LEY de septiembre de 2005

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1 LEY de septiembre de 2005 SANTIAGO DEL ESTERO LEY 6750 PROMOCIÓN INDUSTRIAL Sistema Provincial de Promoción y Desarrollo Industrial. Implementación. Objetivos. Beneficiarios. Recursos sanc. 9/8/2005; promul. 30/8/2005; publ. 6/9/2005 TÍTULO I La Cámara de Diputados de la provincia de Santiago del Estero sanciona con fuerza de ley: SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL Art. 1.- Establécese el Sistema Provincial de Promoción y Desarrollo Industrial que estará regido por la presente ley, su decreto reglamentario y las resoluciones que la autoridad de aplicación dicte en concordancia con el régimen legal. TÍTULO II: OBJETIVOS Art. 2.- Son objetivos del presente sistema: a) Propiciar la instalación de nuevas industrias en la provincia, y la ampliación de las ya existentes. b) Iniciar o incrementar la actividad industrial en las zonas de escasa población y con marcada tendencia migratoria. c) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos e insumos de la provincial. d) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el desarrollo local de las mismas. e) Promover la radicación en el parque industrial a fin de lograr un adecuado y eficiente desarrollo industrial. f) Apoyar la expansión y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana industria. TÍTULO III: SISTEMA PROMOCIONAL Art. 3.- A los efectos de evaluar la presente norma y, en su caso, graduar los beneficios promocionales, se tendrán en cuenta los objetivos de esta ley, otorgando prioridad a las industrias derivadas del sector agrícola, ganadero, forestal, minero, turístico, construcción y aquellas que el Poder Ejecutivo declare de interés para el desarrollo económico y social de la provincia, y que cumplan con algunas de las siguientes condiciones: a) Utilicen materia prima, productos semielaborados y recursos naturales originarios de la provincia. b) Permitan la producción que contribuya a sustituir importaciones o faciliten exportaciones a condiciones convenientes de la provincia. c) Tengan gran efecto multiplicador en la economía provincial, logrando alcanzar un mayor nivel de ocupación de mano de obra, o se radiquen en áreas provinciales con altas tasas de desempleo, altos índices de emigración o muy bajo producto bruto zonal, o que, por razones de seguridad o consideraciones geopolíticas, resulten de conveniencia.

2 d) Estén destinados a instalaciones industriales permanentes y con procesos tecnológicos avanzados y el desarrollo de investigación aplicada, que obtenga productos de acuerdo con normas de niveles internacionales de calidad. e) Impulsen a consolidar la industria existente o promuevan y desarrollen nuevas actividades industriales, integrando los procesos agroindustriales con el máximo aprovechamiento de los recursos existentes. f) Tiendan a una efectiva integración de los procesos productivos dentro de la provincia. g) Desarrollen infraestructura turística, en sus diversas facetas. En todos los casos, el proyecto deberá tender a preservar las condiciones de vida y evitar la contaminación del medio ambiente, de acuerdo a la normativa vigente. Para acogerse al presente régimen promocional, los proyectos deberán acreditar factibilidad, rentabilidad y razonables costos de producción, debiendo poseer los interesados capacidad técnica y empresarial. A este último respecto se atenderán los antecedentes empresariales de los mismos. Art. 4.- El sistema provincial de promoción industrial creado por esta ley, estará compuesto por regímenes regionales, sectoriales y especiales. Estos regímenes serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las políticas y prioridades que se establezcan. TÍTULO IV: BENEFICIOS DE CARÁCTER PROMOCIONAL Art. 5.- Los beneficios de carácter promocional podrán consistir en: a) Devolución de hasta un treinta por ciento (30%) de la inversión nueva realizada o de la ampliación de las existentes en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) años, contados efectivamente a partir de la primera producción efectuada en ambos casos considerados, en términos del proyecto de inversión. A tal fin el Poder Ejecutivo establecerá en cada caso el porcentual de reintegro, con los plazos y flujos de devolución. A todos los efectos el importe de las devoluciones, podrá ser descontado por los beneficiarios, de los costos de las respectivas inversiones. b) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) o crédito fiscal a los efectos del pago de futuros impuestos por las inversiones en caminos, redes eléctricas, provisión de agua, desagües y otras obras de infraestructura que realicen las empresas vinculadas con el proyecto, y que redunden en beneficio del bien común, siempre que hubiese sido considerado y aprobado por la provincia en el instrumento legal de promoción. c) Exención de tributos provinciales existentes o a crearse, por un plazo de hasta diez (10) años, y en forma total o escalonada, según lo que disponga la reglamentación. d) Facilidades para la compra, locación o comodato con opción de compra dentro del plazo de los cinco (5) años y "lissing", de bienes muebles e inmuebles del Estado provincial. e) Asistencia y asesoramiento técnico por parte de los organismos del Estado, tanto en el aspecto administrativo como tecnológico y financiero. f) Apoyo y participación estatal en la gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifarias, medidas de promoción o amparo y otras franquicias en el orden nacional o municipal. g) Subsidios de hasta el cincuenta por ciento (50%) a la tasa de interés de la línea crediticia para las empresas promocionadas, según lo determine el Poder Ejecutivo, mediante el dictado del acto administrativo pertinente. h) Otorgamiento de préstamos de fomento de inversión.

