ANEXO. de la. Propuesta de Decisión del Consejo

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1 COMISIÓN EUROPEA Bruselas, COM(2016) 8 final ANNEX 6 ANEXO de la Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del EEE de la DC, por otra ES ES

2 ANEXO ANEXO VI: Protocolo 1 con anexos PROTOCOLO 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA TÍTULO I: ARTÍCULO TÍTULO II: ARTÍCULOS TÍTULO III: ARTÍCULOS Índice Disposiciones generales 1. Definiciones Definición del concepto de «s originarios» 2. Requisitos generales 3. Acumulación bilateral 4. Acumulación diagonal 5. Acumulación con respecto a las materias que son objeto de un trato de exención de derechos de NMF en la UE 6. Acumulación con respecto a materias originarias de otros países que se benefician de un acceso preferencial libre de derechos y de contingentes en la UE 7. Productos enteramente obtenidos 8. Productos suficientemente elaborados o transformados 9. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes 10. Unidad de calificación 11. Accesorios, piezas de recambio y herramientas 12. Surtidos 13. Elementos neutros Condiciones de territorialidad ES 2 ES

3 TÍTULO IV: ARTÍCULOS TÍTULO V: ARTÍCULOS 14. Principio de territorialidad 15. No modificación 16. Separación contable 17. Partidas de azúcar 18. Exposiciones Prueba de origen 19. Requisitos generales 20. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente 24. Condiciones para extender una declaración de origen 25. Exportador autorizado 26. Validez de la prueba de origen 27. Presentación de la prueba de origen 28. Importación fraccionada 29. Exenciones de la prueba de origen 30. Procedimiento de información a efectos de acumulación 31. Documentos justificativos 32. Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos 33. Discrepancias y errores de forma 34. Importes expresados en euros Disposiciones de cooperación administrativa 35. Condiciones administrativas para que los s puedan acogerse al presente Acuerdo 36. Notificación de las autoridades aduaneras 37. Asistencia mutua ES 3 ES

4 TÍTULO VI: ARTÍCULO TÍTULO VII: ARTÍCULOS ANEXO I DEL PROTOCOLO 1: ANEXO II DEL PROTOCOLO 1: ANEXO II bis DEL PROTOCOLO 1: ANEXO III DEL PROTOCOLO 1: ANEXO IV DEL PROTOCOLO 1: ANEXO V A DEL PROTOCOLO 1: ANEXO V B DEL 38. Verificación de la prueba de origen 39. Verificación de las declaraciones de los proveedores 40. Solución de diferencias 41. Sanciones 42. Zonas francas 45. Excepciones Ceuta y Melilla 44. Condiciones especiales Disposiciones finales 45. Revisión y aplicación de las normas de origen 46. Anexos 47. Aplicación del Protocolo Notas introductorias a la lista del anexo II Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el fabricado pueda obtener el carácter originario Excepciones a la lista de elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el transformado pueda adquirir el carácter originario, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo Certificado de circulación de mercancías Declaración de origen Declaración del proveedor relativa a los s que tengan origen preferencial Declaración del proveedor relativa a los s que no tengan origen preferencial ES 4 ES

5 PROTOCOLO 1: ANEXO VI DEL PROTOCOLO 1: ANEXO VII DEL PROTOCOLO 1: ANEXO VIII DEL PROTOCOLO 1: ANEXO IX DEL PROTOCOLO 1: ANEXO X DEL PROTOCOLO 1: ANEXO XI DEL PROTOCOLO 1: Ficha de información Formulario de solicitud de excepción Países y territorios de ultramar Productos a los que se aplican después del 1 de octubre de 2015 las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 del presente Protocolo DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL DERROLLO DE LA CAPACIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN DEL PRESENTE ACUERDO DECLARACIÓN CONJUNTA relativa al Principado de Andorra DECLARACIÓN CONJUNTA relativa a la República de San Marino ES 5 ES

