HECHOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

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1 RESOLUCIÓN DE 21 DE MAYO DE 2007, DEL RECTOR, POR LA QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. CARMELO FALEH PÉREZ Y OTROS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE 2 DE MARZO DE 2007 HECHOS Primero. Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, D. Carmelo Faleh Pérez, D. Carlos Ortega Melián, D. José M. Ortigosa Villén, D. Juan A. Martín García, D. Luis Godoy Domínguez, D. Venancio Carmelo Batista Machín, Dª María del Carmen Pérez Rodríguez, D. José Juan Pestano Brito, D. Alexis Quesada Arencibia, D. Javier de León Ledesma y Dª Margarita Tejera Gil interponen recurso de alzada contra la Resolución de 2 de marzo de 2007, de la Junta Electoral Central, por la que se desestima la reclamación formulada por los mismos y otros firmantes más contra la publicación provisional del censo para las elecciones al Claustro de esta Universidad. Segundo. Alegan, en definitiva, los recurrentes que los criterios aplicados por la Junta Electoral Central para la confección del censo electoral, particularmente referido al sector de profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios en su representación por departamentos, vienen a constituir una limitación de su derecho de sufragio activo, por lo que solicitan que, con revocación de la resolución recurrida: a) sea corregida la asignación proporcional de representantes en el claustro de los Departamentos que resulta de los criterios de asignación definitiva publicados por la JEC, respetando íntegramente los términos del art. 36 del Reglamento electoral de la ULPGC, y b) se proceda a incluir en el censo de los Departamentos a los profesores del denominado resto del personal docente e investigador (sector B), como se hizo en el anterior proceso de elección del Claustro de la Universidad celebrado en el año FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. La Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de 1

2 los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales en su función de aplicación de las leyes. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar en la base de la legitimación democrática del ordenamiento político han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia de los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación para posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral (entre otras STC 25 de mayo de 1987). Segundo. Los Estatutos y el Reglamento electoral de la ULPGC, siguiendo los criterios contenidos en la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LOU), consagran una serie de principios que han de regir los procesos electorales que se celebren en el ámbito de la misma, entre los que destacan, los de la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria, el de sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, el de votación mayoritaria y personal de los candidatos presentados y el de circunscripción. Tercero. En lo que se refiere a la elección del Claustro universitario el artículo 33 del Reglamento Electoral señala que el proceso electoral se realizará por circunscripciones. Por su parte el artículo 34 establece como circunscripción básica para los profesores los centros y departamentos. La elección de los representantes de los profesores en el Claustro está regulada específicamente en los artículos 35 y 36 del citado Reglamento. Según el primero de ellos, el sector de profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios deben constituir al menos el cincuenta y tres por ciento del total de dicho órgano. Por su parte, el artículo 36 del repetido Reglamento, en su primer párrafo, señala que «la representación de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios en el Claustro se distribuye por mitad a elegir por cada centro y departamento» En su segundo párrafo el reseñado artículo reitera dicho criterio al establecer que «la representación por departamentos de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios se asignará en número proporcional a su censo de profesores y con representación mínima de uno por cada uno de ellos». Según se desprende del propio artículo la distribución de claustrales por departamento se debe realizar teniendo en cuenta el censo íntegro de todos los profesores adscritos al mismo, ya que no se distingue entre profesores doctores pertenecientes a cuerpos universitarios y el resto. En este sentido el artículo 13 de los Estatutos establece expresamente que los departamentos estarán constituidos por todos los docentes e investigadores adscritos a una o a varias áreas de conocimiento cuya especialidad se corresponda con tales 2

