Aprobación definitiva de Ordenanza de Tenencia de Animales en el pueblo de Irurtzun.
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- Rodrigo Toro Hernández
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1 Aprobación definitiva de Ordenanza de Tenencia de Animales en el pueblo de Irurtzun. El Pleno del Ayuntamiento de Irurtzun, en Sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2001, aprobó inicialmente la Ordenanza de Tenencia de Animales en el pueblo de Irurtzun. Finalizado el período de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, reparos y observaciones, ha quedado aprobada definitivamente, conforme establece el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y se procede a continuación a publicar íntegramente su texto. Irurtzun, catorce de noviembre de dos mil uno. El Alcalde-Presidente, Eduardo Murugarren Francés. ORDENANZA DE LA TENENCIA DE ANIMALES EN EL PUEBLO DE IRURTZUN La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las condiciones sanitarias y de seguridad necesarias para lograr una adecuada calidad de vida de los ciudadanos en su convivencia con los animales (y en especial con los perros) en el término municipal, dentro del marco de las competencias y obligaciones municipales. CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1.º La presencia de animales en el término municipal queda condicionada a la ausencia de riesgos sanitarios, a la falta de peligrosidad, a la inexistencia de molestias a terceros, a su correcto mantenimiento y a la existencia de adecuadas condiciones higiénicas de alojamiento. Art. 2.º Las actividades relacionadas con animales deberán disponer para su ejercicio de la preceptiva autorización o licencia municipal y estarán condicionadas en su continuidad al mantenimiento de los requisitos exigidos en esta Ordenanza y a la aplicación de las correcciones que posteriormente puedan estimarse indispensables, a fin de asegurar la inocuidad de las instalaciones y de las actividades en ellas realizadas. Art. 3.º Queda prohibida la tenencia de animales de renta en el interior de las viviendas independientemente de su número. Puede admitirse su presencia en terrenos de propiedad privada, debidamente cercados o cerrados, si cumplen lo establecido en el artículo 1 de la presente norma y los productos obtenidos del animal son utilizados, exclusivamente, para consumo del propietario. Se entiende por animales de renta a efectos de esta Ordenanza, los destinados a proporcionar determinados rendimientos o recursos a su propiedad. Art. 4.º Los propietarios de cualquier clase de animales cumplirán, en todo momento, la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de enfermedades zoonósicas y epizoóticas. En caso de declaración de epizootías, vendrán obligados a cumplir las disposiciones preventivas que dicten las autoridades competentes.
2 Los facultativos y clínicas veterinarias estarán obligados en el ejercicio de su profesión a informar de la existencia de focos de zoonosis al Ayuntamiento. Art. 5.º Al objeto de prevenir el riesgo de difusión de enfermedades contagiosas por animales incontrolados y de evitar molestias y daños de éstos a personas y bienes: -Los ciudadanos comunicarán a los servicios sanitarios municipales sobre la existencia de animales presuntamente abandonados. No conviene que en casos de abandono los ciudadanos les suministren alimentos a los mismos. -Asimismo quien quiera desprenderse de cualquier animal de compañía que avise al Ayuntamiento para que se proceda a su recogida. -Queda prohibida la circulación por vías y espacios libres públicos de animales de especies salvajes, aunque sean domesticadas. Art. 6.º Los servicios sanitarios municipales procederán al desalojo y decomiso de aquellos animales que hayan sido causantes de infracciones molestias repetidas. La orden de desalojo y decomiso deberán ser dictadas por la autoridad competente y los animales pasarán a disposición del órgano competente en Navarra. Art. 7.º Los animales muertos, cuando su tamaño lo permita, deberán recogerse en bolsas de material impermeable, convenientemente cerradas para su traslado por los servicios de limpieza. Queda prohibido el abandono de animales muertos en descampados, cauces y demás espacios públicos y privados. CAPITULO II Normas comunes sobre animales de compañía Art. 8.º A efectos de esta Ordenanza se entiende por animal de compañía todo aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer o servicio, sin que exista actividad lucrativa alguna. Art. 9.º Será responsabilidad de los propietarios o poseedores de animales al adoptar las medidas necesarias para que estos no puedan acceder libremente, sin ser conducidos, al exterior de las viviendas o locales. Aquellos animales que circulen libremente, en repetidas ocasiones, fuera de la vivienda de su propietario o poseedor, tendrán la consideración de animales presuntamente abandonados y podrán ser objeto de captura por el órgano competente, siendo de su competencia el destino final de los mismos cuando no sean reclamados en los plazos legalmente establecidos. Art. 10. Los propietarios o poseedores de animales que no deseen continuar con su propiedad deberán informar al Ayuntamiento, quién hará de intermediario para su recogida por el servicio correspondiente de la provincia. Queda asimismo prohibido abandonarlos en cualquier punto del término municipal.
