CÓDIGO SANITARIO INTERNACIONAL PARA LOS ANIMALES ACUÁTICOS

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1 OFFICE INTERNATIONAL DES ÉPIZOOTIES Organización Mundial de Sanidad Animal CÓDIGO SANITARIO INTERNACIONAL PARA LOS ANIMALES ACUÁTICOS peces, moluscos y crustáceos 1995 Recomendaciones para los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos

2 Primera edición, 1995 Copyright OFFICE INTERNATIONAL DES ÉPIZOOTIES, , rue de Prony, París, Francia Tel: (33.1) Fax: (33.1) Telex: EPIZOTI F Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE Primera edición, 1995 ISBN Se autoriza la reproducción o traducción, salvo con fines comerciales y a condición de mencionarse la fuente y enviarse un ejemplar del texto reproducido a la OIE.

3 PREFACIO El principal objetivo del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos y de su complemento indisociable, el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos, es facilitar los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. El Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos (en adelante denominado el Código, para mayor comodidad) trata de alcanzar ese objetivo dando definiciones detalladas de las garantías sanitarias que es preciso y suficiente exigir para evitar los riesgos de propagación de enfermedades de los animales acuáticos asociados a los intercambios internacionales. Esas garantías se basan en la realización de inspecciones por las Autoridades Competentes, en la instauración de una vigilancia epidemiológica y en la utilización de métodos normalizados para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de las enfermedades. La descripción de estos últimos figura en el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos (en adelante el Manual,). El Código y el Manual son el resultado de varios años de trabajo de la Comisión para las Enfermedades de los Peces, una comisión especializada de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE). El contenido del Código y del Manual está basado en los mismos principios y las mismas definiciones que el Código dedicado a los animales terrestres, pero adaptados a los animales acuáticos. La Comisión del Código Zoosanitario Internacional y la Comisión de Normas de la OIE también han contribuido a la realización de esta labor, que han completado con su asesoramiento, además, eminentes especialistas de distintos Países Miembros. El Código _y el Manual se actualizarán todos los años y cualquier modificación de su contenido será presentada en la Sesión General del Comité Internacional de la OIE en el mes de mayo. Está previsto editar versiones actualizadas de ambos cada cuatro o cinco años. La Comisión para las Enfermedades de los Peces recomienda a los lectores del Código leer la Guía para la utilización del mismo, insertada inmediatamente después de este prefacio, así como la Introducción de la segunda parte. Esperamos que así puedan utilizar de manera racional el Código y aplicar normas universales y coherentes en materia de diagnóstico de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, garantizando con ello que los criterios en que se funda el establecimiento de los certificados sanitarios y zoosanitarios relativos a los animales acuáticos y sus productos son los mismos en el mundo entero. Deseamos expresar nuestro agradecimiento al personal de la Oficina Central y a los antiguos y actuales miembros de la Comisión para las Enfermedades de los Peces que han contribuido a la elaboración del Código y del Manual. iii

4 Damos especialmente las gracias al Dr. P. de Kinkelin por haber iniciado esta labor, ya que la Comisión para las Enfermedades de los Peces la emprendió bajo su presidencia. Por último, queremos expresar también nuestra gratitud a los expertos científicos de los Países Miembros por los comentarios y datos que han facilitado a la OIE. Marzo de 1995 Dr. J. Blancou Director General de la Oficina Internacional Epizootias de Prof. T. Hâstein Presidente de la Comisión para las Enfermedades de los Peces iv

5 GUÍA PARA LA UTILIZACIÓN DEL CÓDIGO SANITARIO INTERNACIONAL PARA LOS ANIMALES ACUÁTICOS A. Introducción 1. El propósito de esta Guía es difundir la utilización del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos con el fin de ayudar a las Administraciones Veterinarias y/o a otras Autoridades Competentes de los Países Miembros a preparar los certificados sanitarios y zoosanitarios necesarios para los intercambios internacionales. Dichos certificados deben establecerse a partir de un enfoque homogéneo del control sanitario de las poblaciones de animales acuáticos y de métodos normalizados de diagnóstico de las principales enfermedades de los animales acuáticos. 2. La certificación es un requisito previo indispensable para controlar y evitar la propagación de enfermedades de animales acuáticos a través de los intercambios internacionales de estos últimos y de sus productos, y debe basarse en métodos normalizados y en normas éticas rigurosas. 3. La certificación es un medio que se utiliza para facilitar los intercambios y no para obstaculizarlos exigiendo condiciones sanitarias superfluas para la importación de animales acuáticos. Siempre que sea posible se exigirán las garantías sanitarias que recomienda el Código, cuyos Capítulos y Anexos sobre las medidas de control de enfermedades son revisados constantemente para tener en cuenta los progresos de la ciencia veterinaria. 4. La certificación se requiere generalmente para las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, cuando éstas revisten importancia en una situación determinada. En el caso de los mamíferos, las aves y las abejas, las enfermedades de declaración obligatoria están divididas en dos listas: la Lista A (enfermedades de gran poder de difusión y especial gravedad, que tienen consecuencias socioeconómicas o sanitarias graves y cuya incidencia en el comercio internacional es muy importante) y la Lista B (enfermedades que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario a nivel nacional y cuyas repercusiones en el comercio internacional son considerables). Las enfermedades y el comercio de los animales acuáticos, por su índole y su volumen respectivamente, no han justificado hasta ahora la inclusión de ninguna enfermedad en la Lista A. Por ese motivo, se ha optado por denominar "enfermedades de declaración obligatoria a la OIE" aquellas que corresponden a las "enfermedades de la Lista B". 5. Para evitar confusiones, el Título 1.1 define las palabras y expresiones clave utilizadas en el presente Código. Es importante comprobar, por lo tanto, que las palabras o expresiones empleadas en los certificados concuerdan con las definiciones que da de ellas el Código. Las palabras o Y

6 expresiones que figuran en la lista de definiciones están impresas en letra cursiva la primera vez que aparecen en un Artículo y en letra redondilla las veces siguientes. 6. El Título 1.3 del Código define las obligaciones legales, éticas y morales de las Administraciones Veterinarias y de los miembros del personal de las Autoridades Competentes implicados en los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Conviene, pues, que cada Administración Veterinaria y/o cada Autoridad Competente disponga de un número suficiente de ejemplares del Código para que el personal directamente implicado en los intercambios comerciales pueda consultarlo. Conviene, además, que los laboratorios de diagnóstico conozcan bien las recomendaciones técnicas contenidas en el Manual. 7. Los métodos de diagnóstico de las enfermedades mencionadas en el presente Código figuran en el Manual, que es su complemento indisociable. Al principio de cada Capítulo del Código relativo a una enfermedad determinada se indica el Capítulo correspondiente del Manual al que hay que remitirse. B. Sanidad Animal Mundial (OIE) y Anuario de Sanidad Animal (FAO/OIE/OMS) Estas publicaciones anuales facilitan a las Administraciones Veterinarias y/o a otras Autoridades Competentes datos sobre la situación sanitaria del país del que proyectan importar animales acuáticos o productos de animales acuáticos. Gracias a esos datos, el país importador puede establecer una lista de las enfermedades cuya introducción desea evitar, o que son objeto en su territorio de un programa de control o de erradicación, y determinar, en función de esa lista, las garantías sanitarias que debe exigir. Se obtendrán datos complementarios consultando las publicaciones de la OIE y de la F AO y contactando directamente la Administración Veterinaria o la Autoridad Competente del país exportador. C. Certificados sanitarios internacionales 1. Es sumamente importante que los certificados sanitarios y zoosanitarios internacionales sean lo más sencillos posible y estén redactados de manera que expresen claramente las exigencias del país importador. Es innecesario y contrario a los principios de fomento del comercio internacional exigir garantías de ausencia de infecciones muy propagadas en el mundo y que están también presentes en el país importador. Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones; por ejemplo, cuando en el país importador se aplican programas de control o erradicación de determinadas enfermedades, o cuando se considera importante evitar la introducción de nuevas cepas de agentes patógenos. vi

7 2. Conviene que todos los certificados sanitarios internacionales lleven un sello oficial o un número de serie impreso por las Autoridades Competentes de los países exportadores. El nombre y el cargo del firmante deberán figurar clara y legiblemente en cada certificado. Los certificados deberán estar impresos en papel con membrete y redactados, siempre que proceda, en los idiomas del país importador y del país exportador. Los proyectos de certificados deberán ser aprobados por el país importador antes de ser utilizados. El tránsito por terceros países requerirá el consentimiento previo de estos últimos. 3. Ningún miembro del personal de la Autoridad Competente deberá firmar un certificado sanitario internacional si no ha efectuado él mismo o controlado directamente lo que debe certificar, a menos que disponga de comprobantes firmados por una persona facultada para corroborar los hechos mencionados, como, por ejemplo, los resultados de pruebas de laboratorio. D. Instrucciones para importadores y exportadores Para evitar cualquier interpretación errónea de los requisitos, se recomienda redactar instrucciones para los importadores y exportadores, indicándoles todas las condiciones exigidas para la importación: medidas que hay que aplicar antes y después de la importación, durante el transporte y en el momento del desembarque, obligaciones legales y trámites necesarios. Se señalarán también a la atención de los exportadores las reglas establecidas por la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA) para el traslado en avión de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. En las instrucciones se indicarán también detalladamente las garantías sanitarias que deben figurar en los certificados que acompañan la mercancía hasta su lugar de destino. vii

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9 ÍNDICE PARTE 1 Título 1.1. Definiciones 3 * Título 1.2. Notificaciones y datos epidemiológicos 17 * Título 1.3. Ética veterinaria y certificación en materia de intercambios internacionales 21 * Capítulo Requisitos generales 21 < Capítulo Principios de la certificación 23 ^ Título 1.4. Análisis de riesgos asociados a la importación 27 yc Capítulo Generalidades 27 Capítulo Directrices para el análisis de riesgos 31 / Capítulo Evaluación de las Autoridades Competentes 35>C Capítulo Zonificación 37^ Título 1.5. Procedimientos de importación y de exportación 41/ Capítulo Disposiciones relativas al transporte 41 / Capítulo Medidas zoosanitarias que se deben aplicar antes de la salida y a la ^egadí^ \0& & 45 y Capítulo Medidas zoosanitarias que se deben aplicar durante el trayecto entre el lugar de salida en el país exportador y el lugar de llegada en el país importador y en tránsito ~ 47> / Capítulo Puestos fronterizos en el país importador 51^ Capítulo Medidas zoosanitarias que se deben aplicar a la llegada 53 ^ Capítulo Medidas relativas al transporte internacional de productos patológicos y biológicos 57< ix

10 PARTE 2 ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA A LA OIE Introducción 59 Título 2.1. Enfermedades de los peces 61 Capítulo Necrosis hematopoyética epizoótica 63 Capítulo Necrosis hematopoyética infecciosa 67 Capítulo ^ráefmedatf-ptn'd'vrrirr^ 71 Capítulo Viremia primaveral de la carpa 75 Capítulo Septicemia hemorrágica viral (virus de Egtved) 79 Título 2.2. Enfermedades de los moluscos 83 Capítulo Bonamiosis (Bonamia ostreae, B. sppj 85 Capítulo Haplosporidiosis (Haplosporidium nelsoni) 89 Capítulo Marteiliosis (Marteilia refringens, M. sydneyi) 93 Capítulo Microcitosis (Mikrocytos mackini, M. roughleyi) 97 Capítulo Perkinsosis (Perkinsus marinus, P. atlanticus, P. olseni) 101 Capítulo Iridovirosis (Iridovirus) 105 PARTE 3 OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES Introducción 109 Título 3.1. Enfermedades de los peces 111 Capítulo Virosis del bagre de canal (herpesvirus de Ictaluridae tipol) 113 Capítulo Encefalopatía y retinopatía víricas 115 Capítulo Necrosis pancreática infecciosa 117 Capítulo Anemia infecciosa del salmón 119 Capítulo Síndrome ulcerante epizoótico 121 Capítulo Renibacteriosis (Renibacteríum salmoninarum) 123 Capítulo Septicemia entérica del bagre (Edwardsiella ictaluri) 125 Capítulo Piscirickettsiosis (Piscirickettsia salmoninarum) 127 x

11 Título 3.2. Enfermedades de los moluscos bivalvos Ninguna hasta ahora. 129 Título 3.3. Enfermedades de los crustáceos 131 Capítulo Necrosis del páncreas por baculovirus 133 Capítulo Poliedrosis nuclear por baculovirus (baculovirus de tipo Penaeus monodon y Baculoviruspenaei) 135 Capítulo Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa 137 Capítulo Enfermedad de la cabeza amarilla 139 Capítulo Plaga del cangrejo de río (Aphanomyces astaci) 141 PARTE 4 Título 4.1. Tomas de sangre y vacunación 145 / Anexo Medidas de higiene 147^ Título 4.2. Destrucción de agentes patógenos 149> Anexo Desinfección de huevos 151/ Anexo Desinfección de piscifactorías 153* Anexo Desinfección de criaderos de moluscos 159x Anexo Desinfección de criaderos de crustáceos 165 PARTE 5 MODELOS DE CERTIFICADOS INTERNACIONALES APROBADOS POR LA OIE N 2 1 Certificado zoosanitario internacional para peces vivos y gametos 169 r xi

12 N fl 2 Certificado sanitario internacional para pescados no eviscerados 173 N 2 3 Certificado zoosanitario internacional para moluscos vivos y sus larvas 175 N 2 / 4 Certificado zoosanitario internacional para gambas o camarones "\ vivos y sus larvas 181 Lista alfabética de las enfermedades y organismos patógenos citados en el presente Código 185 xii

13 PARTE 1 TITULO 1.1. TÍTULO 1.2. Definiciones Notificaciones y datos epidemiológicos TÍTULO 1.3. Ética veterinaria y certificación en materia de intercambios internacionales TITULO 1.4. TITULO 1.5. Análisis de riesgos asociados a la importación Procedimientos de importación y de exportación 1

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15 TÍTULO 1.1. DEFINICIONES 1 A efectos del presente Código: Actividades acuícolas designa todas las actividades relacionadas con la cría, la comercialización, la transformación, etc., de animales acuáticos. Administración Veterinaria designa el Servicio Veterinario Central - dependiente de un Departamento ministerial del gobierno del país considerado - que tiene competencia sobre la totalidad de uno de los territorios a los que se aplica el presente Código para garantizar o supervisar en el mismo el respeto de las medidas zoosanitarias que recomienda este último para los animales acuáticos. (Aunque la Autoridad Competente en materia de acuicultura y protección de las poblaciones naturales de peces, moluscos y crustáceos no sea la Administración Veterinaria, esta última será sin embargo el organismo responsable del enlace con la OIE, en virtud de lo dispuesto en el Título 1.2 del presente Código/ A Aeronave designa una aeronave que efectúa un viaje internacional. Aeropuerto internacional designa un aeropuerto destinado a funcionar por el país en cuyo territorio está ubicado como aeropuerto de entrada o de salida para el tráfico aéreo internacional de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y productos patológicos. Agente patógeno designa un microorganismo que provoca una de las enfermedades enumeradas en el presente Código o que contribuye a su desarrollo. ^Nota sobre el empleo de caracteres en cursiva en el Código: los términos que figuran en la presente lista de definiciones están impresos en letra cursiva la primera vez que aparecen en un Artículo o una definición y en letra redondilla las veces que se repiten en el mismo Artículo o la misma definición. 3

16 Definiciones Animales acuáticos designa los peces (huevos inclusive), moluscos y crustáceos vivos procedentes de establecimientos de acuicultura o capturados en el medio ambiente natural y destinados a la cría o a la repoblación. Esta definición no se aplica a los anfibios, reptiles, aves y mamíferos que viven en el agua. Animales acuáticos para sachficidtcapturg^-^ designa los animales acuáticos destinados a ser transportados o entregados, tras su llegada al país importador y bajo el control de la Autoridad Competente responsable, a instalaciones de sacrificio u otros establecimientos de transformación especializados en la preparación de productos destinados al consumo humano. Anuario de Sanidad Animal designa el Anuario redactado conjuntamente por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), en el que se describe la frecuencia de las enfermedades animales, incluidas las de los animales acuáticos, y las medidas de lucha aplicadas en cada país contra dichas enfermedades. Autoridad Competente designa los Servicios Veterinarios nacionales, o cualquier otra Autoridad de un País Miembro, competentes para garantizar o supervisar la aplicación de las medidas zoosanitarias recomendadas en el presente Código. Boletín designa la publicación mensual de la OIE. Carga designa un grupo de animales acuáticos, o de productos derivados de los mismos, destinados al transporte. Véase también lugar de carga. Certificado zoosanitario internacional designa un certificado extendido por. un miembro del personal de la Autoridad Competente del país exportador, en el que consta el correcto estado de salud de los animales acuáticos y se consignan, si procede, las pruebas a las que éstos fueron sometidos en los establecimientos de acuicultura del país exportador y las vacunas que les fueron eventualmente administradas. Esta definición también se aplica al certificado en el que constan las medidas adoptadas respecto de los gametos y los huevos para evitar la propagación de las enfermedades de declaración obligatoria. 4

17 Definiciones Certificador oficial designa una persona autorizada por la Autoridad Competente a firmar certificados zoosanitarios relativos a los animales acuáticos. Código designa el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE. Comisión para las Enfermedades de los Peces designa la Comisión de la OIE encargada de actualizar el Código entre las Sesiones Generales del Comité de la OIE. Comité designa el Comité de Delegados permanentes ante la OIE de los gobiernos que se han adherido al Convenio Internacional. Contenedor designa un dispositivo de transporte: a) de modelo constante y suficientemente resistente para permitir su uso repetido; b) especialmente diseñado para facilitar el transporte de animales acuáticos y productos de animales acuáticos con uno o varios medios de transporte; c) provisto de accesorios para facilitar su manipulación, especialmente en el transbordo de un medio de transporte a otro; d) estanco y fácil de llenar, vaciar, limpiar y desinfectar; e) que garantiza el transporte de los animales acuáticos en condiciones óptimas y seguras. Convenio Internacional designa el Convenio de creación de la Oficina Internacional Epizootias, firmado en París el día 25 de enero de de Criadero designa un establecimiento de acuicultura en el que se crían animales acuáticos a partir de huevos fecundados. Crias de ostras u ostras jóvenes designa las ostras en la fase de desarrollo comprendida entre la metamorfosis y los 11 meses después de la fase crítica. 5

18 Definiciones Crustáceos designa los animales acuáticos pertenecientes a la rama de los artrópodos, una vasta categoría de animales acuáticos caracterizados por su dermatoesqueleto quitinoso y sus apéndices articulados que incluye, entre otras especies, a los cangrejos, los bogavantes, los cangrejos de río, los camarones, las gambas, los isópodos, los ostrácodos y los anfípodos. Crustáceos frescos designa los crustáceos que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. A efectos del presente Código, los crustáceos frescos incluyen los crustáceos refrigerados. Desechos designa las visceras, los despojos, las materias primas inutilizables, los órganos, etc., de animales acuáticos. declaradas Desinfección designa la operación consecutiva a una limpieza completa y destinada a destruir los agentes infecciosos responsables de enfermedades de los animales acuáticos, incluidas las zoonosis. Esta operación se aplica a los animales acuáticos, a los establecimientos de acuicultura (es decir, criaderos, piscifactorías, parques ostrícolas, estanques de cría de camarones, viveros, etc.) y a los vehículos y objetos/equipos diversos que puedan ser directa o indirectamente contaminados por los animales acuáticos o los productos de animales acuáticos. Desinfectantes designa los compuestos químicos capaces de destruir los microorganismos patógenos o de detener su crecimiento o capacidad de supervivencia. Diagnóstico designa la determinación de la índole de una enfermedad. Distrito designa una sección de un territorio claramente delimitada y dotada de una organización veterinaria capaz de aplicar las medidas apropiadas que permite y prescribe el Código. Divulgación de los resultados de la evaluación de riesgos designa los procedimientos destinados a dar cuenta de los resultados de la evaluación de riesgos a las autoridades responsables de los programas de importación y a las demás partes interesadas, como por ejemplo los profesionales y el público. 6

