FOGACOOP FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS NIT

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1 - FOGACOOP RESOLUCION NUMERO 0011 ( 16 JUNIO 2000 ) Por la cual se dictan normas sobre seguro de depósitos. LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS - FOGACOOP- En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 2 del artículo 8 y el artículo 13 del Decreto 2206 de y el numeral 2 del artículo 12 y el artículo 15 del Decreto 756/28 de abril de CONSIDERACIONES: 1.Que mediante el Decreto 2206 del 29 de octubre de 1.998, se creó el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, cuyo objeto principal consiste en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas. 2. Que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas tiene, según los numerales 2, del artículo 8 y 13 del Decreto 2206 de 1998, expresas facultades en relación tanto con el proceso líquidatorio como con el pago del seguro de depósito. 3. Que el Gobierno Nacional ha expedido el Decreto Número 756/00, mediante el cual se define un expreso y especial procedimiento para la toma de posesión de aquellas cooperativas que ejercen la actividad financiera, el

2 cual constituye un marco legal nuevo para el tema de seguro de depósito que debe regular esta entidad. En merito de lo expuesto la Junta Directiva del Fondo, RESUELVE: Artículo Primero: El seguro de depósitos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas tiene por objeto garantizar las acreencias que se determinan en esta resolución, constituidas a cargo de la Cooperativas Financieras, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las Cooperativas Multiactivas e Integrales con sección de Ahorro y Crédito, inscritas en el Fondo. Artículo Segundo: Procederá el pago del seguro de depósitos en el caso de ordenarse la toma de posesión de una Cooperativa inscrita en el Fondo, por la Superintendencia Bancaria o de Economía Solidaria, esto es, aquella que ejerza el control y supervisión respectivo. Artículo Tercero: El seguro de depósitos que por esta resolución se regula ampara únicamente las acreencias a cargo de las Cooperativas inscritas que se señalan a continuación: a) Depósitos Simples; b) Certificados de ahorro a término; c) Depósitos de ahorro; d) Certificados de depósito a término; e) Cuentas de ahorro especial; f) Depósitos especiales; g) Servicios bancarios de recaudo, así como los demás tipos de depósitos y exigibilidades a nombre de un ahorrador o depositante. Artículo Cuarto: El tope del seguro de depósito fue fijado por la Resolución 13 de la Junta Directiva del Fondo de fecha 28 de Mayo de 1.999, de conformidad con la cual el valor máximo asegurado de las acreencias amparadas a nombre de un ahorrador, será de un monto igual a cinco millones de pesos m/cte ($ ,00), con un deducible del 25% para una cobertura total por parte del Fondo del 75%. En relación con tal tope es necesario precisar que el Fondo paga el seguro de depósitos por persona, esto significa, que el ahorrador o depositante, sólo tiene derecho a cobrar un pago de seguro de depósitos independientemente, al número de acreencias

3 que posea ya sea en forma conjunta o colectiva, esa suma no podrá exceder en ningún caso el 75% del monto asegurado, esto es, tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($ ,00). Artículo Quinto: Cuando dos o más personas sean titulares de una misma acreencia se distinguirá si se trata de cuentas conjuntas o solidarias para lo cual se procederá así: 1. Si se trata de cuentas de naturaleza conjunta, el Fondo cancelará el seguro de depósito por partes iguales a cada una de las personas que aparezcan como titulares de la acreencia. 2. Si se trata de cuentas de naturaleza colectiva o solidaria, el Fondo cancelará la totalidad del seguro de depósitos correspondiente a cualquiera de esos titulares que se presente a reclamarlo, ya sea al primero en el tiempo en formular su reclamación o en caso de presentarse varios al mismo tiempo se les pagará por partes iguales a quienes lo reclamaron. Parágrafo: Para todos los efectos pertinentes se entenderá que existe una cuenta conjunta cuando exista pluralidad de sujetos titulares de la misma, teniendo cada uno derecho a parte de la acreencia en igual proporción, estas cuentas se presentan cuando al identificar los titulares sus nombres se entrelazan con una y o no se dice nada es decir sólo se colocan comas (,) entre los nombres. Esto último ya que la conjunción se presume. Se entenderá que existe una cuenta colectiva o solidaridad, cuando se presente pluralidad de sujetos titulares de la acreencia, teniendo cada uno de ellos igual derecho a reclamar el total de la acreencia, esta se identifica cuando los nombres se entre lazan con un y/o. La solidaridad debe ser manifiesta ya que no se presume. Artículo Sexto: Una vez el Fondo pague el Seguro de depósitos, los titulares de cada una de las acreencias cubiertas con tal beneficio, deberán subrogar al Fondo de Garantías de entidades Cooperativas la parte de su acreencia cubierta con el pago efectuado por concepto de seguro de depósitos, a fin de que esta entidad sustente el reembolso de tal valor ante la cooperativa objeto de toma de posesión.

