LA SUCESIÓN AB INTESTATO DESDE JUSTINIANO HASTA NUESTROS DÍAS

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1 LA SUCESIÓN AB INTESTATO DESDE JUSTINIANO HASTA NUESTROS DÍAS Trabajo de Investigación realizado por la Prof. Abogada Marisa Teresa DOMINGUEZ, Cat. C de Derecho Romano, auxiliar de primera, para ser presentado al XVI ENCUENTRO NACIONAL DE PROFESORES DE DERECHO ROMANO a realizarse en la Fac. de Derecho y Cs. Ss. de la U.N.C., supervisado y aprobado por la Titular dela Cat. C, Dra. María Luisa Rolfo de Costamagna. Año 2003, 22 al 24 de Mayo.

2 LA SUCESIÓN AB INTESTATO desde Justiniano hasta nuestros días Introducción : CONCEPTOS: La Sucesión ab intestato o legítima es aquella cuya apertura se producía a falta de testamento y por expresa disposición de la ley. Es decir, que la delación de la herencia procede de la ley que viene a suplir la voluntad del causante porque éste no ha confeccionado un testamento, o porque habiéndolo otorgado carecía de validez o el instituido no llegaba a ser heredero. JUSTINIANO lo expresa en las Institutas: I.3.1 pr. Intestatus decedit, qui aut omnino testamentum non facit, aut non iure fecit aut id quod facerat ruptum, irritumve factum est, aut nemo ex eo heres extitit. De esto deducimos que la Sucesión Intestada en Roma tenía carácter supletorio. Esto es, solo eran llamados a suceder los herederos designados por la ley a falta de Testamento. Para el Derecho Romano esta denominación de Intestada es preferible a la que hoy se utiliza con mayor asiduidad, Sucesión Legítima: legitimus, es para ellos, sólo el heredero llamado por la Ley, especialmente la Ley de las XII Tablas. Legitimi no son, ni los sui, que eran llamados por la costumbre anterior a esta Ley, ni los bonorum possessores, ni la madre y los hijos en el recíproco derecho de sucesión. El Edicto y los juristas llaman correctamente legitimi a los agnados y al patrono. Evolución : Lo que hoy entendemos en términos generales como Sucesión Legítima solo puede ser captada

3 históricamente si seloenmarca dentro delcontexto social y jurídico de cada época. Sintéticamente mencionaremos la evolución de esta Sucesión desde los primeros momentos de la historia de Roma y a través de los diferentes cambios sufridos para ocuparnos en particular del tema de esta investigación. La legislación romana organizó la Sucesión intestada por medio de un régimen basado en los vínculos que unían a los miembros de un grupo familiar, siendo el parentesco con el difunto el criterio rector de la ley para establecer cuáles debían ser las personas que debían revestir el carácter de herederos. Para ello se agrupó a la parentela en diferentes órdenes, estableciendo una prelación y dentro de cada orden, los grados determinaban tanto en la línea recta como en la colateral el cómputo de las generaciones (tot gradus quod generationes). Este ordenamiento daba lugar a la sucesión por ordenes y por grados, no reconocidas en el derecho civil antiguo, ya que si un heredero de orden o grado superior no aceptaba la herencia ésta no pasaba a los herederos subsiguientes sino que era declarada vacante. Con el Derecho Pretorio se reconoció la sucesión por orden, pero la por grados solo entre cognados. Justiniano, aún antes de modificar el régimen sucesorio, admitió la sucesión por grados en el orden de los agnados y, con la Novelas 118 y 127, queda definitivamente consagrada dentro del nuevo sistema sucesorio. La transmisión de los bienes se podía operar en esta sucesión de diferentes maneras entre los herederos, ya por cabeza (per capita), o ya por estirpe (in stirpe) o por líneas. En la Ley de las XII Tablas, Tabla 4 y 5, expresan: Si muere intestado, sin herederos suyos, tome la familia el agnado más próximo. Si no hubiese agnados, sea heredero el gentil - (Si intestado moritur, cui suus heres nec escit, agnatus proximus familiam habeto. Si agnatus nec escit, gentiles familiam habento) Esto debe interpretarse de la siguiente manera: Eran los herederos suyos o de lo suyo (heredes sui), esto es los agnados que se encontraban bajo la potestad del causante al tiempo de su muerte.

