señala que se debería hacer una referencia a los derechos de terceros en lo relativo a acuerdos que hayan suscrito con sujetos obligados a la hora de haberlos formalizado. Así, propone introducir el siguiente texto: 12. El acceso podrá denegarse cuando no esté contemplado en los acuerdos suscritos entre el sujeto obligado y los propietarios del suelo o edificio donde está ubicada la infraestructura física u obra civil para la que se solicite el acceso. En estos supuestos, el solicitante del acceso será el responsable de obtener los acuerdos correspondientes con dichos propietarios o de instar los procedimientos de expropiación forzosa que procedan, así como de sufragar los costes y contraprestaciones que se deriven. En todo caso, cuando sea necesaria la instalación de redes o equipos adicionales a los del sujeto obligado, el solicitante del acceso se hará cargo íntegramente del incremento de las contraprestaciones que hubiera que satisfacer al propietario por cualquier concepto. La introducción del texto propuesto por Red Eléctrica no es aceptable. El artículo 3.6 de la directiva establece que el derecho de acceso se ha de entender sin perjuicio del derecho de propiedad del propietario de la infraestructura física cuando el operador no sea propietario, y del derecho de propiedad de terceros, como los propietarios de tierras y los dueños de propiedades privadas. Esta cuestión ha sido especialmente abordada por la Secretaria General Técnica en su informe sobre el presente proyecto, según el cual resulta previsible que los derechos de propiedad de terceros queden protegidos mediante la negociación voluntaria de los extremos de la servidumbre, señalando que, no obstante, la normativa de telecomunicaciones ya remite a la legislación de expropiación forzosa para garantizar la utilidad pública inherente al despliegue de redes. Igualmente, la segunda parte del texto que sugiere Red Eléctrica ya está recogida en el proyecto de Real Decreto, puesto que en él se deja espacio para la negociación de las condiciones del acceso a las partes, las cuales podrán fijar cuantas previsiones consideren oportunas para el propósito de lo expuesto por Red Eléctrica. 8. Octava contribución: Costes del Suministro de Información 9

100 Red Eléctrica sugiere introducir el siguiente texto en los artículos 5 y 7 para garantizar el derecho de los sujetos obligados de recuperar los costes derivados del suministro de información mínima: En artículo 5: Los sujetos obligados tienen derecho a recibir una retribución por los costes incurridos en las tareas de recopilación de información mínima solicitada, así como su envío a los sujetos interesados. En artículo 7: Los sujetos obligados tienen derecho a recibir una retribución por los costes incurridos al facilitar a los operadores interesados la realización de estudios sobre el terreno. Es importante señalar que la redacción actual del Proyecto de Real Decreto no supone en ningún caso un impedimento para que los sujetos obligados requieran una contraprestación para sufragar los costes del suministro de información a aquellos operadores de comunicaciones electrónicas que soliciten acceso, por lo que tal derecho no se ve en ningún caso restringido. Es por ello que no procede modificar la redacción actual del proyecto de Real Decreto en el sentido que indica Red Eléctrica de España. 10

101 Informe sobre las observaciones de Telefónica de España al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 06 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por Telefónica, por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por Telefónica, resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Primera contribución: propuesta de modificación del artículo 2.4 Telefónica pone de manifiesto la existencia previa a la publicación del borrador de Real Decreto de obligaciones en materia de acceso sobre infraestructuras físicas de su titularidad, a través del acuerdo MARCo. En ese sentido, expone que no deben incrementarse o superponerse obligaciones sobre las ya existentes, dado que existen una serie de remedios adaptados a las necesidades de mercado. En esta línea, Telefónica propone modificar el artículo 2.4 del borrador de Real Decreto de la manera que sigue (se marca la modificación mediante subrayado): 4. Las medidas a las que se refiere este real decreto se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que puedan imponerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a operadores con poder significativo en el mercado y en el artículo 32 de dicha Ley en relación con la ubicación y el uso compartido de la propiedad pública y privada. En este sentido, en los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por ese tipo de obligaciones basadas en los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en tales obligaciones evitando la introducción de procedimientos y tareas nuevas distintas de las ya existentes. En primer lugar, se debe señalar que en ningún caso la introducción del Real Decreto supone una situación de superposición de obligaciones a operadores con obligaciones motivadas en aplicación del artículo 13 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones, tal y como señala el propio artículo 2.4 al que Telefónica hace referencia. 1

