DIP. JORGE GAVIÑO AMBRIZ

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1 DIP. HÉCTOR SAÚL TÉLLEZ HERNÁNDEZ. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA. PRESENTE. El que suscribe, Diputado Jorge Gaviño Ambriz, con fundamento en los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 42, fracción XII, 46 fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículo 10, fracción I, 17 fracción IV, 88 fracción I, 89 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 85 fracción I y 86 primer párrafo del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, someto a la consideración del pleno de esta Soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, MODIFICAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DEL SECRETO PROFESIONAL PARA EL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL, ello para proteger y garantizar el ejercicio al derecho a la libertad de expresión, al tenor de la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Diagnóstico de Derechos Humanos del Distrito Federal establece diversas problemáticas para ejercer el Derecho Humano a la Libertad de Expresión en esta ciudad, con base en dichas problemáticas, se elaboró el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, estableciendo diversas líneas de acción encaminadas a proponer una reforma legislativa en materia penal y administrativa, con el fin de brindar una mayor protección a las personas periodistas y mejorar el derecho a la libertad de expresión, por considerarlo un derecho fundamental para la existencia de 1

2 una sociedad democrática y funcional que respeta, promueve, protege y garantiza los derechos de todas las personas que habitan en el Distrito Federal. Asimismo, la libertad de expresión es un derecho fundamental reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, misma que establece: Todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Este Derecho también ha sido reconocido, por la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Resolución 59 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Resolución 104 adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura (UNESCO), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En la Constitución, este derecho es también reconocido como una garantía individual contenida en el artículo 6, que a la letra dice: 2

3 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Derecho tutelado de igual forma en otras legislaciones federales y locales. Sin embargo, es necesaria la existencia de leyes que protejan el ejercicio periodístico y la libertad de prensa, acorde con los estándares democráticos internacionales, sobre todo en democracias incipientes como la nuestra. Ahora bien, el trabajo de los periodistas y su labor informativa, son una herramienta esencial para los defensores de derechos humanos, ya que al informar a la ciudadanía sobre una nota en particular y al darle seguimiento, se obliga a las autoridades a actuar en consecuencia, ya sea 3

4 para investigar una violación a uno o varios Derechos Humanos o realizar acciones tendientes a su inmediata protección. Diversos teóricos de la Ciencia Política han dado un valor fundamental a la libertad de expresión, como una de las libertades civiles que son precondiciones de cualquier democracia moderna. 1 Para el teórico Robert Dahl, existen seis instituciones políticas o componentes que requiere una democracia: 1) Fuentes alternativas de información; 2) Cargos públicos electos; 3) Elecciones libres, imparciales y frecuentes; 4) Libertad de expresión; 5) Autonomía de las asociaciones y 6) Ciudadanía inclusiva. Como se puede apreciar, uno de los componentes de las instituciones políticas que menciona Dahl, son las fuentes alternativas de información. En la medida en que se accede a la información plural (que 1 Bobbio, Norberto. El futuro de la democracia. México, 3ª edición, Fondo de Cultura Económica, 2010, pp Ver también la definición de democracia de Michelangelo Bovero en Salazar, Pedro. La democracia constitucional: Una radiografía teórica. México, Fondo de Cultura Económica,

5 no es sólo la que procesa la autoridad) se crea un clima de fiscalización, cuyo aporte es poder comparar la calidad de la misma. Otro componente destacable es la Libertad de Expresión, la cual se centra no sólo en la facultad del titular del derecho a emitir opiniones o difundir información sino que también se relaciona con el destinatario de la misma, 2 quien la recibe y consolida su derecho de la información. La finalidad de la presente propuesta es la armonización del ejercicio de la Libertad de Expresión y de su práctica por el periodismo, de acuerdo a una interpretación armónica e integral de la Constitución General de la República, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales, la Declaración de Principios Sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esto es particularmente relevante, en virtud de las nuevas obligaciones que todas las autoridades del Estado mexicano tienen frente al artículo 1º de la Constitución. Así, las autoridades legislativas, tanto federales como locales, 2 Este derecho de la sociedad ha sido considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la dimensión social de la libertad de expresión, en un número importante de casos. Ver por ejemplo caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, conocido como La última tentación de Cristo. La idea de la doble dimensión de la libertad de expresión se encuentra claramente desde la Opinión Consultiva 03/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de