3 áreas. Esta interpretación viene avalada por la simple lectura del último párrafo del repetido artículo 36 que dispone expresamente que cuando se trate de determinar la representación de los profesores en el Claustro, los asociados de Ciencias de la Salud contribuirán al número total de miembros del centro o departamento a los que están adscritos corregidos por un factor corrector de 0,25. Es decir, todos los profesores del departamento (asociados o no) computan a efectos de determinar el número de claustrales a elegir en representación del mismo, pero cuando se trate de los asociados de Ciencias de la Salud (que no son funcionarios) el cómputo se efectúa introduciendo el citado factor corrector. Este criterio no es novedoso, pues es el que siempre se ha seguido en los procesos electorales celebrados en esta Universidad y buena prueba de ello es que se aplicó en la elección de representantes claustrales por departamentos en el año 2002 y la propia Junta Electoral Central hizo lo propio cuando efectuó la distribución inicial de dichos representantes por departamento en este último proceso electoral. Cuarto. Según se desprende del tan repetido artículo 36, en las elecciones a representantes claustrales por departamento sólo tienen derecho al sufragio pasivo los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios. Sin embargo, dicha restricción no se puede imponer respecto al sufragio activo, que corresponde a todos los profesores adscritos al departamento, y ello es así por las siguientes razones: a) Como se ha razonado en el párrafo anterior, todos los profesores se computan para determinar el número de claustrales a elegir por departamento y constituiría un contrasentido que se les compute a tales efectos pero se les impida ejercer el derecho al voto. En este sentido, los profesores electos representan en alguna medida al departamento, ya que, para asignar el número de representantes se toma en cuenta el número de profesores (representados) que componen el órgano por el que son elegidos. b) No hay ningún precepto que limite o restrinja el sufragio activo de dichos profesores sino todo lo contrario puesto que los Estatutos y el Reglamento Electoral establecen el derecho de participación y el sufragio universal, igual, directo y secreto. En este punto es menester recordar la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en el apartado primero de esta resolución que establece el principio de interpretación favorable y no restrictiva en esta materia. Por último, es preciso hacer hincapié que la falta de restricción no obedece a un olvido del legislador puesto que cuando ha considerado oportuno establecer limitaciones al respecto lo ha recogido expresamente y buena prueba de ello lo constituyen los artículos 16.4 de la LOU y 39 del Reglamento electoral de la ULPGC, restricciones que, como es bien sabido, no pueden ser objeto de interpretación extensiva ni aplicarse a supuestos distintos a los que se contemplan en la propia norma. 3

4 c) Por otro lado, el derecho al sufragio activo y pasivo, diferenciando en el ejercicio de ambos, es normal y común en el ámbito universitario y así se recoge en los Estatutos de la ULPGC (artículos 82, 97 y 107), lo que también sucede en el caso que nos ocupa, en donde se reconoce el derecho al sufragio pasivo únicamente a los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios y el sufragio activo a todos los profesores adscritos al departamento. d) Esta interpretación es la que ha mantenido siempre la Junta Electoral Central en anteriores elecciones, en particular las celebradas en el año e) La reforma operada recientemente en el texto de la LOU avala esta interpretación pues equipara a los profesores doctores en sus derechos, con independencia de su pertenencia o no a los cuerpos docentes universitarios. Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación, en uso de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, RESUELVO Primero. Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Carmelo Faleh Pérez, D. Carlos Ortega Melián, D. José M. Ortigosa Villén, D. Juan A. Martín García, D. Luis Godoy Domínguez, D. Venancio Carmelo Batista Machín, Dª María del Carmen Pérez Rodríguez, D. José Juan Pestano Brito, D. Alexis Quesada Arencibia, D. Javier de León Ledesma y Dª Margarita Tejera Gil contra la resolución de la Junta Electoral Central de la ULPGC, de fecha 2 de marzo de 2007, por la que se desestimaba la reclamación interpuesta por los mismos contra la publicación provisional del censo electoral para las elecciones al claustro por la circunscripción de los Departamentos de la ULPGC, revocando la misma y ordenando: a) Que se retrotraiga el procedimiento electoral relativo a la elección de representantes claustrales por los Departamentos de la ULPGC al momento de la publicación del censo provisional por Departamentos correspondiente al sector de profesores doctores de los cuerpos docentes universitarios. b) Que se corrija la asignación proporcional de representantes en el Claustro de los Departamentos efectuada por la Junta Electoral Central y se proceda a los efectos del artículo 36 del Reglamento Electoral a computar, en la asignación de los representantes de los profesores doctores pertenecientes a los cuerpos docentes por Departamentos a 4

5 todos los profesores adscritos a los mismos con independencia de su pertenencia o no a los citados cuerpos docentes. c) Que, a los efectos del ejercicio del derecho de sufragio activo, se proceda a incluir en el censo de los Departamentos a todos los profesores adscritos a los mismos con independencia de su pertenencia o no a los citados cuerpos docentes. d) Que efectuadas estas correcciones se continúe hasta su conclusión con el proceso electoral relativo a la elección de representantes claustrales por Departamento convocado por el Claustro de la ULPGC en sesión celebrada el 30 de noviembre de Segundo. Trasladar la presente resolución a la Junta Electoral Central a fin de que proceda a dar cumplimiento a los trámites señalados en el apartado anterior. Tercero. Notificar esta resolución a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados del mismo orden de Las Palmas de Gran Canaria, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estimen oportuno formular. Las Palmas de Gran Canaria, 21 de mayo de 2007 EL RECTOR José Regidor García 5

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