ANTECEDENTES DE HECHO
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- Juan Antonio de la Cruz Álvarez
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1 SECRETARIA DE ESTADO DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO O F I C I O S/REF. N/REF. FECHA ASUNTO Sección 3ª N Exp. 114/07 18 de Junio de 2008 I.C. ANUARIO En relación al recurso de queja interpuesto por Doña D.E.H. y Don M.D.E., en nombre de la entidad M.D.A., S.A., contra la negativa del Notario de..., Don G.A.F., por denegación de copia: ANTECEDENTES DE HECHO I.- El diez de octubre de dos mil siete tuvo entrada en el Iltre. Colegio Notarial de Madrid, escrito presentado por Doña D.E.H. y Don M.D.E., en nombre de la entidad M.D.A., S.A., de reclamación contra el Notario de..., Don G.A.F., por denegación de copia. Exponen los reclamantes que el 31 de diciembre de 1997, Don M.D.E., actuando en su condición de administrador único de la entidad M.D.A., S.A., otorgó escritura de poder ante el Notario Don G.A.F. a favor de Doña D.E.H. Que la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil de Madrid, se encuentra cerrada por parte de la Agencia Tributaria, y precisan de tal escritura para poder activar la sociedad, pues para ello la Administración de Hacienda les pide copia del CIF. y ésta sólo la pueden solicitar con la escritura de poder citada, al carecer de otra escritura con la que operar ante la administración. II.- Dado traslado de la anterior reclamación al Notario, Don G.A.F., éste informa que su cautela a la hora de la expedición de copia del referido poder, obedece al carácter general de aquél y al Pza. Jacinto Benavente, MADRID TEL.: FAX:
2 peligro que representaría para la sociedad que un sedicente administrador no inscrito, obtuviera copia del referido poder. Añade al efecto que quien solicita la copia, afirma ser administrador de la sociedad poderdante, pero no lo justifica adecuadamente, es decir, mediante la prueba de tener el cargo inscrito en el Registro Mercantil, pues este cargo no lo tenía inscrito cuando otorgó el poder, como resulta de su matriz, y al Notario no le consta su inscripción posterior. Añade que las consideraciones del solicitante en su escrito, no desvirtúan lo anterior, pues no se le ha solicitado copia con limitación de efectos para pedir a Hacienda justificante del CIF. III.- La Junta Directiva del Iltre. Colegio Notarial de Madrid, eleva la queja a este Centro Directivo, acompañada de informe en el que examina detenidamente la cuestión de la forma de acreditación del cargo del administrador social y correlativamente la de su acreditación y, citando las resoluciones de este Centro Directivo de 28 de mayo de 1999, 3 de febrero de 2001 y de 28 de julio de 2005, afirma que la inscripción del nombramiento del cargo en el Registro Mercantil, aunque obligatoria, no afecta a la validez del nombramiento y de lo actuado por el administrador nombrado, pues la eficacia del Registro Mercantil en orden a la inscripción de los administradores, es negativa, es decir, si el administrador inscrito pero cesado, actúa en nombre de la sociedad, ésta no puede alegar la invalidez de lo actuado frente a terceros que han confiado de buena fe en el contenido inscrito. Señala también que, a diferencia de lo que ocurre con la representación voluntaria, acreditado el nombramiento y aceptación del cargo de administrador, ni es necesario acreditar la subsistencia de la representación orgánica, ni la exhibición de la copia del nombramiento es suficiente para ello, pues la revocación no tiene lugar mediante la retirada de la copia, sino mediante el acuerdo social de su cese. De ello concluye que aunque sea comprensible que el Notario solicite que se le acredite de nuevo el nombramiento y aceptación del cargo, aunque ya se le hubiera acreditado con ocasión del otorgamiento del poder, en el supuesto de que no admita como suficiente su propio testimonio de tales circunstancias en la escritura 2