6 deben realizar y ejercer sus facultades incorporando las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que México es parte, tomando todas las acciones necesarias para cumplir con esta obligación, incluyendo las legislativas de revisión (depuración legislativa) y las de creación o de producción legislativa a futuro incorporando los estándares internacionales. 3 Si bien es cierto que la Libertad de Expresión no es un derecho absoluto, éste sólo debe limitarse conforme a la llamada prueba tripartita contenida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículos 19, párrafo 3 y 20; y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 13 párrafo 2, que consiste en los siguientes criterios: 4 1 Estar fijadas en una ley (principio de reserva de ley) de forma previa y clara 2 Servir a algún fin legítimo del derecho internacional: 3 García Ramírez, Sergio y Del Toro Huerta, Mauricio. México ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. México, Editorial Porrúa UNAM, 2011, pp Ver al respecto casos: La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de Serie C No. 162, párrafos 171y 172; Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de Serie C No. 52, párrafo 207. Sobre las obligaciones de todas las autoridades, ver: Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 20 de marzo de 2013, párr. 59, Comité de Derechos Humanos, Observación General no. 34,, p. 11, 21 a 36. Cfr. Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de Serie C No. 135, párr. 79; Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Fondo, reparaciones y costas, Serie C 111, párr. 95 y 104; Caso Herrera Ulloa, párr. 120; y La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC- 5/85, párr

7 Respeto de los derechos de otras personas. Respeto de la reputación de otras personas. Protección de la seguridad nacional. Protección del orden público. Protección de la salud pública. Protección de la moral pública. 3 Cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. Pero además, es relevante recordar que el Principio 10 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece: Que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya 7

8 involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, por lo que las restricciones a la libertad de expresión y su relación con el derecho a la honra (y otros) deben permanecer en el ámbito civil y nunca trasladarse a la esfera penal. Esta iniciativa busca complementar el ordenamiento jurídico vigente, para que exista un mayor balance entre el derecho del secreto profesional, frente a los derechos de las terceras personas; tomándose como punto de partida los estándares internacionales que vinculan a todas las autoridades del Estado mexicano a partir de las reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos. De igual manera, esta iniciativa busca completar la protección que el ejercicio periodístico requiere para hacerse de forma libre, se amplía el concepto de persona periodista y se subraya que para el ejercicio de dicha profesión, no es necesario obtener un título o un reconocimiento especial, basta con ejercer el derecho a la libertad de expresión como una actividad principal. Lo anterior de acuerdo a los pactos y tratados internacionales contenidos en el Principio número 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 8

9 Aplicar estos principios permitirá a México adoptar disposiciones que integren una perspectiva de no discriminación dentro de la libertad de expresión, así como evitar limitaciones arbitrarias e ilegítimas a los derechos de reunión y de asociación, a través de la integración transversal de la lógica de los derechos humanos en la ley. Con la presente propuesta legislativa, se estaría cumpliendo con las líneas de acción que establece el Programa de Derechos Humanos del Distrito Federal, con relación a la ley referencia. Con la inclusión de la fracción V, del artículo 2, de la Ley del Secreto Profesional para el Periodista en el Distrito Federal, se define y protege al mismo tiempo el concepto Libertad de opinión. Se propone la introducción de la fracción V, del artículo 4, de la Ley, con el fin de que existan posibles limitantes al derecho a la Libertad de Expresión, haciendo referencia a éstas de manera indirecta al referir a otras leyes específicas que las contengan. Se hace la salvaguarda de que las excepciones al derecho a la libertad de expresión podrán utilizarse si y sólo si cumplen con los estándares internacionales en la materia, pudiendo aplicarse solamente por autoridad judicial competente y beneficiando al secreto profesional en caso de duda. 9

10 La revelación de las fuentes periodísticas implica que se pueda obligar a periodistas a nombrar quienes les dan la información con la que construyen sus notas y realizan sus investigaciones. Lo cual generaría una dificultad mayor para obtener la información, sirviendo como un efecto inhibidor de las fuentes para participar de manera anónima en la difusión de información necesaria para el periodismo. Pero además, podría conllevar también a la práctica de llevar constantemente a declarar a los periodistas en torno a la información y las fuentes de sus reportajes, generando un incentivo negativo para dar cobertura a las noticias en las que se obtiene la información generalmente bajo criterios de confidencialidad de la información. Esta iniciativa establece, que no se puede forzar al periodista a comparecer como testigo o a revelar sus notas, apuntes, equipo de grabación, etc., protegiéndole frente a terceros, que podrían ser personas privadas, que pudieran iniciar un proceso en su contra para que revele sus fuentes. Con esta iniciativa sólo una autoridad jurisdiccional podría obligar a la o el periodista a revelar sus fuentes, solamente si existiera una ley específica que lo sustentara. Finalmente, se propone ampliar el concepto de periodista y señalar que no se requiere un reconocimiento expreso, como 10

