AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE LA CALZADA

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1 REGLAMENTO MUNICIPAL REGULADOR DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La normativa contenida en el presente Reglamento, tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos y/o de compañía en el término municipal de Torrejón de la Calzada, que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana. El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la Regulación Específica de los Animales de Compañía. Entendiendo por animal de compañía todo animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna. Artículo 2. Los poseedores de animales tendrán la obligación de mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, y procederán a la realización de cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio. Los poseedores de animales tendrán también la obligación de: Adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas. En lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada. El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano procediendo, en su caso, a la limpieza. Si se pretende transportar a los animales se deben observar los siguientes requisitos: 1. Deberán disponer de espacio suficiente. 2. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. 1

2 3. Si los animales son agresivos el traslado de los mismos deberá realizarse con las medidas de seguridad necesarias. 4. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes. 5. El habitáculo deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias. 6. La carga y descarga se realizará de forma adecuada. 7. En todo caso se cumplirá la normativa de la U.E. Se prohíbe: a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados. b) Abandonarlos. c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitario, o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención sanitaria de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie. d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional. e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otra adquisición de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. h) Venderlos a menores de 14 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia. i) Ejercer su venta ambulante. j) Suministrar alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. k) Llevar a los perros sueltos, no conducidos por cadenas, correas o cordón resistentes, y con el correspondiente collar donde porte la chapa de identificación de animal y la antirrábica del año correspondiente. 2

3 l) Llevar a los animales a los jardines públicos y espacios donde esté prohibida la tenencia de los mismos, y en especial no permitir su entrada en zonas destinadas a juegos infantiles. m) No llevar provisto de bozal a aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características o cuando su uso hubiese sido determinado por el Ayuntamiento cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen. n) Hacer permanecer continuadamente a los animales en las terrazas de los pisos, jardines de las viviendas unifamiliares o en solares con molestia y olores para el vecindario, o bien someterlos a condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. o) Pasear los perros por las vías públicas sin que vayan provistos de la chapa de identificación del animal y la antirrábica del año correspondiente. p) Dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogados, incluyendo su captura en vivo, y la recolección de los huevos o crías de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Unión Europea y normativa vigente en España. q) Comercializar, vender, tener, utilizar procedimientos masivos y no s selectivos para la captura o muerte de animales. En particular: venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes, y en general de todos los tipos de artes no autorizados por la normativa española y de la Unión Europa, y por los convenios y tratados suscritos por el Estado español. r) En los casos en que esté legalmente permitida la tenencia, comercio y/o exhibición de animales de importación, se debería poseer por cada animal o partida de animales la documentación siguiente: - Certificado internacional de entrada. - Certificado CITES, expedido en la aduana por la Dirección General de Comercio Exterior. Cuando así lo exija la naturaleza de las infracciones, pasará además el tanto de culpa al Juzgado competente. s) El abandono de animales muertos. t) La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos una adecuada vigilancia con las consiguientes molestias al vecindario. u) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. 3

4 v) Poseer en un mismo domicilio más de 5 perros y gatos sin la correspondiente autorización. w) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones. x) En todo caso, las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 24 de la Ley CAPITULO II DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES Artículo 3. A los efectos del presente Reglamento, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves 1. Serán infracciones leves: a. La posesión de perros no censados, careciendo del microchip de identificación animal o de la antirrábica del año correspondiente. b. La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio, para establecimientos dedicados a la cría, tratamiento y/o comercialización de animales. c. La venta de animales de compañía a los menores de 14 años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos. d. El transporte de animales, vulnerando lo dispuesto en la Ley de Protección Animal. e. La tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. f. Llevar a los perros sueltos, no conducidos por cadenas, correas o cordón resistentes, y con el correspondiente collar donde porte la chapa de identificación de animal y la antirrábica del año correspondiente. g. Llevar a los animales a los jardines públicos y espacios donde esté prohibida la tenencia de los mismos. h. No llevar provisto de bozal a aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características o cuando su uso hubiese sido determinado por el Ayuntamiento si las características sanitarias así lo aconsejasen. i. Hacer permanecer continuadamente a los animales en las terrazas de los pisos, jardines de las viviendas unifamiliares o en solares con molestia y olores para el vecindario, o bien someterlos a condiciones climatológicas adversas a su propia naturaleza. j. El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los propietarios o tenedores de los animales domésticos incluidos en el ámbito del presente 4

