LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA.

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1 LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA. DECRETO Nº 324. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I- Que el Fondo de Garantía para la Pequeña Industria, creado por Decreto Legislativo Nº 117, de fecha 1º de octubre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 190, Tomo 229 del mismo mes y año, y reformado por Decreto Legislativo Nº 222 del 28 de enero de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 29, Tomo 230 del 11 de febrero del año citado, tiene como finalidad resolver los problemas que afrontan los pequeños industriales en la obtención de créditos del sistema financiero nacional, mediante mecanismos de otorgamiento de garantías y contragarantías, dadas por dicho Fondo a las instituciones de crédito correspondientes; II- Que la práctica ha demostrado que estos mecanismos son insuficientes para que muchos de los pequeños industriales tengan acceso a las fuentes del sistema crediticio, con la consiguiente limitación para el fortalecimiento de este importante sector de la economía nacional; III- Que es necesario incluir a los pequeños comerciantes, para que de una manera clara y en iguales circunstancias a los pequeños industriales gocen de los beneficios que trae el otorgamiento de los créditos, garantías y contragarantías que se estipulan en las reformas señaladas en la referida ley; IV- Que ante esta situación y para hacer efectivo el principio constitucional de protección que el Estado debe conceder al pequeño comercio e industria, es necesario crear una institución de crédito que no sólo se limite al otorgamiento de garantías y contragarantías en favor de terceros, sino que sea por sí mismo capaz de proveerse de los fondos necesarios y otorgar directamente créditos a los pequeños comerciantes e industriales atendiendo de preferencia la factibilidad de los proyectos de inversión y la capacidad empresarial de los solicitantes; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Economía, DECRETA la siguiente, LEY DE CREACION DE LA FINANCIERA Y DEL FONDO DE GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA CAPITULO UNICO Art. 1.-Créase la Institución Autónoma de Derecho Público y con personalidad jurídica, denominada "FONDO DE FINANCIAMIENTO Y GARANTIA PARA LA PEQUEÑA EMPRESA", que en el desarrollo de la presente ley se denominará el "FONDO" y cuyo domicilio será el de la ciudad de San Salvador, pudiendo establecer agencias y sucursales en cualesquiera lugares del territorio nacional, así como corresponsalías dentro o fuera del mismo. Para los efectos de esta ley, se entiende: a) Por Pequeña Empresa, aquella cuyo activo afecto a la actividad de la empresa no sea superior a TRESCIENTOS MIL COLONES ( ).(3) b) Por Pequeños Comerciantes e Industriales, a las personas naturales salvadoreñas por nacimiento, las centroamericanas naturales que tengan residencia definitiva en el país o jurídicas, de nacionalidad salvadoreña, cuyos accionistas tengan la calidad de las personas naturales precitadas y que se encuentran comprendidas dentro de los límites establecidos en el literal anterior.(3)

