ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES.-
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- Rodrigo Acuña Castellanos
- hace 6 años
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1 Aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión de 14 de abril de 1988 y publicada en el BOP nº 105 de 7 de mayo de ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES.- TITULO I: OBJETO Y AMBITO DE APLICACION. Artículo La presente Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales, tanto los de convivencia humana, como los utilizados con fines deportivos o lucrativos y los derechos y obligaciones que se desprenden de la misma, en el ejercicio de la competencia reconocida a las Entidades Locales en el artículo 25,2,h de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 14 de Junio de 1.976, con las modificaciones introducidas por la de 16 de Diciembre del mismo año. Artículo Con esta intención la Ordenanza tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales, como el gran valor de su compañía para un elevado número de personas, como es el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, como perros guías de invidentes, en trabajos de salvamento y los demás que el animal doméstico proporciona a los humanos en satisfacciones deportivas o de recreo. Artículo 2.- Estarán sujetas a la obtención de la previa licencia municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las siguientes actividades: a) Establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que alberguen caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos o turísticos. b) Los centros para el cuidado de animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suministro de animales para vivir en domesticidad en los hogares, principalmente perros, gatos y aves, y otros cánidos destinados a la caza y al deporte, y que se dividen en: - Lugares de crianza, para la reproducción y suministro de animales a terceros. - Residencias: establecimientos destinados a alojamiento temporal. - Canillas o perradas: Establecimientos destinados a guardar animales para la caza. c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las citadas anteriormente. Se dividen en : - Pajarerías: para la reproducción y/o suministro de pequeños animales para experimentación científicas. - Zoos y entidades similares. d) Otras actividades de naturaleza análoga incluidas en el nomenclator del citado Reglamento de Actividades molestas.
2 TITULO II: SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES. CAPITULO 1º: NORMAS DE CARACTER GENERAL.- Artículo Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o de incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, o para el mismo animal, que no sean las derivadas de su misma naturaleza. Artículo La tenencia de animales salvajes, que ya no sean cachorros, fuera de los parques zoológicos o áreas tendrá que estar expresamente autorizada y requerirá cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros. Artículo 3.3- Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, tendrán que procurarles alimento, alojamiento y cuidados adecuados y los tendrán inscritos en el censo de perros. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la aplicación de lo que dispone el art La no retirada de perros, además, serán objeto de las medidas que dispone el artículo 13.2 de esta Ordenanza. Artículo La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos, en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario, como por la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas. Artículo Cuando el número de animales en las actividades a que se refiere este artículo sobrepase el límite que fije la Alcaldía con carácter general, será necesaria la previa obtención de licencia municipal para realizarlas. Artículo Los propietarios de animales de convivencia humana estarán obligados a proporcionarles la alimentación y los cuidados adecuados, tanto en tratamientos de enfermedades como de curas, a aplicar las medidas sanitarias preventivas que la Autoridad municipal disponga, así como facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie. Artículo Se prohibe causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos o salvajes en régimen de convivencia o cautividad. Artículo En particular se prohibe la utilización de animales en teatros, salas de fiestas, filmaciones o actividades de propaganda que suponga daño, sufrimiento o degradación del animal. Artículo Queda prohibido también realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en los cuales se mate, hiera y hostilice a los animales, así como los actos públicos, no regulados legalmente, cuyo objetivo sea la muerte del animal. Artículo En caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, la Administración Municipal podrá disponer el traslado de los animales en un establecimiento adecuado con cargo a aquellos y adoptar cualquiera otra medida adicional necesaria. Artículo 6.- Queda prohibido el mantenimiento de bovinos en producción lácteas (vaquerías) y de animales para consumo dentro del casco urbano.