102 En segundo lugar, se acepta la modificación sugerida por Telefónica, con ciertas modificaciones para conservar consonancia con la redacción del artículo 4.2 (que conserva su redacción), confiriendo así una mayor claridad jurídica. 2. Segunda contribución: propuesta de modificación del artículo 3.2 Telefónica propone modificar la definición de red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, para eliminar de la misma las palabras por abonado, alegando que al incluir tal término se podría estar excluyendo redes que comparten medio y que en ciertas circunstancias podrían no garantizar dicha velocidad. Se rechaza la propuesta debido a que eliminar el término por abonado de la mencionada definición podría dar lugar a un concepto excesivamente amplio e impreciso acerca de lo que es una red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Así, no se podría determinar con claridad en qué tramo de la red deben proporcionarse los 30 Mbps a los que hace referencia. En cuanto a la problemática de saber si se incluyen redes de cuarta generación de telefonía móvil dentro de ciertas redes de comunicaciones electrónicas como WiMax, WiFi o ciertas tecnologías de telefonía móvil, se debe tener en cuenta: a) Que si bien una red LTE, WiFi, WiMAX u otras no entregan sistemáticamente 30 Mbps por abonado y que esto dependerá de varios factores, como entre otros el de la cantidad de usuarios que haya en una celda, no se debe olvidar que el sistema sí que es capaz de hacerlo, aunque sea en determinadas situaciones. b) Que para aportar claridad con respecto al tema, se añade una referencia al caso concreto de LTE en la exposición de motivos, sin que esté esta referencia restringida al caso concreto de LTE, dado que queda abierta también a otras tecnologías. c) Que con el fin de no dejar dudas acerca de las redes que entrarían en el ámbito del proyecto de real decreto, se modifica la definición de red de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, añadiendo que esta definición aplica a redes fijas y a redes móviles. 3. Tercera contribución: modificación del artículo 4.2 Se propone modificar el artículo 4.2 como sigue para evitar inconsistencias y duplicidades con las obligaciones ya existentes que se deriven de la aplicación de los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo: 2. Los sujetos obligados deberán atender y negociar las solicitudes de acceso a su infraestructura física al objeto de facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto 2

103 a obligaciones motivadas por los artículos 13 y14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en los procedimientos y tareas deberán ser las ya existentes El ámbito de aplicación del proyecto de Real Decreto establece que se aplica a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad y a las obras civiles relativas a dichas infraestructuras. Como se ha visto antes, el conjunto de redes públicas de comunicaciones electrónicas de alta velocidad abarca a un conjunto más amplio que las infraestructuras de telecomunicación afectadas por las obligaciones de acceso que derivan en la oferta de referencia MARCo. En ese sentido, el mástil de apoyo de una antena de telefonía móvil podría ser, por ejemplo, una infraestructura física (según la definición de infraestructura física del borrador de Real Decreto y de la propia Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo de 2014, susceptible de recibir un acceso). Por ello, resulta razonable aplicar de manera coherente con los procedimientos de solicitud acceso existentes para el acuerdo MARCo, los accesos que se produzcan como resultado de aplicación del borrador de Real Decreto. Sin embargo, puede que los procedimientos y tareas ya existentes a los que hace referencia Telefónica no estén plenamente adaptados a las infraestructuras que no estaban afectadas por las obligaciones del artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Es por tanto difícil pensar que no se introducirán nuevos procedimientos y tareas que antes no existían. Por ello, lo más razonable es que la redacción permanezca como figuraba en el borrador de Real Decreto y que los accesos se lleven a cabo de manera coherente, para que haya uniformidad en los mismos, si bien existen diferencias menores entre ellos. Sí que se acepta (únicamente) el cambio relativo a los derechos de uso de la infraestructura: En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas 4. Cuarta contribución: modificación del artículo 4.7 Se propone modificar el artículo 4.7 de la siguiente manera: a) 7. Cualquier denegación de acceso deberá justificarse de manera clara al solicitante, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de acceso completa, exponiendo los motivos en los que se fundamenta. La denegación deberá basarse en criterios objetivos, transparentes y proporcionados, tales como: La falta de idoneidad técnica de la infraestructura física a la que se ha solicitado acceso para albergar cualquiera de los elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. La determinación de los requisitos técnicos que se 3