2 Art. 2.-El "FONDO" tendrá por objeto: a) Conceder créditos a los pequeños comerciantes e industriales para la ampliación de las empresas ya establecidas o aquellas personas que tengan en proyecto la creación de nuevas empresas.(3) b) Garantizar los créditos que otorguen o garanticen a los pequeños comerciantes e industriales, las instituciones públicas o privadas; c) Conceder préstamos o garantías a las asociaciones cooperativas y sociedades cooperativas constituidas por pequeños comerciantes e industriales o en las que éstos tengan participación, siempre que los recursos financieros ralacionados con estas operaciones, vayan dirigidos a los mismos. Para lograr los objetivos anteriores el "FONDO" podrá: I- Obtener créditos a corto, mediano y largo plazo, en el país o en el extranjero, mediante la contratación de préstamos, descuento de obligaciones y la emisión de títulosvalores; II- Aceptar y recibir en fideicomiso o en otra forma de administración, fondos y bienes del Estado, de las instituciones oficiales, autónomas y de particulares; III- Tener acceso a las facilidades de crédito del Banco Central de Reserva de El Salvador, en las mismas condiciones que las demás instituciones financieras del país o bien en condiciones favorables para la pequeña empresa. Los préstamos que el "FONDO" conceda podrán ser de corto, mediano y largo plazo, de acuerdo con los recursos disponibles, según la naturaleza de los proyectos y considerando la rentabilidad de la empresa en su conjunto. Para determinar estos elementos será requisito indispensable analizar y evaluar técnicamente las correspondientes solicitudes y proyectos, supervisándose su desarrollo. En casos especiales, calificados por el Consejo Directivo, se concederán períodos de gracia de acuerdo a la naturaleza del proyecto, lapso durante el cual sólo habrá pago de intereses sin amortización a capital. Las condiciones y requisitos que deberán reunirse para el otorgamiento de créditos, garantías y contragarantías, serán determinados por un Reglamento de Préstamos y Garantías aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía.(4) Art. 3.-El "FONDO" contará con los recursos siguientes: a) Como capital inicial el que resulte de una revaluación de los actuales activos contables que componen el balance del Fondo de Garantía para la Pequeña Industria, a la fecha de vigencia de la presente ley; b) Los subsidios que posteriormente le conceda el Estado para aumentar su capital; c) Los demás bienes que a cualquier título adquiera del Estado, entidades oficiales y particulares para el cumplimiento de su objeto; ch) Los incrementos provenientes de las utilidades que resulten de las operaciones del "FONDO". Art. 4.-Los aportes de capital del Estado se harán constar por medio de certificados. Dichos certificados serán expedidos por el "FONDO" en la forma que determine el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la Corte de Cuentas de la República y se entregarán a la Dirección General de Tesorería contra entrega de los aportes del Estado, ya sean éstos en dinero o en otros bienes, previo valúo de los mismos.

3 Mientras las rentas del "FONDO" sean insuficientes para cubrir los gastos de operación que deba efectuar para el mantenimiento de sus servicios, extenderá certificados únicamente sobre los aportes del Estado que se destinen a incrementar su patrimonio. Art. 5.-La dirección del "FONDO" estará confiada a un Consejo Directivo integrado por los Directores Propietarios y sus respectivos Suplentes, así: a) El Presidente del "FONDO" y su Suplente nombrados por el Presidente de la República; b) Un Director Propietario y un Suplente nombrados por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía;(4) c) Un Director Propietario y un Suplente nombrados por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica; d) Un Director Propietario y un Suplente que actuarán como representantes del Banco Central de Reserva de El Salvador y serán nombrados por la Junta Directiva de éste; e) Un Director Propietario y un Suplente que actuarán como representantes del Instituto Salvadoreño de Fomento Industrial (INSAFI) y serán nombrados por la Junta Directiva de éste; f) Un Director Propietario y un Suplente que actuarán como representantes del Banco Hipotecario de El Salvador, y serán nombrados por la Junta Directiva de éste; g) Tres Directores electos por el Ministro de Economía, escogidos de tres ternas presentadas por las entidades de pequeños empresarios que habiendo obtenido personalidad jurídica, fueren calificados como tales por Acuerdo del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía.(4) La calificación de estas entidades se regirá por el dictamen emitido al efecto por la Sociedad de Comerciantes e Industriales Salvadoreños -SCIS-; la Federación Nacional de Pequeñas Empresas -FENAPES-; la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito de Empresarios Salvadoreños de Responsabilidad Limitada -ACACES-; la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito de El Salvador -FEDECACES-. Para tal elección el Ministro de Economía convocará a las entidades respectivas y presidirá, sin voto, la sesión. Para que las entidades anteriormente nominadas sean registradas en el Ministerio de Economía como entidades de pequeños empresarios que pueden participar en la elección de los Directores del Consejo Directivo del "FONDO", no habrá necesidad de su calificación previa, siempre que gocen de personalidad jurídica. Cada entidad representada tendrá derecho a un solo voto.(2) Art. 6.-Para ser miembro del Consejo Directivo del "FONDO" se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, de reconocida honorabilidad y tener amplios conocimientos económico-financieros. El Presidente del "FONDO" desempeñará sus funciones a tiempo completo y percibirá el salario que señale el presupuesto del "FONDO".(2) Los demás Directores Propietarios y Suplentes, devengarán dietas por cada sesión, pero en ningún caso podrán cobrar más de cuatro dietas por mes, aunque el número de sesiones fuere mayor de cuatro. Art. 7.-El Presidente del "FONDO" durará en sus funciones tres años y los demás miembros del Consejo, dos años. Los miembros del Consejo Directivo podrán ser reelectos, pero aquellos a que se refiere el literal g) del Art. 5, no podrán ser reelectos mientras no transcurran dos períodos siguientes al desempeño de su cargo.(2)

