RAFAEL CORREA DELGADO
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- Salvador Ortiz de Zárate Venegas
- hace 10 años
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1 CONSIDERANDO: Que el Artículo 313 de la Constitución de la República prevé que el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, considerando entre éstos a la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, el agua y los demás que determine la ley; Que, de conformidad con el Artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, al Presidente de la República le corresponde regular los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005, se expidió el Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos; Que es necesario revisar la fijación de los precios de los derivados de hidrocarburos; Que públicamente varios representantes de organizaciones civiles del sector económico, como la Cámara de Comercio de Quito y el Comité Empresarial Ecuatoriano, han manifestado la conveniencia de suprimir los subsidios o, al menos de focalizarlos, de manera que se beneficie a los sectores más necesitados; y, En ejercicio de la facultad conferida por el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de la República, DECRETA: Reformar el Reglamento sustitutivo para la regulación de los precios de los derivados de los hidrocarburos Artículo 1.- En el Artículo 1, suprímase la frase: "Jet Fue/ Precio Internacional menos un 40%". Artículo 2.- Añádanse al final del Artículo 1, los siguientes incisos: "El precio de venta en terminal para los productos GLP para uso comercial e industrial, Diésel 2, Diésel Premium, gasolinas y Fue! Oíl No. 6, para el sector industrial, a excepción de las cuantías domésticas, será determinado en forma mensual por la EP PETROECUADOR, en base al costo promedio ponderado
2 Nº799 más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización, un margen que podrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables. El precio de venta en terminal para el sector industrial del Diésel 1 será el mismo que para el Diésel 2. El precio de venta en terminal para el sector industrial del Fue! Oil No. 4 y crudo reducido (residuo) será el mismo que para el Fue/ Oíl No. 6. En caso de no contar con precios de importación de los productos descritos en los incisos precedentes, será calculado en base al marcador internacional utilizado para cada producto, más el flete, el seguro y los demás costos que hubiera ocasionado la importación. Para el caso de cuantías domésticas se aplicará el precio establecido en el Artículo 2 de este Reglamento. Para efectos de lo dispuesto en este Artículo y los demás de este Reglamento, cuando se refieran a costo promedio ponderado y margen, se entenderá por éstos a los obtenidos a partir de las siguientes fórmulas: Costo Promedio Ponderado: Es el resultado de la ponderación entre el precio del producto importado y el costo del producto de producción nacional. Para calcular el costo de producción nacional, en la materia prima se considerará el costo promedio ponderado del crudo de exportación del mes N-2 (N menos dos), siendo N el mes en el que se fijarán los precios. El margen será del cero al cien por ciento de la diferencia entre el costo de oportunidad y el costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento y comercialización. El costo de oportunidad será el costo de importación a valor CIF más los costos de transporte, almacenamiento y comercialización." Artículo 3.- Agréguese el siguiente Artículo a continuación del Artículo 2: "Art. 2.I.- El precio de venta al público del diésel premium para los vehículos de transporte de carga pesada con placa internacional, será determinado mensualmente por la EP PETROECUADOR, en base al costo promedio ponderado ás los costos de transporte, almacenamiento, comercialización, un margen que odrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables
3 Nº799 En caso de no contar con el precio de importación del diésel premium será calculado en base al marcador internacional utilizado para este producto, más el flete, el seguro y los demás costos que hubiera ocasionado la importación. El precio de venta señalado en el primer inciso de este articulo será comparado con los precios de venta al consumidor final en las estaciones de servicio de los paises.fronterizos, definidas por la EP PETROECUADOR, y se fijará como precio el más alto. En ningún caso el precio de venta para los vehículos de transporte de carga pesada con placa internacional podrá ser inferior al precio establecido en el Articulo 2 de este Reglamento. El precio de venta en terminal incluido impuestos del diésel premium para los vehículos de transporte de carga pesada con placa internacional será el precio de venta al público, menos el margen de comercialización establecido en el Artículo 2 de este Reglamento. Previo a la venta de diésel premium al precio y segmento establecido en el párrafo anterior, las estaciones de servicio deberán estar registradas y autorizadas por la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburifero (ARCH). Si las estaciones de servicio no cuentan con la respectiva autorización, no podrán vender diésel al transporte de carga pesada con placa internacional." Artículo 4.- Sustitúyase el Artículo 5, por el siguiente: "Art. 5.- El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustibles marinos destinados al tráfico naviero nacional e internacional (!FO 'S) deberá ser determinado mensualmente por la EP PETROECUADOR, en base al costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización, un margen que podrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables. En caso de no contar con el precio de importación será calculado en base al marcador internacional utilizado para el!fo 380, más el flete y el seguro, que no podrá ser inferior al precio de exportación del Fue/ Oil No. 6, de la última exportación realizada. Para fl}ar los precios de os diferentes IFO'S se ajustarán de acuerdo a la calidad de los mismos. r 3