104 configurarán Una vez determinados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden, serán de aplicación obligada como motivos de denegación basados en la falta de adecuación técnica de la infraestructura será establecida por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo mediante orden los requisitos técnicos allí establecidos. Es importante señalar ante tal alegación que el cumplimiento del ordenamiento jurídico es obligado, por lo que l una vez determinados por la Orden a la que se refiere este precepto los requisitos técnicos allí establecidos habrán de ser considerados como motivos válidos de denegación. Por esta razón, se rechaza la alegación introducida por Telefónica. 5. Quinta contribución: modificación del artículo 4.9 y 4.10 Telefónica señala que a la hora de que la CNMC calcule los precios en caso de conflicto, ésta no debería tener en cuenta la depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso, si estos ya fueron considerados en el cálculo general de accesos a infraestructuras. De esta manera se evitaría aplicar doblemente este criterio, lo que resultaría en precios por debajo de los valores reales. Telefónica explica que una consideración similar de otros principios al cálculo de precios podría desembocar en un problema similar. Por ello, propone modificar el texto de la siguiente manera: 9. En caso de conflicto relativo al precio de acceso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia fijará dicho precio de manera que el suministrador del acceso tenga oportunidad de recuperar sus costes de manera justa, y tendrá en cuenta: a) La incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso., teniendo en cuenta el beneficio económico que le va a reportar. En este sentido se debería tener en cuenta cuánto le costaría llevarla a cabo por sus propios medios. b) Las inversiones realizadas por el suministrador del acceso, concretamente las inversiones realizadas en la infraestructura física a la cual se solicita acceso para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. Esta inversión debería ser calculada a fecha actual. c) La imposición de soluciones anteriores por parte de las autoridades reguladoras nacionales. d) Oferta y demanda en el entorno en el que se trate. e) El núcleo poblacional del que se trate. 4

105 f) Dificultad o no que implique la ordenanza urbanística y fiscal aplicable 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el conflicto esté relacionado con el acceso a la infraestructura física de un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá, en la resolución del conflicto y en la fijación de precios: a) Tomar en consideración los objetivos y principios fijados en el artículo 3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. b) Contemplar la inversión realizada en la infraestructura física a la cual se solicita el acceso, de manera que se eviten situaciones que degraden o desequilibren la competencia por la falta de inversión de ciertos operadores cuyo negocio se base exclusiva o mayoritariamente en la utilización de infraestructuras de otros. c) Tener plenamente en cuenta la viabilidad económica de esas inversiones realizadas por el suministrador del acceso en función de: i. Su perfil de riesgo ii. El calendario de recuperación de la inversión iii. La incidencia del acceso sobre la competencia en mercados descendentes y por consiguiente en los precios y la recuperación de la inversión. iv. iv. La depreciación de los activos de la red en el momento de la solicitud de acceso. El modelo de negocio que justifique la inversión realizada, en particular en las infraestructuras físicas de reciente construcción utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de alta velocidad. vi. La posibilidad de despliegue conjunto que se haya ofrecido anteriormente al solicitante de acceso. Ante la diversidad de modificaciones contenidas en una sola alegación, se procede a evaluar cada una de las modificaciones: 4.9.a): se rechaza la modificación, puesto que tener en cuenta la incidencia del acceso solicitado en el plan de negocio del suministrador de acceso ya debe considerar el beneficio económico que le puede reportar. 5