4 Art. 8.-En los casos de ausencia temporal por excusa o impedimento, de los Directores Propietarios, los sustituirán sus respectivos Suplentes. Cuando el Presidente o el Suplente en su caso no asistan a la sesión, presidirá el Director nombrado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía.(2)(4) En los casos de renuncia, remoción, fallecimiento u otro impedimento definitivo de un Director Propietario o Suplente, se hará nuevo nombramiento o elección según el caso, para finalizar el período para el que fue electo o nombrado el Director sustituido. Cuando alguno de los Directores asistentes a las sesiones del Consejo Directivo tuviere interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse, o lo tuvieren sus socios, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el acta respectiva. Art. 9.-Son inhábiles para desempeñar el cargo de miembros del Consejo Directivo: a) Los cónyuges entre sí o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y las personas que pertenezcan a una misma sociedad colectiva, o que formen parte de una misma junta directiva en una sociedad por acciones; b) Los que estén vinculados con el "FONDO" por razón de contratos vigentes y los que tengan intereses permanentes contrarios a los del "FONDO"; c) Los que sean Directores en otras instituciones de crédito, públicas o privadas; d) Los que hubieren sido condenados por delitos contra la propiedad o malversación de caudales públicos; e) Los Directores, funcionarios y empleados del "FONDO" que en el ejercicio de sus cargos hubieren realizado actos u operaciones fraudulentas, ilegales o contrarias a los fines de dicho "FONDO". Art. 10.-Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo Director y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta ley. Corresponderá al Ministro de Economía, calificar y declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo Directivo y la caducidad de su gestión. No obstante, los actos o contratos autorizados por cualquier Director inhábil, antes de que su inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán por tal circunstancia, ni con respecto al "FONDO" ni con respecto a terceros. Art. 11.-Los miembros del Consejo Propietarios y Suplentes, tienen obligación de asistir a las sesiones, las cuales ordinariamente, deberán ser una por semana. El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión extraordinaria cuando lo convoque el Presidente, por sí o a petición de dos de sus Directores Propietarios. Las sesiones se celebrarán válidamente con la asistencia de la mayoría de los Directores, y las resoluciones adoptadas deberán ser con la concurrencia de cinco votos como mínimo. Si hubiera empate, el Presidente o quien lo sustituya en su caso, tendrá doble voto.(2) Los Directores Suplentes cuando no sustituyan al titular, asistirán, solo con voz, a las sesiones. Art. 12.-El Presidente del Consejo Directivo será el representante legal del "FONDO", pudiendo previa autorización del Consejo, nombrar apoderado o apoderados para que representen al "FONDO" en asuntos judiciales o extrajudiciales.

5 El Presidente tendrá a su cargo: a) La ejecución de la política adoptada por el Consejo Directivo. b) La supervisión general y la coordinación de las actividades del "FONDO". Art. 13.-Son atribuciones del Consejo Directivo: a) Determinar la política del "FONDO" en armonía con los planes nacionales de desarrollo comercial e industrial y en especial con los de la pequeña empresa; b) Elaborar los reglamentos que sean necesarios para el funcionamiento del "FONDO" y someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economia;(4) c) Autorizar la emisión de títulosvalores y la obtención de préstamos en el país o en el extranjero; ch) La concesión de préstamos, la adquisición y negociación de titulosvalores, mercancías y otros bienes muebles y raíces y el otorgamiento o constitución de toda clase de garantías; d) Acordar la inversión de los recursos del "FONDO", ya sea en valores en depósitos o en cualquiera otra forma que produzca rendimiento; e) Formular el presupuesto anual de operaciones del "FONDO" y someterlo a la aprobación del Organo Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Hacienda;(4) f) Fijar el monto de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que el "FONDO" cobre por servicios dentro de los lineamientos fijados por el Banco Central de Reserva de El Salvador; g) Acordar la creación o supresión de sucursales y agencias en cualesquiera lugares del territorio nacional, así como de corresponsalías dentro o fuera del mismo; h) Designar entre sus miembros, los directores que integrarán los comités especiales que juzgue conveniente establecer; i) Nombrar y remover al Gerente lo mismo que al personal de funcionarios y empleados, con facultad de delegar en el Presidente o en el Gerente, los nombramientos o remociones de miembros del personal que el Consejo no reserve a su propia decisión. El Gerente del "FONDO" deberá reunir los mismos requisitos exigidos para los miembros del Consejo Directivo y además, experiencia en instituciones de crédito u organismos auxiliares; j) autorizar la contratación de técnicos para efectuar estudios o trabajos especiales y del personal eventual que se necesite para labores de tal naturaleza; k) Conocer y aprobar el balance, el estado de ganancias y pérdidas y la liquidación del presupuesto, así como acordar la forma de aplicación de las utilidades; l) Formular la memoria anual y someterla a consideración del Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía para su análisis y aprobación;(4) m) Conocer y resolver sobre cualesquiera otros asuntos de importancia relacionados con los fines de la institución; n) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan de conformidad con esta ley, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