6 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES A efectos del presente Protocolo: ARTÍCULO 1 Definiciones a) cualquier referencia al sexo masculino se entenderá simultáneamente como referencia al sexo femenino y viceversa; b) «fabricación» significa todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; c) «materia» significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del ; d) significa el fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; e) «mercancías» incluye tanto las materias como los s; f) «valor en aduana» significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la Aplicación del Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC; g) «precio franco fábrica» significa el precio abonado por el franco fábrica al fabricante de la UE o del Estado del AAE de la DC en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que sean reembolsados o reembolsables al exportarse el obtenido; h) «valor de las materias» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que se ignore o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la UE o en los Estados del AAE de la DC; i) «valor de las materias originarias» significa el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra h), aplicado mutatis mutandis; j) «valor añadido» a efectos del artículo 4 del presente Protocolo es el precio franco fábrica de los s menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de los demás países o territorios contemplados en los artículos 4, 5 y 6 del presente Protocolo con los que es aplicable la acumulación o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la UE o en uno de los Estados del AAE de la DC; k) «valor añadido» a efectos del artículo 43 del presente Protocolo es el precio franco fábrica de los s menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas importadas en el Estado del AAE de la DC que solicita la excepción o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias en la UE o en uno de los Estados del AAE de la DC; ES 6 ES

7 l) «capítulos», «partidas» y «subpartidas» significa los capítulos, las partidas de cuatro cifras y las subpartidas de seis cifras utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «Sistema Armonizado» o ; m) «clasificado/a» hace referencia a la clasificación de un o una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida; n) «envío» significa los s que envía un exportador a un destinatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única; o) el término «territorios» incluye las aguas territoriales; p) «PTU» comprende los países y territorios de ultramar definidos en el anexo VIII; q) «otros Estados del AAE de ACP» comprende todos los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, con la excepción de los Estados del AAE de la DC, que hayan aplicado un AAE al menos de forma provisional con la UE; r) «declaración del proveedor» significa una declaración hecha por un proveedor sobre la situación de los s con respecto a las normas de origen; podrá ser utilizada por los exportadores como prueba, en particular en apoyo de las solicitudes de expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. o como base para extender declaraciones de origen; s) «el presente Acuerdo» significa el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la DC, por otra. ES 7 ES

8 TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» ARTÍCULO 2 Requisitos generales 1. A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de la UE los s siguientes: a) los s enteramente obtenidos en la UE, en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo; b) los s obtenidos en la UE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la UE de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo. 2. A efectos del presente Acuerdo, se considerarán originarios de un Estado del AAE de la DC los s siguientes: a) los s enteramente obtenidos en un Estado del AAE de la DC, en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo; b) los s obtenidos en un Estado del AAE de la DC que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en dicho Estado de conformidad con el artículo 8 del presente Protocolo. ARTÍCULO 3 Acumulación bilateral 1. El presente artículo se aplicará solamente en los casos de acumulación entre un Estado del AAE de la DC y la UE. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo. las materias originarias de la UE en el sentido del presente Protocolo serán consideradas originarias de un Estado del AAE de la DC cuando se incorporen en un obtenido en dicho Estado del AAE de la DC, siempre y cuando hayan sido objeto allí de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. las materias originarias de un Estado del AAE de la DC en el sentido del presente Protocolo serán consideradas originarias de la UE cuando se incorporen en un obtenido en la UE, siempre y cuando hayan sido objeto allí de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo y el se exporte al mismo Estado del AAE de la DC. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en la UE serán consideradas ES 8 ES

9 llevadas a cabo en un Estado del AAE de la DC cuando las materias hayan sido objeto en este último de operaciones posteriores de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en un Estado del AAE de la DC serán consideradas llevadas a cabo en la UE cuando las materias hayan sido objeto allí de operaciones posteriores de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo y el se exporte al mismo Estado del AAE de la DC. ARTÍCULO 4 Acumulación diagonal 1. El presente artículo no se aplicará a la acumulación prevista en el artículo 3 del presente Protocolo. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo. las materias originarias de un Estado del AAE de la DC, de la UE, de otros Estados del AAE de ACP o de los PTU serán consideradas originarias del Estado del AAE de la DC cuando se incorporen en un allí obtenido, siempre y cuando hayan sido objeto allí de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo. las materias originarias de un Estado del AAE de la DC, de otros Estados del AAE de ACP o de los PTU serán consideradas originarias de la UE cuando se incorporen en un allí obtenido, siempre y cuando hayan sido objeto en la UE de operaciones de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 4. A efectos de los apartados 2 y 3, el origen de las materias originarias de la UE o de un Estado del AAE de la DC se determinará de acuerdo con las normas de origen del presente Protocolo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Protocolo. El origen de las materias originarias de otros Estados del AAE de ACP o de los PTU se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales de la UE con dichos países y territorios, y de conformidad con el artículo 30 del presente Protocolo. 5. A efectos de la acumulación prevista en los apartados 2 y 3, cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del AAE de la DC o en la UE no excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo, el obtenido se considerará originario de un Estado del AAE de la DC o de la UE únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los demás países o territorios. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en un Estado del AAE de la DC, en la UE, en otros Estados del AAE de ACP o en los PTU serán consideradas llevadas a cabo en el Estado del AAE de la DC cuando las materias hayan sido objeto ES 9 ES