5 Reglamento, siempre que no deban ser calificados como falta grave o muy grave. k. La No posesión por parte del propietario de la cartilla sanitaria de los animales. l. La donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. 2. Serán infracciones graves: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. b) La esterilización, práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones y requisitos establecidos legalmente. los c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a animales domésticos de compañía. d) El incumplimiento por parte de los establecimientos especializados en el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la Ley. e) La venta ambulante de animales. f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. g) Suministrar a los animales alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. h) Filmar escenas cinematográficas, con animales, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento. Asimismo se requerirá la autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid cuando el daño sea simulado. i) Reincidencia en infracciones graves. La reincidencia de dos infracciones graves, constituirá una infracción muy grave. j) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la norma vigente. 5

6 Articulo 4. Artículo Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multas de a pesetas. 2. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción. 3.La comisión de las infracciones previstas en los puntos 3.b y 3.c podrán comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de 10 años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, así como la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años. 4.Las infracciones leves serán sancionadas con multas de a pesetas, las graves con multas de a pesetas y las muy graves con multas de a pesetas. 5. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye de la responsabilidad civil y la eventual indemnización por daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado, de acuerdo con la legislación aplicable, en su caso. 6. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias los siguiente criterios: a) La trascendencia social y sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones. 1. La imposición de sanciones y la imposición de responsabilidades con arreglo a esta ordenanza municipal, se realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y conforme determina el título IX de la ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto y de conformidad con lo establecido en la ley de reguladora de Bases de Régimen Local L7/85 de 2 de abril modificada por ley 11/99 de 18 de abril. Cuando proceda la ejecución subsidiaria el órgano ejecutor valorará el coste de las actuaciones que deben realizarse, cuyo importe también será exigible cautelarmente en vía de apremio, conforme a los artículos 97 y 98 de la ley 30/ La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponde: 6

7 a. A la Alcaldía-Presidencia o a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en el caso de infracciones leves y graves, y según le corresponda la competencia en función de la cuantía. b. Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en el caso de infracciones muy graves. 3. El Ayuntamiento de Torrejón de la Calzada podrá retirar con carácter preventivo los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones del presente Reglamento, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración competente. Artículo 6. Los propietarios o poseedores de animales está obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento, siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos. CAPITULO III DE LA TENENCIA Y CUIDADO DE LOS PERROS Artículo 7. La tenencia de perros en viviendas urbanas y/o solares estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y la inexistencia de incomodidadeso molestias para los vecinos, que no sean derivadas de la naturaleza misma del animal. Artículo 8. Los propietarios de perros que no deseen continuar poseyéndolos deberán cederlos a otras personas a las entidades u organismos competentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 de este Reglamento. Artículo Los perros deberán portar el microchip de identificación animal y la de la antirrábica del año correspondiente y serán conducidos en la vía pública por persona capaz e idónea. 2. Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros procurarán impedir que estos depositen sus deyecciones en las vías públicas, jardines, paseos, y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. En caso necesario, para que evacuen dichas deyecciones, deberán llevarlos a los evacuatorios controlados o lo más cerca posible del sumidero del alcantarillado 3. En el caso de que las deyecciones queden depositadas en las aceras o cualquier zona peatonal, la persona que conduzca al animal estará obligada a la limpieza de las mismas. 7