19 Definiciones Efluentes designa la sangre o el agua procedentes del sacrificio o la transformación de animales acuáticos. Embrión designa un óvulo fecundado y viable de animal acuático. Enfermedad designa la infección, clínica o no, provocada por uno o varios agentes etiológicos de las enfermedades enumeradas en el presente Código. Enfermedades de declaración obligatoria véase enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. Enfermedades de declaración obligatoria a la OIE designa la lista de enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario a nivel nacional y que tienen repercusiones en el comercio internacional de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. Estas enfermedades son generalmente objeto de un informe anual, pero en algunos casos pueden ser objeto de informes más frecuentes, según lo dispuesto en los Artículos y La lista de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE figura en los Títulos 2.1 y 2.2 de la segunda parte del presente Código. (Las "Enfermedades de declaración obligatoria a la OIE" del presente Código corresponden a las denominadas anteriormente "Enfermedades de la Lista B".) Enfermedades de la Lista B véase enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. Establecimiento afectado designa un establecimiento de acuicultura en el que se ha diagnosticado una de las enfermedades mencionadas en el presente Código. Establecimiento de acuicultura designa un establecimiento en el que se crían o conservan peces, moluscos o crustáceos con fines de reproducción o comercialización. En lo referente a los moluscos, la definición de establecimiento designa únicamente los criaderos y viveros de moluscos. Establecimiento de acuicultura autorizado designa un establecimiento de acuicultura que reúne las condiciones necesarias para ser reconocido libre de las enfermedades de los peces, moluscos o crustáceos mencionadas en el presente Código. 1

20 Definiciones Establecimiento de cría selectiva designa un establecimiento de acuicultura que se dedica a mejorar la calidad genética y la producción de animales acuáticos. Estatutos designa los Estatutos Orgánicos de la OIE anexos al Internacional. Convenio Evaluación de riesgos designa los procedimientos de identificación y estimación de los riesgos asociados a Ja importación de una mercancía y de evaluación de las consecuencias de la aceptación de esos riesgos. Foco de enfermedad designa la aparición, en una población de animales acuáticos, de casos de mortalidad provocados por un agente infeccioso (bacteria, virus, hongo o parásito). Foco importado designa un foco de enfermedad introducido en un territorio a partir de otro país. Gametos designa el semen o los huevos no fecundados de peces que se conservan o transportan por separado antes de la fecundación. Gestión de riesgos designa la identificación, documentación y aplicación de las medidas que se pueden adoptar para reducir los riesgos y sus consecuencias. Higiene de productos alimenticios incluye todas las condiciones y medidas que deben aplicarse en la producción, transformación, almacenamiento y distribución de los alimentos derivados de animales acuáticos con el fin de obtener un producto sano, salubre y adecuado para el consumo humano o animal. Huevo designa un çvulo fecundado y viable de animal acuático. La expresión "huevos verdes" se aplica a los huevos de peces recién fecundados. La expresión "huevos embrionados" designa los huevos de peces en que son visibles los ojos del embrión y que pueden ser transportados. Incidencia designa el número de nuevos focos de enfermedad registrados en una población de animales acuáticos determinada durante un período de tiempo determinado. 8

21 Definiciones Informaciones Sanitarias designa la publicación semanal difundida por la Oficina Central para comunicar la información epidemiológica recibida de los países por télex, telegrama o telefax. Informes sobre la situación zoosanitariq designa los informes enviados por los países a la Oficina Central, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos y del presente Código. Inspección designa los controles que efectúa la Autoridad Competente con el fin de garantizar que uno o varios animales acuáticos están libres de las enfermedades/infecciones contempladas en el presente Código; la inspección puede requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y, en general, la aplicación de otros procedimientos que permiten detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos. Instalaciones de sacrificio de peces designa los locales en que se sacrifican los peces destinados al consumo humano o a otros usos y que han sido aprobados por la Autoridad Competente para fines de exportación. Las instalaciones de sacrificio de peces deben respetar las normas vigentes en materia de acondicionamiento e higiene veterinaria. Laboratorio designa un laboratorio altamente competente y directamente supervisado por un veterinario o un biólogo calificado. Basándose en controles de calidad y en la vigilancia de su funcionamiento, la Autoridad Competente autoriza a un laboratorio que reúne estas características a efectuar las pruebas requeridas para la exportación. Laboratorio autorizado designa un laboratorio de un País Miembro que tiene autorización de la Autoridad Competente para realizar pruebas de diagnóstico relacionadas con las enfermedades de declaración obligatoria y que es responsable del programa de control sanitario. Lote designa un grupo de animales acuáticos de un establecimiento de acuicultura que pertenecen a la misma especie, proceden del mismo desoye y han compartido siempre el mismo suministro de agua. 9

22 Definiciones Lugar de carga designa el lugar donde los animales acuáticos, los productos de animales acuáticos, los productos biológicos y los productos patológicos son colocados en el vehículo, o en otro medio de transporte, o son entregados al organismo que ha de encargarse de su transporte. Manual designa el Manual de Diagnóstico para las Enfermedades de los Animales Acuáticos. Mariscos designa los moluscos o crustáceos frescos o los productos de consumo a base de estas especies que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera o ahumado. Mercancía; designa los animales acuáticos, los productos de animales acuáticos, el material genético de animales acuáticos, los alimentos para animales acuáticos, los productos biológicos y los productos patológicos. Moluscos designa los organismos acuáticos pertenecientes a la rama de los moluscos, del subgénero Metazoos, caracterizados por cuerpos blandos e indivisos. La mayoría de las especies están envueltas en una concha calcárea. Las distintas fases de desarrollo de los moluscos son la larval, la postlarval, la juvenil y la reproductora. Moluscos frescos designa las ostras/mejillones que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. A efectos del presente Código, los moluscos frescos incluyen los moluscos refrigerados. Moluscos jóvenes designa los moluscos en la fase de desarrollo comprendida entre los 12 y los 24 meses después de la metamorfosis. Oficina Central designa la sede de la Oficina Internacional de Epizootias, sita en el n 12, rue de Prony, París, Francia. Télex: EPIZOTI642285F Teléfono: Int Telefax: Int

23 Definiciones Otras enfermedades importantes designa las enfermedades de importancia internacional actual o potencial en acuicultura, pero que no han sido incluidas en la lista de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE porque revisten menor importancia que estas últimas, o porque su distribución geográfica es limitada o demasiado amplia para que su notificación sea significativa, o porque no están suficientemente caracterizadas o no se conoce bien su etiología. Ovulps 5 ' véase huevo y gametos. País de tránsito designa un país que atraviesan, o en el que tan sólo hacen escala en un puesto fronterizo, los animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos o productos patológicos destinados a un país importador. País País exportador designa un país desde el que se envían a otro país animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos o productos patológicos'. importador designa un país al que se envían animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos o productos patológicos. País libre designa un país que reúne las condiciones indicadas en el presente Código para ser considerado libre de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y que ha sido reconocido como tal por una Autoridad Competente. Parte del territorio de un país designa una entidad geográfica o administrativa que posee una organización administrativa veterinaria capacitada para adoptar las medidas pertinentes y controlar su aplicación. Peces designa los peces de agua dulce o agua salada de cualquier edad. Periodo de incubación designa el período más corto entre la penetración del agente patógeno en una población de animales acuáticos y la aparición de los primeros síntomas clínicos de la enfermedad. 11

24 Definiciones Periodo de infecciosidad designa el período más largo durante el cual un animal infectado puede ser fuente de infección. acuático Personal de la Autoridad Competente designa el conjunto de personas competentes que trabajan al servicio de la Autoridad Competente o que han sido nombradas por ésta. Pescado eviscerado designa los peces capturados que han sido despojados de sus órganos internos, salvo el encéfalo y las agallas. Pescado fresco designa los peces capturados que no han sido sometidos a ningún tratamiento o que han sido sometidos a un tratamiento que no ha modificado de manera irreversible sus características organolépticas y físico-químicas. A efectos del presente Código, el pescado fresco incluye el pescado refrigerado y congelado. Población de reproductores designa los peces, moluscos o crustáceos sexualmente maduros. Prevalencia designa el número total de diagnósticos de una enfermedad concreta en una población de animales acuáticos determinada y durante un período de tiempo claramente especificado, Productos a base de crustáceos designa los crustáceos frescos, los crustáceos enteros transformados o los productos de consumo a base de crustáceos que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera, ahumado o congelación. Productos biológicos designa: a) los reactivos biológicos que se utilizan para el diagnóstico de ciertas enfermedades; b) los sueros que se utilizan para la prevención o el tratamiento de ciertas enfermedades; c) las vacunas inactivadas o modificadas que se utilizan para la vacunación preventiva contra ciertas enfermedades; d) el material genético de origen microbiano; e) los tejidos endocrinos de peces o utilizados en peces. 12

25 Definiciones Productos de animales acuáticos designa los productos de animales acuáticos (peces, moluscos o crustáceos) destinados a la cría (por ejemplo, huevos, gametos, larvas, etc.), al consumo humano o para uso farmacéutico, biológico o industrial. Productos de animales acuáticos destinados al consumo humano designa los productos de la pesca y los productos a base de moluscos y crustáceos destinados al consumo humano. Productos de la pesca designa el pescado fresco, el pescado entero transformado o los productos de consumo a base de pescado que han sido sometidos a un tratamiento por cocción, desecación, salazón, salmuera, ahumado o congelación. Productos de origen animal destinados a la alimentación de animales acuáticos designa las harinas de carne, de pescado, de hígado, de huesos, de sangre o de plumas, los chicharrones y los productos lácteos cuando se destinan a la alimentación de los animales acuáticos. Productos patológicos designa los tejidos, órganos, líquidos, etc., extraídos de animales acuáticos, o las cepas de microorganismos infecciosos (que pueden ser identificadas como un aislado o un biovar) que se envían a un laboratorio especializado o de referencia reconocido por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la Unión Europea (UE), etc. Productos sexuales designa los huevos y el semen de animales acuáticos sexualmente maduros. Puesto fronterizo designa los aeropuertos internacionales, puertos y estaciones ferroviarias o viales abiertos al tráfico internacional. Resoluciones. designa las resoluciones formuladas y aprobadas por el Comité. Riesgo designa la probabilidad de aparición de un fenómeno indeseable en materia de sanidad de los animales acuáticos, de salud pública o de economía, como por ejemplo un foco de enfermedad, y la amplitud de dicho fenómeno. 13

26 Definiciones ícódigolmol Sacrificio designa las operaciones de matanza y sangradura de los peces. Sacrificio sanitario designa el sacrificio de animales acuáticos con arreglo a métodos particulares que impiden la propagación de determinados agentes infecciosos. Sacrificio sanitario parcial designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la Autoridad Competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar lotes seleccionados de animales acuáticos en un establecimiento de acuicultura. Véase también sacrificio sanitario total. Sacrificio sanitario total designa la operación de profilaxis zoosanitaria efectuada bajo control de la Autoridad Competente en cuanto se confirma una enfermedad y que consiste en sacrificar los animales acuáticos afectados y supuestamente afectados y, si es preciso, cuantos han estado expuestos al contagio en otras poblaciones por contacto directo o indirecto con el agente patógeno incriminado. Todos los animales acuáticos sensibles que estén presentes en un lugar infectado deben ser sacrificados, estén o no estén vacunados, y sus cadáveres deben ser incinerados, enterrados o destruidos de manera que impida la propagación de la enfermedad por los cadáveres o los productos de los animales acuáticos sacrificados. Estas medidas deben ir acompañadas de las medidas de limpieza y desinfección descritas en el presente Código. Semen designa los gametos masculinos de los animales acuáticos. Territorio designa una extensión de tierra o de agua sometida a la jurisdicción de un país. Tráfico internacional designa la importación, la exportación y el tránsito de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y productos patológicos. Transformación designa las operaciones de evisceración, limpieza, corte en filetes, congelación, descongelación o embalaje de animales acuáticos. 14

27 Definiciones Transporte designa el traslado en aeronave, vehículo motorizado o barco de animales acuáticos/productos de animales acuáticos a un lugar determinado. Unidad de animal acuático importada designa un animal acuático vivo, o sus huevos!gametos, determinada de producto derivado de animal acuático. o una cantidad Vacío sanitario designa el período durante el cual se dejan vacíos los locales que ocupan los animales acuáticos (para que los agentes patógenos o los parásitos mueran o sean destruidos por la desinfección). Vehículo designa cualquier medio de transporte por tierra, aire o agua. Vehículo estanco designa un vehículo cuyo sistema hermético de cierre impide que los animales acuáticos o el agua puedan escaparse durante el transporte y que no puede abrirse sin ser desprecintado. Vehículo precintado véase vehículo estanco. Vivero de moluscos designa un establecimiento de acuicultura en el que se crían moluscos jóvenes desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses de edad como máximo. Zona Zona designa una parte del territorio de un país que abarca la totalidad de una cuenca hidrográfica (desde el manantial de un río hasta el estuario), más de una cuenca hidrográfica, parte de una cuenca hidrográfica (desde el manantial del río hasta una barrera), parte de una zona costera, o un estuario bien delimitado geográficamente y que constituye un sistema hidrológico homogéneo. En otros términos, una zona es una parte del territorio de un país que se define y delimita a efectos profilácticos. autorizada designa una zona que reúne las condiciones indicadas en el presente Código para ser considerada libre de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE que figuran en el mismo y que ha sido reconocida como tal por una Autoridad Competente. 15

28 Definiciones Zona de tránsito directo designa una zona especial establecida en un aeropuerto o puerto internacional, o en otro lugar, aprobada por la Autoridad Competente correspondiente y bajo su control, en la que los vehículos de transporte {aeronaves, camiones, furgones o barcos) permanecen un breve tiempo a su paso por el país de tránsito. Zona infectada designa una zona de un país claramente delimitada en la cual se ha diagnosticado una de las enfermedades de animales acuáticos que figuran en el presente Código y cuya extensión debe claramente determinar y establecer la Autoridad Competente teniendo en cuenta el medio ambiente, los factores ecológicos y geográficos, los factores epidemiológicos y el tipo de actividades acuícolas que en ella se desarrollan.. En el interior y en los lindes de la zona infectada, los animales acuáticos y productos de animales acuáticos, así como su transporte y sacrificio, deberán ser sometidos a control veterinario oficial. El período de tiempo que debe transcurrir para que una zona deje de ser considerada infectada.depende de las enfermedades y de las medidas sanitarias y profilácticas.aplicadas. Zona libre designa una zona de un país claramente delimitada en la cual no se ha señalado la presencia de ninguna de las enfermedades que figuran en el presente Código ni de ninguno de los agentes que las causan durante el período indicado para cada una de ellas en este último. Zonificación designa la división del territorio de un país en zonas a efectos profilácticos. 16

29 TÍTULO 1.2. ÍUVUJ <U 3 ^^OAAJ^ NOTIFICACIONES Y DATOS EPIDEMIOLÓGICOS Artículo A efectos del presente Código y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5, 9 y 10 de los Estatutos, todos los Países Miembros de la OIE reconocen a la Oficina Central el derecho de comunicar directamente con la Administración Veterinaria de su o sus territorios. Cualquier notificación o cualquier información enviada por la OIE a una Administración Veterinaria se considerará enviada al Estado al que ésta pertenece y cualquier notificación o cualquier información enviada a la OIE por una Administración Veterinaria se considerará enviada por el Estado al que ésta pertenece. Artículo f 1. Los países pondrán a disposición de los demás Países Miembros, por ^mediación de la OIE, la información necesaria para detener la propagación de enfermedades importantes de los animales acuáticos y de sus agentes etiológicos y paraíacilitar sucontrol a nivel mundial..nt 2. Para ello, los países aplicarán lo dispuesto en el Artículo 1, Para mayor claridad y concisión en los intercambios de información con la OIE, los países deberán atenerse con la mayor exactitud posible al modelo que figura en loslnformes sobre la situación zoosanitario 1 a Considerando que los conocimientos científicos sobre la relación entre agentgj, ijifecciaso^ y enfermedades evolucionan constantemente y que la presencia de un agente infeccioso no implica necesariamente la presencia de una enfermedad, los países velarán por que sus informes se atengan al espíritu y objeto del párrafo 1 anterior. 17

30 Informaciones sanitarias 5. Además de las notificaciones enviadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo , los países facilitarán información sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de enfermedades, y en particular sobre las medidas de cuarentena y las restricciones eventuales en materia de circulación de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, productos biológicos y objetos diversos que, por. su índole, pudieran ser responsables de la transmisión de la enfermedad! Artículo Las Administraciones Veterinarias deberán enviar a la OE: 1. una notificación por telegrama, télex, telefax o correo electrónico, en el plazo de 24 horas, de: a) la aparición por primera vez o la reaparición de una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OJE en el país o en una zona del país considerados hasta entonces libres de esa enfermedad; b) cualquier nuevo hecho relativo a una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE que tenga importancia epidemiológica para los demás países; / / c)j el diag)rostico provisional de una de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, si representa una novedad importante desde el punto de vista epidemiológico para los demás países; d) cualquier nuevo hecho relativo a una de las enfermedades que no son de declaración obligatoria a la OIE y que revista una importancia epidemiológica excepcional para los demás países. Para decidir si un hecho justifica una notificación inmediata, los países deberán guiarse por el afán de respetar las obligaciones definidas en el Título 1.3 del presente Código (en particular en el Articulo ) en lo referente a la notificación de los cambios que pueden tener repercusiones en los intercambios internacionales; 2. un informe mensual por telegrama, télex, telefax o correo electrónico, consecutivo a la notificación enviada en cumplimiento del párrafo 1 anterior, en el que se suministre información adicional sobre la evolución de la situación que justificó la declaración de urgencia. El envío de informes mensuales deberá prolongarse hasta que la enfermedad haya sido erradicada o la situación esté lo suficientemente estabilizada. El país cumplirá entonces con sus obligaciones enviando a la OIE un informe anual, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 siguiente; 18