11 una cédula o título, debido a que cualquier persona podría verse afectada si le coartaran su derecho a la Libertad de Expresión en lo referente a un tema de interés público. Este punto atiende a dos razones principales: La primera, que los estándares internacionales consideran violatorio para la libertad de expresión exigir la colegiación obligatoria para el ejercicio de la misma, así como los títulos especiales; la segunda, es que el ejercicio de la libertad de expresión, se lleva a cabo en un ámbito más amplio al del periodismo profesional, como el que puede hacer cualquier persona a través de las redes sociales, las manifestaciones sociales o la protesta social, todos con la Libertad de Expresión como derecho transversal a todos ellos. Por lo anterior, sometemos a consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la siguiente: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, II, III y IV, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 2; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO, SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 3; SE ADICIONA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 4; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 7, 8 Y 9; DE LA LEY DEL SECRETO PROFESIONAL 11

12 PARA EL PERIODISTA EN EL DISTRITO FEDERAL. Para quedar de la siguiente manera: Texto vigente: Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Proyecto de Reforma. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Periodista: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración. I. Periodista: Toda persona que ejerce las libertades de expresión y/o información de manera permanente, con o sin remuneración y sin que se requiera título profesional o registro gremial que acredite su ejercicio. 12

13 II. Colaborador periodístico: Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de expresión y/o información su actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular. II. Colaborador periodístico: Toda persona que en apoyo a un periodista ejerce las libertades de expresión y/o información, ya sea de manera esporádica o regular, con remuneración o no, y sin que se requiera registro gremial o acreditación alguna para su ejercicio. III. Libertad de expresión: Es la prerrogativa que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio. III. Libertad de expresión: Es el derecho humano que tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones de toda índole, ya sea de forma personal o colectiva, sin que ésta sea limitada, directa o indirectamente, ni discriminada por razones de raza, sexo, idioma, origen nacional o preferencia u orientación sexual a través de cualquier medio de comunicación y cuyos límites están señalados en el artículo 6 constitucional. IV. Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona para buscar, investigar, sistematizar, difundir o publicar hechos que sean considerados de interés público. IV. Libertad de información: Es la prerrogativa que tiene toda persona en lo particular y en lo colectivo para buscar, investigar, conocer, recibir, sistematizar hechos, informaciones o documentos. 13

14 V. Libertad de opinión: Es el derecho humano de expresar libremente todas aquéllas ideas o conocimientos, a través de los diversos medios de comunicación; sin recibir injerencia o presión alguna, y sin que se le moleste de ninguna forma con motivo de ello. Artículo 3.- El periodista y el colaborador periodístico tiene el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de reserva. Artículo 3.- El periodista y el colaborador periodístico tienen el derecho de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado información. Este derecho no podrá ser limitado, salvo por decisión judicial, de manera excepcional y siempre que su limitación se justifique de acuerdo a lo que establecen las declaraciones de derechos humanos que las autoridades del Estado mexicano se encuentran obligadas a observar de acuerdo al artículo 1 párrafo segundo de la 14

15 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser parte de las mismas, así como por lo dispuesto en sus artículos 6, párrafo primero y 7, párrafo segundo. El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada. El deber del secreto afecta igualmente a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada. En ningún caso podrá aplicarse disposición alguna de esta ley, de manera que limite las facultades, beneficios, derechos o acciones del colaborador periodístico, debiendo equipararse al periodista en todos los casos. Artículo 4.- El secreto profesional establecido en la presente ley comprende: Artículo 4.- El secreto profesional establecido en la presente ley comprende: 15

16 I. II. III. IV. I. II. III. IV. V.- El secreto profesional establecido en la presente ley regirá como regla general, salvo lo dispuesto en otras leyes específicas aplicables en la materia. La revelación del secreto profesional podrá hacerse solamente por autoridad judicial competente, únicamente en los casos en que la ley empleada cumpla con los estándares internacionales de derechos humanos en la materia. En caso de duda, se deberá aplicar el principio pro personae contenido en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 7.- El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su derecho al secreto profesional y Artículo 7.- El periodista o el colaborador periodístico citados a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrá invocar su 16

17 negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser asegurados y/o intervenidos ni policial ni judicialmente. Artículo 8.- El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Artículo 8.- El periodista o el colaborador periodístico tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares y las disposiciones contenidas en la Ley 17

18 Información Pública del Distrito Federal conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos. de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos. Artículo 9.- El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en el Artículo 9.- El periodista o el colaborador periodístico tendrán acceso a todos los actos de interés seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso. público que se desarrollen en el seno de organismos públicos o a los de carácter público que se desarrollen por personal o entidades privadas. No se podrá prohibir la presencia de un periodista en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos. En estos se podrá exigir el pago normal de una entrada para el acceso. 18

19 Transitorios. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Dado en el Recinto Legislativo de Donceles a los días del mes de octubre del dos mil trece. 19

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