4 Artículo Séptimo: En caso de presentarse circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras del quebrantamiento de la cooperativa, podrá dejarse en suspenso el reembolso de la respectiva acreencia, mientras se declare judicialmente, a instancia de parte, tal relación y participación. Artículo Octavo: El Fondo sólo reconocerá el pago del seguro para aquellas acreencias a cargo de una cooperativa inscrita, que llegare a ser objeto de toma de posesión, siempre y cuando tales acreencias hayan sido reconocidas mediante la respectiva resolución en firme expedida por el agente especial conforme a las disposiciones legales, acto administrativo que determinará y sustentará el pago del seguro de depósitos por parte del FONDO. Artículo Noveno: El seguro de depósitos cuando se trate de acreencias remuneradas cubrirá el valor de capital y los intereses corrientes pero sólo aquellos causados y no pagados a la fecha en que se ordene la toma de posesión para liquidar. En los demás casos de toma de posesión los intereses corrientes seguirán causándose hasta que se adopte la medida de proceder con el pago del seguro de depósitos todo dentro de los límites de cobertura ya indicados en esta resolución. Parágrafo: El seguro de depósito que en esta resolución se reglamenta en ningún caso amparará intereses de mora a cargo de la entidad cooperativa objeto de la toma de posesión, ni otorgará derecho a sus beneficiarios para exigir tal clase de intereses al Fondo. Esto en virtud de que el Fondo en ningún caso asume la posición de la Cooperativa, su función se limita al pago del seguro de depósitos. Artículo Décimo: El seguro de depósitos no ampara acreencias cuyo titular las haya adquirido en pago de pasivos a cargo de la entidad cooperativa objeto de la toma de posesión, que no se encuentren cubiertas por el seguro de depósitos. Se reconocerá el seguro de depósitos a las personas titulares de las acreencias reconocidas por el agente especial que se encuentren vigentes a la fecha de la toma de posesión.

5 Artículo Décimo Primero: Cuando el titular de la acreencia sea una persona jurídica administradora de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, o se trate de personas jurídicas o naturales que actúan en virtud de un contrato de mandato, cada patrimonio autónomo, cada encargo fiduciario o cada mandato se considerará individualmente para efectos del pago del seguro de depósitos. Artículo Décimo Segundo: El Fondo de Garantías no cubrirá con el seguro de depósitos, aquellas acreencias que tengan como origen el fraccionamiento de títulos, cuentas o depósitos en general, que se hayan realizado incluso, durante en el mes anterior a la toma de posesión y que obedezcan al uso de información privilegiada relacionada con la toma de posesión, en consecuencia en caso que el Fondo llegue a realizar pagos de lo no debido causados por el fraccionamiento, quienes actuaban como administradores al momento de la intervención serán responsables por tales pagos, caso en el cual el Fondo tomará las acciones a que haya lugar. Artículo Décimo Tercero: La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Dada en Santafé de Bogotá a los PRESIDENTE DE LA JUNTA SECRETARIA GENERAL DIRECTOR

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