DICTAMEN Nº. 107/2011, de 11 de.mayo *

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1 DICTAMEN Nº. 107/2011, de 11 de.mayo * Expediente relativo a revisión de oficio tramitado por el Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha, con el fin de declarar la nulidad de la resolución dictada por el Secretario General de dicho organismo en fecha 7 de febrero de 2011 nombrando a D. X como funcionario interino para la realización del programa temporal de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo. ANTECEDENTES Primero. Proceso selectivo.- Mediante resolución de 23 de septiembre de 2008 la entonces Consejera de Administraciones Públicas y Justicia convocó un proceso selectivo para el nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo Técnico de la Administración de la Junta de Comunidades para desempeñar puestos de Técnico de Orientación Laboral, en ejecución de un programa de carácter temporal en materia de empleo. Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha n.º 202 de 1 de octubre de La base 2.1 recogía en su epígrafe c), entre los requisitos exigidos a los aspirantes, el de Poseer la titulación académica de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, expedida por centros oficiales reconocidos, o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. La base 2.2 añadía que Los requisitos establecidos en la base 2.1 deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes y gozar de los mismos en el momento del nombramiento como funcionario interino. Realizada con fecha 9 de noviembre de 2008 la única prueba de que constaba el proceso selectivo, el 27 de noviembre siguiente la Presidenta del Tribunal Calificador acordó la publicación de las calificaciones obtenidas por los aspirantes, figurando D. X con el n.º 272 y una calificación de 5,67, por lo que pasó a formar parte de la bolsa de trabajo correspondiente a la provincia de Toledo. Segundo. Nombramiento de funcionario interino.- Consta en diligencia expedida el 4 de febrero de 2011 por el Jefe del Servicio de Personal del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha (en adelante SEPECAM) que, en esa fecha, el citado funcionario se puso en contacto telefónico con el aspirante ofertándole la cobertura de varias plazas, optando aquél por cubrir una en la localidad de Illescas en horario de tarde, informándole a su vez de la documentación que había de presentar. Con fecha 7 de febrero posterior el Secretario General del SEPECAM acordó el nombramiento del citado interesado como funcionario interino para la realización del programa temporal de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo. El 9 de febrero siguiente se expidió la correspondiente diligencia de toma de posesión por el Coordinador Provincial de dicho organismo, siendo debidamente suscrita por el interesado. Tercero. Propuesta de revisión de oficio.- Con fecha 24 de febrero de 2011 la Jefa del Servicio de Relaciones de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas remitió comunicación al Servicio Provincial del SEPECAM en Toledo, informándole de que se había cancelado la inscripción provisional del nombramiento acordado. Instaba a su vez a dichos Servicios Provinciales a la sustanciación de un procedimiento de revisión de oficio del citado nombramiento de D. X al no estar en posesión de la titulación requerida según normativa vigente para ser nombrado Técnico Asesor de Empleo. Cuarto. Informe del Jefe del Servicio de Personal y Asuntos Generales.- Se incorpora a continuación al expediente el informe emitido con fecha 1 de marzo de 2011 por el Jefe del Servicio de Personal y Asuntos Generales del SEPECAM en el que, tras destacar los aspectos más relevantes de la convocatoria y de la participación del interesado que se han puesto de manifiesto en antecedentes anteriores, indicaba que La documentación presentada por D. X para justificar encontrarse en posesión de la titulación académica de Diplomado Universitario es la siguiente: - Certificado del Secretario General de la Universidad V, emitido el día 14 de febrero de 2010, en el que certifica que [el interesado] se encuentra matriculado en la licenciatura en Derecho y que, en fecha 30 de junio de 2008, el alumno había superado un total de 207 créditos de dicha titulación [...]. - Certificación Académica Oficial del alumno [...] en la V, correspondiente a Derecho (Plan 2000). Refería a continuación la normativa aplicable en la materia. Quinto. Nuevo informe y documentación complementaria.