Ilustre Ayuntamiento de San Roque ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Preceptos Generales Artículo 1 El presente texto se aprueba en ejercicio la potestad reglamentaria reconocida al Municipio, en su calidad Administración Pública carácter territorial, en los artículos 4.1 a) y b) y 106 la Ley 7/1985, 2 abril, reguladora las Bases Régimen Local, y conformidad con lo previsto en los artículos 78 a 91 l Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley Reguladora las Haciendas Locales, y la facultad específica l artículo 59.1 b) dicho R.D.L. Naturaleza y Hecho Imponible Artículo 2 El Impuesto sobre Actividas Económicas es un tributo directo carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio actividas empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local terminado y se hallen o no especificadas en las Tarifas l Impuesto. Se consira, a los efectos este Impuesto, lugar realización las actividas, los que termina la Regla 5ª la Instrucción l IAE (RDL 1775/1990). Se consiran, a los efectos este impuesto, actividas empresariales, las ganaras, cuando tengan carácter inpendiente, las mineras, industriales, comerciales y servicios. No tienen, por consiguiente, tal consiración las actividas agrícolas, las ganaras pendientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el Impuesto ninguna ellas. A efectos lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consiración ganaría inpendiente, el conjunto cabezas ganado que se encuentre comprendido en alguno los casos siguientes: Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño l ganado. El estabulado fuera las fincas rústicas. El trashumante o trasterminante. Aquel que se alimente fundamentalmente con pienso no producidos en la finca en que se críe. Se consira que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ornación por cuenta propia medios producción y recursos humanos o uno ambos, con la finalidad intervenir en la producción o distribución bienes o servicios. El ejercicio las actividas gravadas se probará por cualquier medio admisible en recho y, en particular por: Cualquier claración tributaria formulada por el interesado o sus representantes legales. Página 1 11

2 Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta inspección o en cualquier otro expediente tributario. La inscripción en el Registro Mercantil l interesado. Anuncios, circulares, muestras, rótulos expuestos al público, o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga manifiesto el ejercicio una actividad económica. Datos obtenidos los libros o registros contabilidad llevados por toda clase Organismos o Empresas, bidamente certificados por los encargados los mismos o por la propia Administración. Datos facilitados por toda clase autoridas, por iniciativa propia o a requerimiento la oficina gestión tributaria municipal, y en especial, los aportados por otros Ayuntamientos. Datos facilitados por las Cámaras Oficiales Comercio, Industria y Navegación, Colegios y Asociaciones Profesionales y más instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia o a requerimiento la oficina gestión tributaria municipal. Artículo 3 No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio las siguientes actividas: La enajenación bienes integrados en el activo fijo las Empresas que hubieran figurado bidamente inventariados como tal inmovilizado con más dos años antelación a la fecha transmitirse, y la venta bienes uso particular y privado l vendor siempre que los hubiese utilizado durante igual período tiempo. La venta los productos que se reciben en pago trabajos personales o servicios profesionales. La exposición artículos con el fin exclusivo coración o adorno l establecimiento. Por el contrario, estará sujeta el Impuesto la exposición artículos para regalo a los clientes. Cuando se trate venta al por menor la realización un solo acto u operación aislada. La utilización medios transporte propios y la reparación en talleres propios, siempre que a través unos y otros no se presten servicios a terceros. Sujetos Pasivos Artículo 4 Son sujetos pasivos este impuesto, las personas físicas y jurídicas y las Entidas a que se refiere el art la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera las actividas que originan el hecho imponible. Exenciones y Bonificaciones Artículo 5 Están exentos l Impuesto: El Estado, las Comunidas Autónomas y las Entidas Locales, así como los Organismos autónomos l Estado y las entidas Derecho público análogo carácter las Comunidas Autónomas y las entidas locales. Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos este impuesto en que se sarrolle la misma. Página 2 11