106 4.9.b): se rechaza la modificación. Las circunstancias en las que una cierta infraestructura física se pudiera desplegar pudieron ser muy diferentes de las circunstancias actuales. De esta manera, los costes por arrendamientos de terreno o por la ejecución de la propia obra pudieron ser mucho más bajos cuando esta se planteó que cuando se haya recibido una solicitud de acceso (muchos años después), siendo por tanto injusto para el solicitante de acceso el no poder aprovechar una infraestructura física por cuestiones de precio cuando la construcción de la misma pudo haber sido muy ventajosa (obteniendo así, el suministrador de acceso, un retorno desmesurado sobre la construcción de la obra en base a los ingresos producidos por el acceso, a costa de los solicitantes de acceso). 4.9.d), 4.9.e), 4.9.f): se aceptan parcialmente las modificaciones propuestas. Efectivamente, los costes para el suministrador de acceso pueden ser muy elevados en el momento de haber ejecutado su despliegue de infraestructura física en función de las características de la zona en que se ejecute, lo cual debería ser contemplado cuando se fijen precios como consecuencia de la resolución de un conflicto. Sin embargo, conceptos como la oferta y demanda de un cierto entorno o la dificultad de las ordenanzas urbanísticas y fiscales son características propias de una zona geográfica. Por tanto, se añade un nuevo criterio que tiene en cuenta a todos los anteriores: Las circunstancias características del área geográfica de que se trate c.iv): Se rechaza la propuesta. En primer lugar, se debe señalar que dicho principio, al igual que los principios que lo acompañan, ha sido trasladado de manera directa desde el texto de la Directiva 2014/61/UE, concretamente del considerando 19, por lo que no resulta razonable que se elimine. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que la CNMC, analizará todas las variables para fijar el precio y aquellas que ya fueron aplicadas para fijar el precio inicialmente, no deberían ser de nuevo consideradas. 6. Sexta contribución: solicitud de información mínima de infraestructuras Telefónica expresa que el formato en que se ofrezca la información mínima debe ser acorde con los procedimientos actuales, para aprovechar las eficiencias de reutilizar cuantos métodos ya sean de amplia utilización. Por ello pide que o bien los operadores obligados puedan remitir su información a Inkolan, para que sea a éste a quien los operadores interesados en realizar accesos la soliciten o bien que se defina más claramente qué son los entornos rurales y urbanos, además de que no se aparte la información mínima a aportar de lo manejado en la Oferta mayorista MARCo. 6

107 Ante tal alegación, se debe señalar que en ningún momento el borrador de Real Decreto impide que ante la solicitud de información mínima, un sujeto obligado responda mediante un enlace a Inkolan, si bien para ello éste último debería disponer de la información que se está solicitando. Además, se debe señalar igualmente que los conceptos de suelo rural y suelo urbano son términos ampliamente utilizados en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y que no plantean problema de utilización en el mismo, por lo que no resulta oportuna su modificación. 7. Séptima contribución: coordinación de obas civiles Telefónica expresa que, de acuerdo con la Directiva 2014/61/UE de 15 de mayo de 2014, se debería modificar el artículo 6.4 como sigue: 1. Las obligaciones establecidas en el presente artículo no se aplicarán en relación con las infraestructuras nacionales críticas y con las obras civiles de importancia insignificante. Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se determinará qué obras han de entenderse como de importancia insignificante en términos de valor, tamaño o duración de las mismas. Las excepciones a las obligaciones establecidas en el presente artículo, estarán debidamente motivadas, se trasladará a las partes interesadas a fin de que puedan presentar las correspondientes observaciones en un plazo razonable y serán notificadas a la Comisión Europea. Sin embargo, no es necesario modificar el texto según lo añadido por Telefónica. Se trata de elementos procedimentales habitualmente utilizados y que van a ser respetados en todo caso. Así, en el momento de la redacción de dicha Orden, se tendrán en cuenta las observaciones de las partes interesadas y se efectuará la correspondiente notificación a la Comisión Europea. 8. Octava contribución: Coordinación de obras civiles plazos de resolución de conflictos Telefónica expone que los plazos de los que dispone la CNMC para la resolución de conflictos relativos a la coordinación de obras civiles son excesivos. Por ello propone modificar el artículo 6 como sigue: 7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, adoptará, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del planteamiento del conflicto desde la recepción de toda la información, una decisión para resolver el conflicto, incluida la fijación de condiciones y precios equitativos y no discriminatorios cuando proceda. Se rechaza la modificación propuesta. El razonamiento propuesto por Telefónica no contempla la situación inversa: aquella en que los operadores no aportan toda la información necesaria 7