3 La concesión del o los beneficios establecidos por el presente artículo, estará sujeta a la reglamentación que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación. Cuando en algún proyecto se establezca el otorgamiento de más de un beneficio, tal subvención no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la inversión nueva realizada o la ampliación de la existente, con excepción de lo preceptuado en los incs. b) y c), cuyos beneficios no serán considerados a los efectos de tope establecido. Art. 6.- Tratándose de zonas y/o actividades previamente declaradas prioritarias por el Poder Ejecutivo, con carácter general, el plazo establecido en el artículo precedente podrá ampliarse en un cincuenta por ciento (50%). TÍTULO V: BENEFICIARIOS Art. 7.- Podrán ser beneficiarios del régimen establecido en esta ley: a) Las personas físicas domiciliadas en el país, las que deberán constituir domicilio legal en la provincia. b) Las personas jurídicas, públicas, provinciales o privadas, constituidas o habilitadas para operar en el país, de conformidad con la legislación vigente. c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio legal en la provincia, conforme a las normas vigentes. Art. 8.- No podrán ser beneficiarias: a) Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas mientras se encuentren inhabilitados. b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas exigibles impagas de carácter fiscal o previsional o con otros organismos del Estado, ya sean provinciales o municipales c) Las personas físicas o jurídicas, que hubieran incurrido en incumplimiento injustificado respecto de regímenes anteriores de promoción industrial. d) Las personas físicas o jurídicas que gozaren o hubieren gozado de regímenes promocionales anteriores, para una misma actividad y respecto del mismo proyecto oportunamente promovido. TÍTULO VI: DE LOS RECURSOS Y EL FONDO DEL SISTEMA PROVINCIAL DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO INDUSTRIAL Art. 9.- El Poder Ejecutivo contemplará en el proyecto de ley de presupuesto el crédito, proveniente de rentas generales, necesario para cubrir las erogaciones correspondientes a lo establecido en el art. 5 de la presente ley, conforme el relevamiento de la demanda de beneficios promocionales de proyectos de inversión del ejercicio en marcha, para lo cual creará una cuenta especial que se denominará Fondo de Promoción y Desarrollo Industrial. Asimismo, deberá acompañar información sobre el costo total de los proyectos aprobados en el ejercicio anterior, identificando el flujo de devoluciones anuales en cada período. También adjuntará la descripción y cálculo del costo tributario de la medida establecida en el art. 5, inc. c) dando cumplimiento al art. 18 de la ley nacional de responsabilidad fiscal, que la provincia adhirió por ley TÍTULO VII: AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y PROCEDIMIENTO