3 A estos efectos, no se consirará que se ha producido el inicio l ejercicio una actividad cuando la misma se haya sarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenrá que concurre, entre otros supuestos, en los casos fusión, escisión o aportación ramas actividad. Los siguientes sujetos pasivos: Las personas físicas. Los sujetos pasivos l Impuesto sobre Sociedas, las sociedas civiles y las entidas l artículo 35.4 la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto la cifra negocios inferior a euros. En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta No Resintes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto la cifra negocios inferior a euros. A efectos la aplicación la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: El importe neto la cifra negocios se terminará acuerdo con lo previsto en el artículo 191 l Texto Refundido la Ley Sociedas Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, 22 diciembre. El importe neto la cifra negocios será, en el caso los sujetos pasivos l Impuesto sobre Sociedas o los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta No Resintes, el l periodo impositivo cuyo plazo presentación claraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al l vengo este impuesto. En el caso las sociedas civiles y las entidas a que se refiere el artículo 35.4 la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria, el importe neto la cifra negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al vengo este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto la cifra negocios se elevará al año. Para el cálculo l importe la cifra negocios l sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto las actividas económicas ejercidas por el mismo. No obstante, cuando la entidad forme parte un grupo sociedas en el sentido l artículo 42 l Código Comercio, el importe neto la cifra negocios se referirá al conjunto entidas pertenecientes a dicho grupo. A efectos lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenrá que los casos l artículo 42 l Código Comercio son los recogidos en la sección 1.ª l Capítulo I las normas para la formulación las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, 20 diciembre. En el supuesto los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta No Resintes, se atenrá al importe neto la cifra negocios imputable al conjunto los establecimientos permanentes situados en territorio español. Las entidas gestoras la Seguridad Social y las Mutualidas Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, 8 noviembre, Ornación y Supervisión los Seguros Privados. Página 3 11

4 Los organismos públicos investigación, los establecimientos enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos l Estado, las Comunidas Autónomas o las entidas locales, o por fundaciones claradas benéficas o utilidad pública, y los establecimientos enseñanza en todos sus grados que, careciendo ánimo lucro, estuvieren en régimen concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos escritorio o les prestasen los servicios media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos los talleres dicados a dicha enseñanza, siempre que el importe dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se stine, exclusivamente, a la adquisición materias primas o al sostenimiento l establecimiento. Las asociaciones y fundaciones disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo lucro, por las actividas carácter pedagógico, científico, asistenciales y empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela minusválidos realicen, aunque vendan los productos los talleres dicados a dichos fines, siempre que el importe dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se stine exclusivamente a la adquisición materias primas o al sostenimiento l establecimiento. La Cruz Roja Española. Los sujetos pasivos a los que les sea aplicación la exención en virtud tratados o convenios internacionales. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) l apartado anterior no estarán obligados a presentar claración alta en la matrícula l impuesto. El Ministerio Hacienda establecerá en que supuestos la apliación la exención prevista en el párrafo c)l apartado 1 anterior exigirá la presentación una comunicación dirigida a la Agencia Estatal Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo para la aplicación la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta las Personas Físicas. Los sujetos pasivos que hallan aplicado la exención prevista en el párrafo b) l apartado 1 anterior presentaran la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al inicio su actividad. A estos efectos, el Ministerio Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma presentación dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá presentarse por vía telemática. En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en el párrafo c) l apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero l apartado 2 l artículo 90 esta ley. Las exenciones previstas en los párrafos e) y f) l apartado 1 este artículo tendrán carácter rogado y se concerán, cuando proceda a instancia parte. Artículo 6 Sobre la cuota l impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones: Página 4 11

5 Las cooperativas, así como las uniones, feraciones y conferaciones las mismas y las sociedas agrarias transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, 19 diciembre, sobre Régimen Fiscal las Cooperativas. Una bonificación l 50 por 100 la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio cualquier actividad profesional, durante los cinco años actividad siguientes a la conclusión l segundo período impositivo sarrollo la misma. El período aplicación la bonificación caducará transcurridos cinco años s la finalización la exención prevista en la letra b) l apartado 1 l artículo 5 esta Ornanza. Una bonificación l 10 por 100 la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y tengan una renta o rendimiento neto la actividad económica negativos. La bonificación se aplicará en el periodo impositivo siguiente al ejercicio económico en el que se ha producido la renta o rendimiento neto la actividad económica negativos. La bonificación se aplicará a la cuota resultante aplicar, en su caso, las bonificaciones anteriores. Esta bonificación tendrá carácter rogado. Los sujetos pasivos que soliciten una bonificación berán hacerlo en el segundo trimestre cada periodo impositivo, aportando los originales o copia compulsada los siguientes documentos: En todos los casos: D.N.I. l sujeto pasivo, si se trata personas físicas. Escritura constitución y en su caso modificación, si se trata personas jurídicas. Por notarial representación, en caso obrar en nombre l sujeto pasivo, en cualquiera los apartados anteriores. Para la obtención la bonificación citada en el apartado c) l punto1 este artículo: Certificación la AEAT la renta o rendimiento neto la actividad económica durante el ejercicio económico anterior al periodo impositivo para el que se solicita la bonificación. Para hacerse acreedor la bonificación c) aludida en el punto anterior este artículo, será imprescindible que el sujeto pasivo se encuentre al corriente sus obligaciones tributarias con el Ilustre Ayuntamiento. La concesión y negación las bonificaciones recogidas en este artículo, corresponrá a la Comisión Gobierno este Ayuntamiento. El incumplimiento, por parte los interesados o sus representantes legales, l plazo señalado en el párrafo primero l punto 2 este artículo, llevará consigo la pérdida cualquier recho a obtener la bonificación que, en su caso, les pudiera corresponr. Tarifas y Cuota Tributaria Artículo 7 La cuota tributaria será la resultante aplicar las tarifas l Impuesto, acuerdo con los preceptos contenidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido la Ley reguladora las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementen y sarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos en esta Ornanza. Página 5 11

