RESOLUCIÓN No
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- Daniel Escobar Alvarado
- hace 10 años
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1 RESOLUCIÓN No POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV, Capítulo III, Artículo 64, la Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial; y en su Disposición Final Quinta, incisos a), b), d) y e), dispone que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales; establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no; las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles; y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos. POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición Final Tercera, inciso a), establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, determinar la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y en su caso, cuando condiciones así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones. POR CUANTO: La experiencia adquirida en la aplicación de las resoluciones contentivas de las regulaciones referentes a la Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial, de este ministerio, evidencia la necesidad de perfeccionarlas y de integrarlas en un cuerpo legal único que coadyuve a su mejor ordenamiento y control. POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, RESUELVO Primero: La Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial, de acuerdo a lo legalmente establecido, grava la utilización de bienes patrimonio del municipio y otros bienes situados dentro de la demarcación municipal, para anuncios o propaganda comercial en los espacios públicos o privados con proyección pública. El patrimonio municipal, a los efectos del Sistema Tributario, se constituye por el conjunto de bienes bajo la jurisdicción del gobierno municipal y aquellos de uso común o expresamente destinados a satisfacer una demanda de carácter público. Segundo: A los efectos de esta resolución se entenderá por "espacio público o privado con proyección pública", los ocupados por los inmuebles públicos y destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades comunes y colectivas, entre otros: las áreas requeridas para la circulación de los peatones y los vehículos, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, las plazas, parques, zonas verdes y similares y, en general, todas las zonas existentes en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y constituyan, consecuentemente, zonas para el uso o el disfrute colectivo, así como los espacios de inmuebles privados que sean utilizados con el objetivo de promover la venta de bienes o la prestación de servicios. Tercero: Son sujetos de esta tasa las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que sitúen, placas, afiches, carteles, rótulos, vallas publicitarias y demás anuncios o elementos similares, con fines de propaganda comercial o publicidad.
2 Cuarto: A los efectos de esta resolución, se entiende por propaganda comercial o publicidad, toda forma de comunicación realizada por una persona natural o jurídica, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, profesional u otra, destinada a informar o divulgar bienes, servicios, entidades o establecimientos, con el fin de promover, directa o indirectamente, la contratación de sus servicios o ventas, o provocar comportamientos y actitudes en los individuos a quienes se destine o alcance el mensaje publicitario. Se excluye la señalización vial destinada a la seguridad, control e información del tránsito, los signos o señales públicas de orientación, los anuncios que contengan un mensaje social, educativo, histórico, turístico, cultural o deportivo de carácter general, y las expresiones artísticas como pinturas, esculturas o murales siempre que no contengan mensajes comerciales. Quinto: Los sujetos obligados al pago de esta tasa deberán concurrir a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, al objeto de efectuar su inscripción en el Registro de Contribuyentes; debiendo presentar, según proceda, la constancia de la autorización para la colocación del anuncio o propaganda comercial, expedida por la dirección provincial o municipal de Planificación Física, según corresponda, y cualquier otra autorización que, en atención a las características de la zona en que se pretende la colocación, esté legalmente establecida. Sexto: A los efectos del pago de esta tasa, se reconoce la siguiente clasificación tipológica del suelo del término municipal establecida por las direcciones municipales de Planificación Física en función de los planes de ordenamiento territorial vigentes: Zona 1: Zona Rural. Zona 2: Asentamientos rurales y zonas de asentamientos urbanos que no formen parte de las zonas que a continuación se describen. Zona 3: Centro urbano de servicios (comerciales, culturales, de recreación, de salud, gastronómicos y otros). Zona 4: Zonas de desarrollo turístico. Zona 5: Zonas de alto valor arquitectónico, urbanístico, ambiental y paisajístico (incluye los centros históricos). Séptimo: La base imponible de esta tasa la constituyen los metros cuadrados de superficie o fracción de estos, del medio portador del anuncio o propaganda comercial, en lo adelante, el soporte publicitario. Octavo: Cuando el soporte publicitario sea una pared, un muro o similar, el importe de esta tasa se calculará sobre la base de los metros cuadrados de superficie o fracción de estos, que ocupe el anuncio o propaganda comercial. Asimismo, cuando por sus características no se pueda determinar fehacientemente su superficie, se asumirá la de la figura geométrica plana que más se le asemeje. Cuando contenga anuncios en más de una cara o lado, se sumará la totalidad de la superficie que estos ocupen y al área resultante se le aplicará el tipo impositivo previsto. Noveno: Los tipos impositivos de esta tasa, por metros cuadrados o fracción de estos y por cada mes autorizado o fracción de mes, serán los siguientes: Zona 1: $ y $ 7.50 por fracción
3 Zona 2: $ y $ por fracción Zona 3: $ y $ por fracción Zona 4: $ y $ por fracción Zona 5: $ y $ por fracción Los soportes publicitarios con una medida inferior a un metro cuadrado, abonarán sólo el cincuenta por ciento del tipo impositivo previsto. Décimo: Por las vallas publicitarias, se aplicará un tipo impositivo de $2.00, por cada metro cuadrado y por cada mes autorizado o fracción de mes, con independencia de la zona en que se encuentren ubicadas. Undécimo: Por los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de las entidades, establecimientos u oficinas, y sólo contengan el nombre o la razón social de estos, se tributará por cada mes o fracción de mes que corresponda, un tipo impositivo fijo de $8.00 por cada metro cuadrado, independientemente de la zona en que aquellos se encuentren ubicados. Duodécimo: Cuando la superficie del soporte publicitario exceda de 30 metros cuadrados, el importe de esta tasa se calculará de la forma siguiente: a) hasta 30 metros cuadrados, se aplicará el tipo impositivo correspondiente a la zona en que se encuentre ubicado el soporte publicitario, y b) por cada metro cuadrado que exceda de los 30, se aplicará $1.00, por cada mes autorizado o fracción de mes, independientemente de la zona en que se encuentre ubicado el soporte publicitario. Decimotercero: Esta tasa se pagará trimestralmente, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, correspondientes al domicilio fiscal del sujeto; ingresándose al Fisco por el párrafo "Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial", del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado. Una vez obtenida la autorización para la colocación del anuncio o propaganda comercial y efectuada la inscripción en el Registro de Contribuyentes, el primer pago de esta tasa se realizará dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha de concesión de la referida autorización, como requisito previo a la colocación. Los sucesivos pagos trimestrales se realizarán dentro de los primeros quince (15) días naturales del trimestre correspondiente, hasta cubrir el total del período por el cual se autoriza la colocación. Decimocuarto: Se concede una bonificación del cinco por ciento (5%) del tipo impositivo por el pago anticipado de seis (6) meses y de un quince por ciento (15%), cuando el pago corresponda a un (1) año. Decimoquinto: El pago se efectuará en la moneda en que el sujeto de esta tasa realice sus operaciones. Cuando realice operaciones en moneda nacional y en moneda libremente convertible, el pago se realizará en esta última moneda.