- Como continuación al anterior, con fecha 4 de marzo siguiente el citado Jefe de Servicio emitió nuevo informe en el que señalaba que el interesado se encuentra actualmente cursando la Licenciatura de Derecho, y que El primer ciclo de la Licenciatura de Derecho del Plan de Estudios del * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 2000 contiene una carga lectiva de 180 créditos, con la siguiente distribución: troncales 129, optativos 20 y libre configuración 31. Añadía que A fecha 19 de enero de 2011 D. X había superado únicamente 133 créditos del primer ciclo, con la siguiente distribución: troncales 117, optativos 0 y de libre configuración 16. En consecuencia se encuentra pendiente de superar otros 47 créditos para haber superado el primer ciclo correspondiente a los estudios de la Licenciatura en Derecho. Si a dicha fecha no había superado el referido primer ciclo, tampoco lo había superado a fecha 16 de octubre de 2008, día en que finalizó [el] plazo de presentación de solicitudes del proceso selectivo. Aclaraba, además, que el certificado de la Universidad V de 14 de febrero de 2010 tiene en cuenta los créditos superados por [el afectado] tanto en el primer ciclo como en el segundo, por ello certifica la superación de un total de 207 créditos. Adjuntaba a su informe la documentación presentada en su día por el interesado que a continuación se relaciona: documento nacional de identidad, permiso de conducir y tarjeta sanitaria del interesado; informe de datos para la cotización; alta en la Seguridad Social; certificados de la Universidad V y de la W, certificación académica oficial de esta última universidad y plan de estudios vigente. Sexto. Inicio del procedimiento de revisión de oficio.- Con fecha 11 de marzo de 2011 el Secretario General del SEPECAM acordó el inicio del procedimiento de revisión de oficio con el objeto de declarar la nulidad de su resolución de fecha 7 de febrero de 2011 por la que se nombraba funcionario interino al citado interesado. Designaba, a su vez, instructora del expediente a la Jefa del Servicio Jurídico de dicho organismo. Como fundamento del expediente citaba la causa de nulidad recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que el interesado no está en posesión de la titulación requerida en la normativa aplicable, lo que conlleva que haya adquirido el derecho a su nombramiento como funcionario interino careciendo de un requisito esencial para su adquisición (la titulación necesaria). Incidía, en los fundamentos de derecho, en que el afectado a fecha 19 de enero de 2011 había superado únicamente 133 créditos del primer ciclo, estando pendiente de superar otros 47 créditos del total de 180 créditos que conforman el primer ciclo de la Licenciatura de Derecho. Si a la fecha indicada no había superado el primer ciclo, a fecha 16 de octubre de 2008, día en que finalizó el plazo para presentar las solicitudes del proceso selectivo en el que participó, evidentemente tampoco lo había superado, por lo que carecía del requisito esencial de la titulación necesaria para el nombramiento de funcionario interino. 2 Acordaba igualmente suspender la ejecución de la resolución de nombramiento cuestionada. Séptimo. Trámite de audiencia.- Del acuerdo de inicio del procedimiento dio traslado la instructora al interesado mediante escrito de fecha 17 de marzo posterior, otorgándole un periodo de audiencia para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos estimara pertinentes. Consta que el día 1 de abril siguiente el interesado presentó escrito de alegaciones, señalando que aportó el certificado de la Universidad V con el reconocimiento de 207 créditos que me reconocía la W, superior a los 180 créditos que se le reconocen a la Diplomatura Universitaria. Añadía que El plan de estudios, si bien se estructuraba en ciclos y cursos, no exigía la superación de ningún ciclo ni de ningún curso para pasar a otro, y la matriculación era libre; pudiéndose matricular en la asignatura del curso que se quisiera. Concluía afirmando que hay un hecho que no admite discusión: 207 créditos de la licenciatura de Derecho son más que los 180 de la diplomatura o un primer ciclo de la licenciatura. Sería incongruente y paradójico que a quien la Universidad le reconoce menos créditos y por tanto necesita completar más créditos para obtener la licenciatura, se le reconozca un nivel formativo superior por completar unas determinadas asignaturas que la universidad realmente no le da un valor superior. Solicitaba finalmente el levantamiento de la suspensión de su nombramiento como Técnico Asesor de Empleo y su reincorporación a la plaza adjudicada en su día. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 5 de abril de 2011 la instructora formuló propuesta de resolución en sentido de declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución del Secretario General del SEPECAM de 7 de febrero de 2011 por la que se nombraba funcionario interino a D. X, al estimar que concurría la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992. Manifestaba que Las alegaciones del interesado no pueden tener acogida favorable, toda vez que en ningún momento se ha cuestionado que posea 207 créditos, sino que de los mismos, 180 no los ha obtenido dentro del primer ciclo. El hecho de que en el ámbito universitario se admita la posibilidad de matricularse y cursar asignaturas pertenecientes a diferentes cursos y ciclos, no implica que con ello se cumpla el requisito de poseer la titulación exigida para el acceso al empleo público, tal y como prescribe el artículo 56.1e) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