4 Es decir, hijos e hijas, nietos y nietas, hijos adoptivos, y su mujer casa cum manu, como hija y su nuera como nieta, o sea, todos los demás descendientes por medio de varones, como así también el hijo póstumo. A falta de éstos heredaban los parientes más próximos (agnados) y en su defecto los gentiles (agnados remotos). Ya en la época del Derecho Pretorio, al crear nuevas clases sucesorias en el edicto, se reconoció la delación sucesiva de la herencia entre los distintos órdenes sin restricciones, pero la sucesión por grados fue limitada a la clase de los cognados. Este derecho intentó corregir las injusticias de la ley, los viejos, moldes siendo más equitativo acudir en protección de todas aquellas personas unidas al causante por lazos de consanguinidad. El sistema del Derecho Civil excluía al hijo emancipado, a los parientes por vía materna, a la esposa no casada in manu mariti. Creó por ello la categoría de los liberi, de los legitimi y de los cognati y reconoció la sucesión del cónyuge supérstite no divorciado (vir et uxor). Fueron las bonorum possessio unde liberi, unde legitimi, unde cognati y unde vir et uxor. Esto permitía acordar la posesión de bienes a esas personas excluidas por el Derecho Civil injustamente. El Derecho Romano de la época imperial, procede con pie de plomo sobre lo ya establecido. Contempla situaciones no previstas hasta entonces o sancionadas deficientemente por la legislación anterior, continuando la tendencia del Pretor de dar preferencia en el ámbito del derecho sucesorio a la familia consanguínea que fue así reemplazando a la familia civil. Esto lo comenzó a plasmar en los Senadosconsultos Tertuliano y Orficiano y en las Constituciones Valentiniana y Anastasiana. Con esto sólo resolvió casos especiales planteando conflictos entre los herederos, que recién con el Emperador Justiniano tuvieron solución. De todas maneras esta legislación anterior fue un avance sobre el derecho imperante al admitir parientes excluidos de la sucesión y abriendo así el camino para posteriores reformas que ordenaron de manera definitiva el sistema sucesorio intestado.

5 El Senadoconsulto Tertuliano, que tiene como antecedente una legislación de época del Emperador Claudio, fue dirigida por el Emperador Adriano a Ovidio Tértulo, y llamaba a la madre a la sucesión de sus hijos e hijas, legítimos o naturales, siempre que aquélla tuviera el número legal de descendientes como para gozar del ius liberorum ( Tres la ingenua y cuatro la liberta) El Senadoconsulto Orficiano, dictado en época de Marco Aurelio y Cómodo bajo el consulado de Orfito y Rufo, llamaba a los hijos legítimos o naturales a la sucesión de la madre con exclusión de cualquier otro pariente civil o consanguíneo. Posteriormente a estos Senadosconsultos la legislación romana no introdujo mayores reformas. En el año 386 bajo el reinado de Valentiniano II, Teodosio y Arcadio l, se dicta una constitución imperial que admitió la concurrencia, en carácter de herederos voluntarios, a los nietos nacidos de una hija premuerta del causante con los herederos suyos y los agnados de éste. Se consagró la vocación hereditaria de los nietos del causante en representación de la madre fallecida, limitado su derecho a las dos terceras partes de lo que su madre hubiese recibido de haber sobrevivido a su padre. Colocó asimismo a los hijos o nietos, que solo podían heredar al abuelo materno en el tercer orden en calidad de cognados, en un orden preferente. En el 498, durante el principado del Emperador Anastasio se sanciona la Constitución Anastasiana por la cual se llamaba a los hermanos y hermanas emancipados a la sucesión de un hermano fallecido en concurrencia con los agnados del mismo grado y con preferencia a los de grado más lejano. Se les reconoce vocación hereditaria a todos los hermanos consanguíneos del causante, con una salvedad, que los emancipados percibirían solo la mitad de su cuota en caso de que concurrieran con hermanos no emancipados. Justiniano abolió esta limitación. Sucesión Intestada Justinianea