10 de operaciones posteriores de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, las operaciones de elaboración o transformación llevadas a cabo en un Estado del AAE de la DC, en otros Estados del AAE de ACP o en los PTU serán consideradas llevadas a cabo en la UE cuando las materias hayan sido objeto en la UE de operaciones posteriores de elaboración o transformación que excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 8. A efectos de la acumulación prevista en los apartados 6 y 7, cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en un Estado del AAE de la DC o en la UE no excedan de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo, el obtenido se considerará originario de un Estado del AAE de la DC o de la UE únicamente cuando el valor añadido allí sea superior al valor añadido en cualquiera de los demás países o territorios. El origen del final se determinará de acuerdo con las normas de origen del presente Protocolo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente Protocolo. 9. La acumulación prevista en los apartados 2 y 6 solo podrá aplicarse cuando: a) los Estados del AAE de la DC, otros Estados del AAE de ACP y los PTU hayan negociado un convenio o acuerdo de cooperación administrativa entre sí que garantice el respeto y la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas de origen adecuadas; b) la Secretaría de la CU y el Ministerio de Industria y Comercio de Mozambique hayan facilitado a la Comisión Europea información detallada sobre los convenios o los acuerdos de cooperación administrativa celebrados con los demás países o territorios contemplados en el presente artículo. 10. La acumulación prevista en los apartados 3 y 7 solo podrá aplicarse cuando: a) la UE 1, los demás Estados del AAE de ACP y los PTU hayan negociado un convenio o acuerdo de cooperación administrativa entre sí que garantice el respeto y la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas de origen adecuadas; b) cuando la Comisión Europea haya facilitado a los Estados del AAE de la DC, a través de la Secretaría de la CU, y al Ministerio de Industria y Comercio de Mozambique los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios contemplados en el presente artículo. 11. Una vez que se cumplan los requisitos de los apartados 9 y 10 y que la UE y los Estados del AAE de la DC hayan acordado la fecha de la entrada en vigor simultánea de la acumulación prevista en el presente artículo, cada Parte cumplirá sus propias obligaciones de información y publicación previstas en el apartado No obstante lo dispuesto en el apartado 11, la fecha de aplicación de la acumulación prevista en el presente artículo con materias procedentes de un país o territorio concreto no podrá ir más allá de un período de cinco (5) años a partir de la fecha de la firma por parte 1 Los compromisos para prestar cooperación administrativa entre la UE y Estados del AAE de ACP figuran en sus respectivos protocolos sobre normas de origen y cooperación administrativa. ES 10 ES

11 de un Estado del AAE de la DC o de la UE de un acuerdo o convenio de cooperación administrativa con dicho país o territorio concreto a tenor de los apartados 9 y Después del período especificado en el apartado 12, los Estados del AAE de la DC podrán comenzar a aplicar la acumulación prevista en los apartados 2 y 6, a condición de que se hayan cumplido los requisitos del apartado 9, y la UE podrá comenzar a aplicar la acumulación prevista en los apartados 3 y 7, a condición de que se hayan cumplido los requisitos del apartado Cada una de las Partes hará pública la fecha de entrada en vigor de la acumulación con un país o territorio concreto con arreglo a sus propios procedimientos internos. 15. La acumulación prevista en el apartado 2 no será aplicable a las materias: a) de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del AAE del Pacífico con arreglo al artículo 6, apartado 6, del Protocolo II del Acuerdo de Asociación Interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y los Estados del Pacífico, por otra 2 ; b) de las partidas 1604 y 1605 del Sistema Armonizado originarias de los Estados del Pacífico con arreglo a las disposiciones futuras de un acuerdo de asociación económica global entre la UE y Estados ACP del Pacífico; c) originarias de Sudáfrica que no puedan importarse directamente en la UE libres de derechos y contingentes. 16. La acumulación prevista en el apartado 3: a) si el final es exportado a la CU, no se aplicará a las materias: i) originarias de Estados miembros de la DC no pertenecientes a la CU que no disfruten de un acceso libre de derechos y de contingentes a la CU en virtud del Protocolo Comercial de la DC; y ii) originarias de los PTU, o de Estados del AAE de ACP que no sean Estados pertenecientes a la CU de la DC, que no pueden importarse directamente en la CU libres de derechos y contingentes; b) si el final es exportado a Mozambique, no se aplicará a las materias originarias de los PTU o de otros Estados del AAE de ACP que no pueden importarse directamente en Mozambique libres de derechos y contingentes. 17. En relación con el apartado 15, letra c), y el apartado 16, letras a) y b), la UE, la CU y Mozambique establecerán, respectivamente, la lista de las materias en cuestión y garantizarán que las listas se revisen cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en dichos apartados. La CU y Mozambique notificarán sus respectivas listas y las versiones posteriores de las mismas con «control de cambios» (track changes) a la Comisión Europea. La UE notificará su lista respectiva y las versiones posteriores de la misma con «control de cambios» (track changes) a la Secretaría de la CU y al Ministerio de Industria y Comercio de Mozambique. Después de la notificación prevista en el presente apartado, cada Parte publicará cada una de estas listas de conformidad con sus propios procedimientos internos. Las Partes publicarán las listas y cualquier modificación posterior de las mismas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación. En 2 Decisión 2009/729/CE del Consejo, de 13 de julio de ES 11 ES

