DIRECTRICES RELATIVAS AL EXAMEN DE LAS MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA (EUIPO) PARTE B EXAMEN
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- Salvador Saavedra Pereyra
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1 DIRECTRICES RELATIVAS AL EXAMEN DE LAS MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA OFICINA DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA UNIÓN EUROPEA (EUIPO) PARTE B EXAMEN SECCIÓN 4 MOTIVOS DE DENEGACIÓN ABSOLUTOS CAPÍTULO 12 MARCAS EN CONFLICTO CON ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS (ARTÍCULO 7, APARTADO 1, PÁRRAFO I), del RMUE) Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 1
2 Índice 1. Artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE Observaciones generales sobre los reglamentos de la UE Definición de especialidades tradicionales con arreglo a los reglamentos de la UE Relación con las marcas Productos pertinentes con arreglo a los reglamentos de la UE Fecha pertinente Situaciones contempladas en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/ Productos pertinentes Restricciones de la lista de productos Acuerdos internacionales Relación con otras disposiciones del RMUE... 8 Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 2
3 1. Artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE El Reglamento (UE) n.º 2015/2424 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria introdujo el artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE como motivo específico de objeción de marcas en conflicto con especialidades tradicionales. El artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE se aplica a las MUE en conflicto con especialidades tradicionales (ETG) protegidas por la legislación de la UE o por acuerdos internacionales en los que sea parte la UE. Como en el caso de las denominaciones tradicionales de vinos (DTV), se trata de un motivo de denegación de MUE, introducido por razones de coherencia, para dotar a las ETG de un grado de protección equivalente al de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas. 2 Observaciones generales sobre los reglamentos de la UE 2.1 Definición de especialidades tradicionales con arreglo a los reglamentos de la UE La protección de las ETG se contempla en el título III del Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Por lo que respecta a la definición de las ETG, el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 indica que «se establece un régimen de especialidades tradicionales para proteger los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido». Con arreglo al artículo 18, apartado 1, de ese mismo Reglamento, «se podrán registrar como especialidades tradicionales los nombres que describan un producto o alimento específico que: a) sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o b) esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados tradicionalmente». Por lo tanto, las ETG destacan las características tradicionales de un producto, bien en su método de producción, bien en su composición, como «Lambic, Gueuze-Lambic, Gueuze» para la cerveza ácida belga durante cuya producción se produce una fermentación espontánea, «Jamón Serrano» para el jamón español producido de acuerdo con un método tradicional de salado, secado/maduración y envejecimiento. A diferencia de las IGP/DOP, el régimen de calidad de las ETG no certifica que el alimento protegido esté ligado a una zona geográfica concreta, por ejemplo, la ETG «Mozzarella» para el queso italiano de pasta hilada y la DOP «Mozzarella di Bufala Campana» para el queso mozzarella originario de una zona geográfica concreta. Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 3
4 Con arreglo al artículo 18, apartado 2, del Reglamento, para merecer una ETG un producto debe reunir unas características específicas: «2. Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un nombre, este deberá: a) haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o b) identificar el carácter tradicional o específico del producto». En este contexto, se hace referencia al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, según el cual se entenderá por i) «característica específica»: «aquellas cualidades de producción que lo distingan claramente de otros productos similares de la misma categoría»; ii) «tradicional»: «el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de, al menos, 30 años». Con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, «los nombres registrados como especialidades tradicionales podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable». El artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 establece el ámbito de protección de las ETG: «los nombres registrados serán protegidos contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor». 2.2 Relación con las marcas A diferencia de lo que ocurre con las IGP/DOP, el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 no incluye una disposición específica para la relación de las ETG con las marcas (es decir, una disposición análoga al artículo 13). El artículo 24, apartado 1, solo prohíbe el uso de las ETG en una serie de situaciones, pero no prohíbe el registro de una marca. Sin embargo, el artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE se refiere a «marcas cuyo registro se deniegue en virtud de la legislación de la Unión». La Oficina considera que debe seguirse un enfoque sistemático y establece una analogía con el artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE: si existe un conflicto con una ETG, debe denegarse el registro de una solicitud de MUE o declararse nulo el registro de una MUE. 3 Productos pertinentes con arreglo a los reglamentos de la UE El artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE es de aplicación cuando una ETG se ha registrado en virtud del procedimiento previsto en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Puede obtenerse la información pertinente sobre las especialidades tradicionales en la base de datos DOOR mantenida por la Comisión, a la que es Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 4