108 para que la CNMC resuelva el conflicto. Es por ello que la Directiva 2014/61/UE señala que el plazo máximo de resolución habrá de computarse desde la recepción de la solicitud completa. 9. Novena contribución: plazos para la concesión de permisos y licencias Telefónica subraya la importancia de acortar plazos y aligerar cargas administrativas, por lo que sugiere las siguientes modificaciones en el artículo 8: 1. En aquellos supuestos en los que, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones pueda exigirse la obtención de permisos o licencias relativos a las obras civiles necesarias para desplegar elementos de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, las Administraciones Públicas concederán o denegarán lo mismos dentro de los cuatrotres meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud completa. Transcurrido dicho plazo sin que exista resolución expresa, el silencio administrativo se entenderá como positivo. 2. El mencionado plazo de cuatro meses podrá ampliarse, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aquellos casos, en los que existan razones, debidamente motivadas, de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, que así lo aconsejen. En cualquier caso, la prolongación del plazo será lo más breve posible. No obstante el procedimiento administrativo incluido el plazo ampliado no superará los seis meses previstos para cualquier procedimiento administrativo, tal como se contempla en el artículo 42, apartado 2. En primer lugar, señalar que la elección de los cuatro meses como plazo para la concesión de permisos desde la recepción de solicitud completa no se ha hecho de manera aleatoria, sino que se aplica por transposición directa del texto de la Directiva 2014/61/UE. Estos plazos son por otra parte absolutamente razonables dentro de este tipo de obras y no son sino un límite máximo que puede resultar menor una vez sea de aplicación práctica. Por otro lado, la introducción del silencio positivo no resulta posible, ya que se trata de una competencia atribuida a las Administraciones Públicas correspondientes, no existiendo en la Directiva ningún elemento que permita dicha introducción. Además, en las solicitudes de ocupación del dominio público, el silencio positivo es contrario a los dispuesto en el Ordenamiento Jurídico y en el artículo 43 de la Ley 30/1992, según el cual, el silencio tendrá 8

109 efecto desestimatorio en los procedimientos en los que su estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público. Por último debe señalarse que los plazos de ampliación están perfectamente definidos en el proyecto de Real Decreto, al hacer referencia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que fija la mitad del plazo inicial como periodo de ampliación en su artículo 49, por lo que no resulta necesario añadir mayor detalle al texto del borrador de Real Decreto. 10. Décima contribución: umbrales de solicitudes de información mínima y acceso a infraestructuras físicas. Telefónica insiste en que en el momento en que se fijen dichos umbrales mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se tengan en cuenta los umbrales (cupos) ya establecidos en la correspondiente oferta mayorista de infraestructuras establecida. Además, solicita modificar la disposición adicional segunda como sigue: Mediante orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar los umbrales de solicitudes de información mínima y de solicitudes de acceso a infraestructuras físicas susceptibles de albergar redes de comunicaciones electrónicas que un sujeto obligado debe atender mensualmente. En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una infraestructura gestionada o cuya titularidad o derecho de uso corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por ese tipo de obligaciones basadas en los artículos 13 y14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el acceso a dichas infraestructuras físicas así como los umbrales anteriores se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en tales obligaciones evitando la introducción de procedimientos, tareas o umbrales nuevos distintos de los ya existentes. Se acepta parcialmente la modificación propuesta y se tiene en cuenta lo expuesto por Telefónica únicamente en lo relativo a la redacción de la orden que fije los umbrales de solicitudes. El resto se rechaza por estar ya contenido en otros artículos. 9