12 los casos en que las listas, o sus versiones posteriores, se notifiquen después de la fecha de entrada en vigor de la acumulación, la exclusión de la acumulación con las materias surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recepción de la notificación. 18. No obstante lo dispuesto en el apartado 15, letra c), y el apartado 16, letras a) y b), la UE, la CU y Mozambique podrán retirar cualquier materia de sus respectivas listas. La acumulación con las materias retiradas de la lista correspondiente surtirá efecto previa notificación y publicación de las listas revisadas. Las Partes publicarán las listas y cualquier modificación posterior de las mismas en el plazo de un (1) mes a partir de la recepción de la notificación. 19. La acumulación prevista en el presente artículo solo se aplicará a los s enumerados en el anexo IX a partir del 1 de octubre de ARTÍCULO 5 Acumulación con respecto a las materias que son objeto de un trato de exención de derechos de NMF en la UE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, las materias no originarias que, en el momento de su importación en la UE, estén libres de derechos de aduana por la aplicación de tipos convencionales del arancel de nación más favorecida, de conformidad con su Arancel Aduanero Común 3 se considerarán materias originarias de un Estado del AAE de la DC cuando se incorporen a un obtenido allí. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo. 2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas en aplicación del apartado 1 deberán llevar la indicación siguiente: «Application of Article 5(1) of Protocol 1 of the EU-DC EPA» («Aplicación del artículo 5, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE entre la UE y la DC»). 3. La UE notificará anualmente al Comité Especial de Aduanas y Facilitación del Comercio contemplado en el artículo 50 del presente Acuerdo («el Comité») la lista de materias a las que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo. 4. La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a las materias: a) que, en el momento de su importación en la UE, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos 4 ; b) clasificadas en subpartidas del Sistema Armonizado que incluyan, en el Arancel Aduanero Común de la UE, partidas arancelarias de 8 dígitos que no estén exentas de 3 4 Según el anexo I del Reglamento(CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y los actos jurídicos modificadores subsiguientes. A efectos de la implementación de esta exclusión específica, se aplicarán las normas de origen no preferencial de la UE. ES 12 ES

13 derechos de aduana por aplicación de tipos convencionales de arancel de nación más favorecida. ARTÍCULO 6 Acumulación con respecto a materias originarias de otros países que se benefician de un acceso preferencial libre de derechos y de contingentes en la UE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, las materias originarias de los países y territorios: a) que se benefician del régimen especial para los países menos avanzados del sistema de preferencias generalizadas 5, b) que se benefician de acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la UE con arreglo a las disposiciones generales del sistema de preferencias generalizadas 6, se considerarán materias originarias de un Estado del AAE de la DC cuando se incorporen a un allí obtenido, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo El origen de las materias procedentes de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales de la UE con dichos países y territorios, y de conformidad con el artículo 30 del presente Protocolo La acumulación prevista en el presente apartado no se aplicará a: a) las materias que, en el momento de su importación en la UE, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias de un país que esté sujeto a estos derechos 7 ; b) las materias clasificadas en subpartidas del Sistema Armonizado que incluyan, en el Arancel Aduanero Común de la UE, partidas arancelarias de 8 dígitos que no estén exentas de derechos de aduana por aplicación de las disposiciones del apartado 1; c) los s del atún clasificados en los capítulos 3 y 16 del Sistema Armonizado, a los que se aplican los artículos 7 y 12 del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, y los actos jurídicos modificadores subsiguientes; d) las materias a las que se aplican los artículos 8, 22 y 29 del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, Con arreglo a los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) nº 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, las materias libres de derechos en virtud del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la buena gobernanza de los artículos 9 y 16 de ese mismo Reglamento, pero no del régimen general del artículo 6 de dicho Reglamento, no pueden acogerse a esta disposición. A efectos de la implementación de esta exclusión específica, se aplicarán las normas de origen no preferencial de la UE. ES 13 ES