31 Informaciones sanitarias 3. un informe anual sobre la ausencia o la aparición y evolución de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE así como sobre los hechos relativos a otras enfermedades que no lo son pero que tienen importancia epidemiológica para los demás países. Artículo , í% c - 1. La Administración Veterinaria o cualquier otra Autoridad Competente de un territorio en el qu^esfcj/ubicada una zona infectada avisará a la Oficina Central tan pronto como dicha zona quede liberada de la enfermedad. 2. Una zona infectada por una enfermedad determinada se seguirá considerando infectada hasta que haya transcurrido un período de tiempo superior al período de infecciosidad conocido de la enfermedad después del último foco señalado y se hayan adoptado todas las medidas profilácticas y sanitarias pertinentes para impedir su reaparición o su propagación. La descripción detallada de estas medidas figura en los capítulos de la segunda parte del presente Código. 3. Un país podrá ser considerado nuevamente libre de una enfermedad determinada cuando haya reunido todas las condiciones prescritas en los capítulos correspondientes de la segunda parte del presente Código. 4. La Administración Veterinaria o cualquier otra Autoridad Competente de un país que haya establecido una o varias zonas libres deberá notificar el hecho a la OIE, facilitándole los datos necesarios e indicando claramente la ubicación de las zonas en un mapa del país. Artículo Las Administraciones Veterinarias deberán comunicar a la OIE las disposiciones de sus reglamentaciones sanitarias ^ n materia dejimportación y &x exportación de animales acuáticos. po->i S - ^^^J CoA? 2 H ft Las Administraciones Veterinarias deberán comunicar también las modificaciones de su reglamentación tan pronto como se introduzcan y, en todo caso, antes de la Sesión General anual del Comité. r Artículo La Oficina Central transmitirá a las Administraciones Veterinarias interesadas por telegrama, télex, telefax o correo electrónico, todas las notificaciones reciba, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos a

32 Informaciones sanitarias 2. La Oficina Central divulgará en el Boletín el número de nuevos focos de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. 3. La Oficina Central preparará un informe anual sobre la aplicación del presente Código y sus repercusiones en el tráfico internacional basándose en los datos recibidos y en la información oficial. Artículo Cualquier telegrama, télex, telefax o correo electrónico enviado por las Administraciones Veterinarias en cumplimiento de los Artículos y gozará de la prioridad que requieran las circunstancias. Las comunicaciones que se envíen por telegrama, teléfono, télex o telefax en caso de urgencia excepcional, cuando exista peligro de propagación de alguna enfermedad epizoótica sometida a declaración obligatoria, tendrán derecho a la mayor prioridad concedida a ese tipo de comunicaciones por los Convenios Internacionales de Telecomunicaciones. 20

33 TÍTULO 1.3. ÉTICA VETERINARIA Y CERTIFICACIÓN EN MATERIA DE INTERCAMBIOS INTERNACIONALES CAPÍTULO REQUISITOS GENERALES Artículo Los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos dependen, desde el punto de vista sanitario, de un conjunto de factores que es preciso reunir para asegurar su fluidez, sin que ello implique riesgos inaceptables para la salud pública y para la salud de los animales acuáticos. Cualquier país exportador deberá estar dispuesto a facilitar al país importador, cuando éste lo solicite, datos sobre: 1. su situación zoosanitaria y sus sistemas nacionales de información sobre las enfermedades de los animales acuáticos, con el fin de determinar si está libre o cuenta con zonas libres de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, y sobre la reglamentación vigente para mantener esa situación; 2. la aparición de enfermedades transmisibles, que deberá comunicar con regularidad y rapidez; 3. su capacidad para aplicar medidas de prevención y control de las enfermedades de declaración obligatoria a la OTE y, si es preciso, de otras enfermedades; 4. la estructura de XaAutoridad Competente y el poder de que dispone; 5. las técnicas que utiliza, y en particular sobre las pruebas biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte de su territorio. 21

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35 CAPÍTULO PRINCIPIOS DE LA CERTIFICACIÓN Artículo Condiciones que deben figurar en los certificados Dada la posible diversidad de situaciones sanitarias, el Código propone diversas opciones a los países importadores, que podrán especificar las condiciones a las que supeditan las importaciones solamente en función de la situación sanitaria del país exportador y, eventualmente, del o de los países de tránsito. Dichas condiciones figuran en los certificados, cuyos modelos, aprobados por la ODE, constituyen la quinta parte del presente Código. Los países importadores deberán respetar las normas siguientes para determinar esas condiciones: 1. Los países importadores deberán limitar sus exigencias a condiciones justificadas por motivos sanitarios y necesarias para evitar el riesgo de transmisión de enfermedades o, por lo menos, para reducir tal riesgo a límites aceptables. ^as condiciones estipuladas deberán ser precisas y concisas y expresar ''claramente los deseos del país importador. Para ello será conveniente, e incluso necesaria, una concertación previa entre las Autoridades ^«o' Competentes de los países importadores y exportadores,ade modo que el ^" veterinario firmante o cualquier otra persona oficialmente encargada de la ^ certificación pueda recibir una nota de instrucciones que le explique el acuerdo suscrito entre las Autoridades Competentes interesadas. La certificación deberá basarse en normas éticas rigurosas y la principal será el respeto y amparo de la conciencia profesional del certificador oficial. Es fundamental que entre las condiciones estipuladas no figuren requisitos relativos a hechos particulares que no puedan ser reconocidos con precisión y plena conciencia por el certificador oficial. No se deberá exigir, por ejemplo, que se certifique que una zona está libre de enfermedades que no son de declaración obligatoria en el país importador y de cuya existencia el certificador oficial firmante no está necesariamente informado. Asimismo, será inaceptable exigir que se certifiquen hechos que tendrán lugar después de la firma del documento y que, en consecuencia, no están bajo el control ni la inspección directa del certificador oficial. 23

36 Certificación Un documento que certifique que un animal está libre de enfermedades basándose solamente en la ausencia de síntomas clínicos y en los antecedentes de la población de anjnjale^juqigíicqs será de escaso valor. También lo será cuando se trate de enfermedades para las que no existe ninguna prueba de diagnóstico específica, o cuando la validez de dicha prueba sea discutible. El objetivo de la nota de instrucciones mencionada en el punto 2 anterior no es sólo informar al certificador oficial, sino también amparar su conciencia profesional. 4. En caso de que la Autoridad Competente transmita certificados o comunique las condiciones a las que supedita la licencia de importación a personas que no sean la Autoridad Competente de otro país, deberá enviar copias de esos documentos a la Autoridad Competente de ese país. Esta importante formalidad evitará los retrasos y las dificultades eventuales entre los negociantes y las Autoridades Competentes en caso de duda sobre la autenticidad de los certificados o de las licencias. El suministro de esta información es asunto que incumbe generalmente a las Autoridades Competentes (o sea, dotadas de autoridad a nivel nacional), pero que podrá ser de la incumbencia de una entidad competente a nivel local y directamente responsable de la aplicación de las medidas zoosanitarias en el lugar de origen de los animales acuáticos, si se ha acordado que la extensión de los certificados no requiere la aprobación de la Autoridad Competente. Otras responsabilidades de los países exportadores e importadores 1. Los intercambios internacionales implican continuidad de la responsabilidad ética. Por consiguiente, si en los plazos normales de infecciosidad de las enfermedades consecutivos a la realización de una exportación, la Autoridad Competente tuviera conocimiento de la aparición o reaparición de una enfermedad en una población de animales acuáticos, dicha Autoridad tendrá la obligación de notificar el hecho al país importador, para que los animales acuáticos importados puedan ser inspeccionados o sometidos a pruebas y se adopten las medidas pertinentes para limitar la propagación de la enfermedad, si es que ha sido introducida inadvertidamente. Asimismo, si apareciera una enfermedad en una población de animales acuáticos importados, la Autoridad Competente del país exportador deberá ser informada para tener la posibilidad de proceder a una encuesta, ya que puede tratarse de la primera información sobre la aparición de la enfermedad en una población de animales acuáticos anteriormente libre de ella. La Autoridad Competente del país importador tendrá derecho a conocer el resultado de la encuesta, pues el origen de la infección puede que no esté en el país exportador. 24

37 Certificación 2. Si los representantes de la Autoridad Competente de un país desean visitar un país extranjero por motivos profesionales, deberán advertir de ello a la Autoridad Competente del país en cuestión. Artículo Estructura de los certificados v responsabilidades de los certificadores firmantes oficiales Los certificados se establecerán de conformidad con los principios siguientes: 1. Deberán estar impresos de antemano, a ser posible en un solo folio, llevar un número de serie, ser expedidos por la Autoridad Competente, en papel de escribir con membrete oficial, e impresos, en la medida de lo posible, con técnicas que impidan su falsificación. 2. Deberán estar redactados en términos lo más sencillos, claros y comprensibles posible, que no alteren sin embargo su fuerza legal. 3. Deberán estar escritos en el idioma del país importador, si éste lo solicita. En ese caso deberán estar escritos también en un idioma que comprenda el certificador oficial. 4. Deberán exigir una identificación apropiada de las remesas de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. 5. No deberán exigir que el certificador oficial certifique hechos que desconozca o no pueda comprobar. 6. Deberán ser entregados al certificador oficial acompañados, si procede, de instrucciones sobre las investigaciones, los exámenes y las pruebas que debe hacer antes de firmarlos. 7. Su texto no deberá presentar alteraciones que no sean tachaduras, las cuales deberán estar selladas y firmadas por el certificador oficial. 8. Sólo se aceptarán los certificados originales. Los certificadores oficiales deberán: 1. firmar los certificados solamente en el momento oportuno y, sobre todo, abstenerse de firmar certificados que no estén o estén indebidamente cumplimentados, o certificados relativos a animales acuáticos o productos de animales acuáticos que no hayan inspeccionado ellos mismos o que hayan escapado a su control; 25

38 Certificación 2. comprobar que los certificados están correcta y completamente cumplimentados antes de firmarlos y, cuando firmen un certificado a partir de otro certificado o atestado, poseer dicho documento antes de firmar el certificado; 3. no tener ningún interés financiero vinculado a los animales acuáticos o productos de animales acuáticos objeto del certificado y no ser empleados directos del propietario de dichos animales o productos. Artículo Certificación electrónica (actualmente en estudio) Armonización de métodos Artículo Siempre que la OTE haya establecido o aprobado normas: 1. para las pruebas de diagnóstico de enfermedades de los animales acuáticos; 2. para la preparación, producción y control de productos biológicos utilizados para el diagnóstico o la prevención de enfermedades; 3. para la desinfección; 4. para los tratamientos destinados a destruir los virus, bacterias o esporas en los productos de animales acuáticos procedentes de países que se consideran infectados por determinadas enfermedades, dichas normas (descritas en el Manual o en los Anexos del presente Código) deberán ser adoptadas por las Autoridades Competentes para los intercambios internacionales de animales acuáticos y productos de animales acuáticos. 26

39 TÍTULO 1.4. ANÁLISIS DE RIESGOS ASOCIADOS A LA IMPORTACIÓN CAPÍTULO GENERALIDADES Introducción Articulo La importación de animales acuáticos y de productos de animales acuáticos puede suponer cierto nivel de riesgo de enfermedad para el país importador. Ese riesgo puede estar asociado a una o varias enfermedades. La principal finalidad del análisis de riesgos asociados a la importación es proporcionar a los países importadores un método objetivo y fundamentado para evaluar los riesgos asociados a la importación de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, material genético de animales acuáticos, alimentos para animales ^cuúliuü^, productos biológicos y productos patológicos. El análisis deberá ser lo suficientemente transparente como para que el país exportador conozca con claridad y precisión los motivos que justifican las condiciones impuestas a la importación o el rechazo de ésta. El análisis de los riesgos asociados a la importación es preferible a la actitud que consiste en atenerse al "riesgo cero", porque permite tomar una decisión más objetiva y ofrece a las Autoridades Competentes la posibilidad de discutir cualquier desacuerdo sobre los riesgos potenciales. Artículo Aspectos del análisis de riesgos asociados a la importación El análisis de los riesgos asociados a la importación puede comprender las operaciones siguientes: 1. la evaluación de riesgos, la gestión de riesgos y la divulgación de os resultados de la evaluación de riesgos; 27

40 Análisis de riesgos: Generalidades 2. la evaluación de las Autoridades Competentes; 3. la zonificación de los países. La Figura 1 muestra las etapas del proceso de análisis de riesgos. Metodología Artículo Los países que deseen proceder a un análisis de riesgos asociados a la importación podrán crear su propio método para realizarlo. Varios países han elaborado ya procedimientos. Algunos de esos procedimientos, y en particular los métodos de evaluación de riesgos, han sido publicados en la Revista Científica y Técnica de la OIE y pueden ser consultados. Artículo Resultados del análisis El análisis deberá estar debidamente documentado y basado en publicaciones científicas y otras fuentes. La información enviada a la OIE será la principal fuente de datos sobre la frecuencia de enfermedades que se utilice para el análisis. Artículo Consultas bilaterales Convendrá organizar, de vez en cuando y mediante acuerdo bilateral, visitas para obtener datos suplementarios y resolver cualquier cuestión pendiente. Artículo Rechazo de la importación Si el país importador decide rechazar la importación de una mercancía o autorizarla bajo condiciones restrictivas deberá, si se le exige, justificar su decisión suministrando al país exportador datos sobre los procedimientos de análisis de riesgos utilizados y sobre los resultados obtenidos. 28

41 Análisis de riesgos: Generalidades Figura 1 Proceso de análisis de riesgos asociados a la importación I (K VI Solicitud de importación Evaluación de la Autoridad Competente Zonificación ± Entrada de datos relativos a la solicitud Evaluación de riesgos Probabilidad Consecuencias Informe sobre la evaluación de riesgos Gestión Decisión de riesgos Aceptación Rechazo [Divulgación de la decisión Nuevo exai íen eventual Rechazo Importación 29

42 Análisis de riesgos: Generalidades Artículo Procedimiento de solución de diferencias de la OTE La OTE mantendrá sus procedimientos internos para ayudar a las organizaciones miembros a resolver sus diferencias. Dichos procedimientos son los siguientes: 1. Ambas partes encomendarán a la OIE la misión de ayudarles a resolver su diferencia. La solicitud será presentada a la OTE por las Administraciones Veterinarias o las Autoridades Competentes de los países interesados. 2. Si fuere preciso, el Director General de la ODE recomendará uno o varios expertos y, si procede, un presidente, que deberán ser aceptados por ambas partes. 3. Ambas partes deberán ponerse de acuerdo sobre el mandato y el programa de trabajo, así como sobre la cobertura de los gastos que suponga la actuación de la ODE. 4. El o los expertos estarán habilitados para esclarecer cualquier información o dato suministrado por uno u otro país durante los procedimientos de evaluación o consulta y para solicitar cualquier información o dato suplementario a uno u otro país. 5. El o los expertos deberán presentar un informe confidencial al Director General, el cual lo transmitirá a ambas partes. 30

43 CAPÍTULO DIRECTRICES PARA EL ANÁLISIS DE RIESGOS Articulo Evaluación de la probabilidad de aparición de un fenómeno indeseable Al proceder a la evaluación de riesgos asociados a una importación puede ser necesario considerar el riesgo asociado a uno o varios agentes patógenos. El país importador deberá identificar todas las situaciones que podrían presentarse si un agente patógeno fuese introducido en su territorio por una mercancía importada y si los animales acuáticos y las personas se viesen expuestos a ese agente y fuesen infectados por él. Cada situación deberá incluir una serie de factores que habrá que identificar para evaluar la probabilidad de riesgo. Las presentes directrices dividen esos factores en cuatro categorías, a saber: factores asociados al país, factores relacionados con la mercancía, factores de exposición y factores de reducción de riesgos. Según la mercancía y el agente patógeno considerados se podrá utilizar un número variable de estos factores para evaluar la probabilidad de aparición de un fenómeno indeseable en el país importador. Se procederá a una evaluación por puntos o a una distribución de probabilidades para representar los valores asociados a cada factor. El número de unidades de animales acuáticos importadas influye considerablemente en la evaluación de riesgos. Será pues indispensable describir detalladamente los animales acuáticos y los productos de animales acuáticos destinados a la importación y completar la descripción, en el caso de estos últimos, con datos sobre los tiempos de tratamiento, la temperatura, el ph y las condiciones de almacenamiento. Factores asociados al país Artículo Los factores asociados al país indican principalmente la prevalencia del agente patógeno en la población de animales acuáticos del país exportador. La población de animales acuáticos es la población de origen o parental de la mercancía. Dicha población deberá ser definida, ya que puede incluir todos los animales acuáticos de los establecimientos de acuicultura y/o las especies naturales del país exportador, o una subpoblación dentro de esos dos grupos. Una subpoblación puede incluir, a su vez, animales acuáticos de una extensión de agua determinada o de una zona geográfica particular. 31

44 Análisis de riesgos: Directrices Cuando no se posean datos cuantitativos se podrá atribuir una prevalencia a la frecuencia de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y de las otras enfermedades importantes señalada a la OIE en las categorías siguientes: "excepcional", "rara y esporádica", "enzoótica" y "elevada". Esta atribución cuantitativa deberá ser reforzada por información científica sobre la prevalencia del agente patógeno en las poblaciones de animales acuáticos. Con respecto a las otras tres categorías de frecuencia de la OIE, es decir: - "sospecha sin confirmación definitiva", - "indicios serológicos y/o aislamiento del agente etiológico, sin síntomas clínicos'^ - "enfermedad existente, distribución y frecuencia desconocidas", la prevalencia se considerará excepcional, rara y esporádica, enzoótica o elevada, según el resultado de la evaluación de la Autoridad Competente del país exportador, especialmente en lo relativo a sus sistemas de vigilancia. Entre los demás factores asociados al país cabe citar: - el nivel de vigilancia y control de las enfermedades - la zonificación de la enfermedad - el grado de contacto entre los animales acuáticos de criadero y los de las poblaciones naturales, y viceversa. Factores relacionados con la mercancía Los factores relacionados con la mercancía abarcan parámetros específicos de una mercancía determinada que influyen en la probabilidad de presencia o supervivencia de un agente patógeno en una mercancía en el momento de introducirla en el país importador. Pueden intervenir algunos de los parámetros siguientes: - especie y edad del animal acuático - fuente de suministro de agua del criadero - salinidad y temperatura del agua durante el período previo a la exportación - sitios predilectos de implantación del agente patógeno - facilidad de contaminación por el agente patógeno - ph - temperatura y duración del tratamiento térmico - temperatura y duración de la congelación - otros métodos de tratamiento - temperatura y duración del almacenamiento - temperatura y duración del transporte - aditivos y tratamientos., 32

45 Análisis de riesgos: Directrices La información sobre estos factores relativos a la presencia y la supervivencia de un agente patógeno deberá provenir de publicaciones científicas sobre el aislamiento del agente y la transmisión de la enfermedad. El factor especie se evaluará á partir de la información disponible sobre los huéspedes del agente patógeno. Cuando las publicaciones científicas sean insuficientes, la información disponible se podrá completar con estudios específicos. Factores de exposición Los factores de exposición incluyen parámetros específicos de la utilización y distribución de la mercancía que influyen en la probabilidad de exposición de \ vvs Wespecies huéspedos»a un agente patógeno y de infección de las mismas por él. -O/" La exposición de animales acuáticos o personas a una mercancía infectada, de t^/r modo que se produzca infección de una o varias especies huéspedes, depende de una serie de factores, como: - el tipo de agente patógeno - la utilización y distribución de la mercancía - la época de importación - la distribución de los huéspedes primarios, secundarios e intermediarios del agente patógeno - el tipo de mercancía - el modo de transmisión de la enfermedad - las costumbres y usanzas culturales - la reglamentación en materia de sanidad de los animales acuáticos y su aplicación - los procedimientos de eliminación de las mercancías inutilizadas y del material contaminado. Factores de reducción de riesgos Los factores de reducción de riesgos comprenden parámetros específicos de las medidas que se aplican para reducir la probabilidad de introducción de un agente patógeno en un país importador, o de exposición de los animales acuáticos y las personas a ese agente y/o transmisión de él a los mismos. Entré las opciones que permiten reducir los riesgos asociados a una importación determinada cabe citar: - la elección del lugar de origen de la mercancía - la limitación de su utilización - las cuarentenas antes y después de la expedición - la realización de pruebas de diagnóstico de alta sensibilidad - la vacunación. el tratamiento, la maduración y el almacenamiento durante un período de tiempo definido y a una temperatura determinada 33

46 Análisis de riesgos: Directrices - los tratamientos, como por ejemplo los tratamientos térmicos durante un período de tiempo definido y a una temperatura determinada, la utilización de antibióticos y productos quimioterapéuticos, los procedimientos de desinfección, etc. - la limitación del volumen y la frecuencia de importación. En cada capítulo del Código relativo a una enfermedad particular se describen métodos específicos de reducción de riesgos. Si no existiera información sobre la probabilidad de presencia o supervivencia de un agente patógeno determinado después de la aplicación de una opción de reducción de riesgos, las observaciones debidamente documentadas podrán ser una fuente de información alternativa. Consecuencias Articulo Las consecuencias indeseables para la salud de los animales acuáticos y las personas, para la ecología y los ecosistemas acuáticos y para el medio ambiente deberán ser descritas y cuantificadas. Para las poblaciones naturales esas consecuencias pueden suponer, desde una alteración mínima hasta una modificación irreversible de la ecología y el medio ambiente acuáticos. 34

47 CAPÍTULO tfiaia U 3^L** ^. EVALUACIÓN DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo A efectos del presente Código, un País Miembro debe reconocer a cualquier otro País Miembro el derecho de proceder o de pedirle que proceda a la evaluación de su Autoridad Competente, si es que existen motivos para que se establezca entre ambos países el comercio de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, material genético de animales acuáticos, productos biológicos o alimentos para animales acuáticos. Se considerará que esos motivos existen cuando el País Miembro que tome la iniciativa de la evaluación sea efectiva o potencialmente importador o exportador de animales acuáticos, productos de animales acuáticos, material genético de animales acuáticos, productos biológicos o alimentos para animales acuáticos, y cuando dicha evaluación forme parte de un proceso de evaluación de riesgos que sirva para determinar o revisar las medidas sanitarias/zoosanitarias aplicables a ese comercio. La evaluación se efectuará teniendo en cuenta las directrices de la OTE al respecto. Artículo La evaluación de las Autoridades Competentes por los Países Miembros se hará sobre una base bilateral. Los dos países interesados se consultarán sobre los criterios de evaluación, la información necesaria y el resultado de la evaluación. Un País Miembro que proyecte proceder a la evaluación de la Autoridad Competente de otro País Miembro deberá comunicar a este último su intención por escrito, indicando el objeto de la evaluación y los datos requeridos. J~ $ Se adoptarán criterios de evaluación con arreglo a las condiciones que ^ o I P r e v a l e z c a n e n l s países considerados y al tipo de comercio proyectado, a los (J^ ' sistemas de producción de animales acuáticos de ambos países, a sus diferencias de situación zoosanitaria y a otros factores relacionados con la evaluación general de riesgos.

