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1 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Cuadro de normativa comparada referente al Sistema Procesal Penal Acusatorio, respecto de los catálogos de medidas cautelares y los requisitos para su procedencia Octubre, 2013

2 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Catálogo de medidas cautelares y requisitos para su procedencia (Cuadro comparativo entre legislación federal y local) De la revisión legislativa, se obtuvieron los siguientes resultados: A. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se contempla: I. La prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. Las partes que intervienen son: Ministerio Público Podrá solicitar al juez la prisión preventiva, en los casos señalados en el apartado I. Juez de Control Resolverá, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. B. En el ámbito federal, se prevé lo siguiente: I. AVERIGUACIÓN PREVIA. - Corresponde al Ministerio Público solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, 1 aseguramiento o embargo, así como las órdenes de cateo que procedan. 1 También se prevé en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

3 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. - La autoridad judicial podrá imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos. - La víctima u ofendido por algún delito tiene derecho a solicitar por conducto del Ministerio Público, la separación del imputado del domicilio de la víctima como medida cautelar. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar, en términos del Código Federal de Procedimientos Penales, una o más de las siguientes medidas de protección: a. Medidas de protección personales: 1. La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada; 2. La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe; 3. Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido; 4. Prohibición de ir a lugar determinado; 5. Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y b. Medidas cautelares reales: 1. El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito; 2. La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y 3. El embargo o secuestro preventivo. El Juez podrá dictar el arraigo, 2 a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días. 2 Sobre el particular, véase el Cuadro comparativo entre legislaciones federales y locales con disposiciones relativas al arraigo como medida precautoria o pena sustitutiva.

4 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. II. SENTENCIA. - El juez podrá considerar en la sentencia como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos. III. EJECUCIÓN DE PENAS. - De conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquellos en que estos últimos estén recluidos. - La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada. C. En el ámbito federal, los requisitos de procedencia de dichas medidas son: I. Que los determine un juez de control por solicitud del Ministerio Público, quien a su vez se verá motivado por las siguientes finalidades: i. Evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; ii. La destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, iii. La intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación, o iv. Para protección de personas o bienes jurídicos.

5 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. D. En el ámbito local 3, se prevén las siguientes medidas cautelares 4 : I. Personales: Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac La prisión preventiva Arraigo (la prohibición de salir de su domicilio o el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga) Prohibición de abandonar una demarcación geográfica (vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico) La separación del imputado del domicilio de la víctima La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido Prohibición de ir a lugar determinado Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el 3 A la fecha de elaboración del presente cuadro (agosto de 2013), las Entidades Federativas que han emitido la declaratoria correspondiente a la incorporación al Sistema Procesal Penal Acusatorio son Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Durango, Estado de México, Guanajuato, Morelos, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas. 4 Se realiza la comparación a partir de las medidas establecidas por los ordenamientos del ámbito federal ya citados y, además, con aquellas figuras provenientes de los ordenamientos locales.

6 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac tribunal La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa La colocación de localizadores electrónicos sin que medie violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado La suspensión de derechos, cuando exista riesgo fundado grave de que el imputado reitere la misma conducta que fue motivo del auto de vinculación a proceso Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite Inspección personal Vigilancia policial La obligación de observar una buena conducta individual, familiar y social La suspensión provisional sin goce de sueldo en el ejercicio del cargo cuando se le atribuya un delito cometido por servidores públicos La suspensión provisional en el ejercicio de la profesión, oficio o actividad, cuando se le impute un delito cometido con motivo de éstos Abstenerse de realizar la conducta o actividad por las que podría ser inhabilitado, suspendido o destituido, si la calificación jurídica del hecho admite la aplicación de tales

7 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac sanciones Restricción de comunicaciones Medidas de vigilancia especial La obligación de someterse a las medidas reeducativas integrales y gratuitas establecidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia La prohibición de aproximarse a la víctima o a su familia II. Reales: Medida Fed Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax SLP Tab Tamps Ver Yuc Zac Cateo El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito (presentación de una garantía económica suficiente para la conducta procesal y la reparación del daño) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores El embargo o secuestro preventivo Anotaciones marginales Alimentos

