REGLAMENTO. Sobre retribución a Directores que presten a la ANFP servicios distintos de sus funciones

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1 REGLAMENTO Sobre retribución a Directores que presten a la ANFP servicios distintos de sus funciones Fundamento. El Consejo de Presidentes de Clubes, en su sesión ordinaria de fecha 20 de octubre de 2016, encomendó al Directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, establecer un mecanismo que permita retribuir económicamente a los Directores por las labores que realizan en beneficio de ANFP y que exceden sus responsabilidades como tales. El artículo del Código Civil establece que los directores de una asociación ejercerán su cargo gratuitamente, pero su Directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones, salvo que los estatutos dispusieren lo contrario. Los Estatutos de ANFP no contienen la prohibición que la ley establece como límite eventual. No obstante la existencia de esta atribución legal amplia, el Directorio ha resuelto limitar el ejercicio de la misma de forma permanente, a través de un reglamento, para promover una mayor transparencia ante el Consejo de Presidentes de Clubes, los clubes asociados a ANFP y la comunidad en general. ARTÍCULO 1º.- Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular la aprobación, extensión, cuantía y control de la retribución que el Directorio de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional fije para aquellos miembros de dicho Directorio, que presten a la corporación servicios distintos de sus funciones como directores, conforme lo 1

2 autoriza el inciso segundo del artículo del Código Civil 1. ARTÍCULO 2.- Dirección y administración. El órgano de administración y dirección de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional es su Directorio. El Directorio de la Asociación está compuesto por el presidente y seis directores. Entre esos últimos el Directorio asignará los cargos de primer y segundo vicepresidente, secretario general y tesorero. ARTÍCULO 3.- Funciones de los directores. Los directores cumplen sus funciones participando en dicha calidad en las reuniones de Directorio, y en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Presidentes de Clubes. Además, entre sus funciones se encuentran también las siguientes: a) Cumplir las funciones que, conforme a los Estatutos y el Reglamento, correspondan al cargo que detenten en el Directorio de la Asociación; b) Subrogar al secretario general o tesorero, cuando fuese necesario; c) Previa delegación del Presidente conforme lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos, podrán ejercer la representación deportiva de la Asociación ante todos los organismos deportivos nacionales e internacionales; d) Ser mandatarios de la Asociación, por acuerdo del Directorio, al otorgarse los poderes generales de 1 El artículo del Código Civil dispone: Los directores ejercerán su cargo gratuitamente, pero tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos, autorizados por el directorio, que justificaren haber efectuado en el ejercicio de su función. Sin embargo, y salvo que los estatutos dispusieren lo contrario, el directorio podrá fijar una retribución adecuada a aquellos directores que presten a la organización servicios distintos de sus funciones como directores. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés o propiedad, deberá darse cuenta detallada a la asamblea o, tratándose de fundaciones, al directorio. 2

3 representación de carácter bancario, laboral, comercial, tributario, o para comparecer ante autoridades administrativas o judiciales, nacionales o internacionales, entre otras; y, e) Todas aquellas que expresamente la Ley, los Estatutos y Reglamentos de la Asociación les asignan en su calidad de tales. De la presencia de los directores en las reuniones indicadas en el inciso primero, se dejará constancia en actas, así como de la hora de inicio y hora de término de la sesión respectiva. ARTÍCULO 4.- Retribución a Directores. Los Directores ejercerán su cargo gratuitamente. Sin embargo, el Directorio podrá aprobar el pago de una retribución adecuada a aquellos de sus miembros que presten a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional servicios distintos de sus funciones como Directores. ARTÍCULO 5.- Definición de retribución adecuada. Se entenderá que una retribución por servicios prestados a la Asociación es adecuada, cuando el monto sea acorde con las condiciones generales del mercado específico del mismo, y se ajuste a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la ANFP. ARTÍCULO 6.- Servicios distintos de las funciones de directores. Se considerarán servicios distintos de sus funciones como director, todos aquellos que presten a la Asociación y que no se encuentren comprendidos dentro de la descripción que hace el artículo 3 de este Reglamento o entre aquellos que expresamente los Estatutos o Reglamentos de la Asociación señalen como propios de tal función. Estos servicios, para que puedan ser retribuidos, deberán convenirse en un contrato escrito previo acuerdo del Directorio, o constar en el acta de la sesión en que la contratación ha sido acordada con la aceptación del encargo mismo. En ambos casos, deberá señalarse en el 3

