Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relació. Gastón Villag ra San tan de r. Re lator.

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1 Se deja constancia que se anunciaron para alegar, escucharon relació n y alegaron, Juan Pablo Zúñiga, por el recurso, y Nelson Vá squez, contra el recurso. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. C.A. de Santiago Gastón Villag ra San tan de r. Re lator. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS Y TENIEND O PRESENTE: PRIMERO: Que comparece SA ND RA TRIA NA HERNÁ ND EZ, mé dico cirujano, de nacionalidad ecuatoriana, con domicilio en Hermanos Amuná tegui N 277, oficina , comuna de Santiago, quien recurre de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA, representada por FELIPE DELPÍ N AGUILAR, con domicilio en Amé rico Vespucio N 002, comuna de La Granja, y en contra de la ASOC IA CIÓN CHIL ENA D E FACULTAD ES DE MED IC INA, representada por Antonio Orellana Tobar, con domicilio en calle Rosal N 349- A, comuna de Santiago. Señala la recurrente que ingres ó a prestar servicios al Centro de Salud Familiar de la comuna de La Granja a fines del añ o 2015, por la que mantuvo buen desempeño. Sin embargo, indica que la municipalidad recurrida le notificó el Decreto Alcaldicio N 399 de 28 de febrero de 2017, la que puso té rmino a su relació n laboral, aduciendo como única motivación la falta de aprobació n del Examen Ú nico Nacional de Medicina (EUNACOM), acto por el que recurre en contra de esta recurrida. Por otra parte, hace referencia a la inaplicabilidad del examen aludido respecto de quienes se han formado profesionalmente en la Repú blica Del Ecuador en aplicación del Convenio Sobre Mutuo Reconocimiento de Exá menes y Títulos Profesionales entre ambos paí ses, el que permite validar y homologar su título como es del caso. Agrega que, a pesar de ello, rindi ó el examen y fue rechazado por puntaje insuficiente, por lo que requiri ó la debida informació n para obtener antecedentes de su revisión, a la que la segunda recurrida no accedi ó, constituyendo este acto por el que se recurre en contra de la segunda. En el orden de cosas descrito, manifiesta que es la recurrida la que elabora y examina la evaluación, siendo juez y parte a la vez, sin que d é razó n de la evaluación sin existir instancia alguna, ni posibilidad de reconsideració n posible y menos una apelación, lo que es propio de una comisión especial. Señ ala que dichas actuaciones afectan su libertad de trabajo y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, contempladas en los numerales 16 y 3 inciso cuarto, ambos del artículo 19 de la Constitución Política de La República.

2 Solicita, en consecuencia, que se acoja el recurso, a fin que: (i)se decrete arbitrario y/o ilegal el hecho de que no se permita trabajar en el servicio público por no contar con el examen EUNACOM respectivo; (ii)que se declare arbitrario y/o ilegal el procedimiento evaluativo EUNACOM, declarándola como comisión especial por no respetar normas mí nimas de un procedimiento racional y justo en la evaluación indicada; (iii) Que se ordene a la recurrida ASOFAMECH que entregue informació n en los procedimientos evaluativos posteriores, como asimismo se d é por aprobado el examen a la suscrita, por no haber tenido oportunidad de ejercer los derechos que todo debido proceso permite; (iv) Que, en subsidio de lo anterior, se declare que en atenció n al Convenio Mutuo De Reconocimiento De Exámenes y De Tí tulos Profesionales Entre Chile y Ecuador es ilegal la exigencia de este examen, condenando en costas en caso de oposición; y, (v) Que se reincorpore a su puesto de trabajo en CESFAM LA GRANJA. SEGUNDO: Que la recurrida inform ó dando un aná lisis de lo previsto en la Ley N , la que establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de mé dico en los servicios de salud tales como los contemplados en el artí culo 16 del Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2005, Ley N y en los establecimiento de atenció n primeria de salud ( como el de la recurrida), se contempla la rendición de un examen ú nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, al menos, puntuación mí nima que a su respecto establezca el Reglamento, aplicable tanto a chilenos como extranjeros. Agrega que conforme al artí culo 7 de la Ley N , exige que los profesionales de la salud que se encuentren a contrata o bajo honorarios al 31 de diciembre de 2014, podrán permanecer por un periodo de dos años má s a contar de la publicació n de la ley, esto es, el 14 de febrero de 2015, fecha en la que tienen que aprobar dicho concurso, lapso en el que debí an aprobar dicho examen, so pena de cesar en sus cargos. Conforme lo anterior, al 14 de febrero de 2017 la recurrente no habí a aprobado el examen, por lo que se le puso té rmino a los servicios mediante el citado decreto alcaldicio N 399. Por otro lado, indica que hay errónea aplicació n del tratado que alude y la Ley N , por cuanto el primero reconoce el tí tulo profesional, pero la segunda exige un requisito de ingreso para el ejercicio de un cargo pú blico, por lo que no es efectivo su desconocimiento. Colige que el acto es ajustado a derecho y que no es arbitrario, en consecuencia. TERC ERO: Que la recurrida ASOFAMECH también inform ó en autos, explicando el proceso de creación y elaboració n del examen, el que apunta a una