6 Artículo 8 Las tarifas l Impuesto, en las que se fijan las cuotas mínimas y las Instrucciones para su aplicación comprenn: La scripción y contenido las distintas actividas económicas, clasificadas en actividas empresariales, profesionales y artísticas. Las cuotas correspondientes a cada actividad, terminadas mediante la aplicación los correspondientes elementos tributarios regulados en las tarifas y en la Instrucción. Las cuotas contenidas en las tarifas se clasifican en: Cuotas nacionales. Cuotas provinciales. Cuotas mínimas municipales. Artículo 9 Son cuotas municipales, las que con tal nominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso el elemento superficie los locales en los que se realicen las actividas gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas cuotas provinciales y nacionales. Igual consiración cuotas municipales tendrán aquellas que, por aplicación lo dispuesto en la Regla 14ª.1 F) la Instrucción aprobada por el RD 1175/1990 su importe está integrado, exclusivamente, por el valor l elemento tributario superficie. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo está obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con el coeficiente y el índice situación regulados en los artículos 15 y 16, como número locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividas, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales, como actividas se realicen, aunque el titular éstos sea la misma persona o entidad. Las actuaciones que realicen los profesionales fuera l término municipal en el que radique el local en el que ejerzan su actividad, no darán lugar al pago ninguna otra cuota, ni mínima municipal ni provincial ni nacional. Los profesionales que no ejerzan su actividad en local terminado, y los artistas, satisfarán la cuota correspondiente al lugar en el que realicen sus actividas, pudiendo llevar a cabo, fuera l mismo cuantas actuaciones sean propias dichas actividas. Artículo 10 Son cuotas nacionales o provinciales las que con tales nominaciones aparecen en las tarifas. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 l R.D.L. 2/2004, la gestión tributaria las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas l Impuesto corresponrá a la Administración Tributaria l Estado, sin perjuicio las fórmulas colaboración que, con relación a tal gestión, puedan establecerse con este Ayuntamiento. Las Leyes Presupuestos Generales l Estado podrán modificar las tarifas l Impuesto, así como la Instrucción para la aplicación las mismas, y actualizar las cuotas en ellas contenidas. Artículo 11 Página 6 11