4 contrato o en el acta en que consten el acuerdo y aceptación, a lo menos, su justificación, objeto, duración y monto de la retribución. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, podrán ser objeto de retribución a un Director y se considerarán servicios distintos a su función como tal: 1) La participación, justificada en su formación profesional o experiencia, en uno o más comisiones, comités o equipos técnicos que coordinen y supervisen la correcta y fiel ejecución de las decisiones que sean adoptadas por el Directorio, en el marco de sus atribuciones; 2) La participación en comisiones transitorias, comités o equipos técnicos que elaboren Informes para el Directorio o el Consejo de Presidentes, tendientes a dar cumplimiento a sus fines deportivos, administrativos, económicos e institucionales en general; 3) La prestación de un servicio profesional externo, tales como asumir su representación en un juicio o procedimiento en virtud de mandato judicial, evacuar un Informe Contable, realizar la evaluación financiera de un proyecto, etc.; 4) La participación como director en una empresa de propiedad de la Asociación, o en instituciones relacionadas como el Instituto Nacional del Fútbol, aunque fuese por encargo de la ANFP, salvo que dichos cargos sean remunerados por la empresa o institución respectiva; 5) Integrar por encargo de la Asociación equipos o comités técnicos o especializados ante todos los organismos deportivos nacionales e internacionales, salvo que dichas funciones sean remuneradas por el organismo respectivo; 6) Integrar por encargo de la Asociación equipos o comités técnicos o especializados ante organismos e instituciones públicas o privados, nacionales o internacionales, en asuntos relacionados con el fútbol profesional -tales como Seguridad en los Espectáculos Deportivos, discusión de anteproyectos o proyectos de ley, doping, prevención de amaño de 4

5 partidos, etc.- salvo que dichas funciones sean remuneradas por el organismo o institución que se integra; y, 7) Participar en el Comité Organizador de cualquier tipo de campeonatos internacionales, ya sean estos organizados por FIFA, CONMEBOL, ANFP o por la Federación de Fútbol de Chile, salvo que dichas funciones sean remuneradas por el Comité Organizador respectivo; y, 8) En general, la participación en equipos técnicos, comisiones, comités o, incluso, la elaboración individual de informes o insumos para la toma de decisiones del Directorio y el Consejo que sean distintos del debate o votación de los acuerdos que les son propios. No serán servicios distintos de las funciones como Directores de la ANFP, aquellos en que sea condición necesaria de la contratación o cumplimiento de los mismos la calidad de miembro del Directorio de aquel a quien se encomiendan, y no pueda en abstracto efectuarse el mismo encargo a un tercero o asociado que no tenga la calidad de director. ARTÍCULO 7.- Comisiones, Comité o Equipo Técnico. La participación como miembro o integrante de una comisión, comité o equipo técnico, se considerará servicio distinto de la función como director, y podrán éstos recibir una retribución pecuniaria por ello, salvo que los Estatutos o Reglamentos de la Asociación establezcan expresamente dicha participación, o se haya hecho constar la gratuidad de la misma en el acuerdo de Directorio que dispuso la formación e integración de la respectiva Comisión, Comité o Equipo técnico. Sin que su enumeración sea taxativa y solamente a modo ejemplar, se entenderá que no es propio de la función de Director o del cargo en particular que éste tenga en el Directorio, participar por acuerdo o previo encargo del Directorio en cualquiera de las siguientes comisiones, subcomisiones, comités o equipos técnicos o especiales de la ANFP: a) Comité de Finanzas. 5

6 b) Comité de Árbitros. c) Comité de Competiciones, de Clubes y Selecciones. d) Comité de Grupos de Interés del Fútbol. e) Comité Médico y Unidad Antidopaje. f) Comité de Cumplimiento y Auditoría. g) Comité de Gobernanza y Transparencia. h) Comité de Desarrollo. i) Comités de Futsal, Futbol Femenino, Futbol Joven, Futbol Playa. j) Comité de Selecciones menores. ARTÍCULO 8.- Aprobación y procedimiento de determinación de encargo de servicios y monto de retribución. Los acuerdos sobre aprobación de contratación, objeto del encargo y monto de la retribución, serán adoptados por el Directorio previa inclusión del tema en la Tabla. El monto de la retribución podrá acordarse por hora, por mes o por tarea o encargo determinado. En el caso del valor por hora de trabajo, este no podrá exceder la cantidad equivalente a cinco unidades de fomento. Cuando el pago del honorario por servicios regidos por este Reglamento haya sido pactado por hora, y éstos deban prestarse o realizarse fuera de la ciudad de Santiago, corresponderá pagar la cantidad equivalente a ocho horas por día destinado a la actividad. ARTÍCULO 9.- Límite al monto de los honorarios por mes. El honorario bruto total que se pague a un director por servicios prestados durante un mes determinado, encargados o contratados en el marco de este Reglamento, no podrá superar el valor de la última remuneración mensual bruta del Gerente General de ANFP, apreciada al momento de efectuarse el pago pero sin incluir en ella los bonos eventuales por desempeño. No se acumularán diferencias a favor de un director de un mes a otro, si la suma total a pagar excede los límites antes referidos. 6