8 Secretaría General de Acuerdos Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. E. En el ámbito local, en cuanto a los requisitos de procedencia, I. Los Estados cuyos requisitos concuerdan o son similares con la legislación federal son San Luis Potosí, Tabasco y Zacatecas. II. Además de los requisitos de la legislación federal, existen Estados que contemplan otros requisitos: Requisito Ags BC Chih Coah Dgo Méx Gto Mor NL Oax Tamps Ver Yuc Cuando represente un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido Cuando se le haya dado al imputado la oportunidad de rendir su declaración preparatoria o de declarar Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso Para garantizar la ejecución de la sentencia

9 ÁMBITO FEDERAL ORDENAMIENTO (PUBLICACIÓN) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 8 DE OCTUBRE 2013) ARTÍCULOS (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Art Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. (REFORMADO, D.O.F. 18 DE JUNIO DE 2008) Art Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. Art (REFORMADO, D.O.F. 14 DE JULIO DE 2011) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. D.O.F. 18 DE JUNIO DE Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio Segundo. Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia. 1 de 85

10 CÓDIGO PENAL FEDERAL Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y abogados. Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. D.O.F. 14 DE JULIO DE Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE JUNIO DE 2013) CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE MAYO DE 2013) NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) ARTICULO 2o.- Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan; (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) ARTICULO 133 Ter.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, imponer las medidas cautelares a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando estas medidas sean necesarias para evitar que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos del hecho a fin de asegurar el éxito de la investigación o para protección de personas o bienes jurídicos. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido. El cumplimiento a la prohibición de abandonar una demarcación geográfica podrá ser vigilado de manera personal o a través de cualquier medio tecnológico. El afectado podrá solicitar que las medidas cautelares queden sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse. ARTICULO La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes: A. En la averiguación previa: XVI. Solicitar que el imputado sea separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican; ARTICULO 141 Bis.- A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido: 2 de 85

11 LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JUNIO DE 2012) I. Medidas de protección personales: a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada; b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe; c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido; d) Prohibición de ir a lugar determinado; e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el derecho de defensa; y II. Medidas cautelares reales: a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito; b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y c) El embargo o secuestro preventivo. Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite. Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos. D.O.F. 10 DE ENERO DE PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. SEGUNDO.- Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración. TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código. CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. D.O.F. 23 DE ENERO DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Lo dispuesto en el artículo 133 Bis, del Código Federal de Procedimientos Penales estará vigente hasta en tanto entre en vigor el sistema procesal acusatorio a que se refiere el Decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de TERCERO. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades competentes deberán expedir las disposiciones administrativas necesarias para regular recepción, transmisión y conservación de la información derivada de las detenciones a que se refieren los artículos 193, 193 bis, 193 ter, 193 quáter, 193 quintus y 193 octavus del Código Federal de Procedimientos Penales. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada: (REFORMADA, D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE 2011) I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 a 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter en materia de hidrocarburos; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y el previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal; II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; (REFORMADA, D.O.F. 25 DE MAYO DE 2011) III. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración; (REFORMADA, D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE 2007) IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud; (REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010) V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para 3 de 85

