AÑO 2017 INFORME SOBRE LA OBLIGACIÓN O NO DE PROPORCIONAR LA FICHA DE DATOS DE SEGURIDAD

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2 CONSULTA TÉRMINOS AÑO 2017 Nº - 1 INFORME SOBRE EL POSIBLE CARÁCTER ILEGAL Y ABUSIVO DE LA PROHIBICIÓN DE ACCESO A LAS SALAS DE CINE CON COMIDAS Y BEBIDAS ADQUIRIDAS EN EL EXTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO SGADC/2531/2016/F Nº - 2 INFORME SOBRE LA OBLIGACIÓN O NO DE PROPORCIONAR LA FICHA DE DATOS DE SEGURIDAD SCC/API/I.01/16/F Nº - 3 INFORME EN RELACIÓN A LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE LA EMPRES APPLE. SCC/API/I.05/16/F Nº - 4 INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) 1536/92, PARA CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN PESO ESCURRIDO SOBRE PESO NETO EN CONSERVAS DE ATÚN Y DE BONITO. SCC/AP/I.5.17/F

3 CONSULTA Nº 1 REF.: SGADC/2531/2016/F INFORME SOBRE EL POSIBLE CARÁCTER ILEGAL Y ABUSIVO DE LA PROHIBICIÓN DE ACCESO A LAS SALAS DE CINE CON COMIDAS Y BEBIDAS ADQUIRIDAS EN EL EXTERIOR DEL ESTABLECIMIENTO La Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento aprobado por la 8ª Conferencia Sectorial de Consumo, plantea consulta, sobre si estando permitida la entrada con comida y bebida a una sala de cine donde se va a proyectar una película, se puede limitar el derecho del consumidor a elegir el establecimiento donde adquirirla. [Volver] Con el fin de definir de forma precisa el objeto de la consulta, la Comunidad de Madrid destaca la conveniencia de aclarar que, partiendo de que la actividad principal de las salas de cine es la proyección cinematográfica de películas y no la venta de alimentos y bebidas "que es un servicio accesorio al principal", no se trata de valorar la prohibición general de entrar con alimentos y bebidas a las salas de cine, sino sobre el derecho del consumidor a elegir el establecimiento donde adquirir comida y bebida con el fin de consumirla en esa sala de cine en la que sí está permitido el consumo de esos productos adquiridos en su interior. En torno a esta cuestión ya existe un criterio establecido en relación con anteriores consultas, que quedaron recogidos en los informes de la 8ªConferencia Sectorial de la Comisión de Cooperación de Consumo, con los números 53/1998 y 5/2000, sin embargo, la modificación normativa que supuso la aprobación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), la dispar regulación autonómica específica del tema, y los pronunciamientos formulados en distinto sentido en la vía judicial respecto al asunto planteado, justifican la oportunidad de revisión, actualización y, en su caso, confirmación del criterio establecido. Por ello, la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición considera oportuno proceder a tramitar la consulta de conformidad con el procedimiento aprobado en la 8a Conferencia Sectorial de Consumo. 11. Observaciones sobre el fondo del asunto En relación con la consulta planteada se formulan las siguientes consideraciones:

4 Tal como manifiesta la Comunidad de Madrid, la referida prohibición tiene implicaciones en distintos ámbitos materiales, por lo que para llegar a una conclusión razonada sobre su licitud, hay que tomar en consideración las regulaciones existentes en cada uno de ellos. Desde el punto de vista de la competencia empresarial desleal, la prohibición ha sido abordada en el ámbito judicial en varias sentencias, entre las que destaca la doctrina del Tribunal Supremo del año 1998 (Sentencia 331/1998, de 15 de abril), que concluye que no existe vulneración de la ley de defensa de la competencia ni de las exigencias de la buena fe en el marco de la actividad concurrencia. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal de Defensa de la Competencia en el año Sin embargo, en dichas sentencias no se analiza esta cuestión desde la perspectiva del consumidor. Por lo que se refiere al consumidor, las salas de cine y demás establecimientos destinados a espectáculos y actividades recreativas están sometidas, por un lado, a la normativa de espectáculos públicos, en relación con los requisitos para el ejercicio de la actividad y con los límites del derecho de admisión reconocido al empresario, y, por otro lado, a la normativa de consumo en relación con la protección de los derechos de los consumidores y usuarios que acuden a dichos establecimientos. En lo referente a los espectáculos públicos, a nivel estatal, y sin perjuicio de la regulación autonómica, se aplica el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, cuyo artículo 59.1.e) establece lo siguiente: "El público no podrá:(...) e) Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la Empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos." De este modo, se reconoce el "derecho de admisión del empresario", pero de forma condicionada al cumplimiento del requisito formal de información previa: la sala de cine podrá condicionar el derecho de admisión a determinados requisitos siempre y cuando los publicite claramente mediante carteles visibles en los lugares de acceso. En esta línea ya se pronunció la AECOSAN, antiguo INC, en sus informes de 8ª Conferencia, emitidos en 1998 (consulta n. 53) y posteriormente en el 2000 (consulta n. 5), y, en ambos casos, se entendió que el derecho de admisión no puede suponer una imposición de cualquier tipo de limitación injustificada al consumidor y usuario, considerando abusiva la cláusula que suponga una limitación de los derechos de este y produzca un desequilibrio importante de los derechos y

5 obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en contra de las exigencias de la buena fe. El requisito formal de la información previa se completa con un control de contenido de carácter general que se deriva del apartado 2 del mismo artículo 59, que señala que: "2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones de/local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la Autoridad o de la Empresa." Por tanto, serán lícitas las condiciones prohibitivas que la empresa establezca en tal sentido en el ejercicio de su derecho de admisión. En cambio, no se podrán prohibir aquellas acciones que no se contemplan en este apartado 2 del art. 59, ni tampoco se podrán infringir los principios de no discriminación, constitucionalmente establecidos (en especial en relación con el artículo 14 de la CE: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"). Las distintas normas autonómicas han regulado asimismo el derecho de admisión en tal sentido, en relación con los espectáculos públicos. Por otra parte, algunas Comunidades Autónomas han legislado sobre la materia incluyendo referencias específicas al consumo de alimentos y bebidas en los cines. Y si bien no todas han regulado esta cuestión de manera específica, es preciso destacar que ni las regulaciones autonómicas que lo han hecho, ni la estatal antes citada, impiden prohibir de forma general el consumo de alimentos y bebidas dentro de la sala de cine, siempre que esa prohibición se aplique sin discriminación ni desigualdad a todos los usuarios. En ausencia de una regulación autonómica específica sobre el consumo de alimentos y bebidas en este tipo de establecimientos, cabe entender, con arreglo al marco normativo vigente, que la prohibición objeto de estudio no responde a ninguna de las posibilidades limitativas reconocidas para el derecho de admisión, dado que no se puede justificar una prohibición de consumo de comidas y bebidas que esté tan sólo referida a las adquiridas fuera de las salas de cine, pues si el empresario justifica que dicho consumo puede alterar el normal desarrollo de la actividad, lo alterará de igual modo independientemente de la procedencia de los productos. Sin perjuicio de la anterior, desde la perspectiva del consumidor, es preciso analizar igualmente si la leyenda que prohíbe la entrada a las salas de cine de alimentos y bebidas