7 Cuando la actividad que se trate tenga asignada más una las clases cuotas a las que se refiere el artículo 8.2 esta Ornanza, el sujeto pasivo podrá optar por el pago cualquiera ellas, con las facultas reseñadas en las Reglas 10, 11 y 12 respectivamente la Instrucción l Impuesto (RD 1175/1990). Artículo 12 Las cuotas consignadas en las Secciones 1ª y 2ª las tarifas se completarán con la cantidad que resulte aplicar el elemento tributario constituido por la superficie los locales en los que se realicen las actividas empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.7 la Instrucción l Impuesto. Artículo 13 A efectos la aplicación l elemento superficie se entien por locales en los que se ejercen actividas gravadas las edificaciones, construcciones e instalaciones cubiertas o sin cubrir, abiertas cara al público, que se utilicen para cualesquiera actividas empresariales o profesionales. No tienen, sin embargo, la consiración locales a efectos este impuesto: Las explotaciones en las que se ejerzan las actividas mineras. Cuando ntro l perímetro la explotación minera, el sujeto pasivo realice actividas preparación u otras a que le faculten las Tarifas l Impuesto, las construcciones o instalaciones en las que las mismas se ejerzan, si tendrán consiración locales. Las explotaciones en las que se ejerzan las actividas extracción petróleo, gas natural y captación agua: Las centrales producción energía eléctrica. Las res suministro, oleoductos, gaseoductos, etc.; don se ejercen las actividas transporte y distribución energía eléctrica (incluyendo las actuaciones transformación), así como las distribución crudos petróleo, gas natural, gas ciudad, agua y vapor. Las obras, instalaciones y montajes objeto la actividad construcción, incluyendo oficinas, barracones y más construcciones temporales sitas a pie obra y que se utilicen exclusivamente durante el tiempo ejecución la obra, instalación o montaje. Los inmuebles en los que se instalen los contadores agua, gas y electricidad objeto alquiler, lectura y conservación, a los solos efectos dichas actividas y sin perjuicio la consiración que puedan tener aquellos a efectos otras actividas. Los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos, expositores en pósito, máquinas o aparatos automáticos, expositores en pósito, máquinas recreativas y similares, a los solos efectos las actividas que se prestan o realizan a través los referidos elementos, y sin perjuicio la consiración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos otras actividas. Los bienes inmuebles, tanto naturaleza rústica como urbana, objeto las actividas alquiler y venta dichos bienes. Tampoco tendrán la consiración locales las oficinas información instaladas en los bienes inmuebles objeto promoción inmobiliaria. Las autopistas, carreteras, puentes y túneles peaje, cuya explotación constituya actividad gravada por el impuesto. Página 7 11

8 Las pistas aterrizaje, hangares y los puertos, excepto las construcciones. Se consiran locales separados: Los que estuvieren por calles, caminos o pares continuas, sin hueco paso en éstas. Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio l público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente. Los partamentos o secciones un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. Los pisos un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular. Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o inpendientes para la colocación y venta los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos. Cuando se trate fabricantes que efectúen las fases fabricación un terminado producto en instalaciones no situadas ntro un mismo recinto, se consirará el conjunto todas como un solo local siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación inpendiente. Este criterio unidad local se aplicará también, en aquellos casos en los que las instalaciones un establecimiento hospedaje o pósito no estén ubicadas en el mismo recinto. Cuando un bien se stine conjuntamente a vivienda y al ejercicio una actividad gravada, sólo tendrá la consiración local a efectos l impuesto, la parte l bien en la que, efectivamente, se ejerza la actividad que se trate. Artículo 14 Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas l Impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente ponración, terminado en función l importe neto la cifra negocios l sujeto pasivo. Dicho coeficiente se terminará acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto la cifre negocios (euros) Coeficiente Des ,00 hasta ,00 1,29 Des ,01 hasta ,00 1,30 Des ,01 hasta ,00 1,32 Des ,01 hasta ,00 1,33 Más ,00 1,35 Sin cifra negocios 1,31 A los efectos la aplicación l coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto la cifra negocios l sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto actividas económicas ejercidas por el mismo y se terminará acuerdo con las reglas previstas en la letra c) l apartado 1 l artículo 5 esta Ornanza. Artículo 15 Sobre las cuotas modificadas por aplicación l coeficiente ponración, previsto en el artículo anterior, el Ilustre Ayuntamiento establece el coeficiente Página 8 11

9 situación, que ponra la situación física l local ntro l término municipal, atendiendo a la categoría la calle en que radique. Para la fijación l coeficiente situación se tendrá en cuenta la tabla siguiente: Categoría la Vía Pública Coeficiente aplicable Primera Segunda Tercera Cuarta Quinta 3,4 3,3 3,2 3,1 0,5 La clasificación las vías públicas según su categoría queda establecida en el índice fiscal calles que se incorpora como anexo a esta Ornanza. No obstante, cuando algún vial no aparezca comprendido en el índice fiscal calles, será clasificado provisionalmente, a los efectos l presente impuesto, como cuarta categoría, salvo que en el acuerdo nominación se le asigne la categoría correspondiente. La modificación la clasificación viaria contenida en el índice fiscal calles berá realizarse mediante expediente tramitado con el mismo procedimiento y requisitos exigidos para la modificación Ornanzas. Para terminar el coeficiente situación cuando sean varias las vías públicas a las cuales dé fachada el establecimiento o local, o cuando éste, acuerdo con las normas contenidas en las Tarifas e Instrucción l Impuesto, haya consirarse como único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía categoría superior, siempre que en ésta exista, aún en forma chaflán, acceso directo y normal utilización al recinto. En el supuesto que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc. los establecimientos o locales carezcan propiamente fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente situación correspondiente a la categoría la calle don se encuentre el lugar entrada o acceso principal. Periodo Impositivo y Devengo Artículo 16 El periodo impositivo coinci con el año natural, excepto cuando se trate claraciones alta, en cuyo caso abarcará s la fecha comienzo la actividad hasta el final l año natural. El impuesto se venga el primer día l periodo impositivo, y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos claración alta, el día comienzo la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el l comienzo l ejercicio la actividad. Asimismo, y en el caso baja por cese en el ejercicio la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en que se produzca dicho cese. A tal fin, los sujetos pasivos podrán solicitar la volución la parte la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiere ejercido la actividad. Página 9 11