6 Art. 14.-El "FONDO" queda sujeto a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en los términos que prescribe el artículo 6 de dicha ley; y desarrollará su gestión administrativa sin intervención de la Dirección General del Presupuesto, la Proveeduría General de la República, y sin sujeción a la Ley de Suministros. La Corte de Cuentas de la República ejercerá control a posteriori sobre el "FONDO" por medio de un interventor. Art. 15.-El interventor tendrá las siguientes atribuciones: a) Revisar la contabilidad del "FONDO", conforme a normas aceptadas de auditoría; b) Realizar los arqueos y comprobaciones que estime convenientes, examinar los diferentes balances y estados y verificarlos con los libros, documentos y existencias; c) Verificar que las operaciones del "FONDO" se conformen a la ley y los reglamentos, y que los gastos administrativos se ajusten a las previsiones del presupuesto. El interventor no tendrá facultad de objetar ni de resolver sobre la conveniencia o inconveniencia de las operaciones o erogaciones que realice el "FONDO" en el cumplimiento de sus fines. Art. 16.-Cuando en el ejercicio de sus funciones el interventor notare alguna irregularidad o infracción, deberá informar por escrito al Presidente del Consejo Directivo, dentro de cuarenta y ocho horas, sobre los hechos y circunstancias del caso, y señalar un plazo prudencial, para que la irregularidad o infracción de que se trate sea subsanada. Si a juicio del Consejo Directivo no existiere irregularidad o infracción en el acto observado por el interventor, se le hará saber por escrito dentro del plazo que éste hubiere señalado, exponiendo las razones o explicaciones que estime convenientes. Si el interventor no estuviere conforme con las razones o explicaciones recibidas o no obtuviere respuesta en el término señalado, elevará el caso al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, quien después de oír al Consejo Directivo deberá resolver lo que estime procedente. Art. 17.-Cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente, podrá someter cualquier acto, operación o erogación que se proponga efectuar a aprobación previa del interventor fiscal. Si el interventor tuviere objeciones que hacer y el Consejo Directivo no estuviere de acuerdo con ellas, se someterá el asunto a decisión del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, y si el Consejo Directivo no se conformare con la resolución del Presidente, podrá elevar el caso a consideración del Organo Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros conforme lo dispuesto en el artículo 197 de la Constitución.(4) Los actos, operaciones o erogaciones efectuadas de acuerdo con la aprobación previa del interventor o del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, o de conformidad con la decisión que adopte el Organo Ejecutivo en Consejo de Ministros, en su caso, no darán lugar a deducir ninguna responsabilidad cuando se practique la glosa respectiva.(4) Art. 18.-El "FONDO" gozará de: a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan, sobre sus bienes muebles y raíces, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre en cuanto tales impuestos o contribuciones deban ser pagados por el "FONDO"; b) LITERAL DEROGADO. (5) c) Exención de toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y donaciones hechas en favor del "FONDO". DISPOSICIONES TRANSITORIAS