48 Evaluación de las Autoridades Competentes Un País Miembro al que otro País Miembro solicite oficialmente información para proceder a una evaluación de su Autoridad Competente deberá suministrar rápidamente a dicho país, previo acuerdo bilateral sobre los criterios de evaluación, la información y los datos pertinentes y exactos requeridos., El resultado de la evaluación hecha por un País Miembro deberá ser comunicado por escrito lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la información pertinente, al País Miembro sometido a evaluación. El informe sobre la evaluación deberá explicar detalladamente cualquier resultado que afecte las perspectivas comerciales. El País Miembro que proceda a la evaluación deberá, si se le pide, aclarar con detalle cualquier punto de la evaluación. Artículo Los Países Miembros que procedan a intercambios internacionales de animales acuáticos vivos, productos de animales acuáticos, material genético de animales acuáticos, productos biológicos y alimentos para animales acuáticos deberán producir y actualizar datos sobre su Autoridad Competente teniendo en cuenta las directrices de la OIE al respecto. Un País Miembro podrá pedir al Director General de la OIE que tome disposiciones para que uno o varios expertos le ayuden a autoevaluar su Autoridad Competente. Artículo En caso de diferencia entre dos Países Miembros sobre los criterios pertinentes de evaluación o el resultado de la evaluación de la Autoridad Competente, el asunto se tratará teniendo en cuenta los procedimientos descritos en el Artículo

49 CAPÍTULO ZONIFICACIÓN J) Artículo Introducción Antes, cuando se procedía a la evaluación de la situación zoosanitaria de un país con vistas a la exportación de animales acuáticos y/o productos de animales acuáticos, se solía considerar dicho país como un conjunto. Si se confirmaba o sospechaba la presencia de una enfermedad infecciosa dentro de sus fronteras se consideraba infectado todo el país. Como la política que se aplicaba era, por lo general, más de exclusión que de evaluación de riesgos, el comercio internacional era a menudo objeto de importantes restricciones, no siempre necesarias desde el punto de vista zoosanitario. Las barreras climáticas y geográficas son más eficaces que las fronteras para contener las enfermedades de los animales acuáticos y factores como la densidad de población, los desplazamientos de animales acuáticos, y los sistemas de gestión desempeñan un papel capital en la distribución de las enfermedades de animales acuáticos, tanto a nivel nacional como internacional. La identificación de las razones biológicas que determinan las variaciones de presencia o extensión de una enfermedad es la primera etapa necesaria para la aplicación del concepto de zonificación a las reglamentaciones zoosanitarias relativas al comercio internacional de animales acuáticos. La aplicación del principio de zonificación al comercio internacional implica la elaboración de normas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la delimitación de zonas, la competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas tapón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos del control reglamentario. Artículo Requisitos generales para la zonificación En un país que desee establecer un sistema de zonificación para controlar una enfermedad de animales acuáticos, dicha enfermedad deberá ser de declaración obligatoria. Los requisitos relativos a los diferentes tipos de zonas varían en función de la enfermedad para la que se establecen las mismas. La extensión, ubicación y delimitación dependerán del tipo de enfermedad, de su modo de propagación y 37

50 Análisis de riesgos: Zonificación de su situación en el país. Se elaborarán requisitos específicos para cada enfermedad para la que se considere apropiada la zonificación. La Autoridad Competente determinará la extensión y los límites de las zonas, y una legislación nacional las estatuirá. Las zonas deberán estar claramente delimitadas por fronteras naturales, artificiales o reglamentarias de eficacia notoria. Será indispensable vigilar constantemente los límites de esas zonas para impedir el transporte transfronterizo de animales acuáticos vivos, a menos que éstos procedan de una zona en la que la situación sanitaria de los animales acuáticos sea equivalente o superior. Podrá incluso ser necesario controlar los transportes intrazonales e interzonales de productos de animales acuáticos, material genético de animales acuáticos, productos biológicos, productos patológicos y alimentos para animales acuáticos. Los países que deseen establecer unsislema de zonificación deberán poseer una organización y una infraestructura a^lucha^ficaces contra las enfermedades de los animales acuáticos. Deberán disponer JtaJuéi de estructuras administrativas adecuadas, dotadas de suficientes recursos jurídicos y financieros para permitir la correcta ejecución de las acciones necesarias. La Autoridad Competente deberá contar con los recursos necesarios y ser capaz de vigilar las fronteras, ejercer una vigilancia clínica y epidemiológica y efectuar las pruebas de diagnóstico requeridas. Los países deberán notificar rápidamente a la QEE los nuevos focos de enfermedad y suministrar la prueba documentada de que aplican medidas de vigilancia y control eficaces, si no en todo el país, por lo menos en las diferentes zonas establecidas. Tipos distintos de zonas Articulo Se reconocen los tipos de zonas siguientes: a) zona libre de enfermedad, b) zona de vigilancia, c) zona infectada. a) Se podrá establecer una zona libre de enfermedad en un país donde la infección esté todavía presente. En la zona libre de enfermedad se deberá conocer la localización de todos los establecimientos de acuicultura y de todas las poblaciones naturales de animales acuáticos. Cualquier presunto foco será inmediatamente objeto de investigaciones por parte de la Autoridad Competente. Los focos se notificarán a la OIE. La zona libre de enfermedad será separada, si fuere preciso, del resto del país y de los países 38

51 Análisis de riesgos: Zonificación vecinos infectados por una zona de vigilancia. Cualquier introducción en la * zona libre de enfermedad de aiyjnale^jcuáticos procedentes de otras partes del país o de países donde aún está presente la enfermedad será objeto de controles estrictos establecidos por la Autoridad Competente. La zona libre de enfermedad no deberá depender de la importación de animales acuáticos o productos de animales acuáticos procedentes de países o zonas infectadas que puedan introducir una enfermedad determinada. b) Una zona de vigilancia deberá tener una superficie mínima y una delimitación geográfica precisa basada en datos hidrológicos y en el tipo de eriferrnedad.çen dicha zonüje someterán a control los desplazamientos de animales acuaticos^^e aplicarán medidas de vigilancia y control rigurosas. Los presuntos focos de enfermedad serán inmediatamente objeto de investigaciones y, si se confirma la presencia de la enfermedad, deberán ser eliminados. Se instaurará un mecanismo de notificación inmediata a la Autoridad Competente. Se desplegarán acciones de vigilancia para comprobar la propagación potencial de dichos focos. A veces será necesario modificar en consecuencia los límites de la zona. La introducción en la zona de vigilancia de animales acuáticos sensibles procedentes de otras partes del país o de otros países donde la enfermedad esté presente será obligatoriamente objeto de los debidos controles establecidos por la Autoridad Competente. Las pruebas pertinentes deberán confirmar la ausencia de infección. c) Una zona infectada es aquélla en que la enfermedad está presente y que se sitúa en un país libre de ella. Una zona de vigilancia separará la zona infectada del resto del país. Los desplazamientos de animales acuáticos sensibles de la zona infectada a las partes del país libres de la enfermedad deberán ser objeto de controles estrictos. Se podrán contemplar cuatro posibilidades: i) no dejar salir de la zona ningún animal acuático vivo, o ii) iii) permitir que los animales acuáticos sean conducidos, con un medio de transporte mecánico, a instalaciones de sacrificio o establecimientos especiales de producción de moluscos o camarones situados en la zona de vigilancia para ser inmediatamente sacrificados, o permitir, excepcionalmente, la entrada de animales acuáticos vivos en la zona de vigilancia, con la condición de que se efectúen los controles pertinentes establecidos por la Autoridad Competente. En los casos de enfermedades cuyo agente frtialógkigj es un agente patógeno de superficie, se permitirá la introducción en la zona de huevos, cuidadosamente desinfectados. Las pruebas pertinentes deberán confirmar que estos animales acuáticos están libres de infección antes de ser introducidos en la zona, o 39

52 Análisis de riesgos: Zonificación iv) dejar salir de la zona infectada animales acuáticos vivos, si las condiciones epidemiológicas existentes garantizan que la transmisión de la enfermedad es imposible. Artículo Reconocimiento de zonas libres de enfermedad Los países que deseen que una zona de su territorio sea reconocida libre de enfermedad deberán demostrar que poseen un sistema fidedigno de vigilancia y control de la enfermedad, que la enfermedad es de declaración obligatoria y que cuentan con una organización eficaz de control de las enfermedades en los establecimientos de acuicultura (control al que, por lo general, no es posible someter las poblaciones naturales de animales acuáticos). La Autoridad Competente deberá indicar los límites precisos de la zona, describir los métodos de vigilancia de sus fronteras y facilitar información sobre las medidas complementarias adoptadas en materia de control de los desplazamientos de animales acuáticos, etc. Los países que reúnan estas condiciones podrán enviar a la OEE las pruebas documentadas de su situación y adjuntar una solicitud de inclusión en la lista correspondiente de la OEE. 40

53 TÍTULO 1.5. PROCEDIMIENTOS DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Disposiciones generales Artículo Estas disposiciones deberían ser obligatorias en todos los países, por prescripción legislativa o normativa', y ser recopiladas junto con sus modalidades de aplicación en un manual que esté a la disposición de todas las partes interesadas. 2. Los vehículos (o contenedores) empleados para el transporte de animales acuáticos deberán estar diseñados, construidos y acondicionados de modo que soporten el peso de los animales acuáticos y del agua y que garanticen la seguridad y el bienestar de los primeros durante el transporte. Los vehículos se limpiarán y desinfectarán a fondo antes de ser utilizados, de conformidad con las directrices presentadas en el presente Código. 3. Los vehículos (o contenedores) en los que estén encerrados los animales acuáticos durante el transporte por mar o aire deberán estar sólidamente amarrados, a fin de garantizar condiciones óptimas a los animales acuáticos durante su transporte y de facilitar al transportista el acceso a los animales. Artículo Disposiciones particulares relativas a los contenedores 1. Los contenedores destinados al transporte de animales acuáticos deberán estar construidos de modo que no pueda derramarse el agua, etc., durante el transporte. 2. En caso de transporte de animales acuáticos, los contenedores deberán estar acondicionados de modo que pueda verse su contenido. 41

54 Transporte 3. Los contenedores en tránsito que contengan productos de animales acuáticos no deberán abrirse, salvo si lo estiman necesario las Autoridades Competentes del país de tránsito y, en ese caso, deberán tomarse las debidas precauciones para evitar cualquier riesgo de contaminación. 4. Los contenedores deberán cargarse únicamente con productos de la misma índole o, al menos, con productos que no se puedan contaminar recíprocamente. 5. En cualquier caso, le corresponderá a cada país decidir el tipo de material que requiere para el tránsito y la importación de animales acuáticos y productos de animales acuáticos en contenedores. Artículo Disposiciones particulares para el transporte aéreo de animales acuáticos 1. La densidad de carga para el transporte de animales acuáticos en aeronaves o contenedores se determinará teniendo en cuenta: a) el volumen total, en metros cúbicos, de espacio disponible para cada especie de animal acuático; b) la capacidad de oxigenación de las instalaciones de la aeronave y de los contenedores durante las permanencias en tierra y en todas las etapas del vuelo. Para los peces, moluscos y crustáceos la OIE recomienda que el espacio reservado a cada especie de animal acuático en las aeronaves o los contenedores acondicionados para el transporte separado de varios animales acuáticos o para el transporte de grupos de animales, respete las densidades aceptables especificadas para las especies transportadas. 2. La reglamentación déla IATA relativa a los animales vivos y aprobada por la OIE se podrá adoptar siempre que no sea incompatible con la legislación nacional. (Las copias de esta Reglamentación se obtienen en la Asociación Internacional de Transporte Aéreo, 2000 Peel Building, Montreal, Quebec H3A 2R4, Canadá.) Artículo Desinfección v otras medidas sanitarias 1. La desinfección y todas las operaciones zoosanitarias deberán efectuarse con el fin de: 42

55 Transporte a) evitar molestias injustificadas y no perjudicar la salud de las personas ni de los animales acuáticos; b) evitar el deterioro de la estructura del vehículo o de sus accesorios; c) impedir, en la medida de lo posible, cualquier daño a los productos de animales acuáticos, huevos de peces y larvas de moluscos y crustáceos. 2. Previa solicitud, la Autoridad Competente expedirá al transportista un certificado en el que consten las medidas aplicadas a los vehículos, las partes del vehículo tratadas, los métodos empleados y los motivos por los que dichas medidas han sido aplicadas. Si se trata de una aeronave, el certificado podrá ser sustituido, previa solicitud, por una inscripción en la Declaración General de la aeronave. 3. La Autoridad Competente expedirá asimismo, previa solicitud: a) un certificado en el que conste la fecha de llegada y de salida de los animales acuáticos; b) al cargador o exportador, al consignatario y al transportista o a sus agentes respectivos, un certificado en el que consten las medidas aplicadas. Tratamiento del a pua de transporte Artículo Durante el transporte de animales acuáticos, el transportista no estará autorizado a evacuar y reemplazar el agua de los tanques de transporte en ningún lugar que no esté especialmente reservado para ese fin en el territorio nacional. Las aguas residuales y de enjuague no deberán vaciarse en un sistema de evacuación que esté directamente conectado con un río o un lago poblado de peces. Por consiguiente, el agua de los tanques deberá vaciarse en un depósito y desinfectarse mediante un procedimiento reconocido (50 mg de yodo o cloro por litro y por hora, por ejemplo) o verterse en tierras que no drenen en aguas pobladas de peces. Cada país designará en su territorio nacional los lugares en que pueden efectuarse estas operaciones. Si una avería provocase la inmovilización del vehículo y fuese imposible trasladar la carga a otro vehículo para transportarla hasta el lugar de destino previsto, los animales acuáticos deberán ser destruidos o entregados a un piscicultor local que esté en condiciones de aceptarlos. El piscicultor 43

56 Transporte conservará en su propia explotación los peces, moluscos o crustáceos transferidos si provienen de un establecimiento de acuicultura libre de y \ organismos patógenq^jde las enfermedades de animales acuáticos contempladas en el presente Código (LOPC ^LTfjrTdVóíganismos patógenos mencionados en el Código), en cuyo caso los animales acuáticos transferidos tendrán, ipso facto, la misma condición sanitaria que los animales acuáticos de la explotación receptora. Si \o&2ñhtñaies acuátil transferidos no son animales LOPC y han alcanzado un tamaño comercial aceptable, deberán ser entregados para el consumo humano. Vertido de materias infectadas Artículo La Autoridad Competente adoptará las medidas prácticas necesarias para impedir el vertido en aguas internas o territoriales de materias que puedan transmitir una enfermedad infecciosa. 44

57 CAPÍTULO MEDIDAS ZOOSANITARIAS QUE SE DEBEN APLICAR ANTES DE LA SALIDA Y A LA ViLEGAD^ Artículo Los países sólo deberán autorizar que se exporten de sus territorios animales acuáticos vivos de cría y recría, pescados no eviscerados o moluscos vivos destinados al consumo correctamente identificados e inspeccionados según los procedimientos descritos en el Código y el Manual. 2. En algunos casos, esos animales acuáticos podrán ser sometidos, si lo desea el país importador, a determinadas pruebas biológicas o tratamientos antiparasitarios durante un período de tiempo determinado antes de su expedición. 3. La observación de los animales acuáticos precitados antes de su expedición podrá llevarse a cabo en el establecimiento donde han sido criados o en el puesto fronterizo. Si durante ese período de observación un miembro del personal de la Autoridad Competente o un certificador oficial aprobado por el país importador reconoce que los animales están clínicamente sanos y libres de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE o de cualquier otra enfermedad infecciosa, los animales acuáticos serán transportados al lugar de carga en contenedores especialmente acondicionados y previamente limpiados y desinfectados, sin demora y sin que tengan contacto con otros animales acuáticos sensibles a esas mismas enfermedades, a no ser que estos últimos presenten garantías sanitarias comparables a las de los animales acuáticos transportados. 4. El transporte de los animales acuáticos de cría, recría o para sacrificio desde el establecimiento de origen se efectuará, según las condiciones convenidas entre el país importador y el país exportador, directamente al lugar de carga o al establecimiento de transformación. Artículo Los países sólo deberán autorizar que se exporten de sus territorios hueyo^f gametos procedentes de establecimientos de cría selectiva o de criaderos oficialmente controlados por la Autoridad Competente del distrito de origen y libres de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE. 45