110 Informe sobre las observaciones de R Cable y Euskaltel al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos Con fecha 6 de mayo de 2016, se ha recibido en esta Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información escrito remitido por R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A. (en adelante R Cable), por el que se formulan diversas observaciones al proyecto de Real Decreto por el que se regula el acceso a infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, la coordinación de obras civiles y la publicación de información sobre concesión de permisos. Asimismo, en la misma fecha se han recibido alegaciones del operador Euskaltel S.A., idénticas a las presentadas por R Cable. Esta Dirección General ha analizado las observaciones presentadas por R Cable y Euskaltel resultando en el siguiente informe, que las analiza en el siguiente orden: 1. Alegación previa: Marco de Telefónica. R Cable y Euskaltel expresan su inquietud ante el régimen regulatorio aplicable a Telefónica tras la entrada en vigor del proyecto de Real Decreto en lo relativo a los accesos a infraestructuras físicas, recordando la existencia de la oferta de referencia MARCo, que en su modo de ver, debería continuar tras la entrada en vigor de dicho proyecto de Real Decreto. El proyecto de Real Decreto, trasladando de manera completa lo recogido en la Directiva, expone en diversos apartados el régimen de compatibilidad con el marco regulatorio en materia de telecomunicaciones que existiese previamente a la entrada del mismo: El artículo 2.4 establece que las medidas a las que se refiere el presente real decreto se entenderán sin perjuicio de las obligaciones que puedan imponerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, a operadores con poder significativo en el mercado y en el artículo 32 de dicha Ley en relación con la ubicación y el uso compartido de la propiedad pública y privada. El mencionado artículo 13 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, trata los supuestos en los cuales se podrán imponer obligaciones a aquellos operadores identificados como operadores con Poder Significativo en el Mercado (PSM), las cuales se exponen en el artículo 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo. Entre estas obligaciones se encuentra la de publicación de una oferta de referencia y la de facilitar acceso, que es el caso de la oferta MARCo y que por tanto, seguirá siendo de aplicación. El artículo 4.2 del proyecto de Real Decreto vuelve a tratar la compatibilidad de ambos regímenes: En los casos en que la solicitud de acceso se produzca sobre una 1

111 infraestructura gestionada o cuya titularidad corresponda a un operador de comunicaciones electrónicas sujeto a obligaciones motivadas por los artículos 13 y 14 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, el acceso a dichas infraestructuras físicas será coherente con tales obligaciones y la introducción de procedimientos y tareas nuevas se basará en las ya existentes. Lo que en definitiva refuerza el respeto hacia los procedimientos aplicables a los accesos a infraestructuras afectadas por el acuerdo MARCo. Teniendo en cuenta estas previsiones recogidas en el proyecto de Real Decreto, se puede afirmar que las discrepancias entre el acuerdo MARCo y el proyecto de Real Decreto no deberían tener lugar, puesto que siempre que se sigan dando las condiciones para que se impongan las obligaciones unidas al acuerdo MARCo a Telefónica como operador PSM, éstas seguirán siendo de aplicación. El proyecto de Real Decreto únicamente ampliará obligaciones de acceso a infraestructuras físicas que no estuviesen afectadas por el mencionado acuerdo. 2. Primera alegación: Ámbito de aplicación- inclusión de cableados de pares en el acceso a las infraestructuras físicas para aquellos operadores que desplieguen a la vez redes de banda ancha ultrarrápida. R Cable y Euskaltel expresan que el proyecto de Real Decreto debería incluir expresamente el acceso a infraestructuras no sólo de redes ultrarrápidas sino también de cableados de pares para aquellos operadores que estén desplegando a la vez redes de banda ancha ultrarrápida a través de cables coaxiales. A tal respecto añaden que el objetivo de la Directiva 2014/61/UE es el de reducir los costes de los trabajos de obra civil relacionados con el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, por lo que la anterior previsión debería ser tenida en cuenta. Ante tal alegación, debe expresarse que el propio título de la Directiva hace referencia exclusiva a las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, y que en el artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación de la Directiva) se afirma que: La presente Directiva pretende facilitar e incentivar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad fomentando la utilización conjunta de las infraestructuras físicas existentes y el despliegue más eficiente de otras nuevas, de manera que resulte posible desplegar dichas redes a un menor coste. Además de estas afirmaciones dentro de su articulado, los diferentes considerandos de la Directiva hacen una referencia directa a las redes de comunicaciones electrónicas de alta velocidad, justificándose la existencia de dicha Directiva por la existencia de los diferentes objetivos que se establecieron en la Agenda Digital para Europa. No resulta, por tanto, razonable sujetar a las redes de comunicaciones electrónicas de baja velocidad al mismo régimen que a las de alta velocidad, puesto que estas últimas no responden a los objetivos de la Agenda Digital Europea. 2