8 Del cumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos. Artículo 10. El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que la acción del conductor no se vea perturbada, ni comprometa la seguridad del tráfico. Artículo 11. Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de perros en toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, así como enm centros de salud, farmacias y lugares públicos. Considerándose esto como falta leve por parte del propietario o acompañante del perro. Los propietarios de estos establecimientos tendrán obligación de indicar esta prohibición, pudiendo ser este incumplimiento objeto de sanción. Artículo 12. Los dueños de los establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, deberán prohibir la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, salvo que dispongan de espacios apropiados y autorizados por el Ayuntamiento. Aún contando con su autorización, se exigirá para dicha entrada y permanencia que los perros lleven en el collar la chapa de identificación y la chapa antirrábica del año correspondiente, así como que vayan provistos del correspondiente bozal y estén sujetos por correa o cadena. Artículo 13. Queda expresamente prohibida la entrada de perros en locales o recintos cerrados de espectáculos públicos, deportivos o culturales. Igualmente queda prohibida la circulación o permanencia de perros en piscinas de utilización general. Artículo 14. Los perros guardianes de solares, obras, local, establecimientos, etc. deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas, ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse la existencia del perro en lugar visible y de forma adecuada. Artículo 15. Los perros que sirvan de guía a los deficientes visuales se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y por los preceptos del presente Reglamento que no se opongan a la prescripciones de aquél. Artículo 16. 8

9 Los animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o que hayan sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario oficial durante 14 días. El periodo de observación podrá transcurrir en el propio domicilio o en el centro de protección animal correspondiente. Artículo 17. El propietario de un perro agresor, tendrá la obligación de comunicarlo a los servicios municipales en el plazo de 48 horas, al objeto de facilitar su control sanitario. Transcurridas 72 horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto, las autoridades municipales adoptarán las medidas oportunas, e iniciarán los trámites pertinentes para llevar a efecto el internamiento del perro, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar. Los gastos que se originen por la retención y control de los animales serán satisfechos por sus propietarios. CAPÍTULO IV DEL ABANDONO Artículo 18. En caso de abandono de animales se estará sujeto a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley de Protección Animal y del Reglamento General de la Ley de Protección de Animales Domésticos. CAPÍTULO V DE LOS ANIMALES DE CRÍA Artículo 19. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría estará sujeta a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección, así como a la normativa general de aplicación y al planeamiento urbanístico vigente en cuanto a las zonas en que esté permitida. CAPÍTULO VI NORMAS ESPECIALES PARA PERROS Artículo 20. Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los Servicios Municipales, mediante el microchip reglamentario establecido por la Comunidad de Madrid, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición, además de proveerse de la tarjeta sanitaria al cumplir el animal los tres meses de edad. 9

10 CENSO DE PERROS Todos los vecinos censados en la localidad que sean propietarios de PERROS, tendrán la obligación de inscribirlos en el CENSO MUNICIPAL DE PERROS. Para ello deberán acudir a las dependencias Municipales y adjuntar fotocopia de la tarjeta sanitaria del animal y de la tarjeta en la que consta el número de microchip. Una vez censado el animal, el dueño recibirá una tarjeta como certificado de inscripción y una chapa con el número de inscripción, que deberá portar el animal. Cualquiera de estos dos elementos podrán ser solicitados, en cualquier momento, por la policía local. Su no tenencia implicará la sanción correspondiente. El propietario o poseedor del animal deberá abonar la cantidad de pesetas en concepto de TASA, por la inscripción y la tenencia de perros, de conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de dicha Tasa. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Se autoriza las fiestas de toros y los encierros en las fechas tradicionales, siempre y cuando se sometan a la legislación vigente y no se maltrate y agreda físicamente a los animales. Segunda.- en aquellas materias no contempladas por este reglamento o que regule la Autoridad Municipal de conformidad con el mismo, se aplicará la Orden de 16 de diciembre de 1976, sobre medidas higiénico-sanitarias aplicables a perros y gatos, Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Presidencia de la Comunidad, de Protección Animales Domésticos, y demás normas de carácter general; Reglamento General de la Ley de Protección de Animales Domésticos 44/1991, de 30 de mayo; Orden de 11/1993, de 12 de enero, que regula la identificación animal en la Comunidad de Madrid; Orden de la Consejería de Economía por la que se regula el desarrollo de la Campaña Oficial de Vacunación Antirrábica e Identificación Individual de la Población Canina y Felina, y demás legislación. DISPOSICIÓN FINAL El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación integra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. ABRIL REVISIÓN OCTUBRE Comunicar la muerte del animal -Comunicar el cambio de titularidad 10

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