7 ARTÍCULO 10.- Naturaleza de los servicios. El acuerdo de Directorio que establezca el encargo, o el contrato que se celebre con un director para tal efecto, sólo tendrán naturaleza civil, y en caso alguno podrá pactarse o generarán derechos y obligaciones que regule el Código del Trabajo. ARTÍCULO 11.- Duración e Informes. Los plazos establecidos por el Directorio para la prestación de los servicios encargados en el marco de este Reglamento, o la duración de los contratos celebrados con el mismo objeto, no podrán exceder los doce meses. Sin embargo, siempre podrán renovarse, pero requerirán un acuerdo expreso del Directorio en tal sentido. Cada director a quien la Asociación contrate sus servicios, deberá emitir mensualmente un informe con un resumen de las actividades realizadas en el período, dentro de los primeros cinco días corridos del mes siguiente a aquel en que las haya realizado. Estos informes tendrán como destinatario el Directorio, y su aprobación previa no será condición del pago, salvo mención expresa en el contrato en que se pactó la prestación de servicios o en el acuerdo de Directorio respectivo. ARTÍCULO 12.- Formalidades del pago. Será condición para el pago de los servicios prestados, la entrega de los Informes mencionados en el artículo 11 y de la boleta de honorarios respectiva. Las sumas a pagar por concepto de la retribución regulada en este Reglamento se liquidarán con periodicidad mensual, al último día hábil de cada mes, y se pagarán dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquel en que fueron prestados. ARTÍCULO 13.- Cuenta al Consejo de Presidentes. De toda remuneración o retribución que reciban los directores, o las personas naturales o jurídicas que les son relacionadas por parentesco o convivencia, o por interés 7

8 o propiedad, deberá darse cuenta detallada al Consejo de Presidentes, en los términos que establece el artículo del Código Civil. La cuenta referida en el inciso anterior se rendirá en la sesión ordinaria del Consejo de Presidentes de cada año, por concepto de los pagos realizados durante el período anterior. ARTÍCULO 14.- Información a los asociados. Cualquiera de los asociados podrá pedir información acerca de los pagos que se hayan efectuado a los Directores por este concepto, así como de los informes mensuales que justifiquen la retribución correspondiente. ARTÍCULO 15.- Competencia. Será competencia del Tribunal de Asuntos Patrimoniales conocer de los conflictos que puedan surgir entre el Directorio y el Director respectivo por la validez, aplicación o ejecución de los acuerdos de Directorio que encarguen servicios en el marco de este Reglamento, o de los contratos que se celebren con el mismo objeto. Asimismo, a solicitud del Directorio o de cualquiera de sus integrantes, el Tribunal de Asuntos Patrimoniales podrá determinar, sin forma de juicio, si un servicio en particular es distinto de las funciones de director y, por ende, susceptible de ser retribuido. ARTÍCULO 16.- Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo del Código Civil, los directores que aprueben y los que perciban alguna retribución objeto de este Reglamento, responderán solidariamente hasta de la culpa leve por los perjuicios que causaren a la asociación. ARTÍCULO 17.- Efectos. Las normas de este Reglamento serán aplicables a los miembros del Directorio, y se entienden conocidas y aceptadas por los mismos, desde el momento de su elección por el Consejo de Presidentes. 8

9 ARTÍCULO 18.- Normas supletorias. En lo que no previere este Reglamento, se aplicará lo dispuesto en los Estatutos de la Asociación, sus Reglamentos y en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil. ARTÍCULO 19.- Interpretación. La interpretación de las disposiciones de este Reglamento corresponderá al Directorio y su decisión no será susceptible de recurso alguno. Ello sin perjuicio de las facultades privativas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, entes fiscalizadores y los órganos jurisdiccionales de la Asociación para obrar dentro de la esfera de su propia competencia. ARTÍCULO FINAL.- Vigencia temporal. Este reglamento entrará en vigencia tan pronto sea aprobado por el Consejo de Presidentes de Clubes de ANFP. 9

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