3 Tras afirmar que el requisito de la titulación es esencial ya que no en vano sirve para acreditar la capacitación de la persona a la que, en régimen de interinidad, se va a asignar un puesto de trabajo vacante, significaba que a fecha 16 de octubre de 2008, día en que finalizó el plazo para presentar las solicitudes del proceso selectivo, D. X no poseía la titulación académica requerida, puesto que no había superado el primer ciclo de la Licenciatura en Derecho que está cursando en la actualidad, ni evidentemente había superado los 180 créditos que conforman el primer ciclo, tal y como se infiere de los certificados aportados por el interesado en el momento de proceder a la toma de posesión. Dichos estudios serían los equivalentes a Diplomado Universitario [...]. En consecuencia, al ser la titulación una condición de relevancia especial en el ingreso a la función pública, se concedió un derecho incumpliendo una condición para su obtención que no puede calificarse sino de esencial, tal y como expresa el mentado artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 14 de abril de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Se somete a la consideración de este Consejo el expediente de revisión de oficio de la resolución del Secretario General del SEPECAM de 7 de febrero de 2011 por la que se nombraba a D. X como funcionario interino en un puesto de Técnico Asesor de Empleo, al entender que dicho acto ha incurrido en el vicio de nulidad de pleno derecho contemplado en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 102 del citado texto legal determina en su apartado primero que las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 del mismo. Por su parte, el artículo 54.9.b) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, determina que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en aquellos expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre revisión de oficio de los actos administrativos. En aplicación de los preceptos mencionados, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Examen del procedimiento tramitado.- De manera previa al análisis de las cuestiones sustantivas que se derivan del expediente, se estima necesario hacer referencia al examen del procedimiento tramitado por el organismo instructor. El artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla una regulación específica en relación al procedimiento a seguir para la sustanciación de estos expedientes de nulidad, limitándose a señalar la preceptividad del dictamen previo favorable del órgano consultivo que corresponda. Ante esta omisión en cuanto al procedimiento específico a sustanciar en la tramitación de dichos expedientes, habrán de entenderse aplicables las normas generales recogidas en el Título VI de la Ley, denominado De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, con la especialidad de que será preceptivo y habilitante el dictamen del órgano consultivo, pudiendo señalarse como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la realización de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un periodo de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente. El presente expediente comienza formalmente con el acuerdo de inicio del procedimiento dictado por el Secretario General del SEPECAM, en el que se consignan tanto el acto cuestionado como la causa de nulidad que se entiende afecta al mismo y en el que se designa instructora del procedimiento. En este punto hay que señalar que no aparece en el expediente la notificación formal a dicha funcionaria de su designación como tal, aunque esta deficiencia carece de esencialidad pues se constata que dicha empleada pública ha actuado en calidad de tal, impulsando el procedimiento en todos sus trámites, incluso desde la notificación a la parte del propio inicio del procedimiento revisorio. No figura acto alguno realizado propiamente en la fase de instrucción, si bien se incorporan al expediente sendos informes emitidos por el Jefe del Servicio de Personal y Asuntos Generales en fecha previa a la incoación formal del 3