14 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas, y los actos jurídicos modificadores subsiguientes. 2. A petición de un Estado del AAE de la DC, las materias originarias de países o territorios que se beneficien de acuerdos o convenios que prevean un acceso libre de derechos y de contingentes al mercado de la UE pueden considerarse materias originarias de un Estado del AAE de la DC. El Estado del AAE de la DC presentará la solicitud a la UE a través de la Comisión Europea, que tomará una decisión sobre la solicitud de conformidad con sus procedimientos internos. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 9, apartado 1, del presente Protocolo El origen de las materias procedentes de los países o territorios en cuestión se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos o convenios preferenciales de la UE con dichos países y territorios, y de conformidad con el artículo 30 del presente Protocolo La acumulación prevista en el presente apartado no se aplicará a las materias: a) clasificadas en los capítulos 1 a 24 del Sistema Armonizado y los s contemplados en el anexo 1, punto 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura del GATT de 1994, a no ser que dichas materias se beneficien de un acceso libre de derechos y contingentes al mercado de la UE en virtud de un acuerdo, distinto de un AAE, entre un Estado ACP y la UE; b) que, en el momento de su importación en la UE, estén sujetas a derechos antidumping o compensatorios cuando sean originarias del país que esté sujeto a esos derechos 8 ; c) clasificadas en subpartidas del Sistema Armonizado que incluyan, en el Arancel Aduanero Común de la UE, partidas arancelarias de 8 dígitos que no estén exentas de derechos de aduana por aplicación de los acuerdos o convenios contemplados en el presente apartado. 3. No obstante lo dispuesto en el punto 2.2, letra a), las Partes, en apoyo de la integración africana, estudiarán la posibilidad de que una materia contemplada en el punto 2.2, letra a), y originaria de una Parte no ACP del continente africano pueda utilizarse a efectos de la acumulación prevista en el apartado El apartado 3 solo surtirá efecto previo acuerdo por las Partes, en particular sobre las condiciones aplicables. Se aplicará a las materias que se benefician de un acceso libre de derechos y contingentes al mercado de la UE, y a condición de que cada Parte aplique un acuerdo de libre comercio de conformidad con el GATT de 1994 con dicha Parte no ACP. 5. La UE notificará anualmente a la Secretaría de la CU, así como al Ministerio de Industria y Comercio de Mozambique, la lista de materias y países a los que se aplicará el apartado 1. Los Estados del AAE de la DC comunicarán anualmente a la Comisión 8 A efectos de la implementación de esta exclusión específica, se aplicarán las normas de origen no preferencial de la UE. ES 14 ES