12 comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal; (REFORMADA, D.O.F. 14 DE JUNIO DE 2012) VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Título Segundo de la Ley General para Combatir y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34 y sus respectivas tentativas punibles. (ADICIONADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010) VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (REFORMADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) Artículo 12.- El Juez podrá dictar el arraigo, a solicitud del Ministerio Público de la Federación, en los casos previstos en el artículo 2o. de esta Ley y con las modalidades de lugar, tiempo, forma y medios de realización señalados en la solicitud, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, para la protección de personas, de bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, sin que esta medida pueda exceder de cuarenta días y se realice con la vigilancia de la autoridad, la que ejercerá el Ministerio Público de la Federación y la Policía que se encuentre bajo su conducción y mando inmediato en la investigación. La duración del arraigo podrá prolongarse siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen, sin que la duración total de esta medida precautoria exceda de ochenta días. DE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 42.- La autoridad deberá mantener recluidos a los procesados o sentenciados que colaboren en la persecución y procesamiento de otros miembros de la delincuencia organizada, en establecimientos distintos de aquéllos en que estos últimos estén recluidos, ya sea en prisión preventiva o en ejecución de sentencia. Artículo 43.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere la presente Ley no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria o de la condena condicional, salvo que se trate de quienes colaboren con la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada. Artículo 44.- La misma regla se aplicará en relación al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena a que se refiere la ley que establece las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad. (ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009) Artículo 45.- Los sentenciados por los delitos a que se refiere esta ley no tendrán el derecho de compurgar sus penas en el centro penitenciario más cercano a su domicilio. La legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad preverá la definición de los centros especiales para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias, la restricción de comunicaciones de los inculpados y sentenciados y la imposición de medidas de vigilancia especial a los internos por delincuencia organizada. D.O.F. 27 DE NOVIEMBRE DE Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Ejecutivo expedirá el Reglamento de la Ley en un término de 120 días hábiles. D.O.F. 23 DE ENERO DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Cuarto. La implementación del presente Decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados a las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente. Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el (sic) presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. 4 de 85

13 LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE ENERO DE 2004) Sexto. El Procurador General de la República y los Procuradores Generales de Justicia de los Estados y del Distrito Federal, tendrán un año contado a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones administrativas correspondientes en materia de protección de personas en los términos que señala la presente Ley, sin menoscabo de las medidas de protección que otorguen previamente. Séptimo. El Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, deberán elaborar un Programa Nacional para prevenir, perseguir y sancionar las conductas previstas en el presente ordenamiento, independientemente del programa de cada entidad en particular, teniendo un plazo de seis meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Octavo. La reforma a la fracción XIV del artículo 44 de la Ley Federal de Telecomunicaciones entrará en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto respecto de los usuarios de telefonía móvil en cualquiera de sus modalidades adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y, respecto de los nuevos usuarios de telefonía móvil, en términos del artículo transitorio cuarto del decreto de reformas a dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de Noveno. El Instituto Federal de Defensoría Pública del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de su competencia, establecerá las áreas especializadas en defensa de víctimas del secuestro, en los términos de lo dispuesto en la ley de la materia. Décimo. Para el establecimiento y organización de las unidades especializadas contra el secuestro a que se refiere esta Ley, las entidades federativas dispondrán de los recursos del Fondo de Apoyo a la Seguridad Pública que respectivamente hayan recibido. Décimo Primero. El H. Congreso de la Unión podrá facultar a las víctimas u ofendidos por los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria del artículo 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ejercer el derecho respecto al ejercicio de la acción penal ante la autoridad judicial por el delito de secuestro, en la ley de la materia que al efecto se expida. Décimo Segundo. En un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley se realizarán las adecuaciones necesarias a las disposiciones aplicables para que los recursos que correspondan sean destinados al Fondo a que se refiere el artículo 38 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. D.O.F. 25 DE MAYO DE PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración. Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración. TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la Ley de Migración. CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos. D.O.F. 24 DE OCTUBRE DE Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. D.O.F. 14 DE JUNIO DE ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. 5 de 85