6 adquiridos en el exterior puede considerarse o no como una cláusula o práctica abusiva, lo que debe examinarse a la luz de las disposiciones que en esta materia se recogen en el TRLGDCU. De conformidad con las disposiciones del texto refundido, para que una cláusula de un contrato pueda ser considerada como abusiva se tienen que dar tres requisitos: que no exista negociación individual de las cláusulas del contrato, que se produzca en contra de la buena fe un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, y que las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que dependa, lleven a tal conclusión. Así se desprende del artículo 82 del TRLGDCU que establece la denominada cláusula general. El apartado 4 de este artículo está referido además a la denominada lista negra de cláusulas abusivas, es decir aquellas cláusulas que en cualquier circunstancia son abusivas: No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, e) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable." Por otra parte, la declaración de nulidad por abusiva de una condición general corresponde, en principio, a los jueces (artículo 83 TRLGDCU), sin perjuicio de la función de control y calificación que corresponde, respectivamente, a notarios y registradores (artículo 23 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, artículo 84 del TRLGDCU y artículo de la Ley Hipotecaria). A las autoridades de consumo les corresponde la potestad sancionadora en materia de cláusulas abusivas, quienes podrán sancionar al profesional que utiliza cláusulas abusivas en los contratos (artículo letra i del TRLGDCU). Partiendo de estas premisas, en el supuesto debatido cabe concluir que estamos en presencia de una cláusula abusiva por los siguientes motivos: la leyenda prohibitiva es sin duda una

7 condición general incorporada a un contrato que no ha sido negociada individualmente y que, en perjuicio del consumidor, produce un desequilibrio importante entre los derechos de ambas partes que es contrario a la buena fe, en la medida en que el consumidor y usuario se ve privado de la prestación principal, de forma injustificada, habiendo abonado la entrada, en base a una limitación impuesta unilateralmente respecto a un servicio accesorio que no ha solicitado y teniendo en cuenta que la actividad básica de la empresa no es la venta y distribución de comida y bebida, pues si lo fuera, la entrada de alimentos y bebidas desde el exterior conllevaría un claro perjuicio al empresario, que justificaría plenamente su aplicación (es el caso de las empresas de hostelería y restauración). Por otra parte, el carácter abusivo de esta cláusula ya ha sido declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el año 2001 (STSJ Castilla La Mancha 2001 n 82/2001 de 2 de octubre) al considerar que mediante esta cláusula se limita el derecho del consumidor a elegir los productos que desea consumir y dónde adquirirlos, sin fundarse dicha limitación en circunstancias objetivas y "se restringe arbitrariamente su libre capacidad de elección en el caso de que deseen acceder a ese tipo de bienes y servicios, únicamente respecto a aquellos que se expenden en el interior del local y se limita su decisión de acceder al servicio principal que se presta relativo a la exhibición de películas en función de prestaciones accesorias no solicitadas previamente." En concreto, la citada prohibición, aún anunciada previamente a la adquisición de la entrada, puede encuadrarse en el supuesto contemplado en el artículo 86.7 del TRLGDCU que dispone al efecto lo siguiente: "Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario. En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: (...) 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario. " Por otro lado, tal como ha sido declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su sentencia, la citada práctica se puede encuadrar igualmente en el supuesto contemplado en el artículo 89.4 del TRLGDCU, ya que de forma indirecta pero inequívoca se está imponiendo al consumidor y usuario que desee consumir esos productos el que se vea forzado a comprarlos en la propia sala: "artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato.

8 En todo caso tiene la consideración de cláusulas abusivas: (...) 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados" Conclusión: En virtud de las consideraciones formuladas en torno a la regulación estatal sobre la materia a la que se ha hecho referencia, y en ausencia de una regulación autonómica específica sobre el consumo de alimentos y bebidas en este tipo de establecimientos, cuya interpretación no está sujeta al procedimiento aprobado en la 8a Conferencia Sectorial de Consumo, cabe responder a la consulta formulada por la Comunidad de Madrid en los siguientes términos, sin perjuicio de que en aquellas comunidades autónomas que cuenten con regulación propia no sea de aplicación este informe: Se considera que la práctica consistente en prohibir la introducción de comidas y bebidas adquiridas en el exterior de la sala de cine, estando permitido el consumo de esos mismos productos cuando son adquiridos en su interior, es ilegal y tiene carácter abusivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 82, 86.7 y 89.4 del TRLGDCU. Madrid, 3 de febrero de 2017 [Volver]