15 Europea los países a los que se ha aplicado la acumulación de conformidad con el apartado Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 (casilla 7) o las declaraciones de origen expedidas en aplicación: a) del apartado 1 deberán llevar la indicación siguiente: «Application of Article 6(1) of Protocol 1 of the EU-DC EPA» («Aplicación del artículo 6, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE entre la UE y la DC»); b) del apartado 2 deberán llevar la indicación siguiente: «Application of Article 6(2) of Protocol 1 of the EU-DC EPA» («Aplicación del artículo 6, apartado 1, del Protocolo 1 del AAE entre la UE y la DC»); 7. La acumulación prevista en los apartados 1, 2 y 3 solo podrá aplicarse cuando: a) todos los países implicados en la adquisición del carácter originario hayan negociado un convenio o acuerdo de cooperación administrativa entre sí que garantice la correcta aplicación del presente artículo e incluya una referencia a la utilización de las pruebas de origen adecuadas; b) los Estados del AAE de la DC faciliten a la UE, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países o territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C) la fecha en la que la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse respecto de los países o territorios indicados en el mismo que hayan cumplido las condiciones preceptivas. ARTÍCULO 7 Productos enteramente obtenidos 1. Los siguientes s se considerarán enteramente obtenidos en el territorio de los Estados del AAE de la DC o en el territorio de la UE: a) los s minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; b) los frutos y vegetales recolectados en ellos; c) los animales vivos nacidos y criados en él; d) los s procedentes de animales vivos criados en él; e) los s procedentes de animales sacrificados nacidos y criados en él; f) i) los s de la caza y de la pesca practicadas en él; ii) los s de la acuicultura, si los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos han nacido o han sido criados allí a partir de huevos, larvas o crías; g) los s de la pesca marítima y otros s extraídos del mar por sus buques fuera de las aguas territoriales de la UE o de los Estados del AAE de la DC; ES 15 ES

16 h) los s elaborados en sus buques factoría a partir exclusivamente de los s mencionados en la letra g); i) los artículos usados recogidos allí, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o como desecho; j) los desperdicios y desechos derivados de operaciones de fabricación efectuadas en él; k) los s extraídos del suelo o del subsuelo marino fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos para explotar dicho suelo o subsuelo; l) las mercancías fabricadas allí a partir exclusivamente de los s mencionados en las letras a) a k). 2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras g) y h), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: a) que estén matriculados en un Estado miembro de la UE o en un Estado del AAE de la DC; b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la UE o de un Estado del AAE de la DC; c) que cumplan una de las siguientes condiciones: i) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la UE o de un Estado el AAE de la DC; o ii) que pertenezcan a empresas que tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la UE o un Estado del AAE de la DC; y que pertenezcan al menos en un 50 % a un Estado miembro de la UE o a un Estado del AAE de la DC, a entidades públicas o a nacionales de dicho Estado. 3 a) No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la UE reconocerá, previa notificación de Namibia, que los buques fletados a casco desnudo o arrendados por los nacionales de Namibia, otros Estados del AAE de la DC o de la UE sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva, y su pescado se considere originario si, a efectos del presente apartado: i) el buque fletado a casco desnudo o arrendado navega bajo pabellón de Namibia, un Estado miembro de la UE o Estado del AAE de la DC en el período de duración del fletamento o arrendamiento; ii) iii) iv) los contingentes se basan en las mejores pruebas científicas disponibles y los dictámenes del Consejo Consultivo de Recursos Marinos; los titulares de derechos de pesca son nacionales de Namibia o entidades registradas en Namibia bajo control de Namibia o empresas conjuntas registradas en Namibia bajo control de Namibia; se ha establecido un sistema operativo de notificación a la Comisión Europea de todos los buques pesqueros y se notifican todas las capturas de conformidad con el apartado 3, letra a); ES 16 ES

17 v) se aplican obligaciones de información a las organizaciones regionales de gestión de la pesca pertinentes, en la medida en que lo exijan los correspondientes instrumentos de estas organizaciones; vi) toda la pesca comercial es supervisada por observadores de pesca a bordo; vii) las capturas se desembarcan en puertos de Namibia o se ponen bajo la supervisión de las autoridades aduaneras para el recuento y la certificación; viii) las capturas son procesadas en instalaciones en tierra en Namibia o a bordo de buques factoría de Namibia, tal como se definen en el apartado 2, o a bordo de un buque factoría contemplado en el apartado 3, letra a), si el buque factoría fletado o arrendado es el que lleva a cabo las correspondientes actividades de pesca y al menos el 50 % de la tripulación son nacionales de Namibia; ix) las aguas de Namibia permanecen bajo vigilancia permanente contra las actividades de pesca no autorizadas; x) los movimientos de todos los buques se controlan mediante tecnología por satélite (sistema de localización de buques), y se conoce la ubicación geográfica de todas las capturas; xi) las exportaciones de Namibia a la UE cumplen la legislación de la UE sobre pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. b) Para acogerse a lo dispuesto en el apartado 3, letra a), Namibia presentará, dos (2) meses antes del comienzo de la temporada de pesca, un informe sobre la aplicación del apartado 3, letra a) y notificará a la Comisión Europea los buques que operan con arreglo al apartado 3 en dicha campaña de pesca. Si, dos (2) meses antes del comienzo de la temporada de pesca, Namibia presenta el informe completo sobre la aplicación del apartado 3, letra a) y notifica los buques mencionados, la Comisión Europea hará pública, antes del inicio de la campaña de pesca, la información sobre los buques notificados y la fecha a partir de la cual se aplicará a dichos buques el apartado 3, letra a). c) Namibia comunicará al Comité cualquier modificación de su legislación de actividades pesqueras y si concurren las condiciones para la aplicación del apartado 3, letra a), tras los cambios legislativos. d) El apartado 3, letra a), no se aplicará si no se informa a la Comisión Europea de conformidad con el apartado 3, letra b), o si no se informa al Comité de conformidad con el apartado 3, letra c). e) Si el número de buques que operan en virtud del apartado 3, letra a), se considera excepcionalmente elevado con respecto a las operaciones de años anteriores, la Comisión Europea podrá plantear el asunto al Comité para adoptar las medidas adecuadas a fin de poner remedio a la situación. f) Cualquiera de las Partes podrá plantear al Consejo Conjunto cuestiones relativas a la aplicación del apartado 3, letras a) a e), si el Comité no adopta una decisión satisfactoria sobre la aplicación de estas disposiciones. Cuando se plantee al Consejo Conjunto una cuestión sobre la aplicación del apartado 3, letras a) a e), el Consejo Conjunto adoptará una decisión en un plazo de ciento ochenta (180) días. Si el Consejo Conjunto no adopta una decisión en un plazo de ciento ochenta (180) días, ES 17 ES