4 procedimiento, a los que se acompaña la documentación aportada por el interesado para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria. Pese a no existir un acuerdo de incorporación expreso de tales documentos al procedimiento revisorio, los mismos han de estimarse integrados en él, pues recogen el fundamento jurídico que ha dado lugar a la adopción de la posición mantenida por la Administración en el expediente. En la notificación del citado acuerdo la instructora otorgó a su vez al interesado el correspondiente trámite de audiencia conforme a lo previsto en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, concediéndole un plazo de quince días para que pudiera presentar cuantas alegaciones y documentos estimara convenientes a su derecho. Dentro del plazo otorgado el funcionario interino afectado formuló escrito de alegaciones, oponiéndose a la revisión pretendida por la Administración. A la vista de la tramitación sustanciada, la instructora formuló propuesta de resolución en sentido favorable a la revisión de oficio iniciada, al estimar que en el acto citado concurría la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Para continuar el procedimiento se sometió el expediente al dictamen de este Consejo Consultivo, a fin de dar cumplimiento a los preceptos citados en la consideración precedente. A la vista de la tramitación realizada cabe concluir afirmando que se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales de procedimiento establecidos en el Título VI y en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, procediendo iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del expediente sometido a consulta. 4 III Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la causa de nulidad invocada.- Incidiendo en lo manifestado por este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes -baste citar a modo de ejemplo el 86/2008, de 29 de abril o el 126/2009, de 24 de junio-, conviene recordar que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. RJ 6497; de 13 de octubre 1988, Ar. RJ 7977; de 10 de mayo 1989, Ar. RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, Ar. RJ 2250; de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, Ar. RJ 2291; de 26 de marzo de 1998, Ar. RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000, Ar. RJ 2995). Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisoria responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos, de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación. La causa aducida en este expediente viene recogida en el artículo 62.1.f) del citado texto legal, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Dicho precepto vino a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando, por ello, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros, n.º 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio;

5 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001, de 10 de mayo y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así, se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1 de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención se trata. La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio). Tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de objeto, de la causa o del fin del acto administrativo (dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero). La presencia de tales requisitos esenciales supone un plus a valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los derechos por el beneficiario (dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre). La expresión utilizada por el artículo 62.1.f) tantas veces mencionado, ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia (dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre). Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos el dictamen 78/2001, de 24 de julio), que no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente. IV Examen del fondo del asunto.- Se plantea la revisión de oficio de la resolución del Secretario General del SEPECAM de 7 de febrero de 2011 por la que se nombra a D. X funcionario interino para la realización del programa temporal de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo, como Técnico Asesor de Empleo, al estimar que concurre en dicho acto la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, pues, en la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, el interesado no poseía la titulación académica requerida ya que no había superado el primer ciclo de la Licenciatura en Derecho que se encuentra cursando. La base 2.1 de la orden de convocatoria del proceso selectivo citaba en su epígrafe c), entre los requisitos exigidos a los aspirantes, Poseer la titulación académica de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, expedida por centros oficiales reconocidos, o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes. Por su parte, la base 2.2 añadía que Los requisitos establecidos en la base 2.1 deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes y gozar de los mismos en el momento del nombramiento como funcionario interino. Dicho plazo finalizó el 17 de octubre de 2008, conforme a lo dispuesto en la base 3.4 de la mencionada convocatoria. El artículo 56 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que Para participar en los procesos selectivos será necesario reunir los siguientes requisitos: [ ] [...] [ ] b) Poseer la capacidad funcional para el desempeño de las tareas. [ ] [...] e) Poseer la titulación exigida. La Disposición Transitoria Tercera, relativa a Entrada en vigor de la nueva clasificación profesional, previene en su apartado 1 que Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el 5