9 CONSULTA Nº 2 REF.: SCC/API/I.01/16/F INFORME SOBRE LA OBLIGACIÓN O NO DE PROPORCIONAR LA FICHA DE DATOS DE SEGURIDAD En esta Agencia se ha recibido una consulta de la Asociación Española de Distribuidores, Supermercados y Autoservicios relativa a la obligación o no de proporcionar la ficha de datos de seguridad, según se recoge en el Reglamento 1907/2006 (REACH). [Volver] En relación con el asunto, se informa lo siguiente: El Reglamento 1907/2006 (REACH) en su artículo 31, indica:: Artículo 31: Requisitos para las fichas de datos de seguridad 1. El proveedor de una sustancia o preparado facilitará a su destinatario una ficha de datos de seguridad elaborada de conformidad con el anexo II: a) cuando una sustancia o preparado reúna los criterios para ser clasificado como peligroso de conformidad con la Directiva 67/548/CEE o la Directiva 1999/45/CE, o b) en caso de una sustancia persistente, bioacumulativa y tóxica, o muy persistente y muy bioacumulativa con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o c) cuando, por razones distintas de las contempladas en las letras a) y b), una sustancia esté incluida en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado El proveedor facilitará al destinatario, a petición de este, una ficha de datos de seguridad, elaborada de conformidad con el anexo II cuando un preparado no reúna los criterios para ser clasificado como peligroso con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 de la Directiva 1999/45/CE, pero contenga: a) una concentración individual igual o superior al 1 % en peso, para los preparados no gaseosos, e igual o superior al 0,2 % en volumen, para los preparados gaseosos, de al menos una sustancia peligrosa para la salud humanas o para el medio ambiente, o b) una concentración individual igual o superior al 1 % en peso, para los preparados no gaseosos, de al menos una sustancia persistente, bioacumulativa y tóxica o muy persistente y muy bioacumulativa con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII o que, por razones distintas de las contempladas en la letra a), ha

10 sido incluida en la lista establecida de conformidad con el artículo 59, apartado 1, o c) una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de trabajo. Así, pues, si se dan las condiciones descritas en el punto 1, el proveedor debe proporcionar la ficha de datos de seguridad (FDS). Si se dan las condiciones del punto 3, la deberá proporcionar si el destinatario se lo pide. No obstante, en el punto 4 citado a continuación se recoge una excepción: 4. No será obligatorio proporcionar la ficha de datos de seguridad en el caso de que las sustancias o los preparados peligrosos que se ofrezcan o vendan a la población en general vayan acompañados de información suficiente para que el usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la salud humana, de la seguridad y del medio ambiente, a no ser que la pida un usuario intermedio o un distribuidor. Este va a ser el caso más general cuando se trate de productos de detergencia o limpieza de uso doméstico que citan en el escrito, cuando estén bien etiquetados. Por lo que para este tipo de productos no sería obligatorio entregar la FDS. No obstante, habría que estudiar caso a caso. Posteriormente, se indica en el artículo 8, que Se facilitará gratuitamente, en papel o por vía electrónica, una ficha de datos de seguridad. Pero se considera que en este caso se está refiriendo a la cadena de distribución, por lo que se desprende del contexto formado por los puntos 7 y 9: 7. Todo agente de la cadena de suministro al que se le pida que elabore un informe sobre la seguridad química de conformidad con los artículos 14 o 37 adjuntará los escenarios de exposición pertinentes (que incluirán, si procede, las categorías de uso y exposición) a la ficha de datos de seguridad referente a los usos identificados, con inclusión de las condiciones específicas que se deriven de la aplicación de la sección 3 del anexo XI. A la hora de recopilar su propia ficha de datos de seguridad para los usos identificados, todo usuario intermedio incluirá los escenarios de exposición pertinentes y utilizará la información adecuada de la ficha de datos de seguridad que se le haya facilitado. A la hora de recopilar su propia ficha de datos de seguridad para los usos respecto de los cuales haya transmitido información de conformidad con el artículo 37, apartado 2, todo