3 Art. 11. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación y almacenamiento de alimentos, así como en vehículos que los transporten. En el mismo sentido se prohibe la entrada de animales en establecimientos dedicados a la venta y consumo de alimentos. Art. 12. No se autoriza la entrada de animales a locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales así como a las piscinas de uso público. Asimismo se prohibe el acceso de animales a centros de hospitalización, asistencia ambulatoria y a los centros de enseñanza. Se prohibe el acceso a parques o zonas verdes, especificados por el Ayuntamiento. Quedan exentos de las prohibiciones expresas en este artículo los perros-guía acompañando a deficientes visuales. Art. 13. Será a criterio de los propietarios de establecimientos de hospedaje y de aquellos no dedicados a la alimentación, con independencia de su clase o categoría, prohibir la entrada y permanencia de animales en ellos, debiéndose señalar visiblemente en la entrada al local. En cualquier caso, esta prohibición no afectará a los perros-guía acompañando a deficientes visuales. Art. 14. Cuando una persona sea objeto de lesiones por agresión de animales de compañía, pondrá el hecho en conocimiento de los servicios sanitarios municipales, adjuntando el correspondiente parte médico. Los servicios sanitarios competentes resolverán el control sanitario a seguir con el animal agresor. Aquellos centros sanitarios que procuren asistencia médica o quirúrgica a personas con lesiones a causa de agresión de animal de compañía, deberán comunicar el hecho a los servicios municipales. CAPITULO III Normas específicas sobre perros Art. 15. La elaboración y gestión del censo canino en el término de Irurtzun es responsabilidad del Gobierno de Navarra. Los propietarios poseedores de los perros residentes en el término municipal, están obligados a la identificación de los mismos al alcanzar los cuatro meses de edad por el procedimiento legalmente establecido en ese momento. Art. 16. Con la misma finalidad de actualizar el censo canino es obligación de los propietarios comunicar: a) Las bajas, por muerte o desaparición. b) Las adquisiciones de perros de otros municipios. c) Las modificaciones relativas a la propiedad de los mismos.
4 d) Los cambios de domicilio de los propietarios. Art. 17. Los propietarios o poseedores de perros residentes en el municipio estarán obligados a la vacunación antirrábica de los mismos al alcanzar éstos los cuatro meses de edad y a continuar con el calendario de revacunación establecido. Estas vacunaciones constarán en el correspondiente documento sanitario de identificación animal del que será responsable el propietario. De las vacunaciones realizadas deberán ser informado el Ayuntamiento. Art. 18. Las personas mordidas por un perro deberán comunicar el hecho al Ayuntamiento, adjuntando el parte médico correspondiente. Los propietarios o poseedores de perros mordedores están obligados a facilitar los datos del animal implicado a la persona agredida o a sus representantes legales y a las autoridades competentes. Los servicios sanitarios municipales instarán a la actualización de la vacuna obligatoria. Cuando el propietario de un perro sospeche de síntomas de rabia o si por tal motivo muere el animal se notificará a los servicios sanitarios municipales. Art. 19. En todas las vías, en las zonas verdes del término municipal y en accesos y lugares comunes de los inmuebles, sólo se permitirá la circulación de perros cuando vayan atados con cadena o correa y conducidos por persona responsable capaz de su control, excepto en los lugares expresamente prohibidos por el Ayuntamiento. En cualquier caso, aquellos perros causantes de agresiones anteriores o cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, portarán obligatoriamente bozal. En su caso la autoridad en este municipio se reserva el derecho a sancionar la circulación de perros que no cumplan estos requisitos. Art. 20. Entre los perros requisados a iniciativa municipal se procederá a su identificación y si ésta existiese, se avisaría al propietario que dispondría de diez días para recuperarlo. Si no compareciese pasaría a disposición de la Sociedad Protectora de Animales. Art. 21. La entrega del perro recogido a su propietario exigirá actualizar la identificación y las vacunaciones reglamentarias del animal. Los gastos originados correrán a cuenta del propietario en todo caso. Art. 22. Las personas que circulen con perros están obligadas a impedir que estos hagan sus deposiciones sobre aceras, calzada, parterres, zonas verdes y demás elementos de la vía pública o privada destinados preferentemente al paso o juego de los ciudadanos. El conductor del perro estará obligado a recoger y retirar los excrementos producidos por el animal en los lugares anteriores, depositándolos, convenientemente envueltos, en los contenedores situados de la vía pública. Será responsable, en todo caso, de la limpieza de la zona ensuciada. Art. 23. La presencia de perros con fines de vigilancia en cualquier clase de fincas o locales quedara siempre bien señalada y en lugar visible.
5 CAPITULO IV De las infracciones y sanciones Art. 24. Son infracciones leves según la presente Ordenanza: a) Llevar perros en espacios públicos sin ser conducidos mediante correa. b) Ensuciar y no limpiar las deyecciones de los animales de compañía en los espacios públicos. c) El mantenimiento de animales sin la alimentación necesaria. d) El mantenimiento de animales en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénicosanitario. Art. 25. Las infracciones leves del apartado anterior serán sancionadas con multa de 60 a 150 euros (9.983 a pesetas). Art. 26. Para lo no previsto en las siguientes Ordenanzas estaremos a lo establecido en infracciones y sanciones en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales. Código del anuncio: A BOLETÍN Nº de diciembre de 2001
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