6 Esta época es la que nos ocupará de lleno como tema principal. Es la gran obra legislativa del Emperador Justiniano, la cual constituyó una reforma radical y definitiva. Previamente a esto provocó algunas reformas aisladas en el derecho vigente, como la sucesión del liberto, la del ingenuo emancipado y la del filiusfamilias, que posteriormente integraron las Novelas de Justiniano, que terminan organizando un nuevo sistema hereditario intestado. Este sistema es, en sustancia, aparte de alguna pequeña desviación, el sistema vigente hoy entre nosotros, que veremos oportunamente. Ellas fueron las Novelas 118 y su complementaria 127, dadas en el 543 y 547/48 respectivamente. Con ellas se abolió definitivamente la antigua estructura agnaticia, la vigencia paralela de la Hereditas y la Bonorum Possessio. Según estas disposiciones, tanto a los hombres como a las mujeres les suceden los parientes de la sangre, sin distinción entre línea paterna y materna, entre miembros de la familia communi iure en el sentido antiguo y miembros que salieron de ella por capitis deminutio. Con esto Justiniano fundó un Sistema Hereditario exclusivamente en el parentesco natural, o sea por los lazos de consanguinidad considerados como único vínculo idóneo para llamar a los herederos a la sucesión intestada. Se tenía en cuenta las líneas de los descendientes, de los ascendientes y de los colaterales. Los divide en cuatro clases u ordenes, consagrándose el principio de la exclusión hereditaria en los distintos órdenes. Dentro de cada uno de ellos las personas eran llamadas a la sucesión del causante según el grado de parentesco, y así cuando varios herederos pertenecían a una determinada clase la preferencia se daba conforme a la proximidad del grado, lo que hacía que los padres eliminaran a los abuelos, en el orden de los ascendientes y los hijos a los nietos en la rama de los descendientes, excepción a esto fue el Derecho de Representación. La división de la herencia entre los herederos se realizaba por cabeza ( per capita) salvo el caso de la representación en que la división se hacía por estirpe (in stirpe) y al reconocer las

7 Novelas derecho a los ascendientes paternos como maternos, se introdujo el sistema de la división por líneas. Entrando de lleno a las clases consagradas en las Novelas, podemos decir que ocupaban la primera clase los descendientes del causante que suceden por estirpes. Esto es, todos los descendientes inmediatos del causante sin distinción de origen o de sexo, sean sui o alieni iuris, naturales o adoptivos, con exclusión de todo otro pariente. En general hijos. Aquí la división se hacía por cabeza entre los de igual grado, y si eran varios herederos, la renuncia de uno de ellos favorecía a los que habían aceptado la sucesión. Si eran de distinto grado la partición se hacía por estirpe. La segunda clase la ocupaban los ascendientes más próximos del causante conjuntamente con los hermanos y hermanas germanos y los hijos de éstos cuando alguno hubiere premuerto. Para la división de la herencia en este orden, se dieron distintos supuesto. Si solo había ascendientes,, regía el principio que el más próximo excluye al más lejano. Si concurrían padre y madre se dividía por partes iguales. En caso de existir solo abuelos maternos y paternos la división se hacía por mitades a una y otra línea y dentro de ella por cabeza. Si concurría ascendientes con hermanos germanos, la división era por cabeza. Si alguno de los hermanos fallecía sus hijos, esto es sobrinos del causante concurría por derecho de representación. Las novelas no contemplaron la división de la herencia sólo si existieran sobrinos del causante, algunos glosadores opinan que debía ser hecha por cabeza y otros por troncos, siendo esta la opinión impuesta. En caso de no existir herederos del segundo orden la herencia correspondía a los hermanos y hermanas unilaterales del causante, sean ellos consanguíneos o uterinos. En este caso la división se hacía por cabeza pero en caso de existir hijos de sus hermanos premuertos se hacía por estirpe. En último término eran llamados a la sucesión los parientes colaterales, que suceden por grado y en el mismo grado por cabeza. El más próximo excluía al más lejano. En primer lugar tenían derecho los