14 ESTADO AGUASCALIENTES ORDENAMIENTO ) CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013) CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (PUBLICADO EN EL 20 DE MAYO DE 2013) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (PUBLICADO EN EL 20 DE MAYO DE 2013) ARTÍCULOS (ADICIONADO, P.O. 6 DE MAYO DE 2013) Artículo 58 C.- El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de vinculación a proceso, medidas cautelares, providencias precautorias, técnicas de investigación de la autoridad y todas aquellas peticiones que requieran control judicial, garantizando los derechos de los imputados y de las víctimas u ofendidos. Así mismo conocerá de las impugnaciones a las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles, resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acusación o acción penal, y la suspensión del procedimiento. A partir del momento en que sea judicializada la investigación, deberá fijarse un término para su conclusión y no podrá decretarse su reserva. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. TRANSITORIOS P.O. 6 DE MAYO DE ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto de los Artículos 2, 3, 6, párrafos segundo y tercero del 58 D Y 58 E de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, respecto del sistema de justicia penal acusatorio establecido en los Artículos 58 A, 58 B, párrafos primero, cuarto y quinto del 58 D, y 58 F de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que el término exceda del 18 de junio de 2016; salvo en el caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. En el momento en que se publique la legislación secundaria a que se refiere el párrafo anterior, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en tales legislaciones y, en consecuencia, que los principios establecidos empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá aprobar y destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia penal acusatorio, a través de las erogaciones que deberán señalarse en forma expresa en el presupuesto general de egresos del Estado del ejercicio presupuestal inmediato siguiente a la publicación del presente Decreto y en los subsecuentes presupuestos de egresos. Estas erogaciones se aplicarán al diseño de las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, la capacitación y difusión que sean necesarias. NO SE LOCALIZÓ EL SUPUESTO EN ESTUDIO EN ESTE ORDENAMIENTO. [N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, VER ARTÍCULOS PRIMERO Y QUINTO TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 331 PUBLICADO EN LA SEGUNDA SECCIÓN DEL P.O. DE 20 DE MAYO DE 2013, QUE ESTABLECE EL INICIO DE VIGENCIA EN FORMA GRADUAL Y PROGRESIVA.] TÍTULO CUARTO MEDIDAS CAUTELARES CAPÍTULO I Prisión Preventiva ARTÍCULO Prisión preventiva. Sólo por hecho punible típico que merezca pena privativa de la libertad habrá lugar a la prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la ejecución de las penas o medidas de seguridad. Los inculpados que hayan pertenecido a organismos de policía o al ejército y que estuvieren sujetos a prisión preventiva, deberán permanecer en lugares separados donde no tengan acceso los detenidos con distinta calidad. ARTÍCULO Temporalidad. La prisión preventiva no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el hecho punible típico que motivare el procedimiento. En 6 de 85