4 Nº199 El precio de venta en terminal para el sector naviero nacional e internacional del Diésel 1, 2, Premium y gasolinas, será el mismo que el establecido para el sector industrial, excepto para el sector pesquero nacional y camaronero, cuyo precio en terminal será el señalado en el Artículo 1 de este Reglamento. Este precio de venta en terminal se aplicará también a las embarcaciones privadas para uso particular y de pesca deportiva, a nivel nacional, sean de bandera nacional o extranjera, así como al combustible que esté destínado a la locomoción de las embarcaciones extranjeras." Artículo 5.- Sustitúyase el Artículo 6 por el siguiente: "Arl 6.- El precio de venta en terminal del Jet Fue! será calculado mensualmente por la EP PETROECUADOR, en base al costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización. un margen que podrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables. En caso de no contar con el precio de importación del Jet Fue/ será calculado en base al marcador internacional utilizado para este producto, más el flete, el seguro y los demás costos que hubiera ocasionado la importación. El precio de venta señalado en el primer inciso de este artículo será comparado con los precios de venta al consumidor final de los aeropuertos internacionales de los países fi onterizos, definidos por la EP PETROECUADOR, y se fijará como precio el más alto. Las personas naturales o jurídicas que operen dentro y fuera del territorio ecuatoriano, que tengan aeronaves construidas a partir del año 1990, cumplan con características de etapa 4 y presten servicio de transporte aéreo de pasajeros nacional e internacional y/o de carga internacional desde el Ecuador, pagarán el precio de venta en terminal menos el 40%, siempre y cuando operen en rutas que incluyan a los aeropuertos que se encuentren bajo la administración integral de la Dirección General de Aviación Civil, exceptuando la ruta a las islas Galápagos y el abastecimiento por paradas técnicas. De igual manera, las personas naturales o jurídicas nacionales y compañías extranjeras que presten el servicio de 1ransporte aéreo internacional de pasajeros, correo y carga en forma combinada, que inicien operaciones hacia o desde el territorio ecuatoriano en rutas internacionales que incluyan cualquiera de los aeropuertos del país, pagarán el cio de venta en terminal menos el 4 I
5 40%, por un plazo de tres (3) años, contados a partir del inicio de sus operaciones, siempre y cuando cumplan con cada una de las siguientes condiciones: a) Tengan aeronaves construidas a partir del año 1990; b) Satisfagan los requisitos técnicos de la etapa 4; c) Sean los primeros en prestar el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, correo o carga en forma combinada en una o varias rutas internacionales, priorizadas por el Consejo Sectorial de la Producción; y, d) Deberán operar en la ruta internacional autorizada (directa sin paradas) al menos tres (3) vuelos por semana (ida-vuelta). En ningún caso el precio en terminal de Jet Fue! será inferior a US $ 1.25 por galón. El precio de venta en terminal del Avgas para aeronaves de matrícula internacional o de matrícula nacional para uso particular, será calculado mensualmente por la EP Petroecuador, en base al costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización, un margen que podrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables. En caso de no contar con el precio de importación del Avgas, será calculado en base al marcador internacional utilizado para este producto, más el flete, el seguro y los demás costos que hubiera ocasionado la importación." Artículo 6.- Refórmase el Artículo 7 de la siguiente forma: l. Sustitúyanse los incisos primero y segundo, por los siguientes: "Art. 7.- La EP PETROECUADOR determinará los precios de los derivados de los hidrocarburos que directa o indirectamente, adquieran para sus operaciones las compañías o empresas que tengan por objeto la exploración y/o explotación de hidrocarburos; las que presten servicios para la exploración y/o explotación de hidrocarburos; y, las que se dediquen a la exploración, explotación, industrialización y/o comercialización de minerales metálicos y/o no metálicos. Los precios se.fijarán de con ormidad con la metodología para la determinación ( del precio de venta en ter al de los productos: GLP para uso comercial e industrial, Diésel 2, Diésel emium, gasolinas y Fue! Oil No. 6 para el sector industrial." 5
6 Nº Derógase el tercer inciso. Artículo 7.- Sustitúyase el primer inciso del Artículo 8, por los siguientes: "Art. 8.- El precio de venta en terminal del Diésel 2 o Diésel Premium para las embarcaciones turísticas que operen en el territorio de la provincia de Galápagos será calculado mensualmente por la EP PETROECVADOR, en base al costo promedio ponderado más los costos de transporte, almacenamiento, comercialización, un margen que podrá definir la indicada empresa pública y los tributos que fueren aplicables. Además de los valores antes señalados, se sumarán los correspondientes al flete hasta los terminales de abastecimiento en las Islas Galápagos. En caso de no contar con el precio de importación del Diésel 2 o Diésel Premium, será calculado en base al marcador internacional utilizado para este producto, más el flete, el seguro y los demás costos que hubiera ocasionado la importación." Artículo 8.- Derógase el artículo innumerado, agregado a continuación del Artículo 8, mediante Decreto Ejecutivo No. J 470, publicado en el Registro Oficial No. 490 de 17 de diciembre del Artículo 9.- Derógase el primer Artículo innumerado, agregado a continuación del Artículo 8 por el Decreto Ejecutivo No. 736, publicado en el Registro Oficial No. 442 de mayo 6 de Artículo 10.- Derógase el primer inciso del Artículo 1 O. DISPOSICIÓN GENERAL.- Para efectos de interpretación del presente Decreto Ejecutivo, se estará a las siglas y definiciones constantes en los Reglamentos de Comercialización, expedidos por el Directorio de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Para la aplicación, implementación y ejecución del Artículo 3 del presente Decreto Ejecutivoten. un término máximo de 30 días laborables, la Agencia de Regulación y C rol Hidrocarburífero (ARCH) determinará el procedimiento correspondiente. f 6
7 N 799 SEGUNDA.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador registrará en línea el ingreso y salida de los vehículos de carga pesada de placa internacional y reportará la información requerida por la ARCH, en los formatos y tiempo establecidos por ésta. TERCERA.- A partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, el Gerente General de la EP PETROECUADOR dispondrá la publicación de los precios de los diferentes productos constantes en este instrumento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 724, publicado en Registro Oficial No. 213 del 16 de noviembre de 2007, así como toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga a este Decreto Ejecutivo. Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de octubre de ~-u...mf.ea ~ o PRESIDENTE c~"-itucional DE LA REPÚBLICA r;////z4y Pedro Merizalde Pavón IDDROCARBUROS 7
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