6 artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece que A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará equivalente al título de Diplomado universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura. Igualmente, el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, que regula las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, prevé en la Disposición Adicional Primera, denominada Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos. Consta en el expediente que el interesado, tras realizar la única prueba de que constaba el proceso selectivo, quedó integrado en la bolsa de trabajo resultante del mismo, siendo nombrado para la cobertura de una plaza de Técnico Asesor de Empleo en Illescas (Toledo). Entre la documentación presentada en justificación del cumplimiento de los diferentes requisitos previstos en la base 2.1 de la convocatoria aportó una certificación académica oficial expedida el 19 de enero de 2011 por la Jefa de Negociado con el visto bueno de la Decana de la Universidad W acreditativa de que el alumno en el primer ciclo había superado 133 créditos -de los 180 exigibles-, de los cuales 117 se correspondían con asignaturas troncales y 16 con asignaturas de libre configuración. Tenía pendientes, por tanto, en ese primer ciclo un total de 47 créditos, de los cuales 12 concernían a asignaturas troncales, 20 a optativas y 15 de libre configuración. Acreditaba asimismo la superación de otros 109 créditos correspondientes al segundo ciclo. Esta circunstancia no ha sido cuestionada por el interesado quien tácitamente la ha admitido en sus alegaciones, pues se ha limitado a manifestar la libertad que tiene todo alumno de matricularse en asignaturas de cualquier curso sin tener que superar alguna previamente, y a afirmar que posee 207 créditos, superiores a los 180 de la Diplomatura Universitaria, y que sería incongruente que a quien la Universidad le da por superados menos créditos se le reconociera un nivel formativo superior. Tal manifestación la funda en otro certificado aportado en su día, expedido el 14 de febrero de 2010 por el Secretario General de la Universidad V, con base en una certificación académica oficial de la W, en el que significaba que el alumno había superado este número de créditos -si bien el cálculo realizado sobre el documento de la W en que se funda no es coincidente, pues permite concluir que a esa fecha había superado 220 créditos de los que 117 corresponden al primer ciclo-. Sin perjuicio de tal distorsión en los datos expuestos es lo cierto que a fecha 19 de enero de data que consta en el certificado más reciente y, por ende, más favorable a sus intereses- el interesado no había superado los 180 créditos de que consta el primer ciclo de la licenciatura en Derecho, por lo que su acceso a la plaza se produjo conculcando lo previsto en la base 2.1.c) de la convocatoria, pues no contaba con la condición de Diplomado Universitario. Conforme a la normativa citada en párrafos precedentes la incorporación a la plaza requería haber superado el primer ciclo de la licenciatura con una carga lectiva mínima de 180 créditos correspondientes al mismo. Dichos créditos no podrían vincularse a otro ciclo, sino al primero, sin que pueda ser entendido que tal requisito se cumple por el interesado aunque haya acreditado la superación de otros créditos adicionales correspondientes al segundo ciclo. El citado requisito ha de calificarse como esencial, en cuanto se carece para el desempeño del puesto del título exigido con carácter general para todos los aspirantes, tanto en la normativa aplicable como en la propia convocatoria. Dado que el acto expreso de nombramiento del interesado es contrario a la normativa citada y le ha permitido adquirir un derecho al desempeño de las funciones que corresponden al puesto de funcionario interino de Técnico Asesor de Empleo, para el que se exige ser Diplomado Universitario, Arquitecto o Ingeniero Técnico, careciendo del requisito esencial de contar con la titulación requerida, se estima que concurre el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, por lo que procederá la revisión de oficio de dicho acto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que procede informar favorablemente la revisión de oficio de la resolución del Secretario General del SEPECAM de 7 de febrero de 2011 por la que se nombraba a D. Rubén Gómez Mateo como funcionario interino para la realización del programa temporal de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo, al concurrir en dicho acto la causa de nulidad de pleno derecho expresada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6

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