15 consecuencia, vencido el plazo, el juez ordenará que se ponga de inmediato en libertad al inculpado, sin perjuicio de continuar con el procedimiento para otros efectos. ARTÍCULO Cómputo. En toda pena privativa de la libertad que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo en que el inculpado estuvo privado de la misma. ARTÍCULO Reglas en la detención. Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que esté en ese momento trabajando en un servicio público, se procurara que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue, entretanto se obtiene su relevo o finaliza su actividad. Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra una persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose entretanto las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia. Al ser aprehendido un servidor público, empleado o encargado de un servicio público, se comunicará la detención, sin demora, al superior jerárquico respectivo. CAPÍTULO II Arraigo ARTÍCULO Arraigo. El arraigo es la medida cautelar, autorizada por la autoridad judicial, para que el indiciado permanezca a su disposición en el lugar, bajo la forma y los medios de realización solicitados por el Ministerio Público, con la vigilancia de éste y sus órganos auxiliares; que se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable probado para culminar la investigación del hecho, y que en ningún caso y bajo ningún concepto podrá exceder de cuarenta días. A petición del Ministerio Público, la autoridad judicial deberá pronunciarse dentro de un plazo no mayor a doce horas contadas a partir del momento de la recepción de la solicitud de arraigo del indiciado, de manera fundada y motivada, siempre que se trate de hechos punibles que puedan ser adecuados en figuras típicas calificadas como graves y cuando exista riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia o para la protección de personas o bienes jurídicos, a fin de lograr el éxito de la investigación. CAPÍTULO III Restitución ARTÍCULO Restitución de derechos. Cuando estén plenamente comprobados en el procedimiento los datos que acrediten el cuerpo del delito, el servidor público que conozca del asunto, dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de bienes muebles o inmuebles, únicamente podrán retenerse, previo aseguramiento, cuando, a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito del procedimiento. En caso de no ser necesario, se levantará dicho aseguramiento. Si la entrega del bien pudiere lesionar derechos de terceros, de la víctima u ofendido, o del inculpado, la devolución se hará mediante caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios. La autoridad que conozca, fijará la naturaleza y el monto de la caución, fundando y motivando su determinación, en vista de las circunstancias del caso. Cuando el inculpado se encuentre privado de su libertad, la restitución a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, sólo podrá decretarse hasta después de dictado el auto de término constitucional, en que se resuelva sobre su situación jurídica. CAPÍTULO IV Cateos ARTÍCULO Cateo. Cuando durante las diligencias que realice el Ministerio Público con motivo de la integración de una averiguación previa, se estimare necesaria la práctica de un cateo, aquél acudirá ante el juez respectivo solicitándole la práctica de la diligencia, expresando el objeto de ella y los datos que la justifiquen. Cuando el Ministerio Público considere urgente la práctica de la diligencia de cateo, manifestará al tribunal las razones que tuviere para ello, quedando obligados los jueces a resolver de inmediato, aún en horas y días considerados inhábiles. El cateo podrá igualmente ser decretado por el juez en cualquier momento del desarrollo de la averiguación procesal, tanto a petición del Ministerio Público como de la defensa. Cuando al iniciarse la diligencia de cateo el ocupante del lugar permita la entrada de autoridades que lo hayan de practicar, se recabará su consentimiento por escrito y la diligencia se realizará de acuerdo con las reglas de la prueba de inspección, si se tratare de inspeccionar un lugar o cosas. Si el fin de la diligencia es el de sustraer cosas, se recogerán las mismas por la autoridad que las practique, entregándose el recibo correspondiente al ocupante o a la persona con quien se entienda la diligencia. Si se tratare de ejecutar una orden de aprehensión, se cumplimentará la misma si se localiza al inculpado. ARTÍCULO Requisitos del cateo. En toda orden de cateo se especificarán: I. La autoridad judicial que lo ordena y la sucinta identificación del procedimiento; II. El señalamiento concreto del lugar o lugares que habrán de ser registrados; III. El lugar o las cosas que han de inspeccionarse o las cosas que han de sustraerse o a las personas que haya de aprehenderse; IV. La autoridad que practicará la diligencia y en cuyo favor se extiende la orden; V. Los límites a que se sujetará la autoridad al practicar la diligencia; y VI. El levantamiento de un acta circunstanciada, al concluir la diligencia, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado y en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La orden tendrá una duración máxima de dos semanas, después de las cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado o para un período determinado, en cuyo caso constarán esos datos. ARTÍCULO Práctica del cateo. El cateo será practicado: I. Por el funcionario que la autoridad judicial autorice, en los casos de inspección de objetos o lugares, o de sustracción de objetos; y II. Por la Policía, con asistencia del Ministerio Público, cuando se trate de ejecutar una orden de aprehensión. 7 de 85