58 Salida del país exportador \ Artículo Los países exportadoras deberán informar al país de destino y, si procede, a los países de tránsito si después de la exportación de animales acuáticos, independientemente de la fase_jdedesarrollo de éstos, o de productos de animales acuáticos se < áiagnosticase uifra enfermedad de declaración obligatoria a la OIE en el establecimiento de origen o en animales acuáticos que se encontraban en el establecimiento de acuicultura o en aguas naturales al mismo tiempo que los animales exportados y durante un período de tiempo que permite pensar que la remesa exportada puede haber contraído la enfermedad. Artículo Antes de la salida de los animales acuáticos y de los productos de animales acuáticos, un miembro del personal de la Autoridad Competente o un certificador oficial aprobado por el país importador, deberá extender un certificado zoosanitario internacional conforme a los modelos aprobados por la OIE que figuran en la quinta parte del presente Código y redactado en los idiomas convenidos entre el país exportador y el país importador y, si procede, los países de tránsito. Artículo Antes de la salida de una remesa de animales acuáticos para un viaje internacional, la Autoridad Competente del puerto, aeropuerto o del distrito en que esté situado el puesto fronterizo, podrá proceder, si lo juzga oportuno, al examen sanitario de la remesa de animales. El momento y el lugar del examen se fijarán teniendo en cuenta los requisitos aduaneros y procurando no obstaculizar ni demorar la salida. 2. La Autoridad Competente mencionada en el párrafo 1 anterior adoptará las medidas necesarias para: a) impedir la carga de animales acuáticos que presenten signos clínicos de una enfermedad de declaración obligatoria a la OIE o de cualquier otra enfermedad infecciosa; b) evitar que se introduzcan en el contenedor posibles vectores o agentes de infección. 46

59 CAPÍTULO MEDIDAS ZOOSANITARIAS QUE SE DEBEN APLICAR DURANTE EL TRAYECTO ENTRE EL LUGAR DE SALIDA EN EL PAÍS EXPORTADOR Y EL LUGAR DE LLEGADA EN EL PAÍS IMPORTADOR, Y EN TRÁNSITO Artículo Los países por los que hayan de transitar animales acuáticos y que efectúen habitualmente intercambios comerciales con el país exportador no deberán denegar ese tránsito, siempre y cuando se respeten las condiciones descritas a continuación y se notifique el tránsito proyectado a su Administración Veterinaria o Autoridad Competente encargada del control de los puestos fronterizos. En la notificación se deberá indicar la especie y el número de animales acuáticos, el tipo de medios de transporte y los puestos fronterizos de entrada y de salida según un itinerario previamente determinado y autorizado en el territorio del país de tránsito. 2. Los países por los que deba efectuarse el tránsito podrán denegarlo si en el país exportador o en los países de tránsito que le anteceden en el itinerario existen enfermedades que consideran que pueden ser transmitidas a sus propios animales acuáticos.» s 3. Los países de tránsito podrán exigir la presentación de certificados zoosanitarios internacionales y podrán tanjbféh hacer examinar por un miembro del personal de la Autoridad Competente el estado sanitario de los peces, moluscos o crustáceos en tránsitc^excepto cuando la autorización de tránsito imponga el transporte QnQôhTënedorSi o vehículos precintados. 4. Los países de tránsito podrán negarse al paso por su territorio de animales acuáticos presentados en uno de sus puestos fronterizos si el examen efectuado por un miembro del personal de la Autoridad Competente revelara que la remesa de animales acuáticos en tránsito está afectada o infectada por una de las enfermedades epizoóticas de declaración obligatoria o por una enfermedad que el país de tránsito considera exótica, o si el certificado zoosanitario internacional no es conforme, y/o no está firmado, o no se aplica a los peces, moluscos o crustáceos. 47

60 Tránsito En semejante circunstancia, la Autoridad Competente del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio o corregir el certificado. Si se confirmase el diagnóstico de enfermedad de declaración obligatoria a la OIE o no se pudiese corregir el certificado, los animales acuáticos serán rechazados y reexpedidos al país exportador, si tiene frontera común con el país de tránsito, o serán sacrificados o destruidos. 5. El presente Artículo no se aplicará a los peces, moluscos o crustáceos transportados en contenedores o vehículos estancos. Artículo Los países de tránsito podrán exigir que los vagones de ferrocarril y los vehículos de carretera utilizados para el tránsito de los animales acuáticos por su territorio estén construidos de modo que impida la caída y la dispersión de aguas residuales u otras materias contaminadas sobre las vías férreas o las carreteras. 2. Los peces, moluscos o crustáceos vivos no podrán ser descargados en el territorio del país de tránsito más que en caso de emergencia. Se deberá notificar al país importador cualquier descarga imprevista en el país de tránsito y la razón por la que se efectuó. Artículo Los buques que hagan escala en un puerto o que pasen por un canal o cualquier otra vía navegable situada en el territorio de un país para trasladarse a un puerto situado en el territorio de otro país, deberán respetar las condiciones impuestas por la Autoridad Competente. Articulo Si, por motivos independientes de la voluntad de su comandante, un buque o una aeronave atracase o aterrizase en un lugar que no fuese un puerto o un aeropuerto, o en un puerto o un aeropuerto distinto de aquél en que normalmente debiera atracar o aterrizar, el comandante del buque o de la aeronave, o su delegado, deberá notificar inmediatamente la atracada o el aterrizaje a la Autoridad Competente más cercana o a cualquier otra autoridad pública. 48

61 Tránsito 2. Una vez avisada de la atracada o del aterrizaje, la Autoridad Competente tomará las disposiciones pertinentes. 3. Los animales acuáticos que se hallen a bordo del buque o de la aeronave deberán permanecer en las inmediaciones del lugar de atracada o aterrizaje, y el equipo y material de embalaje no podrán ser apartados de dichas inmediaciones. 4. Cuando se hayan cumplido las medidas prescritas por la Autoridad Competente, el buque o la aeronave podrá dirigirse, a efectos sanitarios, hacia el puerto o aeropuerto donde normalmente debía hacer escala o aterrizar, p, si se opusiesen a ello motivos técnicos, hacia el puerto o aeropuerto más conveniente. 49

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63 CAPÍTULO PUESTOS FRONTERIZOS EN EL PAÍS IMPORTADOR Artículo Cuando la importancia del tráfico internacional y la situación epidemiológica lo justifiquen, se establecerán puestos fronterizos especializados en los que la Autoridad Competente tendrá una oficina dotada del personal, del material y de los locales necesarios, y principalmente de los medios para: 1. detectar y aislar las poblaciones de animales acuáticos afectados o supuestamente afectados por una enfermedad epizoótica; 2. proceder a la desinfección de los vehículos utilizados para el transporte de los animales acuáticos y productos de animales acuáticos; ^ eorví *^ 3. proceder a exámenes clínicos y a tomas de muestras para xjiagnóstica de animales acuáticos vivos o cadáveres de animales acuáticosllfeciáaos o supuestamente afectados por una enfermedad epizoótica, y a tomas de muestras de productos de animales acuáticos supuestamente contaminados. Además, los puertos y aeropuertos internacionales deberán disponer de medios para esterilizar o incinerar las materias que puedan ser peligrosas para la salud de los animales acuáticos. Artículo Si el tráfico internacional en tránsito así lo exige, los aeropuertos deberán ser dotados, lo antes posible, de zonas de tránsito directo; estas zonas deberán cumplir, sin embargo, con las condiciones impuestas por las Administraciones Veterinarias o por otras Autoridades Competentes responsables. Artículo Cada Administración Veterinaria deberá tener a la disposición de la Oficina Central de la OIE y de los países interesados, por si lo solicitan: 1. una lista de los puestos fronterizos especializados y de los establecimientos de transformación de animales acuáticos de su territorio autorizados para el tráfico internacional; 51

64 Controles en las fronteras 2. el plazo de aviso previo requerido en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 de los Artículos y ; 3. una lista de los aeropuertos de su territorio que están dotados de una zona de tránsito directo. 52

65 CAPÍTULO MEDIDAS ZOOSANITARIAS QUE SE DEBEN APLICAR A LA LLEGADA Artículo Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio los animales acuáticos vivos previamente examinados por un miembro del personal de la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador y acompañados de un certificado zoosanitario internacional. 2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de animales acuáticos y que se les precise la especie, el número, el tipo de medio de transporte y el puesto fronterizo. Además, los países importadores publicarán una lista de los puestos fronterizos que están dotados del material necesario para realizar los controles de importación y que permiten efectuar los trámites de importación y de tránsito del modo más rápido y eficaz. 3. Los países importadores podrán prohibir la introducción en su territorio de animales acuáticos cuando el país exportador esté considerado como un país que alberga o contiene una enfermedad o un agente patógeno de una enfermedad que el país importador considera preocupante y potencialmente transmisible a sus propias poblaciones de animales acuáticos, a menos que los animales acuáticos provengan de un establecimiento de acuicultura o de una zona de condición sanitaria equivalente o superior a la de la zona en la que van a ser introducidos. En los países de tránsito, esta prohibición no se aplicará a los peces, moluscos y crustáceos vivos transportados en contenedores o vehículos estancos. 4. Los países importadores podrán prohibir la introducción en su territorio de animales acuáticos si durante el examen realizado en el puesto fronterizo por un miembro del personal de la Autoridad Competente éstos son reconocidos afectados, supuestamente afectados o infectados por una enfermedad específica que el país importador considera preocupante. Los países importadores podrán oponerse asimismo a la entrada de animales acuáticos que no vayan acompañados de un certificado zoosanitario internacional acorde con los requisitos del país importador. 53

66 Llegada al país importador En semejante circunstancia, la Autoridad Competente del país exportador será avisada inmediatamente para que pueda proceder a un examen pericial comprobatorio o corregir el certificado. No obstante, el país importador podrá prescribir la cuarentena inmediata de los animales acuáticos importados para someterlos a observación clínica y a exámenes biológicos que permitan establecer un diagnóstico formal. Si se confirmase el diagnóstico de enfermedad de declaración obligatoria a la OIE o no se pudiese corregir el certificado, el país importador podrá adoptar las siguientes medidas: a) rechazo y reexpedición de los animales acuáticos al país exportador, si dicha reexpedición no supone tránsito por un tercer país; b) sacrificio y destrucción de los animales acuáticos, si la reexpedición resulta peligrosa desde el punto de vista sanitario o imposible desde el 5. Los animales acuáticos acompañados de un certificado zoosanitario internacional válido y reconocido por la Autoridad Competente del puesto fronterizo deberán ser aceptados. Artículo Los países importadores sólo deberán aceptar en su territorio productos de animales acuáticos, ni eviscerados ni tratados, destinados al consumo humano que hayan sido inspeccionados por un miembro del personal de la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador y que vayan acompañados de un certificado zoosanitario internacional. 2. Los países importadores podrán exigir que se les comunique con la debida antelación la fecha prevista de entrada en su territorio de una remesa de productos de animales acuáticos destinadosi aj çonsumgjuunano, y que se les precise la índole, la cantidad, el tipo de acondicionamiento de los productos y el puesto fronterizo. 3. Los países podrán prohibir la importación en su territorio de productos de animales acuáticos destinados al consumo humano cuando en el país exportador exista una enfermedad o un agente patógeno de una enfermedad que el país importador considera preocupante o con posibilidades de ser introducida por los productos, a menos que los productos de animales 54

67 Llegada al país importador acuáticos provengan de un establecimiento de acuicultura o de una zona de condición sanitaria equivalente o superior a la de la zona en la que van a ser introducidos. Los países podrán prohibir asimismo el tránsito por países donde existan esas mismas enfermedades, excepto si el transporte se efectúa en contenedores o vehículos precintados. Artículo A la llegada a un puesto fronterizo de un vehículo que transporte animales acuáticos infectados por alguna de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, el vehículo se considerará contaminado y la Autoridad Competente aplicará las siguientes medidas: 1. descarga del vehículo y transporte inmediato de cualquier material potencialmente contaminado, como el agua o el hielo, a un establecimiento previamente designado para proceder a su destrucción, y aplicación estricta de las medidas sanitarias exigidas por el país importador; 2. desinfección de: a) la ropa de protección y las botas del personal del vehículo de transporte; b) todas las partes del vehículo que hayan sido utilizadas para el transporte, el desplazamiento y la descarga de los animales acuáticos. 55

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69 CAPÍTULO MEDIDAS RELATIVAS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PRODUCTOS PATOLÓGICOS Y BIOLÓGICOS Artículo La importación de productos patológicos y de productos biológicos que-puedan contener agentes infecciosos causantes de las enfermedades contempladas en el presente Código deberá estar supeditada a una autorización especial de la Autoridad Competente del país importador que precise las condiciones de importación. Todos los productos que no respeten esas condiciones deberán ser rechazados o esterilizados con su embalaje. Artículo Todas las remesas de productos patológicos o de productos biológicos deberán ser anunciadas por el remitente al destinatario, con las precisiones siguientes: a) índole exacta del producto y de su acondicionamiento; b) cantidad de paquetes enviados así como las marcas y números que permiten su identificación; c) fecha de la expedición; d) medio de transporte utilizado para la expedición de los productos (buque, aeronave, ferrocarril o vehículo de carretera). 2. Todas las remesas de productos patológicos o de productos biológicos deberán ser objeto de un acuse de recibo que el destinatario enviará al remitente. 3. En caso de no recibir el producto anunciado en el plazo previsto, el destinatario deberá señalar el hecho a la Autoridad Competente del país receptor y al remitente en el país de origen, para que se emprendan sin demora las investigaciones necesarias. 57

70 Productos patológicos y biológicos A efectos del presente Código: Artículo la expedición de productos patológicos y de productos biológicos deberá someterse a las reglas especiales de acondicionamiento de materias biológicas perecederas estipuladas en el Convenio Postal Universal establecido por la Unión Postal Universal. A efectos del presente Código: Artículo las vacunas que contengan microorganismos vivos atenuados o virus vivos atenuados (modificados), acondicionadas o a granel y enviadas en cantidades que imposibiliten el cumplimiento de las disposiciones del Artículo , deberán ser embaladas de modo que cualquier contaminación exterior resulte imposible (recipientes interiores sólidos y perfectamente precintados, cajas o botes protectores sólidos y perfectamente cerrados, sustancia absorbente en cantidad suficiente, etiquetas con la indicación: Productos biológicos perecederos - Peligro - No abrir durante el transporte). Artículo Los países receptores sólo deberán aceptar en su territorio vacunas para uso veterinario acompañadas de un certificado que acredite que han sido sometidas a control oficial en el país exportador. 2. Las vacunas que hayan sido objeto de la autorización prevista en el Articulo y cuya identidad y conformidad con los certificados de origen hayan sido comprobadas, deberán ser aceptadas. 3. No obstante, si el control de la remesa pusiese de manifiesto una alteración de las vacunas para uso veterinario que pudiera poner en peligro la salud de las personas o de los animales acuáticos, la Autoridad Competente del país receptor estará facultada para ordenar que se proceda al decomiso y a la destrucción de dichas vacunas. 58

71 PARTE 2 ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA A LA OIE Las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE deben ser objeto de informes anuales que se enviarán a la Oficina Central, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del presente Código. Cualquier nuevo foco de enfermedad comprobado en un país o una zona de un país considerados hasta ese momento libres de ella deberá ser declarado a la Oficina Central de la OIE en un plazo de 24 horas. Introducción Los capítulos del Código que figuran a continuación contemplan una serie de enfermedades que se consideran por lo general potencialmente peligrosas para las industrias nacionales de acuicultura o las poblaciones naturales de peces, moluscos y crustáceos. La introducción de esas enfermedades en países libres de ellas o en países que aplican programas nacionales de control o de erradicación de las mismas puede causar pérdidas económicas importantes. Las Administraciones Veterinarias u otras Autoridades Competentes de esos países importadores tienen pues la obligación de asegurarse de que la importación de animales acuáticos y productos de animales acuáticos no introducirá nuevos agentes infecciosos, y de obtener las garantías necesarias por medio de certificados sanitarios veterinarios. Como indica la Guía para la utilización del presente Código, es innecesario y contrario a los principios de fomento del comercio internacional exigir garantías de ausencia de infecciones muy propagadas en el mundo y que están también presentes en el país importador. Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones: por ejemplo, cuando en el país importador se aplican programas de control o de erradicación de determinadas enfermedades, o cuando es importante evitar la introducción de nuevas cepas de agentes patógenos. 59

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73 ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA A LA OIE TÍTULO 2.1. Capítulo Capítulo Enfermedades de los peces Necrosis hematopoyética epizoótica Necrosis hematopoyética infecciosa Capítulo Enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou (herpesvirus de los salmónidos tipo 2) Capítulo Capítulo Viremia primaveral de la carpa Septicemia hemorrágica viral (virus de Egtved) 61

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75 CAPÍTULO NECROSIS HEMATOPO YÉTICA EPIZOÓTICA Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 2 del Manual. Huéspedes sensibles: perca (Perca fluviatilis), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y salmón del Atlántico (Salmo salar). A efectos del presente Código: Artículo País libre de necrosis hematopovética epizoótica Se puede considerar que un país está libre de necrosis hematopovética epizoótica cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de necrosis hematopovética epizoótica durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado el virus de la necrosis hematopovética epizoótica en ningún pez examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de peces, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE; 3. se respetan las condiciones definidas en los Artículos , y Zona libre de necrosis hematopovética epizoótica Una zona libre de necrosis hematopoyética epizoótica puede ser una parte del territorio de un país en el que el virus está presente, a condición de que dicha zona cuente únicamente con establecimientos de acuicultura y poblaciones naturales de peces: 1. que hayan sido inspeccionados en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OE; 2. en los que no se ha detectado el virus de la necrosis hematopoyética epizoótica durante el período de dos años precitado. 63

76 Necrosis hematopoyética epizoótica Dichas zonas deben abarcar: 1. una o más cuencas hidrográficas completas, desde los manantiales de los ríos hasta el mar, o 2. parte de una cuenca hidrográfica, desde el o los manantiales hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces aguas arriba. Estas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente y deben respetar las condiciones definidas en los Artículos , y Establecimiento de acuicultura libre de necrosis hematopoyética epizoótica Un establecimiento de acuicultura libre de necrosis hematopoyética epizoótica puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el virus de la necrosis hematopoyética epizoótica, a condición de que: 1. haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se haya detectado en él el virus de la necrosis hematopoyética epizoótica; 2. esté aprovisionado con agua que proceda únicamente de una fuente o de un pozo natural o artificial y que no contenga poblaciones naturales de peces; 3. exista una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces desde los tramos inferiores del río hasta el establecimiento o su fuente de aprovisionamiento de agua; 4. respete las condiciones definidas en los Artículos , y Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de necrosis hematopoyética epizoótica Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de necrosis hematopoyética epizoótica si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, no se ha detectado en ellos el virus de esta enfermedad. 64

77 Necrosis hematopoyética epizoótica Artículo En caso de importación de peces vivos de cualquier especie sensible o de sus productos de desove (huevos y gametos), la Autoridad Competente del país importador deberá exigir el envío adjunto de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador. Dicho certificado deberá precisar, basándose en un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces que incluya inspecciones y pruebas de laboratorio de especies sensibles efectuadas con arreglo al Manual de la OIE, si los peces o productos proceden o no de un país declarado oficialmente libre de necrosis hematopoyética epizoótica. Si el país de origen no está declarado oficialmente libre de necrosis hematopoyética epizoótica, el certificado deberá especificar si los peces o productos proceden de: 1. una zona declarada oficialmente libre de necrosis hematopoyética epizoótica, o 2. un establecimiento de acuicultura declarado oficialmente libre de necrosis hematopoyética epizoótica. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 1 que figura en la Artículo Los países importadores que hayan sido declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética epizoótica sólo deberán aceptar las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de países exportadores declarados libres de necrosis hematopoyética epizoótica, o de zonas libres claramente delimitadas en países que no estén declarados libres de la enfermedad. Los países importadores que no se consideren libres de necrosis hematopoyética epizoótica, pero que posean zonas reconocidas oficialmente libres de la enfermedad, sólo deberán importar en dichas zonas peces vivos y productos sexuales de peces procedentes de países o zonas declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética epizoótica. En el caso de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética epizoótica y situados en zonas infectadas, la 65