10 No obstante lo anterior, los sujetos pasivos l Impuesto Actividas Económicas que causen baja en el ejercicio la actividad podrán solicitar al Ayuntamiento San Roque la emisión recibo o la liquidación que corresponda a la duración efectiva l periodo impositivo, siempre y cuando la inste antes l plazo un mes previo a la aprobación l Padrón l Impuesto Actividas Económicas o las liquidaciones correspondientes al alta en dicho impuesto. Tratándose espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el vengo se produce por la realización cada una ellas, biéndose, presentar las correspondientes claraciones. Inspección Artículo 17 La inspección l Impuesto sobre Actividas Económicas se llevará a cabo por la Inspección Tributaria municipal, en base al artículo 91.3 concedida en la Orn 1765/2003 l Ministerio Hacienda, 16 junio. (B.O.E. núm junio 2003). En el ejercicio sus funciones, la Inspección sarrollará las actuaciones comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso, procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración los datos contenidos en los censos resultantes las actuaciones inspección tributaria, todo ello en relación, exclusivamente, a las cuotas municipales. Por lo que se refiere al importe a regularizar en las actas la Inspección, la propuesta liquidación contenida en las actas que incoe la Inspección para regularizar la situación censal una terminada actividad económica, compensará todas las liquidaciones y recibos emitidos que estuvieren incorrectamente calculados, manteniendo la autonomía los mismos, aunque hubiesen sido liquidados por epígrafes distintos al propuesto por la inspección. Asimismo, dichas propuestas liquidación que regularicen la situación censal contendrán los intereses mora por el importe a regularizar en el acta obtenido conforme al párrafo anterior, siendo la fecha inicial cómputo los intereses mora para los distintos períodos regularizados en el acta, la siguiente: Para el ejercicio alta, los intereses se computarán s el día siguiente a la fecha finalización para presentar la correspondiente claración, se hubiera presentado la misma o no, dado que dicha fecha es el día anterior al inicio la actividad. Para los ejercicios posteriores al alta, como los mismos se gestionan a través una matrícula mediante recibos notificación colectiva, con plazos fijos pago, al día siguiente a la finalización l período voluntario pago. Los intereses mora se computarán hasta la fecha en que se entienda producida la liquidación que regularice la situación tributaria: En las actas conformidad y con acuerdo, la fecha la liquidación tributaria se entenrá producida transcurrido el plazo un mes s dicha acta. Respecto a las actas disconformidad, la liquidación tiene lugar a los cuarenta y cinco días spués la fecha l acta. El interés mora aplicable será el vigente a lo largo l período en el que aquél se vengue. Página 10 11

11 Contra los actos rivados las actuaciones la Inspección Tributaria que supongan inclusión, exclusión o alteración los datos contenidos en los censos cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos l Estado, previa interposición l recurso reposición regulado en el artículo 19 l R.D.L. 2/2004, 5 marzo. Infracciones y sanciones Artículo 18 En materia tributos locales, se aplicará el régimen infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen o sarrollen y, en su caso, por los textos legales que la sustituyan, conformidad con lo previsto en el art. 11 l Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido la Ley Reguladora las Haciendas Locales. Articulo 19 En lo previsto en la presente Ornanza serán aplicación subsidiariamente el Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido la Ley Reguladora las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, 17 diciembre, General Tributaria. DISPOSICIONES FINALES Primera En lo previsto en la presente Ornanza serán aplicación subsidiariamente el TRLRHL, la ley presupuestos generales l Estado cada año y cuantas normas se dicten para su sarrollo y aplicación. Segunda Esta ornanza, entrará en vigor al día siguiente su publicación y tendrá aplicación s el primero enero l ejercicio siguiente, permaneciendo en vigor mientras no se acuer su modificación o rogación expresa. Página 11 11

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