11 distribuidor transmitirá los escenarios de exposición pertinentes y utilizará la información adecuada de la ficha de datos de seguridad que se le haya facilitado. 8. Se facilitará gratuitamente, en papel o por vía electrónica, una ficha de datos de seguridad. 9. Los proveedores deberán actualizarla sin demora en los siguientes casos: a) tan pronto como se disponga de nueva información que pueda afectar a las medidas de gestión de riesgos, o de nueva información sobre peligros; b) cuando se haya concedido o denegado una autorización; c) cuando se imponga una restricción. La nueva versión fechada de la información, marcada como "Revisión: (fecha)", se proporcionará gratuitamente en papel o por vía electrónica a todos los destinatarios anteriores a los que les hubiera suministrado la sustancia o el preparado en los 12 meses precedentes. Toda actualización posterior al registro consignará el número de registro. A la vista de todo lo expuesto, se considera: La obligación de proporcionar una ficha de datos de seguridad, es pertinente cuando se cumplan los requisitos del punto 1 del artículo 31. Lo será, cuando se cumplan los requisitos del punto 3, si el consumidor lo pide. Esa obligación quedará suspendida si se dan las condiciones del punto 4. Condiciones que habrán de justificarse para cada caso. En cuanto al soporte de las FDS, el texto legal no hace ninguna referencia al mismo, por lo que se podría proporcionar en cualquier soporte. Los criterios generales para el etiquetado de información o instrucciones de uso y mantenimiento, son que debe proporcionarse en papel si el consumidor no acepta voluntariamente otro soporte. No obstante, el distribuidor o suministrador no tendría que tener las FDS en papel, siempre que las pueda proporcionar al consumidor vía electrónica si éste lo acepta o imprimirlas si las solicita en papel. [Volver]

12 CONSULTA Nº 3 REF.: SCC/API/I.05/16/F INFORME EN RELACIÓN A LA FORMA DE PRESENTACIÓN DE LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE LA EMPRES APPLE. En esta Agencia se ha recibido una consulta de la Dirección General de Consumo de la Junta de Andalucía relativa a la forma de presentación de los precios de los productos de la empresa multinacional Apple. [Volver] En relación con el asunto, se informa lo siguiente: La DIRECTIVA 98/6/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, indica: Artículo 4 1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles. Los Estados miembros podrán disponer que se limite el número máximo de precios que deba indicarse. El Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, que transpone dicha directiva, indica: Artículo 3. Indicación de los precios y excepciones. 1. Se indicará el precio de venta en todos los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores. Artículo 4. Características y presentación de los precios. 1. El precio de venta y el precio por unidad de medida deberán ser: a) Inequívocos, fácilmente identificables y claramente legibles, situándose en el mismo campo visual. b) Visibles por el consumidor sin necesidad de que éste tenga que solicitar dicha información.

13 2.- Se adjuntan documentos en los que se puede ver el escrito de la Directora General de Consumo y los aportados por APPLE sobre su sistema y alegaciones de la legalidad del mismo. 3.- Lo que se trata de interpretar es si el sistema utilizado por APPLE en sus tiendas cumple o no los requisitos exigidos por el artículo 4 del real decreto citado. 4.- Es cierto que el consumidor puede ver los precios de los productos una vez dentro del establecimiento y sin consultar a los empleados. No obstante, para acceder a ellos, debe efectuar una acción sobre el producto en muchos de los casos, aunque esa acción sea simple y no necesite conocimientos técnicos especiales. Esta acción necesaria, para una parte de los consumidores no supone ningún problema, pero existen consumidores que no tienen capacidad de interactuar con los productos, bien por falta de conocimientos o bien por falta de decisión para tocar equipos que están expuestos en un recinto en el que se considera sin libertad para hacerlo. En estos casos, tendrá que recurrir a los empleados. 5.- Como conclusión, y sin cuestionar las bondades del sistema utilizado por APPLE para una parte de los consumidores, dicho sistema se considera que no cumple los requisitos del artículo 4 del Real Decreto 3423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios. [Volver]