8 colaterales en tercer grado, por ejemplo los tíos, luego los de cuarto grado como primos hermanos, y así sucesivamente sin importar si el parentesco era unilateral, natural o adoptivo. Entre los sucesibles de la Novela 118 no está comprendido el cónyuge supérstite, que queda confinado en la llamada bonorum posssessio unde vir et uxor, siempre que no mediara divorcio. Pero a la situación de la viuda por razones de piedad, Justiniano en el año 537, en las Novelas 53 y 117, le concedió el usufructo de una cuota igual a la de los hijos comunes, pero nunca superior a la cuarta parte de los bienes ni a las 100 libras de oro, si no hubiese hijos la misma cuota era concedida en plena propiedad. Esta viuda debía ser pobre, indotada y haber tenido el causante una buena posición. A los hijos ilegítimos y a su madre les asignó en la Novela 89, en conjunto, una sexta parte del patrimonio, siempre que no hubiese hijos legítimos y que el causante hubiese convivido solamente con la concubina que lo hizo padre. Para culminar esta exposición en lo que se refiere al Derecho Justinianeo, debemos agregar que a pesar de la discusión trabada sobre la procedencia de las fuentes, esto es, si la sucesión de fuente legal precedió a la testamentaria, ha dividido las opiniones. No se puede resolver esta siuación sin tener en cuenta el sistema de derecho y la idiosincracia de un pueblo. Se advierte que la opinión generalizada, reconocida por Bonfante nos deja entrever que el Testamento, remontándonos a la Ley de las XII tablas habría sido la prevaleciente. No así entre los germanos, que según la afirmación de Tácito, solo habrían conocido la Sucesión Legítima, ignorando el testamento. Lo primero lo avala sin dudas, declaraciones de juristas y de otros escritores sagrados y profanos, documentos epigráficos y papirológicos. Asimismo la regla característica del mundo romano, que excluye la concurrencia de la vocación testamentaria con la legítima : nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest.

9 Breve reseña histórica Antes de entrar a nuestro derecho debemos hacer una breve reseña histórica. En el siglo VIII los árabes invaden la península ibérica, aniquilando la monarquía visigoda, recién en el siglo XI y XII la reconquista se hizo efectiva. La vida del cristiano español de la Alta Edad Media estaba presidida por una arraigada concepción religiosa, puesta a prueba en la lucha con los musulmanes. El patrimonio de una persona estaba formado por bienes de diferente condición. Esta diversidad también se exterioriza al transmitirse los bienes a la muerte de su titular. En esta época el concepto de sucesión tenía un uso restringido, refiriéndose solo a la Sucesión legítima, fundamentalmente por el arraigo de la comunidad familiar,apartándose del Derecho Romano que consideraba al patrimonio como único. La herencia era poseída en común por todos los coherederos sin señalamiento de partes y la responsabilidad por las deudas se limitaba a los bienes heredados. La situación se modificó a medida que la influencia de la recepción romanista sefue registrando en los textos leales locales a través del derecho romano justinianeo. Fue así que el antiguo Derecho Español, marcadamente romanizado posteriormente, fue delineando el sistema sucesorio lineal como claramente lo demuestra el Fuero Juzgo (ley I,tit.V,Libro IV). A falta de testamento, la herencia se defería a los parientes más próximos, llamándose en primer lugar a los descendientes, luego y a falta de éstos a los ascendientes, en tercer lugar a los hermanos y finalmente a los colaterales más próximos dentro del séptimo grado. El Fuero Juzgo no menciona el Derecho de Representación por lo que el pariente más cercano excluye siempre al más remoto y los que estan en el mismo grado heredan por cabeza. El cónyuge supérstite recibe la herencia a falta de todo otro heredero ab intestado. Dejando de lado la evolución posterior del antiguo derecho español durante la dominación árabe y la reconquista, es conveniente tener