112 3. Segunda Alegación: ámbito de aplicación del Real Decreto infraestructuras que conforman la red de acceso. R Cable y Euskaltel expresan que el ámbito de aplicación del Real Decreto debería estar limitado únicamente a la red de acceso y no extenderse a redes más amplias, descartándose así las troncales. Es importante señalar a tal respecto que la Directiva 2014/61/UE, de 15 de mayo, en ningún momento limita el ámbito de aplicación del Real Decreto a tal segmento de red. Más aún, la Directiva establece que por infraestructura física puede entenderse tuberías, mástiles, conductos, cámaras de acceso, bocas de inspección, distribuidores, edificios o entradas a edificios, instalaciones de antenas, torres y postes, sin excluir, en ningún momento, a las redes troncales, por lo que no puede aceptarse la modificación propuesta. 4. Tercera: entidades especializadas en información y plazos de implantación R Cable y Euskaltel expresan que en relación con la obligación del artículo 5.3 de atender las solicitudes de información mínima relativa a las infraestructuras físicas susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas, la misma debe entenderse cumplida cuando el sujeto obligado remita a aquellas entidades especializadas en facilitar datos de localización y trazado de infraestructuras, como Inkolan, a las que ya se hayan proporcionado dichos datos. Igualmente, R Cable y Euskaltel explican que debido a los esfuerzos y acciones que los diferentes operadores deben emprender como resultado de la entrada en vigor del proyecto de Real Decreto, conviene fijar unos plazos de cumplimiento a los sujetos obligados para que les dé tiempo a efectuar los oportunos desarrollos informáticos que permitan cumplir con sus obligaciones. Proponen a tal efecto un plazo de 18 meses para adaptar y desarrollar los debidos Sistemas de Información. Por último, expresan que los plazos para dar respuesta a las solicitudes de información mínima deberían ser mayores. Ante tales alegaciones, debe señalarse, en primer lugar, que nada impide al sujeto obligado, cuando recibe una solicitud de información mínima, remitir al operador que solicita la información mínima a entidades como Inkolan para que ésta le transmita la información que solicita, siempre y cuando ésta se transmita siguiendo el formato establecido en el proyecto de Real Decreto y sus posteriores desarrollos. En caso de que la información que se solicite no hubiera sido depositada en la mencionada entidad especializada, deberá ser el sujeto obligado quien atienda la solicitud, aportando la información según lo establecido en el Anexo I del proyecto de Real Decreto. El formato de 3

113 información de dicho Anexo no introduce elementos que un sujeto obligado no pueda conocer, dado que al ser propietario de dicha red, no debería tener desconocimiento de la misma. A efectos de organizar la información, el plazo que introduce el proyecto de real decreto para contestar (dos meses) es más que suficiente para poder consultar la información de la red y obtener los datos que se indican en el Anexo I, independientemente de que más adelante, un sujeto obligado decida automatizar el proceso modificando sus Sistemas de Información, algo que sin duda alguna llevará más tiempo, pero cuya ejecución puede simultanearse con las contestaciones a las solicitudes de manera individualizada en el plazo establecido de dos meses. Dicho plazo, además, viene determinado por la propia Directiva 2014/61/UE, por lo que en ningún caso podría verse prolongado. 5. Cuarta: Obras civiles de importancia insignificante. R Cable y Euskaltel expresan que la distancia de 10 metros establecida en la Disposición Adicional Primera del proyecto de Real Decreto, como límite a partir del cual una obra civil deja de tener importancia insignificante, es escasa y que en todo caso, debería fijarse en 30 metros. Esta última distancia se adecúa más al verdadero interés de los operadores, que estaría en los desarrollos genéricos de red capilar y no en obras pequeñas. La disposición adicional primera del proyecto de real decreto establece que la distancia de 10 metros se fija para determinar el carácter de las obras de importancia insignificante hasta la aprobación de la orden a la que se refiere el artículo 6.4 del presente real decreto. Resulta adecuado conservar la distancia de 10 metros en el texto del proyecto del real decreto para poder observar el verdadero interés de los operadores de comunicaciones electrónicas en el acceso a dichas infraestructuras, pudiendo, en su caso, modificarse dicha distancia en el momento de elaboración de dicha orden. 4

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