78 Necrosis hematopoyética epizoótica Autoridad Competente del país correspondiente sólo deberá permitir las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética epizoótica. Para pescados Artículo Las Autoridades Competentes de los países declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética epizoótica deberán exigir que los pescados procedentes de países que no estén libres de la enfermedad sean eviscerados antes del transporte. En general, la Autoridad Competente de un país que importe pescados no eviscerados deberá exigir el envío adjunto de un certificado sanitario internacional conforme al modelo de certificado n 2 2 y extendido por la Autoridad Competente del país de origen. Dicho certificado deberá especificar la situación sanitaria del país respecto de la necrosis hematopoyética epizoótica y de las demás enfermedades de los peces enumeradas en el presente Código. 66

79 CAPÍTULO NECROSIS HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 3 del Manual. Huéspedes sensibles: salmónidos (Oncorhynchus spp.,y Salmo spp.). V A efectos del presente Código: Artículo País libre de necrosis hematopovética infecciosa Se puede considerar que un país está libre de necrosis hematopoyética infecciosa cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de necrosis hematopoyética infecciosa durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado el virus de la necrosis hematopoyética infecciosa en ningún pez examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de peces, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE; 3. se respetan las condiciones definidas en los Artículos , y Zona libre de necrosis hematopovética infecciosa Una zona libre de necrosis hematopoyética infecciosa puede ser una parte del territorio de un país en el que el virus está presente, a condición de que dicha zona cuente únicamente con establecimientos de acuicultura y poblaciones naturales de peces: 1. que hayan sido inspeccionados en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE; 2. en los que no se ha detectado el virus de la necrosis hematopoyética infecciosa durante el período de dos años precitado. Dichas zonas deben abarcar: 1. una o más cuencas hidrográficas completas, desde los manantiales de los ríos hasta el mar, o 67

80 Necrosis hematopoyética infecciosa 2. parte de una cuenca hidrográfica, desde el o los manantiales hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces aguas arriba. Estas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente y deben respetar las condiciones definidas en los Artículos , y 2.1.2A. Establecimiento de acuicultura libre de necrosis hematopoyética infecciosa Un establecimiento de acuicultura libre de necrosis hematopoyética infecciosa puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el virus de la necrosis hematopoyética infecciosa, a condición de que: 1. haya sido inspeccinado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, y no se haya detectado en él el virus de la necrosis hematopoyética infecciosa; 2. esté aprovisionado con agua que proceda únicamente de una fuente o de un pozo natural o artificial y que no contenga poblaciones naturales de peces; 3. exista una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces desde los tramos inferiores del río hasta el establecimiento o su fuente de aprovisionamiento de agua; 4. respete las condiciones definidas en los Artículos , y Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de necrosis hematopoyética infecciosa Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de necrosis hematopoyética infecciosa si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, no se ha detectado en ellos el virus de esta enfermedad. Artículo En caso de importación de peces vivos de cualquier especie sensible o de sus productos de desove (huevos y gametos), la Autoridad Competente del país importador deberá exigir el envío adjunto de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador. 68

81 Necrosis hematopoyética infecciosa Dicho certificado deberá precisar, basándose en un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces que incluya inspecciones y pruebas de laboratorio de especies sensibles efectuadas con arreglo al Manual de la OIE, si los peces o productos proceden o no de un país declarado oficialmente libre de necrosis hematopoyética infecciosa. Si el país de origen no está declarado oficialmente libre de necrosis hematopoyética infecciosa, el certificado deberá especificar si los peces o productos proceden de: 1. una zona declarada oficialmente libre de necrosis hematopoyética infecciosa, o 2. un establecimiento de acuicultura declarado oficialmente libre de necrosis hematopoyética infecciosa. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 1 que figura en la Artículo Los países importadores que hayan sido declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética infecciosa sólo deberán aceptar las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de países exportadores declarados libres de necrosis hematopoyética infecciosa, o de zonas libres claramente delimitadas en países que no estén declarados libres de la enfermedad. Los países importadores que no se consideren libres de necrosis hematopoyética infecciosa, pero que posean zonas reconocidas oficialmente libres de la enfermedad, sólo deberán importar en dichas zonas peces vivos y productos sexuales de peces procedentes de países o zonas declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética infecciosa. En el caso de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética infecciosa y situados en zonas infectadas, la Autoridad Competente del país correspondiente sólo deberá permitir las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética infecciosa. Para pescados Artículo Las Autoridades Competentes de los países declarados oficialmente libres de necrosis hematopoyética infecciosa deberán exigir que los pescados procedentes 69

82 Necrosis hematopoyética infecciosa de países que no estén libres de la enfermedad sean eviscerados antes del transporte. En general, la Autoridad Competente de un país que importe pescados no eviscerados deberá exigir el envío adjunto de un certificado sanitario internacional conforme al modelo de certificado n 2 2 y extendido por la Autoridad Competente del país de origen. Dicho certificado deberá especificar la situación sanitaria del país respecto de la necrosis hematopoyética infecciosa y de las demás enfermedades de los peces enumeradas en el presente Código. 70

83 CAPÍTULO (Sinónimo: herpesvirus de los salmónidos tipo 2) Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 4 del Manual. Huéspedes sensibles: salmónidos (Oncorhynchus spp.). ^ ^ Artículo A efectos del presente Código: País libre de enfermedad por el virus del Oncorhvnchus masou Se puede considerar que un país está libre de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado el herpesvirus de los salmónidos tipo 2 en ningún pez examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de peces, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE; 3. se respetan las condiciones definidas en los Artículos , y Zona libre de enfermedad por el virus de Oncorhvnchus masou Una zona libre de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou puede ser una parte del territorio de un país en el que el virus está presente, a condición de que dicha zona cuente únicamente con establecimientos de acuicultura y poblaciones naturales de peces: 1. que hayan sido inspeccionados en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE; 2. en los que no se ha detectado el herpesvirus de los salmónidos tipo 2 durante el período de dos años precitado. 71

84 Enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou Dichas zonas deben abarcar: 1. una o más cuencas hidrográficas completas, desde los manantiales de los ríos hasta el mar, o 2. parte de una cuenca hidrográfica, desde el o los manantiales hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces aguas arriba. Estas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente y deben respetar las condiciones definidas en los Artículos , y Establecimiento de acuicultura Ubre de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou Un establecimiento de acuicultura libre de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres del herpesvirus de los salmónidos tipo 2 sino también en una zona infectada por el herpesvirus de los salmónidos tipo 2 a condición de que: 1. haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se haya detectado en él el herpesvirus de los salmónidos tipo 2; 2. esté aprovisionado con agua que proceda únicamente de una fuente o de un pozo natural o artificial y que no contenga poblaciones naturales de peces; 3. exista una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces desde los tramos inferiores del río hasta el establecimiento o su fuente de aprovisionamiento de agua; 4. respete las condiciones definidas en los Artículos , y Recuneración de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, no se ha detectado en ellos el herpesvirus de los salmónidos tipo 2. 72

85 Enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou Artículo En caso de importación de peces vivos de cualquier especie sensible o de sus productos de desove (huevos y gametos), la Autoridad Competente del país importador deberá exigir el envío adjunto de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador. Dicho certificado deberá precisar, basándose en un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces que incluya inspecciones y pruebas de laboratorio de especies sensibles efectuadas con arreglo al Manual de la OIE, si los peces o productos proceden o no de un país declarado oficialmente libre del virus del Oncorhynchus masou. Si el país de origen no está declarado oficialmente libre del herpesvirus de los salmónidos tipo 2, el certificado deberá especificar si los peces o productos proceden de: 1. una zona declarada oficialmente libre del herpesvirus de los salmónidos tipo 2,o 2. un establecimiento de acuicultura declarado oficialmente libre del herpesvirus de los salmónidos tipo 2. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 1 que figura en la Artículo Los países importadores que hayan sido declarados oficialmente libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou sólo deberán aceptar las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de países exportadores declarados libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou, o de zonas libres claramente delimitadas en países que no estén declarados libres de este virus. Los países importadores que no se consideren libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou, pero que posean zonas reconocidas oficialmente libres de la enfermedad, sólo deberán importar en dichas zonas peces vivos y productos sexuales de peces procedentes de países o zonas declarados oficialmente libres del herpesvirus de los salmónidos tipo 2. En el caso de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou y situados en zonas infectadas, la Autoridad Competente del país correspondiente sólo deberá permitir las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres del herpesvirus de los salmónidos tipo 2. 73

86 Enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou Artículo Para pescados Las Autoridades Competentes de los países declarados oficialmente libres de enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou deberán exigir que los pescados procedentes de países que no estén libres del herpesvirus de los salmónidos tipo 2 sean eviscerados antes del transporte. En general, la Autoridad Competente de un país que importe pescados no eviscerados deberá exigir el envío adjunto de un certificado sanitario internacional conforme al modelo de certificado n 2 2 y extendido por la Autoridad Competente del país de origen. Dicho certificado deberá especificar la situación sanitaria del país respecto de la enfermedad por el virus de Oncorhynchus masou y de las demás enfermedades de los peces enumeradas en el presente Código. 74

87 CAPÍTULO VI RE M IA PRIMAVERAL DE LA CARPA Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 5 del Manual. Huéspedes sensibles: carpa común (Cyprinus carpió), carpa herbívora (Ctenopharyngodon idellus), carpa plateada (Hypophthalmichthys molitrix), carpa de cabeza grande (Aristichthys nobilis), carpín (Carassius carassius), carpa dorada (C. auratus), tenca (Tinca tinca) y bagre (Silurus glanis). A efectos del presente Código: Artículo País libre de viremia primaveral de la carna Se puede considerar que un país está libre de viremia primaveral de la carpa cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de viremia primaveral de la carpa durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado el virus de la viremia primaveral de la carpa en ningún pez examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de peces, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE; 3. se respetan las condiciones definidas en los Artículos , y Zona libre de viremia primaveral de la carpa Una zona libre de viremia primaveral de la carpa puede ser una parte del territorio de un país en el que el virus está presente, a condición de que dicha zona cuente únicamente con establecimientos de acuicultura y poblaciones naturales de peces: 1. que hayan sido inspeccionados en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OTE; 2. en los que no se ha detectado el virus de la viremia primaveral de la carpa durante el período de dos años precitado. 75

88 Viremia primaveral de la carpa Dichas zonas deben abarcar: 1. una o más cuencas hidrográficas completas, desde los manantiales de los ríos hasta el mar, o 2. parte de una cuenca hidrográfica, desde el o los manantiales hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces aguas arriba. Estas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente y deben respetar las condiciones definidas en los Artículos , y Establecimiento de acuicultura libre de viremia primaveral de la carpa Un establecimiento de acuicultura libre de viremia primaveral de la carpa puede estar situado, no sólo en un país libre de la enfermedad sino también en un país infectado por el virus de la viremia primaveral de la carpa, a condición de que: 1. haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se haya detectado en él el virus de la viremia primaveral de la carpa; 2. esté aprovisionado con agua que proceda únicamente de una fuente o de un pozo natural o artificial y que no contenga poblaciones naturales de peces; 3. no esté conectado con una corriente de agua o exista una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces desde los tramos inferiores del río hasta el establecimiento o su fuente de aprovisionamiento de agua; 4. cumpla con las condiciones mencionadas en los Artículos , y Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de viremia primaveral de la carpa Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de viremia primaveral de la carpa si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OLE, no se ha detectado en ellos el virus de esta enfermedad. 76

89 Viremia primaveral de la carpa Artículo En caso de importación de peces vivos de cualquier especie sensible o de sus productos de desove (huevos y gametos), la Autoridad Competente del país importador deberá exigir el envío adjunto de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador. Dicho certificado deberá precisar, basándose en un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces que incluya inspecciones y pruebas de laboratorio de especies sensibles efectuadas con arreglo al Manual de la OEE, si los peces o productos proceden o no de un país declarado oficialmente libre de viremia primaveral de la carpa. Si el país de origen no está declarado oficialmente libre de viremia primaveral de la carpa, el certificado deberá especificar si los peces o productos proceden de: 1. una zona declarada oficialmente libre de viremia primaveral de la carpa, o 2. un establecimiento de acuicultura declarado oficialmente libre de viremia primaveral de la carpa. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 1 que figura en la Artículo Los países importadores que hayan sido declarados oficialmente libres de viremia primaveral de la carpa sólo deberán aceptar las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de países exportadores declarados libres de viremia primaveral de la carpa, o de zonas libres claramente delimitadas en países que no estén declarados libres de la enfermedad. Los países importadores que no se consideren libres de viremia primaveral de la carpa, pero que posean zonas reconocidas oficialmente libres de la enfermedad, sólo deberán importar en dichas zonas peces vivos y productos sexuales de peces procedentes de países o zonas declarados oficialmente libres de viremia primaveral de la carpa. En el caso de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de viremia primaveral de la carpa y situados en zonas infectadas, la Autoridad Competente del país correspondiente sólo deberá permitir las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de viremia primaveral de la carpa. 77

90 Viremia primaveral de la carpa Artículo Para pescados Las Autoridades Competentes de los países declarados oficialmente libres de viremia primaveral de la carpa deberán exigir que los pescados procedentes de países que no estén libres de la enfermedad sean eviscerados antes del transporte. En general, la Autoridad Competente de un país que importe pescados no eviscerados deberá exigir el envío adjunto de un certificado sanitario internacional conforme al modelo de certificado n 2 2 y extendido por la Autoridad Competente del país de origen. Dicho certificado deberá especificar la situación sanitaria del país respecto de la viremia primaveral de la carpa y de las demás enfermedades de los peces enumeradas en el presente Código. 78

91 CAPÍTULO SEPTICEMIA HEMORRÁGICA VIRAL (Sinónimo: virus de Egtved) Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 6 del Manual. Huéspedes sensibles: trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), lucio (Esox luceus), rodaballo (Psetta maxima), trucha parda (Salmo trutta), arenque (Clupea harengus), coregonos (Coregonus spp.), tímalo (Thymallus thymallus), salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.) y bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus). A efectos del presente Código: Artículo País libre de septicemia hemorrágica viral Se puede considerar que un país está libre de septicemia hemorrágica viral cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de septicemia hemorrágica viral durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado el virus de la septicemia hemorrágica viral en ningún pez examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de peces, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE; 3. se respetan las condiciones definidas en los Artículos , y Zona libre de septicemia hemorrágica viral Una zona libre de septicemia hemorrágica viral puede ser una parte del territorio de un país en el que el virus está presente, a condición de que dicha zona cuente únicamente con establecimientos de acuicultura y poblaciones naturales de peces: 1. que hayan sido inspeccionados en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE; 2. en los que no se ha detectado el virus de la septicemia hemorrágica viral durante el período de dos años precitado. 79

92 Septicemia hemorrágica viral Dichas zonas deben abarcar: 1. una o más cuencas hidrográficas completas, desde los manantiales de los ríos hasta el mar, o 2. parte de una cuenca hidrográfica, desde el o los manantiales hasta una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces aguas arriba. Estas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente y deben respetar las condiciones definidas en los Artículos , y Establecimiento de acuicultura Ubre de septicemia hemorrágica viral Un establecimiento de acuicultura libre de septicemia hemorrágica viral puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el virus de la septicemia hemorrágica viral, a condición de que: 1. haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se haya detectado en él el virus de la septicemia hemorrágica viral; 2. esté aprovisionado con agua que proceda únicamente de una fuente o de un pozo natural o artificial y que no contenga poblaciones naturales de peces; 3. exista una barrera natural o artificial que impida la migración de los peces desde los tramos inferiores del río hasta el establecimiento o su fuente de aprovisionamiento de agua; 4. respete las condiciones definidas en los Artículos , y Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de septicemia hemorrágica viral Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de septicemia hemorrágica viral si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, no se ha detectado en ellos el virus de esta enfermedad. 80

93 Septicemia hemorrágica viral Artículo En caso de importación de peces vivos de cualquier especie sensible o de sus productos de desove {huevos y gametos), la Autoridad Competente del país importador deberá exigir el envío adjunto de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador o por un certificador oficial aprobado por el país importador. Dicho certificado deberá precisar, basándose en un programa oficial de vigilancia sanitaria de peces que incluya inspecciones y pruebas de laboratorio de especies sensibles efectuadas con arreglo al Manual de la OIE, si los peces o productos proceden o no de un país declarado oficialmente libre de septicemia hemorrágica viral. Si el país de origen no está declarado oficialmente libre de septicemia hemorrágica viral, el certificado deberá especificar si los peces o productos proceden de: 1. una zona declarada oficialmente libre de septicemia hemorrágica viral, o 2. un establecimiento de acuicultura declarado oficialmente libre de septicemia hemorrágica viral. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 1 que figura en la Artículo Los países importadores que hayan sido declarados oficialmente libres de septicemia hemorrágica viral sólo deberán aceptar las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de países exportadores declarados libres de septicemia hemorrágica viral, o de zonas libres claramente delimitadas en países que no estén declarados libres de la enfermedad. Los países importadores que no se consideren libres de septicemia hemorrágica viral, pero que posean zonas reconocidas oficialmente libres de la enfermedad, sólo deberán importar en dichas zonas peces vivos y productos sexuales de peces procedentes de países o zonas declarados oficialmente libres de septicemia hemorrágica viral. En el caso de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de septicemia hemorrágica viral y situados en zonas infectadas, la Autoridad Competente del país correspondiente sólo deberá permitir las importaciones de peces vivos o productos sexuales de peces procedentes de establecimientos de acuicultura declarados oficialmente libres de septicemia hemorrágica viral. 81

94 Septicemia hemorrágica viral ícódlgoh Artículo Para pescados Las Autoridades Competentes de los países declarados oficialmente libres de septicemia hemorrágica viral deberán exigir que los pescados procedentes de países que no estén libres de la enfermedad sean eviscerados antes del transporte. En general, la Autoridad Competente de un país que importe pescados no eviscerados deberá exigir el envío adjunto de un certificado sanitario internacional conforme al modelo de certificado n 2 2 y extendido por la Autoridad Competente del país de origen. Dicho certificado deberá especificar la situación sanitaria del país respecto de la septicemia hemorrágica viral y de las demás enfermedades de los peces enumeradas en el presente Código. 82

95 ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA A LA OIE TÍTULO 2.2.: Capítulo Enfermedades de los moluscos Bonamiosis (Bonamia ostreae, B. sp.) Capítulo Haplosporidiosis (Haplosporidium nelsoni) Capítulo Capítulo Marteiliosis (Marteilia refríngens, M. Microcitosis (Mikrocytos mackini, M. sydneyi) roughleyi) Capítulo Capítulo Perkinsosis (Perkinsus marinus, P. atlanticus, P. olseni) Iridovirosis (Iridovirus) 83