3 Artículo 7.- La autoridad municipal podrá ordenar el traslado de los animales en otro lugar adecuado cuando no se cumplan los acondicionamientos de los artículos números 3, 4, 5 y 6. Artículo 8.- Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de animales que no deseen continuar teniéndolos, tendrán que entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una Sociedad Protectora. Se exceptúan los casos de compraventa en los perros, que deberá acreditarse con la posesión de la tarjeta sanitaria canina a nombre del nuevo propietario. Artículo Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de tener rabia, tendrán que ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por el Servicio de Sanidad Municipal. El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal, como sobre cualquiera otra persona que, en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos. Artículo Los animales afectados de enfermedades sospechosas de peligro para las personas y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta clase, tendrán que ser sacrificados. CAPITULO 2º: NORMAS ESPECIFICAS PARA PERROS. Artículo 10.- Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se apliquen a todos los animales. Artículo Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en el Servicio Municipal correspondiente y a proveerse de la tarjeta sanitaria al cumplir el animal los tres meses de edad. Artículo Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a las Oficinas Municipales de Sanidad en el término de 10 días a contar desde el día que se produjesen acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal con una certificación del profesional veterinario que lo hubiese visitado, justificativa de su muerte o documento acreditativo de su entrega al servicio municipal de recogida de perros. Artículo Los propietarios o poseedores de perros que cambien de domicilio o que transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el término de 10 días al Servicio Municipal de Sanidad. Artículo A petición del propietario y bajo el control veterinario municipal, la observación antirrábica de los perros agresores podrá hacerse en el domicilio del propietario, siempre y cuando el perro esté vacunado contra la rabia e incluido en el Censo Municipal. TITULO III: PRESENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA EN LA VIA PUBLICA. Artículo 12.- En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena y collar con la placa numerada de matrícula colocada en forma visible. El uso del bozal será ordenado por la Autoridad municipal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras duren éstas. Tendrán que circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características. Artículo Se considerará perro vagabundo aquel que no tenga dueño conocido ni esté censado.
4 Artículo Los perros vagabundos y los que sin serlo circulen por la población o vías interurbanas desprovistos de collar con la placa numerada de matrícula, serán recogidos por los servicios municipales y mantenidos por un período de observación de 3 días; pasados 3 días hábiles sin que hayan sido retirados por su propietario, se procederá a su sacrificio eutanásico. Los gastos de manutención serán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes. Artículo Los perros con placa numerada de matrícula que vayan solos por la ciudad serán recogidos por los servicios municipales correspondientes. La recogida se comunicará al propietario del animal y pasados 5 días desde la comunicación, se procederá a su sacrificio eutanásico, en el caso de que no hayan sido retirados por su propietario. Los gastos de manutención irán a cargo del propietario del animal independientemente de las sanciones pertinentes. Artículo El Municipio dispondrá de perreras para el alojamiento de los perros recogidos mientras no sean reclamados por sus dueños o mantenidos en el período de observación y podrá concertar los servicios de otras instituciones con esta finalidad, si fuese necesaria. Artículo Los medios usados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias ordenadas y serán adecuadamente atendidos por personal debidamente capacitado. Artículo El traslado de perros y gatos por medio del transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Junta de Andalucía o las autoridades competentes en cada uno de los casos. Artículo Los perros lazarillos podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por su dueño y estén en las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que prevén las ordenanzas. Artículo Los vecinos podrán solicitar a los propietarios de perros no lazarillos que se abstengan de hacerlos subir en compañía de otras personas si no llevan bozal. Artículo La entrada de perros en toda clase de locales destinados a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida. Artículo Los propietarios de establecimientos públicos de toda clase, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, según su criterio podrán prohibir la entrada de perros en sus establecimientos. Aun contando con su autorización, se exigirá para la citada entrada y permanencia que los perros lleven en su collar la placa numerada de su matrícula, que lleven colocado el bozal y que vayan sujetados por correa o cadena. Artículo Queda prohibida la entrada de perros que no sean perros lazarillos, en los mercados y galerías de alimentación. Artículo 16.- Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las playas y piscinas públicas durante la temporada de baños. Artículo Queda prohibido que los perros depositen sus deyecciones en los parques infantiles o jardines de uso frecuente por parte de los niños. Artículo Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en las vías públicas y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de estas deposiciones. En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la Autoridad municipal podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca
5 el perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal. En caso de no ser atendidos en su requerimiento, podrán imponer la sanción pertinente. Artículo Las deposiciones recogidas se colocarán de manera higiénicamente aceptable en las bolsas de basura domiciliaria o en los lugares que la Autoridad municipal destine expresamente a tal efecto. Queda prohibido depositarlas en las papeleras públicas y en los albañales de la red de cloacas, salvo los expresamente autorizados por la Autoridad Municipal. TITULO IV: SANCIONES. Artículo 18.- Con independencia de lo que dispone el artículo 7, la infracción de lo que se establece en esta Ordenanza será sancionada con una multa dentro de los límites siguientes: a) Infracción del artículo 2, con multa entre 50 % y 100 % del máximo que autoriza la Ley (7.500 a ptas. en atención al máximo de ptas. señalado en el Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de Abril) y siempre que no proceda una multa superior por la aplicación del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. b) Incumplimiento del artículo 4, con multa entre 10 % y el 20 % del máximo legal (1.500 a ptas.). c) Incumplimiento de los otros artículos, con multa hasta el 10 % del máximo legal (hasta ptas.). DISPOSICION FINAL.- La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, previo el cumplimiento de los trámites legales establecidos en la Ley 7/1985 de 2 de Abril.
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