4 Decimosexto: Cuando se sitúen anuncios o propaganda comercial en los espacios públicos o privados con proyección pública, en ocasión de la celebración de un evento comercial, cultural, deportivo o de otra índole, antes o durante su desarrollo, el importe de esta tasa será de $1.00 diario, por cada metro cuadrado o fracción de este, del soporte publicitario. Decimoséptimo: Los organizadores de los eventos a que se contrae el apartado precedente, deberán habilitar un registro donde consten la relación de los anuncios que se situarán en los espacios públicos o privados con proyección pública donde tenga lugar el evento, las especificaciones de los soportes publicitarios, las generales de los propietarios de los anuncios o propaganda comercial, los metros cuadrados o fracción de estos de los soportes publicitarios, el tiempo contratado y el importe de esta tasa; e informar de estos datos a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los siete (7) días naturales anteriores al inicio de los eventos. Asimismo, los referidos organizadores quedan obligados a cobrar el importe de esta tasa e ingresarlo al Fisco dentro del término de duración del evento y siempre antes de su culminación. Si concluidos los eventos mencionados en el apartado Decimosexto de la presente resolución, hubiese interés por los sujetos de esta tasa en mantener situados los anuncios o propaganda comercial, se atendrán a las disposiciones establecidas al efecto para su colocación. Decimoctavo: La oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente al lugar donde se desarrollen los eventos a que se contrae el apartado precedente, deberá controlar el debido registro de los anuncios o propaganda comercial en ellos colocados y el pago al Fisco de esta tasa. Decimonoveno: Los sujetos de esta tasa deberán comunicar a la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente, cualquier cambio, sea en el contenido o en el tamaño del anuncio propaganda comercial, que implique una modificación de la obligación del pago de esta tasa, así como su retiro para poner fin a dicha obligación, la que se mantendrá vigente mientras ello no se realice. Vigésimo: No estarán gravados por esta tasa: a. Los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de los órganos y organismos del Estado, los órganos locales del Poder Popular y las organizaciones políticas, sociales y de masas, con excepción en todos los casos, de sus empresas, cualquiera que sea la actividad que estas realicen; los círculos infantiles, centros educacionales, de salud, culturales y cualesquiera otras unidades presupuestadas. b. Los anuncios que identifiquen la sede o el domicilio de las cooperativas de producción agropecuaria, las unidades básicas de producción cooperativas, las cooperativas de créditos y servicios, las granjas estatales de nuevo tipo, las fincas pertenecientes a los agricultores pequeños y cualquier otra entidad perteneciente al sector agropecuario dedicada a la producción agropecuaria, silvícola y forestal, siempre que no contengan mensajes comerciales. c. Los anuncios que se ubiquen en los espacios interiores donde se desarrollen las ferias nacionales o internacionales.
5 d. Los anuncios que se ubiquen por imposición de la correspondiente Federación Internacional del Deporte, en determinados eventos deportivos internacionales. Al objeto de lo anterior, el Instituto Nacional de Deportes, Educación Física y Recreación, informará a la Oficina Nacional de Administración Tributaria la duración del evento en cuestión y la publicidad impuesta para su realización por la correspondiente Federación Internacional, dentro de los quince (15) días naturales previos a la celebración del evento deportivo en cuestión. Vigésimo Primero: Las oficinas municipales de Administración Tributaria conciliarán, trimestralmente, con las correspondientes direcciones provinciales y municipales de Planificación Física, según corresponda, los permisos concedidos para la colocación de los anuncios o propaganda comercial a que se contrae la presente resolución. Vigésimo Segundo: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece. Vigésimo Tercero: Se derogan las resoluciones No. 31, de fecha 16 de noviembre de 1994, No. 9 y No. 10, ambas de fecha 20 de febrero de 1996 y No. V-165, de fecha 15 de julio de 1996, todas de este ministerio. Vigésimo Cuarto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los 21 día del mes de mayo del Manuel Millares Rodríguez Ministro
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