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97 CAPÍTULO BONAMIOSIS Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 16 del Manual. Bonamia ostreae: Huéspedes sensibles: O. edulis, Ostrea conchaphila = O. lurida, O. angasi, O. puelchana, O. denselammellosa y Tiostrea chilensis. Bonamia spp.: Huésped sensible: Tiostrea chilensis. Artículo A efectos del presente Código: País libre de bonamiosis Se puede considerar que un país está libre de bonamiosis cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de bonamiosis durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado la presencia de parásitos del género Bonamia en ningún molusco examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de moluscos, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE. Zona libre de bonamiosis Una zona es una parte claramente delimitada del litoral de un país, definida por las Autoridades Competentes, en la que se pescan y/o cultivan moluscos. La superficie que abarca una zona depende de circunstancias derivadas de las tradiciones marítimas, las características hidrográficas y las particularidades geográficas. Dichas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente. Se puede considerar que una zona de un país está libre de bonamiosis cuando, habiéndose respetado las condiciones definidas para considerar que un país está libre de la enfermedad, no se ha detectado nunca en ella la presencia de parásitos del género Bonamia. 85

98 Bonamiosis Establecimiento de acuicultura libre de bonamiosis Un establecimiento de acuicultura libre de bonamiosis puede estar situado, no sólo en un pais o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el parásito de la bonamiosis, pero a condición de que haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de animales acuáticos durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se hayan detectado en él parásitos del género Bonamia, y a condición también de que su sistema de aprovisionamiento de agua garantice la eliminación o destrucción de cualquier parásito B. ostreae presente. Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de bonamiosis Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de bonamiosis si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, no se ha detectado en ellos la presencia de parásitos del género Bonamia. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para las ostras en libertad y las ostras cultivadas de tamaño comercial (24 meses o más), las medianas (12-24 meses), las jóvenes (crías: desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses) v las larvas destinadas a la reproducción o la cría la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de bonamiosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 3 que figura en la 86

99 Bonamiosis Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para los moluscos de tamaño comercial destinados al consumo humano la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de bonamiosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 3. Este certificado podrá no exigirse para los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y procedentes de una zona infectada, si dichos moluscos están destinados: 1. directamente al consumo humano, sin reinmersión alguna, o 2. al almacenamiento, durante un breve período previo al consumo, en un tanque situado en una zona infectada. Artículo Los certificados son facultativos para los moluscos que no están catalogados como huéspedes naturales o experimentales de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, aun cuando dichos moluscos provengan de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura infectados. 87

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101 CAPÍTULO HAPLOSPORIDIOSIS Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 17 del Manual. Haplosporidium nelsoni: Huésped sensible: Crassostrea virginica. Artículo A efectos del presente Código: País libre de haplosporidiosis Se puede considerar que un país está libre de haplosporidiosis cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de haplosporidiosis durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado la haplosporidiosis en ningún molusco examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de moluscos, según los procedimientos descritos en el Manual de la ODE. Zona libre de haplosporidiosis Una zona es una parte claramente delimitada del litoral de un país, definida por las Autoridades Competentes, en la que se pescan y/o cultivan moluscos. La superficie que abarca una zona depende de circunstancias derivadas de las tradiciones marítimas, las características hidrográficas y las particularidades geográficas. Dichas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente. Se puede considerar que una zona de un país está libre de haplosporidiosis cuando, habiéndose respetado las condiciones definidas para considerar que un país está libre de la enfermedad, no se ha detectado nunca en ella la presencia de Haplosporidium nelsoni. 89

102 Haplosporidiosis Establecimiento de acuicultura libre de haplosporidiosis Un establecimiento de acuicultura libre de haplosporidiosis puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el parásito de la haplosporidiosis, pero a condición de que haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de animales acuáticos durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, y no se hayan detectado en él parásitos del género Haplosporidium, y a condición también de que su sistema de aprovisionamiento de agua garantice la eliminación o destrucción de cualquier parásito del género Haplosporidium presente. Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de haplosporidiosis Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de haplosporidiosis si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, no se ha detectado en ellos la presencia de parásitos del género Haplosporidium nelsoni. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para las ostras en libertad v las ostras cultivadas de tamaño comercial (24 meses o más), las medianas (12-24 meses - ), las jóvenes (crias: desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses) y las larvas destinadas a la reproducción o la cria la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de haplosporidiosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 3 que figura en la 90

103 Haplosporidiosis Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para los moluscos de tamaño comercial destinados al consumo humano la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de haplosporidiosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 3. Este certificado podrá no exigirse para los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y procedentes de una zona infectada, si dichos moluscos están destinados: 1. directamente al consumo humano, sin reinmersión alguna, o 2. al almacenamiento, durante un breve período previo al consumo, en un tanque situado en una zona infectada. Artículo Los certificados son facultativos para los moluscos que no están catalogados como huéspedes naturales o experimentales de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, aun cuando dichos moluscos provengan de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura infectados. 91

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105 CAPÍTULO MARTEILIOSIS Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 18 del Manual. Marteilia refringens: Huéspedes sensibles: Ostrea edulis, O. angasi, O. puelchana, O. denselamellosa y Tiostrea chilensis. M. sydneyi: Huésped sensible: Saccostrea commercialis. Artículo A efectos del presente Código: País libre de marteiliosis Se puede considerar que un país está libre de marteiliosis cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de marteiliosis durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado la presencia de parásitos del género Marteilia en ningún molusco examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de moluscos, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE. Zona libre de marteiliosis Una zona es una parte claramente delimitada del litoral de un país, definida por las Autoridades Competentes, en la que se pescan y/o cultivan moluscos. La superficie que abarca una zona depende de circunstancias derivadas de las tradiciones marítimas, las características hidrográficas y las particularidades geográficas. Dichas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente. Se puede considerar que una zona de un país está libre de marteiliosis cuando, habiéndose respetado las condiciones definidas para considerar que un país está libre de la enfermedad, no se ha detectado nunca en ella la presencia de parásitos del género Marteilia. 93

106 Marteiliosis Establecimiento de acuicultura libre de marteiliosis Un establecimiento de acuicultura libre de marteiliosis puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el parásito de la marteiliosis, pero a condición de que haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de animales acuáticos durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se hayan detectado en él parásitos del género Marteilia, y a condición también de que su sistema de aprovisionamiento de agua garantice la eliminación o destrucción de cualquier parásito del género Marteilia presente. Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de marteiliosis Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de marteiliosis si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, no se ha detectado en ellos la presencia de parásitos del género Marteilia. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para las ostras en libertad v las ostras cultivadas de tamaño comercial ("24 meses o más), las medianas ( meses), las jóvenes (crias: desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses), v las larvas destinadas a la reproducción o la cria la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de marteiliosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 3 que figura en la 94

107 Marteiliosis Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para los moluscos de tamaño comercial destinados al consumo humano la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de marteiliosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 3. Este certificado podrá no exigirse para los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y procedentes de una zona infectada, si dichos moluscos están destinados: 1. directamente al consumo humano, sin reinmersión alguna, o 2. al almacenamiento, durante un breve período previo al consumo, en un tanque situado en una zona infectada. Artículo Los certificados son facultativos para los moluscos que no están catalogados como huéspedes naturales o experimentales de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, aun cuando dichos moluscos provengan de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura infectados. 95

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109 CAPÍTULO MIC R O C IT O S IS Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 19 del Manual. Mikrocytos mackini: Huéspedes sensibles: Crassostrea gigas, Ostrea edulis, O. conchaphila y Crassostrea virginica. Mikrocytos roughleyi: Huésped sensible: Saccostrea commercialis. Artículo 2: A efectos del presente Código: País libre de microcitosis Se puede considerar que un país está libre de microcitosis cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de microcitosis durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado la presencia de parásitos del género Mikrocytos en ningún molusco examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de moluscos, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE. Zona libre de microcitosis Una zona es una parte claramente delimitada del litoral de un país, definida por las Autoridades Competentes, en la que se pescan y/o cultivan moluscos. La superficie que abarca una zona depende de circunstancias derivadas de las tradiciones marítimas, las características hidrográficas y las particularidades geográficas. Dichas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente. Se puede considerar que una zona de un país está libre de microcitosis cuando, habiéndose respetado las condiciones definidas para considerar que un país está libre de la enfermedad, no se ha detectado nunca en ella la presencia de parásitos del género Mykrocytos. 97

110 Microcitosis Establecimiento de acuicultura libre de microcitosis Un establecimiento de acuicultura libre de microcitosis puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad sino también en una zona infectada por el parásito de la microcitosis, pero a condición de que haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de animales acuáticos durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se hayan detectado en él parásitos del género Mykrocytos, y a condición también de que su sistema de aprovisionamiento de agua garantice la eliminación o destrucción de cualquier parásito del género Mykrocytos presente. Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de microcitosis Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de microcitosis si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, no se ha detectado en ellos la presencia del parásito de la microcitosis. Articulo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para las ostras en libertad y las ostras cultivadas de tamaño comercial ("24 meses o más"), las medianas (12-24 meses), las jóvenes (crias: desdeña fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 mesesl. v las larvas destinadas a la reproducción o la cría la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de microcitosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 3 que figura en la 98

111 Microcitosis Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para los moluscos de tamaño comercial destinados al consumo humano la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de microcitosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 3. Este certificado podrá no exigirse para los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OEE y procedentes de una zona infectada, si dichos moluscos están destinados: 1. directamente al consumo humano, sin reinmersión alguna, o 2. al almacenamiento, durante un breve período previo al consumo, en un tanque situado en una zona infectada. Artículo Los certificados son facultativos para los moluscos que no están catalogados como huéspedes naturales o experimentales de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, aun cuando dichos moluscos provengan de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura infectados. 99

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113 CAPÍTULO PERKINS OSIS Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 20 del Manual. Perkinsus marinus: Huésped sensible: Crassostrea virginica. P. atlanticus: Huéspedes sensibles: Ruditapes decussatus y R. philippinarum. P. olseni: Huéspedes sensibles: Haliotis rubra y H. laevigata. Artículo A efectos del presente Código: País libre de perkinsosis Se puede considerar que un país está libre de perkinsosis cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de perkinsosis durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado la presencia de parásitos del género Perkinsus en ningún molusco examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de moluscos, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE. Zona libre de perkinsosis Una zona es una parte claramente delimitada del litoral de un país, definida por las Autoridades Competentes, en la que se pescan y/o cultivan moluscos. La superficie que abarca una zona depende de circunstancias derivadas de las tradiciones marítimas, las características hidrográficas y las particularidades geográficas. Dichas zonas deben ser claramente dehmitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente. Se puede considerar que una zona de un país está libre de perkinsosis cuando habiéndose respetado las condiciones definidas para considerar que un país está libre de la enfermedad, no se ha detectado nunca en ella la presencia de parásitos del género Perkinsus. 101

114 Perkinsosis Establecimiento de acuicultura Ubre de perkinsosis Un establecimiento de acuicultura libre de perkinsosis puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad, sino también en una zona infectada por el parásito de la perkinsosis, pero a condición de que haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de animales acuáticos durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OTE, y no se hayan detectado en él parásitos del género Perkinsus, y a condición también de que su sistema de aprovisionamiento de agua garantice la eliminación o destrucción de cualquier parásito del género Perkinsus presente. Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de perkinsosis Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de perkinsosis si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la ODE, no se ha detectado en ellos la presencia de parásitos del género Perkinsus. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para las ostras en libertad v las ostras cultivadas de tamaño comercial (24 meses o más"), las medianas (12-24 meses\ las jóvenes (crias: desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses), v las larvas destinadas a la reproducción o la cria la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de perkinsosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 3 que figura en la 102

115 Perkinsosis Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para los moluscos de tamaño comercial destinados al consumo humano la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de perkinsosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 3. Este certificado podrá no exigirse para los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y procedentes de una zona infectada, si dichos moluscos están destinados: 1. directamente al consumo humano, sin reinmersión alguna, o 2. al almacenamiento, durante un breve periodo previo al consumo, en un tanque situado en una zona infectada. Artículo Los certificados son facultativos para los moluscos que no están catalogados como huéspedes naturales o experimentales de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, aun cuando dichos moluscos provengan de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura infectados. 103

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117 CAPÍTULO IRIDOVIROSIS Preámbulo: para las pruebas de diagnóstico véase el Capítulo 21 del Manual. Iridovirus: Huéspedes sensibles: Crassostrea angulata y C. gigas. A efectos del presente Código: Artículo País libre de iridovirosis Se puede considerar que un país está libre de iridovirosis cuando en el mismo: 1. no se ha observado ningún foco de iridovirosis durante por lo menos los dos últimos años; 2. no se ha detectado la presencia de iridovirus en ningún molusco examinado durante la aplicación de un programa nacional de vigilancia sanitaria de moluscos, según los procedimientos descritos en el Manual de la OD5. Zona libre de iridovirosis Una zona es una parte claramente delimitada del litoral de un país, definida por las Autoridades Competentes, en la que se pescan y/o cultivan moluscos. La superficie que abarca una zona depende de circunstancias derivadas de las tradiciones marítimas, las características hidrográficas y las particularidades geográficas. Dichas zonas deben ser claramente delimitadas en un mapa del territorio del país correspondiente por la Autoridad Competente. Se puede considerar que una zona de un país está libre de iridovirosis cuando habiéndose respetado las condiciones definidas para considerar que un país está libre de la enfermedad, no se ha detectado nunca en ella la presencia de iridovirus. 105

118 Iridovi rosis?c6dlgo1995 i Establecimiento de acuicultura libre de iridovirus Un establecimiento de acuicultura libre de iridovirosis puede estar situado, no sólo en un país o una zona libres de la enfermedad, sino también en una zona infectada por el iridovirus, pero a condición de que haya sido inspeccionado en el marco de un programa oficial de vigilancia sanitaria de animales acuáticos durante por lo menos los dos últimos años, según los procedimientos descritos en el Manual de la OIE, y no se hayan detectado en él iridovirus, y a condición también de que su sistema de aprovisionamiento de agua garantice la eliminación o destrucción de cualquier iridovirus presente. Recuperación de la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de iridovirus Un país, una zona o un establecimiento de acuicultura pueden recuperar la calificación de país, zona o establecimiento de acuicultura libres de iridovirosis si durante los dos últimos años de aplicación de un programa de vigilancia sanitaria, según los procedimientos descritos en el Manual de la OEE, no se ha detectado en ellos la presencia de iridovirus. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para las ostras en libertad y las ostras cultivadas de tamaño comercial ("24 meses o más 1 ), las medianas (12-24 meses), las jóvenes (crias: desde la fase de larvas metamorfoseadas hasta los 11 meses), v las larvas destinadas a la reproducción o la cria la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a a OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de iridovirosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 quinta parte del presente Código. 3 que figura en la 106

119 Iridovirosis Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores deberán exigir: para los moluscos de tamaño comercial destinados al consumo humano la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE proceden de un país, una zona o un establecimiento de acuicultura libres de iridovirosis; 2. no se han registrado casos de mortalidad inexplicada durante los seis últimos meses. El certificado deberá ser conforme al modelo de certificado n 2 3. Este certificado podrá no exigirse para los moluscos catalogados como huéspedes de las enfermedades de declaración obligatoria a la OIE y procedentes de una zona infectada, si dichos moluscos están destinados: 1. directamente al consumo humano, sin reinmersión alguna, o 2. al almacenamiento, durante un breve período previo al consumo, en un tanque situado en una zona infectada. Artículo Se prohibirá la importación de larvas del género Crassostrea gigas y de ostras del género Crassostrea angulata procedentes de establecimientos de acuicultura en los que se ha detectado la presencia de iridovirus. Los certificados. son facultativos para los moluscos que no están catalogados como huéspedes naturales o experimentales de la iridovirosis. 107

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121 PARTE 3 OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES Introducción Dado que la lista de enfermedades de animales acuáticos de declaración obligatoria a la OIE incluye solamente las enfermedades importantes cuya etiología se conoce bien y cuya área de extensión es limitada, la Comisión de la OIE para las Enfermedades de los Peces recomendó crear la lista de Otras enfermedades importantes que figura a continuación y que incluye: 1. las enfermedades graves, pero cuya distribución geográfica es muy amplia; 2. las enfermedades que provocan una mortalidad importante, son transmisibles y tienen un área de extensión limitada, pero cuyos agentes etiológicos no se han identificado aún; 3. las enfermedades que podrían causar pérdidas considerables, pero son demasiado nuevas para que se pueda determinar su área de extensión o se conozcan sus elementos epidemiológicos esenciales. Está previsto que las enfermedades de esta lista pasarán a ser de declaración obligatoria o serán eliminadas de la lista en cuanto se obtenga información más completa sobre ellas. 109

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123 OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES TÍTULO 3.1. Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Capítulo Enfermedades de los peces Virosis del bagre de canal (herpesvirus de Ictaluridae tipo 1) Encefalopatía y retinopatía víricas Necrosis pancreática infecciosa Anemia infecciosa del salmón Síndrome ulcerante epizoótico Capítulo Renibacteriosis (Renibacterium salmoninarum) Capítulo Septicemia entérica del bagre (Edwardsiella ictalurí) Capítulo Piscirickettsiosis {Piscirickettsia salmoninarum) 111

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125 CAPÍTULO VIROSIS DEL BAGRE DE CANAL (Herpesvirus de Ictaluridae tipo 1) Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 7 del Manual. Artículo En caso de importación de bagres de canal vivos y de pescados no eviscerados, la Autoridad Competente del país importador que esté aplicando una política nacional de lucha contra la virosis del bagre de canal podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que el lugar de origen fue sometido regularmente a pruebas virológicas y que ninguna reveló la presencia del virus del bagre de canal. 113

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127 CAPÍTULO ENCEFALOPATÍA Y RETÍN OPATÍ A VÍRICAS Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 8 del Manual. Articulo En caso de importación de larvas/peces jóvenes pertenecientes a las especies enumeradas en el Capítulo 8 del Manual, la Autoridad Competente del país importador podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que no se ha diagnosticado la enfermedad en el lugar de origen. Los huevos y los reproductores de P. dentex podrán ser objeto del mismo requisito. 115

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129 CAPÍTULO NECROSIS PANCREÁTICA INFECCIOSA Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 9 del Manual. Artículo En caso de importación de peces pertenecientes a las especies enumeradas en el Capítulo 9 del Manual y de sus productos de desove {huevos y gametos), la Autoridad Competente del país importador que esté aplicando una política nacional de lucha contra la necrosis pancreática infecciosa podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que el lugar de origen fue sometido regularmente a pruebas virológicas y que ninguna reveló la presencia del virus de la necrosis pancreática infecciosa. 117

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131 CAPÍTULO ANEMIA INFECCIOSA DEL SALMÓN Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 10 del Manual. Articulo En caso de importación de salmones del Atlántico vivos y sus productos de desove (huevos y gametos) y de pescados no eviscerados, la Autoridad Competente del país importador podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que el lugar de origen fue sometido regularmente a pruebas y que ninguna reveló la presencia de anemia infecciosa del salmón. 119

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133 CAPÍTULO SÍNDROME ULCERANTE EPIZOÓTICO Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 11 del Manual. Artículo En caso de importación de peces jóvenes y adultos vivos pertenecientes a las especies enumeradas en el Capítulo 11 del Manual, la Autoridad Competente del país importador podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que los peces no presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de síndrome ulcerante epizoótico. 121