7 Art. 19.-El Reglamento a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley, deberá ser aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía a más tardar, ciento veinte días después de la vigencia de la misma. Mientras no sea aprobado dicho reglamento se aplicará en lo que al otorgamiento de garantías se refiere, el reglamento aprobado por Decreto Ejecutivo Nº 45 publicado en el Diario Oficial Nº 161, Tomo 232 del 6 de septiembre de Las operaciones referidas al otorgamiento de créditos se iniciarán al estar aprobado el Reglamento de Préstamos y Garantías. (1)(4) Art. 20.-Los miembros del Consejo Directivo del Fondo de Garantía para la Pequeña Industria, continuarán en sus funciones como miembros del Consejo Directivo del "FONDO", hasta cumplir el período para el cual fueron electos o nombrados. Art. 21.-El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria, traspasará sus bienes, derechos y obligaciones al Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa que se crea por la presente ley. Todos los derechos y obligaciones emanados de los contratos celebrados por el Fondo de Garantía para la Pequeña Industria, se entienden adquiridos por el Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, quien podrá ejercer las acciones necesarias para exigir su cumplimiento. Art. 22.-La revaluación a que se refiere la letra a) del artículo 3 se practicará dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, por una comisión integrada por tres delegados, uno por el Ministerio de Hacienda, uno por la Corte de Cuentas de la República y uno por el "FONDO". Art. 23.-Derógase el Decreto Legislativo Nº 117 de fecha 1º de octubre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 190, Tomo 229 de fecha 19 del mismo mes y año, que contiene la Ley de Creación del Fondo de Garantía para la Pequeña Industria; y el Decreto Legislativo Nº 22 de fecha 28 de enero de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 29, Tomo 230 del 11 de febrero del mismo año, que contiene reformas al artículo 4 del Decreto primeramente citado. Art. 24.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres. Rubén Alfonso Rodríguez, Presidente. Julio Francisco Flores Menéndez, Vice-Presidente. Alfredo Morales Rodríguez, Vice-Presidente. Jorge Escobar Santamaría, Primer Secretario. Rafael Rodríguez González, Primer Secretario. José Francisco Guerrero, Primer Secretario. Carlos Enrique Palomo, Segundo Secretario. Luis Neftalí Cardoza López, Segundo Secretario.

8 Pablo Mateu Llort, Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres. PUBLIQUESE. ARTURO ARMANDO MOLINA, Presidente de la República. Salvador Sánchez Aguillón, Ministro de Economía. Vicente Amado Gavidia Hidalgo, Ministro de Hacienda. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Enrique Mayorga Rivas. Ministro de la Presidencia de la República. D.L. Nº 324, del 10 de mayo de 1973, publicado en el D.O. Nº 105, Tomo 239, del 7 de junio de REFORMAS: (1) D.L. Nº 424, del 6 septiembre de 1973, publicado en el D.O. Nº 166, Tomo 240, del 7 de septiembre de (2) D.L. Nº 80, del 5 de septiembre de 1974, publicado en el D.O. Nº 170, Tomo 244, del 13 de septiembre de ESTA REFORMA CONTIENE EL ARTICULO TRANSITORIO SIGUIENTE: ARTICULO TRANSITORIO.-Con el fin de escalonar el tiempo de ejercicio de los Directores Propietarios y Suplentes del "FONDO", especialmente por la nueva composición del Consejo, el inicio del período de sus miembros será a partir de las fechas siguientes: aquellos comprendidos en las letras a), b), y c) del Art. 5, la del Acuerdo de su nombramiento; la de los comprendidos en la letra d) y uno de los de la letra g), el primero de octubre; la de aquellos de las letras e) y otro de los de la letra g) el 1 de noviembre; y la letra f) y el tercero de la letra g) el 1 de diciembre, todas las fechas del presente año. (2) (3) D. Ley Nº 416, del 3 de octubre de 1980, publicado en el D.O. Nº 186, Tomo 269, del 3 de octubre de (4)) D.L. Nº 77, del 4 de julio de 1985, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 288, del 12 de agosto de (5) D.L. Nº 45, del 30 de junio de 1994, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 324, del 15 de agosto de (6) D.L. Nº 48, del 13 de julio de 2006, publicado en el D.O. Nº 148, Tomo 372, del 14 de agosto de (DEROGATORIA)

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