10 presente que existieron matices diversificados en los distintos Fueros. Pero en América rigió el Derecho Sucesorio de Castilla y León inaugurado con las Leyes de Toro ( Leyes III a VII, y XVII a XLVI), que fueron interpretación del Derecho Romano, luego recogido en las Partidas. La Ley VI, tit.xiii,partida VI, estableció el llamamiento a los descendientes, ascendientes, y limitando hasta el décimo grado la vocación hereditaria en la línea colateral. En defecto de ellos, era llamado el cónyuge viudo y, finalmente, la Cámara del Rey. En defecto de hijos legítimos, sucedían a la madre los naturales y los legitimados por concesión real sin derecho de sucesión, y en defecto de ellos los espurios que no fuesen adulterinos, sucediendo con preferencia a los descendientes; pero en la herencia del padre sólo heredaban los hijos naturales y los legitimados sólo una sexta parte que dividían con la madre, tal como en el sistema de la Novela 118. Aparece también el derecho de la viuda pobre a tomar, en la sucesión del difunto marido, un cuarto de la herencia-sin concurrir con los demás herederos-, siempre que esta parte no excediese 100 libras de oro. He aquí el antecedente del derecho sucesorio de la nuera establecido por la Ley en el Art bis de nuestro Código Civil. El Derecho de la Recepción bajo medieval es sustancialmente el derecho que se impuso en la Edad Moderna hasta el siglo XIX, con algunas modificaciones. Nuestro Derecho Como ya lo expresáramos, el régimen actual de la organización de la Sucesión ab intestato trasciende como resultante de conjugación de los sistemas que conocieron la absoluta libertad de testar (sistema del derecho romano) y de los que desconocían o prohibían el testamento (sistema germánico). Asimismo, la regulación para América, desde España, intentó introducir entre los indios la modalidad vigente en Castilla y las ideas revolucionarias posteriores, plasmadas en el Código de Napoleón transformaron el derecho

11 sucesorio. El sello del individualismo igualitario lo presidió. Sólo la Ley era quien podía determinar los sucesores fundándose en la razón de Estado. La ley 1794, dictada por la Convención constituyente del año XIII estableció la unidad del patrimonio, restringiéndo drásticamente el derecho a disponer mortis causa, esta ley susbsistió hasta la sanción del Código Civil en 1869 respecto de la sucesión legítima, y se atisba en él una preferencia por el orden intestado. El Código Civil está basado en las ideas inglesas de Bentham, traídas por Pedro Somellera. En él Dalmacio Vélez Sarsfield al redactarlo establece principios fundamentales que rigen la Sucesión Legítima, estos son: a) La vocación legítima se basa en la prelación o sucesión de órdenes de llamamiento, y dentro de cada orden, el grado de parentesco con el causante. b) Dentro de cada orden, actualizan su vocación los parientes de grado más cercano al causante. Como reza nuestro Código Civil en el art.3546:..el pariente más cercano de grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de representación Aquí habría una excepción al principio y establecida para dar remedio al fallecimiento prematuro, para no alterar el orden de la naturaleza y la organización de la familia c)los parientes que integran un orden ulterior en la prelación, no actualizan su vocación hereditaria sino a falta de todo pariente en el orden preferente. d) La vocación legítima constituye fuente de un llamamiento a la adquisición hereditaria, sin atender al origen de los bienes que componen la herencia. Esto lo establece el art. 3547:.. en las sucesiones no se atiende al origen de los bienes que componen la herencia. Este principio es una reacción contraria a los mayorazgos de la época medieval que se importó a América, originado en el