4 Art El Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras será la autoridad de aplicación de la presente ley, con la intervención que por razones de competencia determine la Ley de Ministerios o leyes especiales para otros ministerios u organismos del Estado provincial. Art Previo al otorgamiento de cualquier beneficio promocional, el Poder Ejecutivo requerirá dictamen de una Comisión de Evaluación, Seguimiento y Control, que estará presidida por un representante del Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras y estará conformada por cada una de las siguientes áreas de gobierno: a) Secretaría de Desarrollo, Ciencias, Tecnología y Gestión Pública. b) Dirección General de Industria y Comercio. c) Secretaría de Obras y Servicios Públicos y Recursos Hídricos. d) Secretaría de Planeamiento y Coordinación. e) Dirección General de Rentas. f) Tribunal de Cuentas. Art El decreto reglamentario de la presente ley, establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios y los requisitos a cumplir por los interesados, los que deberán ser ágiles y ejecutivos cuyo plazo no podrá ser mayor de noventa (90) días corridos, a partir de la presentación del proyecto. TÍTULO VIII: PROHIBICIONES Y SANCIONES Art Las modificaciones esenciales a los proyectos promovidos serán comunicadas a la autoridad de aplicación, la que aconsejará al Poder Ejecutivo sobre medidas a adoptar respecto de los beneficios otorgados, las que podrán llegar, incluso, a su anulación. Art La autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios y aplicará las sanciones a que se refiere la presente ley, de los emanados de los regímenes que en su consecuencia se dicten y de las obligaciones emergentes del acto que otorgue los beneficios del sistema promocional. Art El incumplimiento a las prescripciones de esta ley, de su decreto reglamentario y normas complementarias, por parte de los beneficiarios, dará lugar a la sustanciación de sumario, cuyo procedimiento se establecerá en la reglamentación de esta ley. Comprobada la infracción, se podrán aplicar las siguientes sanciones: a) Pérdida total o parcial de los beneficios de carácter promocional otorgados, la que tendrá efecto a partir de la resolución que así lo disponga. b) Multas de hasta un dos por ciento (2%) del monto actualizado del proyecto. c) Pago total o parcial de los derechos o tributos no ingresados, computados a partir de la fecha en que comenzaron a regir los beneficios con más su actualización e interés, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento. Art Las sanciones que se aplicaren por infracciones a esta ley, serán recurribles de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. TÍTULO IX: DISPOSICIONES GENERALES Art La autoridad de aplicación que corresponda, al otorgar la promoción, cuidará que no se afecte indebidamente la industria eficiente ya instalada o en proceso de instalación. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un procedimiento que permita compensar las asimetrías impositivas sectoriales, que se produzcan en la industria local por la presente aplicación de los beneficios de la presente ley, en los casos que a su criterio correspondiere y siempre y cuando su aplicación no perjudique el erario público. Art Con el exclusivo objeto de impedir prácticas corporativas o promonopólicas o a una eventual figura de posición dominante en los mercados de los productos promocionales, se faculta al Poder Ejecutivo a suspender aquellas normas que resulten insuficientes a los fines referidos, incluyendo las que regulan el funcionamiento de los organismos o entes de la administración centralizados o descentralizados, a los efectos

5 de facilitar y propender a la competitividad de la economía, la generación de nuevos empleos y a la instalación de nuevas inversiones de capital, alentando el incremento de la producción y la productividad del sector privado. Se incluye en el ámbito de aplicación de estas facultades, a las leyes y normas en general referidas a las leyes de contabilidad pública y contrataciones, con excepción de aquellas normas vinculadas al régimen de control y sancionatorias. Art El jefe de Gabinete, en su informe trimestral, elevará a la Cámara de Diputados informe relacionado con el Sistema Provincial de Promoción y Desarrollo Industrial, identificación de los proyectos presentados, proyectos aprobados, titulares de los mismos y montos. Art Invítase a las municipalidades a adherir al régimen de la presente ley, obligándose a eximir a las industrias beneficiadas instaladas en su jurisdicción, de contribuciones y otros derechos. Dicha adhesión será concretada por los municipios, mediante la incorporación a sus ordenanzas de las normas respectivas. Art Deróganse las leyes 4183/1974 y 5634/2003 y sus decretos reglamentarios 100/1975 y 970/2003. Art Comuníquese al Poder Ejecutivo. Niccolai - Gorostiaga - Catálfamo Normas citadas: LN 25917: LA 2004-C D 970/2003: LA 2004-B-3102.

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