18 se suspenderá la excepción prevista en el apartado 3 hasta que se llegue a un acuerdo. Si el Consejo Conjunto no llega a una solución satisfactoria, cada una de las Partes podrá también plantear la cuestión al mecanismo de solución de diferencias previsto en la parte III del presente Acuerdo. ARTÍCULO 8 Productos suficientemente elaborados o transformados 1. A efectos del artículo 2 del presente Protocolo, se considerará que los s que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas el anexo II. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se podrá considerar que los s enumerados en el anexo II bis han sido suficientemente elaborados o transformados, a los efectos del artículo 2 del presente Protocolo, cuando se cumplan las condiciones establecidas en dicho anexo. 3. Las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 indican, para todos los s cubiertos por el presente Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en el anexo II o el anexo II bis se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al en el que se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II y en el anexo II bis, no deberían utilizarse en la fabricación de un podrán utilizarse siempre que: a) su valor total no supere el 15 % del precio franco fábrica del ; b) no se supere, por la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en el anexo II o el anexo II bis como valor máximo de las materias no originarias. 5. Las disposiciones del apartado 4 no se aplicarán a los s clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del presente Protocolo. ARTÍCULO 9 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las siguientes operaciones se considerarán elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de s originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 8 del presente Protocolo: a) las destinadas a garantizar la conservación de los s durante su transporte y almacenamiento; ES 18 ES

19 b) las divisiones o agrupaciones de bultos; c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos; d) el planchado o prensado de textiles; e) la pintura y el pulido simples; f) el desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz; g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado; h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y legumbres; i) el afilado, rectificación y corte sencillos; j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de surtidos de artículos); k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los s o en sus envases; m) la simple mezcla de s, incluso de clases diferentes, incluida la simple adición de agua o la dilución; n) la mezcla de azúcar con cualquier materia; o) el montaje simple de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de s en sus piezas; p) la deshidratación o desnaturalización de s; q) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a p); r) el sacrificio de animales. 2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la UE o en los Estados del AAE de la DC en un determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1. ARTÍCULO 10 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considerará que: ES 19 ES

20 a) cuando un compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación; b) cuando un envío esté constituido por varios s idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada se tendrá en cuenta individualmente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 para la interpretación del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el a efectos de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen. ARTÍCULO 11 Accesorios, piezas de recambio y herramientas Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión. ARTÍCULO 12 Surtidos Se considerarán originarios los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 para la interpretación del Sistema Armonizado, cuando todos los s que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, cuando un surtido esté compuesto por s originarios y no originarios, se considerará originario en su conjunto si el valor de los s no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido. ARTÍCULO 13 Elementos neutros Para determinar si un es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su fabricación: a) la energía y el combustible; b) las instalaciones y el equipo; c) las máquinas y las herramientas; d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del. ES 20 ES