5 posible acceder a través de la dirección de Internet Fecha pertinente El artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE solo es de aplicación a las ETG que se hayan presentado antes de la solicitud de la MUE y estén registradas en el momento del examen de dicha solicitud. Por analogía con la práctica actual para las IGP/DOP y habida cuenta de que la inmensa mayoría de las solicitudes de ETG normalmente desembocan en un registro, se formulará una objeción cuando la ETG fuera solicitada antes de la fecha de presentación (o la fecha de prioridad, si procede) de la solicitud de MUE pero aún no hubiera sido registrada, en el momento de examinar la solicitud de MUE. Ahora bien, si el solicitante de la MUE indica que la ETG en cuestión aún no ha sido registrada, se suspenderá el procedimiento a la espera de los resultados del procedimiento de registro de la ETG. 4 Situaciones contempladas en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 Las ETG no constituyen derechos de propiedad intelectual e industrial como las DOP o las IGP. Se utilizan para facilitar información sobre métodos de producción y recetas particulares. Es importante señalar que no existe un vínculo entre una ETG y una zona geográfica específica. El alcance de la protección de las ETG protegidas es menor que el de la protección de las DOP/IGP. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, las ETG están protegidas contra todo uso indebido, imitación o evocación y contra cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor. No contempla la explotación de la reputación de la ETG. La Oficina aplicará, por analogía, su interpretación de los términos uso indebido, imitación o evocación y prácticas equívocas a que alude el artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 en relación a las DOP/IGP (véase las Directrices, Parte B, Examen, Sección 4, Motivos de denegación absolutos, Capítulo 10, Marcas en conflicto con denominaciones de origen e indicaciones geográficas (artículo 7, apartado 1, letra j), RMUE). La Oficina tendrá en cuenta, en particular, si el público relevante vinculará el término del signo con el producto cuya denominación está cubierta por la ETG. N.º de caso Solicitud de MUE n.º Observaciones MOZZARELLA es una ETG italiana registrada para quesos (IT/TSG/0007/0001). El público relevante vinculará el término «mozzarella» del signo con el producto cuya denominación está cubierta por la ETG. Por tanto, la solicitud de MUE es objetable. En consecuencia, la especificación de la clase 29 se limitó a: Queso que cumple la especificación del Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 5
6 producto de la especialidad tradicional garantizada «mozzarella». Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 6
7 Solicitud de MUE n.º JAMÓN SERRANO es una ETG española registrada para el jamón (ES/TSG/0007/0012). El público relevante vinculará el término «serrano» del signo con el producto cuya denominación está cubierta por la ETG. Por consiguiente, la solicitud de MUE es objetable. En consecuencia, la especificación de la Clase 29 se limitó a: Jamones que cumplen con la especificación del producto de la especialidad tradicional garantizada «Jamón serrano». HEUMILCH es una ETG austriaca para la leche (leche de heno) (AT/TSG/0007/01035). El público relevante asociará el término «heumilch» del signo con el producto cuya denominación está cubierta por la ETG. Por consiguiente, la solicitud de MUE es objetable. Solicitud de MUE n.º HEUMILCHBARON En consecuencia, la especificación de la Clase 29 se limitó a: Leche y productos lácteos, en particular queso, preparados de queso, queso cremoso, queso blando, queso semiduro, queso en lonchas, queso duro, crema, crema de leche, suero, yogur, cuajada, mantequilla, yogur para beber, suero de leche, requesón, kefir [bebida de leche], crema agria, smetana [crema agria], productos lácteos mixtos, yogur de frutas, bebidas lácteas, alimentos con predominio de leche, semielaborados y elaborados a base principalmente de leche o productos lácteos, alimentos lácteos, pastas para untar comestibles; cumpliendo todos los productos mencionados las especificaciones de producto de la especialidad tradicional garantizada Heumilch. 5 Productos pertinentes Con arreglo a los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, solo pueden formularse objeciones basadas en conflictos con IGP/DOP en relación con productos específicos de la solicitud de registro de la marca, es decir, los que sean idénticos o «comparables» con los protegidos por la DOP/IGP. El artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 dispone que una ETG debe contener una «descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico». En vista de la ausencia a referencias a productos «comparables» en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012, solo deberán formularse objeciones a productos protegidos por la ETG. 5.1 Restricciones de la lista de productos Las objeciones formuladas debido a conflictos con DOP/IGP pueden eludirse restringiendo los productos pertinentes para que sean conformes con el pliego de condiciones de la DOP/IGP en cuestión. Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 7
8 En el caso de las ETG, no existe tal pliego de condiciones, pero según el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 estas deben contener un pliego de condiciones del producto. Por lo tanto, las objeciones deben eludirse si los productos pertinentes están supeditados a cumplir con el pliego de condiciones del producto de la ETG. El texto correcto será como sigue: «[nombre del producto] conforme con el pliego de condiciones de la [ETG X ]». No se propondrá ni permitirá otra redacción. No son aceptables restricciones tales como «[nombre del producto] con la [ETG X ]». Los pliegos de condiciones de productos para ETG se publican en el Diario Oficial y pueden consultarse en la base de datos DOOR. 6 Acuerdos internacionales Por analogía con las DOP/IGP, en los casos en que puedan utilizarse acuerdos internacionales en los que la UE sea parte como base para formular una objeción contra una solicitud de marca, en la evaluación de los conflictos de una ETG con una solicitud de MUE, deben tenerse en cuenta las ETG susceptibles de protección con arreglo a acuerdos internacionales en los que la UE sea parte. Actualmente, la Oficina no mantiene ningún registro de ETG protegidas en virtud de acuerdos internacionales. Además, la base de datos DOOR tampoco las incluye. Dada la dificultad intrínseca de identificar tales ETG, en estas situaciones la Oficina se basará, fundamentalmente, en las observaciones formuladas por terceros. 7 Relación con otras disposiciones del RMUE Si se puede formular una objeción contra la marca en virtud del artículo 7, apartado 1, letra l), del RMUE puede que sea necesario realizar un examen de los posibles motivos de denegación restantes, como los contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra j), del RMUE. En otras palabras, una solicitud de MUE puede entrar en conflicto tanto con una DOP/IGP del sector de productos agrícolas y alimenticios, como con una especialidad tradicional garantizada que esté protegida. DOP/IGP ETG Solicitud de MUE (inventada) Jamón de Serón Jamón serrano ABC Jamón serrano de Serón Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen Página 8
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