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135 CAPÍTULO RENIB ACTERIOSIS (Renibacterium salmoninarum) Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 12 del Manual. Artículo En caso de importación de peces vivos y sus productos de desove (huevos y gametos) y de pescados no eviscerados de la familia Salmonidae, la Autoridad Competente del país importador que esté aplicando una política de lucha contra la renibacteriosis podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que el lugar de origen fue sometido regularmente a pruebas que indican que está libre de Renibacterium salmoninarum. 123

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137 CAPÍTULO SEPTICEMIA ENTÉRICA DEL BAGRE (Edwardsiella ictalurí) Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 13 del Manual. Artículo En caso de importación de peces vivos o de pescados no eviscerados de la familia Ictaluridae, la Autoridad Competente del país importador que esté aplicando una política de lucha contra la septicemia entérica del bagre podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que el lugar de origen fue sometido regularmente a pruebas que indican que está libre de Edwardsiella ictaluri. 125

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139 CAPÍTULO PISCIRICKETTSIOSIS (Piscirickettsia salmoninarum) Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 14 del Manual. Artículo En caso de importación de salmónidos vivos y sus huevos y de pescados no eviscerados, la Autoridad Competente del país importador podrá exigir la presentación de un certificado zoosanitario internacional extendido por la Autoridad Competente del país exportador en el que conste que el lugar de origen fue sometido regularmente a pruebas que indican que está libre de piscirickettsiosis. 127

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141 OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES TÍTULO 3.2. Enfermedades de los moluscos bivalvos Ninguna hasta ahora. 129

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143 OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES TÍTULO 3.3. Capítulo Capítulo Enfermedades de los crustáceos Necrosis del páncreas por baculovirus Poliedrosis nuclear por baculovirus (Baculovirus de tipo Penaeus monodon y penaei) Baculovirus Capítulo Capítulo Capítulo Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa Enfermedad de la cabeza amarilla ("yellowhead") Plaga del cangrejo de río (Aphanomyces astaci) 131

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145 CAPÍTULO NECROSIS DEL PÁNCREAS PORBACULOVIRUS Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 22 del Manual. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores podrán exigir: para los camarones vivos en fase larval, postlarval v juvenil la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los camarones no presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de necrosis del páncreas por baculovirus; 2. los camarones elegidos al azar y sometidos a pruebas en medio líquido y a exámenes histopatológicos de los hepatopancreatocitos no presentaron signos de necrosis del páncreas. 133

146

147 CAPÍTULO POLIEDROSIS NUCLEAR POR BACULOVIRUS (Baculovirus de tipo Penaeus monodon y Baculovirus penaei) Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 23 del Manual. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores podrán exigir: para los camarones vivos en fase reproductora, postlarval v juvenil la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los camarones en fase reproductora fueron sometidos a exámenes de heces y no presentaron ningún signo clínico de infección por Baculovirus penaei ni por baculovirus de tipo P. monodon; 2. los camarones en fase postlarval o juvenil elegidos al azar y sometidos a pruebas en medio líquido y a exámenes histopatológicos de los hepatopancreatocitos no presentaron signos de infección por Baculovirus penaei ni por baculovirus de tipo P. monodon. 135

148

149 CAPÍTULO NECROSIS HIPODÉRMICA Y HEMATOPOYÉTICA INFECCIOSA Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 24 del Manual. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores podrán exigir: para los camarones vivos en fase reproductora, larval, postlarval y juvenil la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los camarones no presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa; 2. los camarones elegidos al azar y sometidos a ensayos biológicos y a exámenes histopatológicos no presentaron signos de necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa. 137

150

151 CAPÍTULO ENFERMEDAD DE LA CABEZA AMARILLA ("Y ELLOWHEA D") Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 25 del Manual. Artículo Las Autoridades Competentes de los países importadores podrán exigir: para los camarones vivos en fase reproductora, larval, postlarval v juvenil la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. los camarones no presentaron, el día del embarque, ningún signo clínico de infección por el virus de la enfermedad de la cabeza amarilla; 2. los camarones elegidos al azar y sometidos a exámenes histopatológicos no presentaron signos de infección por el virus de la enfermedad de la cabeza amarilla. 139

152

153 CAPÍTULO PLAGA DEL CANGREJO DE RÍO (Aphanomyces astací) Preámbulo: Para obtener información general sobre la enfermedad véase el Capítulo 26 del Manual. Artículo Las Autoridades Competentes de los países que poseen poblaciones de cangrejos de río libres de la enfermedad deberán prohibir la importación de cangrejos de río vivos procedentes de países infectados, ya que no existe ningún medio infalible de demostrar que los cangrejos de río, y en especial las especies de América del Norte, están libres de la plaga del cangrejo de río. 141

154

155 PARTE 4 ANEXOS TÍTULO 4.1. TÍTULO 4.2. Tomas de sangre y vacunación Destrucción de agentes patógenos 143

156

157 TÍTULO 4.1. Anexo Tomas de sangre y vacunación Medidas de higiene 145

158

159 4.1. TOMAS DE SANGRE Y VACUNACIÓN Anexo MEDIDAS DE HIGIENE La manipulación de agujas y jeringas para los actos veterinarios de rutina realizados en los establecimientos de acuicultura, como las tomas de sangre y las vacunaciones, exige rigurosa profesionalidad y absoluto respeto de las debidas normas de higiene. La utilización de agujas y jeringas sin esterilizar o de frascos de vacunas abiertos para inyecciones intraperitoneales a animales de acuicultura en establecimientos de acuicultura es profesionalmente inaceptable. La utilización de material o productos sin esterilizar o contaminados entre establecimientos de acuicultura y para animales acuáticos vivos destinados a la exportación es particularmente inaceptable. Será condición indispensable, sobre todo para los animales de acuicultura vivos destinados a la exportación, garantizar la esterilización del material y de los productos utilizados. Entre los microorganismos que se pueden transmitir si no se respetan estas medidas figuran los virus, las bacterias y los protozoarios. La lista de agentes infecciosos transmisibles que contempla el presente Anexo aumenta continuamente para todas las especies de animales acuáticos. 147

160

161 TÍTULO 4.2. Anexo Anexo Anexo Anexo Destrucción de agentes patógenos Desinfección de huevos Desinfección de piscifactorías Desinfección de criaderos de moluscos Desinfección de criaderos de crustáceos 149

162

163 4.2. DESTRUCCIÓN DE AGENTES PATÓGENOS Anexo DESINFECCIÓN DE HUEVOS A. DESINFECCIÓN DE LOS HUEVOS CON YODO La concentración de yodo recomendada en el Cuadro I es de 100 mg/litro duranteflo minutos. B. MODO DE EMPLEO El ph de las soluciones de productos yodóforos debe situarse entre 6 y 8. Con un ph inferior o igual a 6, la toxicidad para los huevos aumenta, y con un ph superior o igual a 8, la eficacia antiséptica disminuye. Así pues, la vigilancia del ph es indispensable y, por ello, a las aguas poco alcalinas se les debe añadir 100 mg/litro de NaHC03. Se recomienda enjuagar los huevos con agua clara antes y después de su desinfección o neutralizar el yodo con tiosulfato de sodio y utilizar un agua exenta de materias orgánicas para preparar la solución yodófora. Se recomienda también emplear abundante cantidad de solución y renovarla en cuanto adquiera un tono amarillo claro y antes de que desaparezca el color. Un litro de solución concentrada a razón de 100 mg/fitn^ de desinfectante permitirá desinfectar huevos de salmónidos. Por último, cuando se trate de huevos que han sido transportados, el embalaje deberá ser también desinfectado o, mejor aún, destruido mediante un procedimiento que impida que el agua y/o los demás peces del lugar de destino corran cualquier riesgo de contaminación o sanitario. El empleo de yodóforos exige ciertas precauciones previas, ya que los productos comercializados contienen una cantidad variable de detergentes que pueden inducir efectos tóxicos. Se aconseja, pues, ensayar previamente los productos comercializados y hacer acopio del que resulte más satisfactorio, teniendo en cuenta su fecha de caducidad. C\ El yodo se podrá utilizar para desinfectar los huevos de cualquier especie de ( peces, pero se utiliza principalmente para las especies p"értenecientes~tta familia de los salmónidos. Para las demás especies habrá que determinar, mediante ensayos previos, el momento y la concentración que permiten utilizarlo sin peligro. 151

164 Desinfección de huevos C. LIMITES DE EFICACIA La desinfección de los huevos con yodo es ineficaz contra la transmisión vertical de la necrosis pancreática infecciosa, de la renibacteriosis e incluso de la necrosis hematopoyética infecciosa, para la cual se recomendó originalmente esta desinfección. Esta ineficacia del yodo ha sido demostrada por encuestas epidemiológicas y pruebas de laboratorio. Véase el Anexo D. NEUTRALIZACIÓN DE LOS HALÓGENOS 152

165 4.2. DESTRUCCIÓN DE AGENTES PATÓGENOS Anexo 4,2.2. DESINFECCIÓN DE PISCIFACTORÍAS A. RECOMENDACIONES GENERALES Los métodos de desinfección se escogen en función del tamaño, del tipo y de las características de los materiales.y lugares que hay que desinfectar. Con excepción de la piel del personal y de los huevos, que exigen la utilización de productos que no sean corrosivos, las superficies que deben ser desinfectadas son por lo general de tela o tejido (ropa y redes), de material duro (plástico y cemento) o de material permeable (tierra y gravilla). La desinfección de las superficies permeables es más difícil y más larga. El Cuadro I indica los métodos que hay que utilizar en función de cada uno de estos criterios. El empleo de métodos químicos exige medidas de protección del personal. La piel y los ojos es lo primero que hay que aislar de todo contacto con las sustancias peligrosas mediante el uso de ropa impermeable, botas, gafas y gorro. Las vías respiratorias deben protegerse con una máscara, y el operador no debe tocar ningún alimento antes de haberse lavado concienzudamente las manos. Finalmente, los productos deben almacenarse de modo que no presenten ningún peligro directo o indirecto para la vida de los animales/peces o de las personas. El material debe ser cuidadosamente limpiado antes de ser desinfectado. Véase el Cuadro I. B. DESINFECCIÓN C. NEUTRALIZACIÓN DE LOS HALÓGENOS El cloro y el yodo son muy tóxicos para los peces y, para evitar accidentes graves por errores de manipulación, se aconseja neutralizarlos con tiosulfato de sodio. 5Na 2 S C H 2 0 -» 2HS0 4 " + 8C1" + 4H S + 4S Na + 153

166 Desinfección de piscifactorías De ese modo, según la reacción química, cinco moléculas de tiosulfato de sodio neutralizan cuatro de cloro y las proporciones moleculares son las mismas para el yodo. Por lo tanto, para inactivar el cloro se necesitará una cantidad de tiosulfato equivalente a 2,85 veces la cantidad de cloro, expresada en gramos: g de tiosulfato = 2,85 x g de cloro. Para el yodo, la cantidad de tiosulfato deberá equivaler a 0,78 veces la cantidad de yodo, expresada en gramos: g de tiosulfato = 0,78 x g de yodo. Se podrá preparar también una solución de tiosulfato al 1%, en cuyo caso los volúmenes de neutralización serán los siguientes (en mi): 1. para el cloro: 28.5 [volumen de la solución desinfectante en litros x concentración mg/litro] 2. para el yodo: 100 hay que multiplicar por 7,8 en lugar de por 28,5. 154

167 Cuadro I Los desinfectantes y su modo de empleo Procedimientos Indicaciones Modo de empleo* Observaciones Físicos Desecación, luz Calor seco Calor húmedo Rayos ultravioletas Agentes patógenos de peces sobre fondo de tierra Agentes patógenos de peces sobre cemento, piedra, hierro y cerámica Agentes patógenos de peces en tanques de los vehículos de transporte Virus y bacterias Esporas de Myxosporidia en el agua Virus NPI en el agua Secado durante 3 meses a una temperatura media de 18 C Soplete, lanzallamas Vapor a 100 C o más durante 5 minutos 5 mj/cm 2.35 mj/cm mj/cm 2 Posibilidad de reducir el tiempo de secado con el empleo de un desinfectante químicot^ Dosis mortal mínima, Desinfección de piscifactorías Químicos Amonios cuaternarios Virus, bacterias, manos^ BacteriosiS branquiales^ sobre superficies plásticas 1 mg/litro durante 1 minuto 2 mg/litro durante 15 minutos Virus NPI resistente.

168 Cuadro I (cont.) Los desinfectantes y su modo de empleo Procedimientos Indicaciones Modo de empleo* Observaciones Óxido de calcio 8 Calcio 1 (hipoclorito de) Agentes patógenos de peces sobre fondo de tierra secada Bacterias y virus sobre todas las superficies limpias.y en el agua 0,5 kg/m 2 durante 4 semanas Reponer agua y vaciar los estanques desinfectados manteniendo un ph <8,5 en las aguas residuales* Solución de 0,01 grado clorométrico, o sea 30 mg de cloro/litro; dejar inactivar durante unos días Cianamida Esporas sobre fondo de tierra kg/ha sobre superficies secas, calcica 3 dejar en contacto durante uijmes Formaldehído Agentes patógenos de peces en locales cerrados Liberado a partir de sustancias formógenas, generalmente el trioximetileno. Atenerse a las instrucciones de uso Puede ser neutralizado con tiosulfato de sodio. Véase recomendaciones especiales» Desinfección de piscifactorías Yodo (yodóforos) Bacterias, virus Manos, superficies lisas Huevos embrionados Gametos durante la fecundación Tanques >200 mg/litro durante unos segundos 100 mg/litro durante 10 minutos 25 mg/litro durante varias horas Véase recomendaciones especiales *

169 Cuadro I (cont.) Los desinfectantes y su modo de empleo Procedimientos Indicaciones Modo de empleo* Observaciones Ozono Esterilización del agua Agentes patógenos de peces 1 mg/litro durante minuto -A Costoso Sodio* (hidróxido de) Sodio* (hipoclorito de) Agentes patógenos de peces sobre superficies resistentes con fisuras Bacterias y virus sobre todas las superficies limpias y en el agua Mezcla: Hidróxido de sodio: 100 g. Teepol: 10 g Hidróxido de calcio: 500 g Agua: 10 litros Pulverizar 1 litro/10 m 2 Dejar que haga efecto durante 48 horas A partir de lejía; solución a 0,01 grado clorométrico, o sea 30 mg/litro de cloro. Dejar inactivar durante unos días o neutralizar con tiosulfato de sodio al cabo de 3 horas. El desinfectante más activo de todos. El Ca (OH)2 colorea las superficies tratadas. El teepol es un agente tensio-activo. Reponer agua controlando el ph» Desinfección de piscifactorías Redes, botas, ropa, manos Solución a 0,06 grado clorométrico, 20 a 30 segundos. Enjuagar con agua clara o neutralizar con tiosulfato. a Peligroso - Véase las precauciones en las recomendaciones generales. * Las concentraciones indicadas son las de la sustancia activa. N.B. Los productos químicos deben estar homologados para el uso proyectado y deben utilizarse con arreglo a las instrucciones del fabricante,

170

171 4.2. DESTRUCCIÓN DE AGENTES PATÓGENOS Anexo DESINFECCIÓN D E C RIA D E R O S D E MOLUSCOS Para obtener información general sobre la desinfección, véase el Anexo A. RECOMENDACIONES GENERALES Los principios generales relativos a la desinfección de los criaderos de moluscos (criaderos y viveros) incluyen la aplicación de tratamientos químicos en concentración suficiente y durante períodos de tiempo suficientes como para destruir todos los microorganismos nocivos que, de lo contrario, podrían invadir los sistemas hidrológicos circundantes. Dado que la toxicidad de los desinfectantes impide utilizarlos inofensivamente en aguas libres o sistemas hidrológicos naturales, la desinfección sólo es realizable en criaderos y viveros y, por norma general, todos los desinfectantes deben ser neutralizados antes de ser dispersados en el medio ambiente. Además, como los criaderos de moluscos se abastecen generalmente de agua de mar, hay que tener también en cuenta los compuestos resultantes de la desinfección del agua de mar (oxidantes residuales). La desinfección de los huevos y las larvas no se considera como una operación práctica en la mayoría de los sistemas de cría de moluscos. Además, existe muy poca información sobre los métodos de desinfección aplicables a los agentes patógenos de los moluscos (o sea Marteilia spp., Haplosporidium spp., Bonamia spp., Perkinsus spp., iridovirus y concentraciones patógenas de microorganismos marinos) o al agua de mar. Por lo tanto, los desinfectantes y sus concentraciones deberán escogerse basándose en los criterios utilizados para agentes patógenos afines o para la esterilización del agua de mar. La desinfección de los criaderos puede comprender tres etapas: 1. tratamiento previo de las aguas de abastecimiento, con filtros por ejemplo (de 1,0 y 0,22 um) o desinfección química (véase el punto B) = protección de las poblaciones de moluscos; 2. tratamiento de las instalaciones por dentro (en particular de los circuitos de reciclado) = protección de las poblaciones de moluscos; 159

172 Desinfección de criaderos de moluscos gg5dlgo199^ c?c^ 3. tratamiento de las aguas residuales = protección del medio ambiente. B. DESINFECTANTES *-TUBERÍAS Y ESTANQUES Se recomienda desinfectar con regularidad las tuberías y los tanques. La frecuencia de desinfección dependerá de la rotación de las existencias de moluscos. Cuando las concentraciones de moluscos sean importantes habrá que trasladarlos a los tanques desinfectados con la periodicidad más conveniente y/o mantenerlos en agua de mar previamente desinfectada con ozono (véase el párrafo 1 del punto C) o con cloro (véase el párrafo 2 del punto C) y neutralizada. Cada lote nuevo de moluscos que se introduzca en un criadero deberá ser depositado en un tanque desinfectado. Teniendo en cuenta que la presencia de materia orgánica reduce la capacidad de desinfección de la mayoría de los desinfectantes, se recomienda filtrar el agua de abastecimiento (véase el párrafo 1 del punto A). Por otra parte, todas las superficies deberán ser limpiadas a fondo antes de ser desinfectadas, con un detergente compatible con el desinfectante. Ambos productos deberán ser, a su vez, compatibles con la superficie que debe ser tratada (los yodóforos son ácidos y no se pueden utilizar con el cemento, que es alcalino, por ejemplo). Las aguas utilizadas para la limpieza deberán ser desinfectadas antes de ser evacuadas. El producto aplicado deberá cubrir totalmente las superficies tratadas, para lo cual se recurrirá a la pulverización de alta presión o al remojo, por ejemplo. El personal deberá llevar ropa de protección cada vez que manipule un desinfectante (véase el punto A del Anexo relativo a la desinfección de piscifactorías). Se recomienda también secar regularmente con aire o calor las tuberías (a diario), los tanques y demás equipos (bombonas de cultivo de algas, por ejemplo) además de desinfectar sus superficies (especialmente en caso de focos de enfermedad de etiología desconocida). 1. El cloro se aplica habitualmente en forma de hipoclorito de sodio (Chlorox, lejía, etc.). Se aconseja llenar todas las tuberías con una solución de cloro, a razón de 50 mg/litro (= 50 partes por millón [ppm]), y esperar por lo menos 30 minutos antes de aclarar con agua de mar limpia. Esta solución es eficaz contra casi todos los agentes microbianos y los protozoarios labirintúlidos. El agua de mar clorada debe ser neutralizada antes de ser evacuada del vivero. La mejor neutralización se obtiene filtrándola con carbón activo (que elimina el exceso de cloro y de * Los productos mencionados han resultado eficaces para los fines indicados, lo cual no significa que otros productos no puedan también dar satisfacción. 160

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