3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.

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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 32 Y 57 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A CARGO DE LA DIPUTADA NORMA EDITH MARTÍNEZ GUZMÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PES La que suscribe, diputada Norma Edith Martínez Guzmán, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social en la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y conforme con lo dispuesto en los artículos 6, numeral 1, fracción I; 77, numerales 1 y 3, y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta a consideración del pleno de esta honorable Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 32 y se adicionan las fracciones III Bis y VI al artículo 57 de la Ley General de Educación, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos La educación es un derecho absoluto, fundamental, universal e inderogable. Como todo derecho humano fundamental, es exigible de forma absoluta ante cualquier estructura social, por cualquier persona, por el simple hecho de serlo. No depende de factores económicos, sociales, políticos, etarios, raciales, ni de cualquier otra índole. Es una exigencia derivada de la naturaleza racional misma del ser humano que, en búsqueda de respuesta y objeto a su inteligencia, desarrolla en forma evolutiva un proceso constructivo y vivencial que a su vez convierte en un proyecto personal, vital y orientador de toda su existencia. En los tratados internacionales este derecho está establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 1 1, 2 2, 7 3, y particularmente el artículo 26, que a la literalidad afirma: Artículo Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. A su vez el artículo 12.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, protege el derecho a la educación, al igual que el artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que refiere: Artículo Los estados parte reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;

2 c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los estados parte adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los estados parte fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Lo anterior en consonancia con el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que contiene importantísimas disposiciones para el fin de la presente iniciativa: Artículo Los estados parte en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. 2. Los estados parte en el presente pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. Los estados parte en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza,

3 y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el estado. Y por supuesto, el artículo 3o. de nuestra Carta Magna, la Constitución Política y social de los Estados Unidos Mexicanos. Todo lo anterior referido a la problemática, ya resuelta en muchísimos países del mundo, pero particularmente en países latinoamericanos, de la discriminación y cuasi-terrorismo económico llevado a cabo en algunas escuelas particulares. La presente iniciativa ha querido ceñirse al tema de la justicia distributiva en casos muy específicos, de padres de familia que habiendo elegido para sus hijos la educación en colegios administrados y dirigidos por particulares, por diversas situaciones inesperadas se ven en la imposibilidad de completar los pagos requeridos por la institución, ya iniciado o avanzado el ciclo escolar correspondiente para el que inscribieron a sus hijos. Cabe recalcar que esta iniciativa no tiene como objeto ni puede considerarse manipulable para tales fines, en los casos de padres de familia que pudieran fraudulentamente inscribir a sus hijos en dichas instituciones, sabiendo de antemano que no podrían cubrir los costos acordados en los documentos y contratos internos. Habiendo dejado en claro lo anterior, se dan situaciones en que, encontrándose los padres en incapacidad para cubrir los costos, ya iniciado el periodo escolar para el que fue inscrito su hijo, el colegio lleva a cabo medidas que van en contra de los principios de derecho y del derecho humano fundamental a la educación, enumerados arriba en este documento. Tales acciones van desde impedir al educando el acceso a las instalaciones, o ya estando dentro, impedirle o sacarlo la entrada del salón de clases, negársele la aplicación de exámenes o el registro de sus calificaciones, hasta cuestiones como la negativa a entregarle sus respectivos documentos y constancias de estudio, a fin de continuar sus estudios su derecho, sin restricción por cuestiones económicas en otra institución. En casos muy lamentables se dan situaciones de bullying institucional, en contra de dichos educandos, evidenciándolos y exponiéndolos ante la burla de sus demás compañeros, quienes legitimados por sus directivos escolares, se apresuran a discriminar al niño por su situación económica. Lo anterior no significa que la institución educativa particular no pueda, previendo situaciones recurrentes y protegiendo su propia sustentabilidad, negarle la reinscripción para el siguiente ciclo escolar o impedirle el registro a más miembros de la misma fuente económica, pero ello es muy diferente a las acciones citadas en el párrafo anterior, cuya diferencia radical estriba en el respeto esencial al acceso a la educación, cuyo titular, el niño, niña o adolescente en esta situación, merece total respeto, no ser discriminado, y no ser impedido en su educación, hasta terminar el ciclo escolar, para el cual fue inscrito y aceptado. Es por ello que en la presente reforma, se cuida de incluir el adjetivo inscrito, considerando este elemento, el diferenciador entre el acceso o inclusión del educando en la institución. Se le puede negar la inscripción en el caso de las instituciones educativas particulares, para el ciclo siguiente a aquel en el que se dio la crisis de pago, pero una vez inscrito, no se le puede impedir el acceso hasta haber concluido dicho ciclo, y con la importante aclaración de que se le debe entregar y no se le puede negar a los padres, los documentos y constancias educativas comprobatorias de su hijo o sus hijos. Lo anterior, por sugerente o conflictivo que pudiera parecer, como propuesta legislativa, está respaldado ampliamente en el derecho comparado, teniendo para ello como ejemplo, entre otras muchas legislaciones: La Ley de República Dominicana Disposiciones y oficios de la Junta Interventora de Colegios Bilingües de Honduras

4 Declaraciones del ministro de Educación de Ecuador, Augusto Espinosa, del 23 de septiembre de Sentencia T-967 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, de la Corte Constitucional de Colombia Ley de Perú, etcétera. Por lo anteriormente expuesto, se pone a consideración la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 32 y se adicionan las fracciones III Bis y VI al artículo 57 de la Ley General de Educación Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 32 y se adicionan las fracciones III Bis y VI al artículo 57 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue: Artículo Las autoridades educativas velarán porque a ningún niño, niña o adolescente, inscrito en alguna modalidad educativa, sea en la educación pública o la impartida por particulares, le sea negado el acceso a la misma por razones económicas. Artículo 57. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán: I.... II.... III.... III Bis. Garantizar el acceso a la educación así como a los documentos y constancias probatorios de la misma a todos sus alumnos inscritos, sin que medie para ello discriminación por cuestiones económicas o de cualquier otra índole. Los centros educativos particulares estarán impedidos para suspender a los educandos por falta de pago por parte de sus padres o tutores. IV.... V.... VI. Informar en confidencialidad y respeto a los padres de familia sobre la situación financiera de los pagos de sus hijos, absteniéndose de tratar el tema entre los educandos. Transitorios Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango cuyo contenido resulte contrario a lo establecido por el presente decreto.

5 Notas 1 Artículo 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comp ortarse fraternalmente los unos con los otros. 2 Artículo 2 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier o tra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no aut ónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. 3 Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. 4http:// 410/esta-prohibido-dejar-tomar-examenes-falta-pago, revisado el 05 de abril de 2016 Palacio Legislativo de San Lázaro, a 12 de abril de Diputada Norma Edith Martínez Guzmán (rúbrica)

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