3 parte teórica y prá ctica para el acceso de facultativos a los servicios de salud, debiendo en su parte teórica aprobar al menos el 51% de dicho examen. Indica que el examen en aná lisis es voluntario, lo que no impide el ejercicio independiente de la profesió n, sumado al hecho que la actora puede rendirlo de manera indeterminada. En este orden de cosas, la recurrente obtuvo un puntaje de 24,35% de 51% mínimo de aprobación. En cuanto a la solicitud de revisió n, ella se hace compleja atendido el nú mero de profesionales que realiza el examen, sin perjuicio de rendirlo nuevamente. Colige que se ha actuado conforme a derecho, no existiendo actuar ilegal o arbitrario al respecto. CUARTO: Que el recurso de protección de garantí as constitucionales est á destinado a proteger mediante acciones concretas para restablecer el imperio del derecho frente a la afectación o amenaza de los derechos y garantí as establecidos por la Constitución Política de La República. QUINTO: Que, de lo expuesto por los involucrados en el libelo de autos, debe esclarecerse que el Convenio Mutuo De Reconocimiento De Exá menes y De Títulos Profesionales Entre Chile y Ecuador est á orientado a reconocer los estudios efectuados en dicha nación y nuestro país, bajo el pará metro de homologación otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Que, por otra parte, la Ley N , que impone la realizació n de un Examen Único Nacional de Medicina, tal como impone su artí culo 1 en su inciso primero, que dispone que Establé cese, como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud creados por el artí culo 16 del decreto con fuerza de ley N º 1, del Ministerio de Salud, de 2005; en los establecimientos de carácter experimental creados por el artí culo 6 º de la ley Nº , y en los establecimientos de atenció n primaria de salud municipal, rendir un examen ú nico nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mí nima que a su respecto establezca el reglamento, sin perjuicio de los demá s requisitos que les exijan otras leyes. Las instituciones señaladas sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurí dica y modalidad, a mé dicos cirujanos que hayan obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, la puntuación mí nima requerida en dicho examen. Agrega su inciso segundo que Se entender á que los profesionales que aprueben el examen único nacional de conocimientos de medicina, habrá n revalidado automáticamente su título profesional de mé dico cirujano, sin necesitar cumplir ningú n otro requisito para este efecto. Es la misma disposició n, vigente desde el 19 de abril de 2009, la que no distingue si el mé dico cirujano es chileno o extranjero, y que deja constancia

4 claramente que su imposició n consiste en una exigencia para el ingreso a los cargos o empleos en esa calidad en las instituciones de salud pú blicas que se enuncian en dicha disposición. SEXTO: Que, en relación con lo anterior, consta que el artí culo 7 de la Ley N , en sus incisos primero y segundo disponen que Los mé dicos cirujanos que, al 31 de diciembre de 2014, se encuentren desempeñ ando cargos en calidad de contratados en los términos del artí culo 14 de la ley N º , o a contrata o sobre la base de honorarios en establecimientos dependientes de los Servicios de Salud o en establecimientos municipales de atenció n primaria de salud, sin contar con el Examen Ú nico Nacional de Conocimientos de Medicina, a que se refiere el artí culo 1 º de la ley N º , podrá n mantener sus contrataciones u honorarios por un plazo máximo de dos añ os contado desde la publicación de esta ley (que se verific ó el 14 de febrero de 2015). Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo primero transitorio de la ley antedicha. Dentro del período a que se refiere el inciso anterior, los mé dicos cirujanos deberán aprobar el Examen Ú nico Nacional de Conocimientos de Medicina, de conformidad a lo que establece la ley N º y su reglamento. Transcurrido dicho plazo, de no haber obtenido la puntuación mínima para aprobarlo, deberá n cesar en sus funciones y hacer dejació n de sus cargos. SÉ PTIMO: Que, a partir de las disposiciones transcritas, aparece claramente respecto de lo señ alado en el considerando quinto- que el Examen Ú nico Nacional de Medicina apunta a una exigencia legal para acceder al servicio público en el que se revalidad el título profesional de mé dico cirujano, que no guarda relación con el reconocimiento o validació n que se hace del mismo conforme al Convenio respectivo, má xime si la Ley N só lo impone esa exigencia para acceder al servicio pú blico, pudiendo rendirlo de manera indeterminada puesto que la ley no limita su rendición. Esto ú ltimo es suficiente fundamento para entender que no es indispensable su revisió n como exige la actora, puesto que su rendición permite acceder nuevamente a la opció n de lograr el puntaje mínimo mediante la preparación suficiente, ademá s de ser efectivamente engorroso el mismo. En consecuencia, el actuar de ASOFAMECH es ajustado a Derecho, ciñéndose a la ley y de ella se da su fundamento. OCTAVO: Que, en lo que respecta a la recurrida Ilustre Municipalidad de La Granja frente a la desvinculació n de la actora, que se tradujo en el Decreto Alcaldicio N 399 de 28 de febrero de 2017, ésta es la aplicació n de una disposición legal que se transcribi ó en el considerando sexto precedente, al no acreditarse por la actora la aprobació n del examen al 14 de febrero de 2017, lo que se ratifica con el informe del resultado del examen, en el que no obtuvo el puntaje mí nimo lo que, sumado al hecho de encontrarse justificado el acto

5 administrativo que se examina, permite concluir que su actuació n se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, no advierte esta Corte su arbitrariedad. NOVENO: Que, en consecuencia, la acción en estudio deberá desestimarse en su totalidad, al no acreditarse actuació n ilegal o arbitraria por parte de las recurridas y, por tanto, la vulneración a las garantí as invocadas que amerite adopción de medidas mediante el arbitrio constitucional en análisis. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artí culos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de La República, se rechaza el recurso de protección deducido por SA ND RA TRIA NA HERNÁND EZ. Regístre se y archíve se si n o se apelare. N Prote cció n

6 Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Jorge Luis Zepeda A., Fernando Ignacio Carreño O. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

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