12 derecho francés y aún en el derecho germano. Esta solución es diferente a la romano, donde el sistema de los peculios determinaba diferentes categorías sucesorias. En nuestro derecho tiene sus excepciones en el régimen de bienes de los cónyuges y en el instituto de la adopción. Los Ordenes hereditarios en nuestro Código Consecuente con el primer principio que rige la sucesión intestada y siguiendo la inspiración romana, aunque en forma menos transparente que en ésta, Vélez estableció seis órdenes sucesorios, los que podían ofrecer diferentes combinaciones según que el causante hubiese tenido herederos legítimos o extramatrimoniales exclusivamente, o ambos a la vez. Los Arts a 3589 son los que establecen estos órdenes. Ellos son: 1- Hijos Legítimos, a los que con posterioridad se equiparon los adoptivos (art.24 de la Ley ). Con ellos podían concurrir el cónyuge y los hijos extramatrimoniales, aunque estos últimos con una porción minorada. 2- Luego los ascendientes legítimos, quienes podían concurrir con el cónyuge y con los descendientes extramatrimoniales. 3-En tercer orden concurría el cónyuge, que heredaba íntegramente a falta de descendientes y ascendientes. 4-El cuarto orden lo formaban los descendientes extramatrimoniales, quienes podían concurrir con los descendientes legítimos, con los ascendientes legítimos y con el cónyuge. 5-Este estaba integrado por los padres naturales que hubiesen reconocido voluntariamente al causante, los que podían concurrir con el cónyuge

13 6- Y por último los colaterales, divididos en categorías. Como consecuencia de la Reforma introducida por la Ley , que originariamente pretendió equiparar la filiaciones y establecer el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, los órdenes quedaron reducidos a cuatro. Primer orden: Descendientes, sean matrimoniales o extramatrimoniales, con ellos puede concurrir el cónyuge ( aquí se aparta del derecho antiguo y señala un jalón de la legislación argentina, purificado por la leyes posteriores) Art del C.C. Segundo Orden: Ascendientes, sin distinciones en cuanto a la categoría de matrimoniales o extramatrimoniales. Aquí también el cónyuge puede integrar la concurrencia. Tercer Orden lo constituye el cónyuge. El cuarto Orden: Los colaterales, sin distinción entre matrimoniales o extramatrimoniales, art.3585 del C.C. Con todos estos órdenes puede concurrir la nuera viuda. art.3576 modificado por la ley Por último, en ausencia de parientes con vocación sucesoria, los bienes hereditarios son recogidos por el Fisco, Art.3588 y 89 del C.C. Con esta breve reseña de la llamada Sucesión Legítima o ab intestato no he pretendido agotar el conocimiento que sobre ella, a través del tiempo, se ha difundido, sólo he tratado de aportar algo más de claridad al tema. Es por ello que digo breve y no completa reseña, ya que hay temas que no fueron abordados en profundidad.

14 INDICE 1- Introducción 2-Conceptos Fundamentales 3-Evolución 4-Sucesión Intestada Justinianea 5-Breve reseña histórica 6-Nuestro Derecho BIBLIOGRAFIA Manual de Derecho Romano de Vicente Arangio Ruiz, Edición Manual de Derecho Romano de Luis Peña Guzmán y Luis Arguello, 2da. Edición, Derecho Romano Uno de María Luisa Rolfo de Costamagna, Edición El Copista, Manual de Derecho Sucesorio de Maffía, Edición Derecho de las Sucesiones, Tomo II de Eduardo Zannoni, 3ra. Edición, Codigo Civil, Edición Esquema Histórico del Derecho Sucesorio de Víctor Tau Anzoategui La Ley S.A.,Editora e Im,presora, 1971.

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