3 de poder, no es en cambio necesario que se le acredite la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil. FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos los artículos 1259, 1732 y 1733 del Código Civil; 16.1 y 19 a 22 del Código de Comercio; 125 y 126 de la Ley de Sociedades Anónimas; 4 y del Reglamento del Registro Mercantil; 224, 227 y 274 del Reglamento Notarial; y las resoluciones de esta Dirección General, de 29 de noviembre de 2005 y de 13 de noviembre de Primero.- Se plantea ante esta Dirección General si tiene derecho a copia quien dice ser administrador de una sociedad anónima y solicita que le sea expedida copia de un poder que otorgó diez años atrás. Segundo.- No obstante la escasez de datos y argumentos que aportan reclamante y Notario, en pro de su respectiva postura, lo cierto es que existen elementos suficientes para resolver la cuestión planteada, pues con independencia de que la hoja registral de la sociedad estuviera cerrada y de que el cargo de administrador del solicitante estuviera o no inscrito, falta la justificación de la existencia misma del cargo, pues el solicitante se ampara en su condición de administrador justificada diez años atrás, plazo que excede en mucho del máximo de vigencia del nombramiento de administrador de una sociedad anónima, por lo que a falta de nuevo nombramiento, que ni se ha probado ni alegado, debe estimarse caducado el cargo en base al cual se otorgó en su día el poder, e inexistente la representación alegada. Tercero.- Según reiterada doctrina de esta Dirección General, en la materia de la expedición de copias confluyen dos principios opuestos, como son el de secreto del protocolo y el del derecho a la obtención de copia de quienes tengan un interés jurídicamente relevante en el negocio documentado. Por ello, la regulación reglamentaria de la materia, y la actuación notarial en este campo, tienen su base en la adecuada ponderación de esos dos principios, plasmada en la exigencia, en el plano sustantivo, de que exista ese 3
4 derecho o interés en el solicitante (exigida por el artículo 224 del Reglamento Notarial y concretada para el caso de los poderes en el artículo 227 del mismo cuerpo legal), y en el aspecto formal, en la identificación del solicitante y la acreditación o, al menos, la razonable justificación, de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos en el que el Reglamento Notarial reconoce derecho a la obtención de la copia o puede considerársele con interés legítimo para ello. Según lo indicado, falta uno de los requisitos necesarios para la expedición de la copia solicitada, cual es la identificación del solicitante y la acreditación de que personifica o representa al titular del interés legítimo en la expedición de copia. Cuarto.- En cuanto al derecho del apoderado, asimismo firmante del escrito de reclamación, tratándose de poderes, el artículo 227 del Reglamento Notarial dispone que El mandatario solo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello. En el presente caso, no consta que en la escritura de poder cuya copia se solicita, resulten atribuidas al apoderado facultades para la obtención de copias, ni se ha alegado ni acreditado la existencia de algún otro documento del que resulten tales facultades. Esta norma está en plena armonía con el sistema de revocación tácita previsto por al art del Código Civil y trata de impedir que el efecto revocatorio de la retirada de la copia del poder pueda quedar burlado por medio de la obtención de una segunda copia no prevista ni querida por el poderdante. Quinto.- Ciertamente este Centro Directivo, en resoluciones de 12 de Diciembre de 1995 y de 1 de Agosto de 2002, entre otras, ha sostenido la posibilidad de extender a las escrituras de poder la norma del art. 224 del Reglamento Notarial, reconociendo derecho a copia a determinadas personas no facultadas expresamente para ello, si bien reconociendo a dichas copias efectos restringidos, y limitados a posibilitar la práctica de ciertas actuaciones formales en beneficio de derechos acreditados, que vienen a constituir el fundamento del interés legítimo del solicitante. 4
5 Es en esta línea que el Notario, parece ofrecer a los solicitantes, una copia con efectos limitados a la obtención del NIF., aunque ello, a la vista de los anteriores fundamentos de derecho, queda al prudente arbitrio del Notario y a la justificación ante el mismo, del interés legítimo, identidad y legitimación del solicitante, máxime cuando el Notario que, en su caso, expida la copia, no es aquél contra quien se presenta el recurso. Por lo cual, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto. En la notificación en forma al Notario interesado se hará constar que contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Justicia en el plazo de un mes. LA DIRECTORA GENERAL Pilar Blanco-Morales Limones. 5
Los apoderamientos surtirán efecto desde la fecha de su incorporación al Registro de apoderamientos, una vez sea aceptado por el apoderado.
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