14 CONSULTA Nº 4 REF.: SCC/AP/I.5.17/F INFORME SOBRE CONSULTA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) 1536/92, PARA CUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN PESO ESCURRIDO SOBRE PESO NETO EN CONSERVAS DE ATÚN Y DE BONITO. En esta Agencia se ha recibido una consulta de la Asociación de Cadenas Españolas de Supermercados (ACES) relativa a la interpretación de lo indicado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) 1536/92, para cumplimiento de la relación peso escurrido sobre peso neto en conservas de atún y de bonito. [Volver] En relación con el asunto y, una vez consultada la Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios y la Subdirección General de Economía Pesquera, del MAPAMA, se informa lo siguiente: Primero: El Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, establece en el artículo 9, punto 1.e, la obligación de presentar la cantidad neta del producto en el etiquetado del envase. Asimismo el artículo 23.3 indica que en el Anexo IX se definen normas técnicas para la expresión de la Cantidad neta de un alimento, añadiendo en el punto 5 de dicho anexo: Cuando un producto alimenticio sólido se presente en un líquido de cobertura, se indicará también el peso neto escurrido de dicho alimento.. Segundo: El Reglamento (CEE) 1536/92 de 9 de junio de 1992, por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y de bonito, fija en el artículo 6 la relación entre el peso de pescado contenido en el envase una vez esterilizado y el peso neto, expresados en gramos, que deberá ser, como mínimo, igual a los siguientes valores: a) Para las presentaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, a saber, bloque entero, trozos, filete, migas y migajas 70% para el medio de cobertura mencionado en el segundo guion del artículo 4, designación al natural. 65% para los demás medios de cobertura.

15 b) 25 % para las presentaciones o preparaciones culinarias a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, es decir, otras presentaciones culinarias que no aparecen en el apartado 1. Tercero: El Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de los Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano, fija en el Anexo 7 el procedimiento para la determinación de peso escurrido en conservas de pescado: La masa escurrida del pescado se determinará por pesada, previo escurrido durante tres minutos a 25ºC sobre un tamiz de malla de 3 mm; en el caso de las salsas pastosas, éstas deben ser separadas mediante chorro débil de agua a la misma temperatura indicada. De aquí se deduce que el procedimiento práctico para determinar el peso neto en conservas de atún y bonito se basa en el cálculo de la diferencia entre el peso real del envase cerrado que contiene el producto y del envase vacío y seco. Así mismo, el procedimiento práctico para calcular el peso escurrido consiste en el cálculo de la diferencia entre el peso del tamiz de malla de 3 mm y el peso del tamiz con el contenido del envase de la conserva después de haber escurrido durante 3 minutos. Cuarto: El Real Decreto 1801/2008 de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo, fija en su artículo 8 las tolerancias admitidas para el error máximo por defecto en el contenido de un envase. Además, en el artículo 7, Principios generales del control del contenido de los productos envasados., establece que El envasado deberá realizarse de tal forma que permita cumplir los siguientes requisitos: a) Que la media del contenido efectivo de los envases no sea inferior a la cantidad nominal. b) Que la proporción de envases con un error por defecto superior al máximo tolerado sea lo suficientemente pequeña para que permita a los lotes satisfacer los controles estadísticos de este real decreto. c) Que ningún envase tenga un error por defecto superior al doble del error máximo por defecto tolerado.

16 En el caso de la comprobación del contenido efectivo de los productos puestos a disposición del consumidor es aplicable el punto c puesto que su determinación está sujeta a la disponibilidad de los envases en el comercio minorista objeto de control. Quinto: Teniendo en cuenta que la definición de Error es la discrepancia o diferencia entre el valor medido de una magnitud y el valor verdadero de dicha magnitud y que la Tolerancia asociada a una magnitud es el Error Máximo positivo o negativo que se está dispuesto a aceptar y que, por lo tanto, sirve como criterio de decisión, se concluye que en el cálculo de la relación entre el peso de pescado contenido en el envase una vez esterilizado y el peso neto expresado en gramos, según establece el Reglamento (CEE) 1536/92, debe tenerse en cuenta el peso neto obtenido mediante la diferencia de las medidas del peso del envase cerrado que contiene el producto y del envase vacío y seco. Las tolerancias admitidas deben aplicarse al peso neto y peso neto escurrido, expresados en gramos. [Volver]

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