16 ARTÍCULO Ejecución del cateo. La orden de cateo será notificada a quien habita el lugar o al encargado, entregándole una copia, procediéndose en adelante, conforme a los Artículos precedentes. Si quien habita el lugar se resistiere al ingreso o nadie respondiere a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para ingresar. Al terminar el registro, se cuidará que los lugares queden cerrados y, de no ser ello posible inmediatamente, se asegurará que otras personas no ingresen en el lugar, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta respectiva. Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho de otro de los Poderes del Estado, o de las autoridades federales, el tribunal recabará la autorización correspondiente. ARTÍCULO Nulidad del cateo. El incumplimiento de los requisitos y formalidades señaladas en este capítulo, produce la nulidad absoluta de la diligencia de cateo. CAPÍTULO V Inspección Personal ARTÍCULO Inspección personal. Cuando fuere de absoluta necesidad para averiguar la existencia del hecho punible o para aprehender al inculpado, se procederá a la inspección corporal de cualquier otra persona, así como a su observación, separadamente, y cuidando que se respete su pudor. Tal inspección será practicada por una persona del mismo sexo. CAPÍTULO VI Embargo Precautorio ARTÍCULO Embargo precautorio. Dictado el auto de radicación por la autoridad judicial, el Ministerio Público, la víctima u ofendido, o sus legítimos representantes, podrán solicitar al tribunal que decrete el embargo precautorio sobre bienes del inculpado o de un tercero obligado, que garanticen la reparación de daños y perjuicios. El tribunal ordenará el embargo precautorio sobre todo cuando se trate de hechos punibles típicos calificados de graves, y la diligencia correspondiente se llevará a cabo en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Los vehículos de motor y otros objetos de uso lícito utilizados en el hecho punible, se podrán embargar de oficio si son propiedad del inculpado o a petición de la víctima u ofendido, o de sus legítimos representantes, si son de tercero obligado, para asegurar el pago de la reparación de daños y perjuicios que pueda determinarse. ARTÍCULO Levantamiento de embargo. El embargo no se decretará o en su caso se levantará, cuando el embargado u otra persona a su nombre, otorguen caución bastante para garantizar el pago de los daños y perjuicios causados. El embargo también se levantará si se decreta la libertad del inculpado, y en el caso del tercero obligado, si es legalmente desligado de la obligación. CAPÍTULO VII Aseguramiento ARTÍCULO Aseguramiento. La autoridad ministerial o jurisdiccional competente, que esté conociendo del procedimiento, procederá al inmediato aseguramiento, para efecto de decomiso, destrucción o pérdida o posterior embargo precautorio, de los bienes relacionados con el hecho punible, cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados. Tendrá el carácter de provisional y se ordenará su levantamiento si se determina el no ejercicio de la acción penal o la reserva de diligencias; o cuando se ordene el sobreseimiento del procedimiento, se decrete sentencia absolutoria o la condenatoria no ordene el decomiso, destrucción o pérdida de objetos, instrumentos o productos del delito. TRANSITORIOS (del decreto de 20 de mayo de 2013, que publicó el ordenamiento) ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a los sesenta días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, a excepción del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de julio de 2003 mediante decreto número 97. ARTÍCULO TERCERO.- La incorporación del sistema procesal penal acusatorio en el Estado de Aguascalientes será gradual, y en consecuencia la vigencia y aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto será progresiva, conforme a las siguientes fechas: I.- El 16 de junio de 2014 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; II.- El 5 de enero de 2015 en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Pabellón y Rincón de Romos, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; III.- El 1 de junio de 2015 en el primer y segundo partidos judiciales con sede en Aguascalientes y Calvillo, respecto de los hechos punibles considerados de querella previstos en el Artículo 166 del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero, y de hechos punibles patrimoniales no violentos; IV.- El 1 de junio de 2015 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; V.- El 4 de enero de 2016 en el quinto partido judicial con sede en Jesús María, respecto de la totalidad de hechos punibles; VI.- El 4 de enero de 2016 en el tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Pabellón y Rincón de Romos, respecto de los hechos punibles no considerados de prisión preventiva oficiosa; y VII.- El 18 de junio de 2016, en el primer, segundo, tercer y cuarto partidos judiciales con sede en Aguascalientes, Calvillo, Pabellón y Rincón de Romos, respecto de la totalidad de hechos punibles. Lo anterior con la salvedad del caso de que ya se hubiere incorporado alguna fase, principios procesales o derechos en legislaciones vigentes relacionadas con el Sistema Penal Acusatorio. ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales contenido en el Artículo Tercero del presente Decreto, se aplicarán a hechos que ocurran a partir de las cero horas de las fechas y partidos judiciales en que de manera progresiva entre en vigencia el sistema procesal penal acusatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio. ARTÍCULO QUINTO.- Quedarán derogados los preceptos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes contenido en el Artículo Segundo del presente Decreto de manera progresiva y gradual, conforme a la incorporación del sistema procesal penal acusatorio en términos del Artículo Tercero Transitorio, con la salvedad de los procedimientos que se estén tramitando con base 8 de 85

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