21 TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD ARTÍCULO 14 Principio de territorialidad 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 6 del presente Protocolo y en el apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en un Estado del AAE de la DC o en la UE. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 a 6 del presente Protocolo, en el caso de que las mercancías originarias exportadas desde un Estado del AAE de la DC o desde la UE a otro país sean devueltas, se considerarán no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o mientras se exportaban. 3. En el caso de materias exportadas desde la UE o un Estado del AAE de la DC y posteriormente reimportadas allí, una operación de elaboración o transformación efectuada fuera de la UE o un Estado del AAE de la DC no repercutirá en la adquisición del carácter originario en las condiciones enunciadas en el título II a condición de que: a) dichas materias sean enteramente obtenidas en la UE o un Estado del AAE de la DC o sean objeto, antes de ser exportadas, de una elaboración o transformación que vayan más allá de lo estipulado en el artículo 9 del presente Protocolo; y b) pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: i) las mercancías reimportadas han sido obtenidas por elaboración o transformación de las materias exportadas; y ii) el valor añadido total adquirido fuera de la UE o de un Estado del AAE de la DC de conformidad con el presente artículo no supera el 10 % del precio franco fábrica del final para el que se alega el carácter originario. 4. A efectos del apartado 3, las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario no se aplicarán a las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de la UE o de un Estado del AAE de la DC. No obstante, cuando en la lista de los anexos II o II bis se aplique una norma que establezca el valor máximo de las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del final, el valor total de las materias no originarias utilizadas en el territorio de la parte en cuestión y el valor añadido total adquirido fuera de la UE o de un Estado del AAE de la DC de conformidad con el presente artículo no deberán superar el porcentaje indicado. 5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, se entenderá por «valor añadido total» el conjunto de los costes acumulados fuera de la UE o de un Estado del AAE de la DC, incluido el valor de las materias incorporadas en estos países. ES 21 ES

22 6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los s que no cumplan las condiciones previstas en las listas de los anexos II o II bis o bien a los s que no pueda considerarse que hayan sido objeto de operaciones de transformación o elaboración suficientes a menos que se aplique la tolerancia general fijada en el artículo 8, apartado 4, del presente Protocolo. 7. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los s clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado. 8. Cualquier elaboración o transformación del tipo contemplado por las disposiciones del presente artículo y realizadas fuera de la UE o de un Estado del AAE de la DC será efectuada de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo, o regímenes similares. ARTÍCULO 15 No modificación 1. Los s declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos s que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido modificados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional. 2. Podrán almacenarse los s o envíos si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de tránsito. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título V, podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento. 4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se considerará cumplido salvo que las autoridades aduaneras tengan motivos para creer lo contrario; en tales casos, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías. ARTÍCULO 16 Separación contable 1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materias fungibles originarias y no originarias dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras, a petición escrita de los interesados, podrán autorizar que se utilice el método denominado de «separación contable» (en lo sucesivo, «el método») para la gestión de tales existencias. ES 22 ES

23 2. El método garantizará que, en cualquier momento, el número de s obtenidos que podrían considerarse originarios de un Estado del AAE de la DC o de la UE sea el mismo que el que se hubiera obtenido si hubiera habido separación física de las existencias. 3. Las autoridades aduaneras podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas. 4. El método se aplicará y su aplicación se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se fabricó el. 5. El beneficiario del método podrá emitir o solicitar pruebas de origen, según el caso, para la cantidad de s que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades. 6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla si el beneficiario hace un uso incorrecto de la autorización de cualquier manera o no cumple alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo. 7. A efectos del apartado 1, «materias fungibles», son materias del mismo tipo y de la misma calidad comercial, que presenten características técnicas y físicas idénticas y que no puedan distinguirse unas de otras a efectos de origen. ARTÍCULO 17 Partidas de azúcar El transporte por vía marítima entre los territorios de las Partes de azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, y destinado a su refinación posterior, de las subpartidas , y del Sistema Armonizado de orígenes diferentes se autorizará sin necesidad de mantener el azúcar en almacenes separados. Es preciso garantizar que las cantidades de azúcar de ese tipo que puedan ser consideradas como originarias son las mismas que las que se hubiesen declarado para la importación si se hubiese mantenido el azúcar en almacenes separados. El último puerto de carga debe pertenecer al territorio de un Estado del AAE de ACP. ARTÍCULO 18 Exposiciones 1. Los s originarios enviados para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 4 y 6 del presente Protocolo con los cuales sea aplicable la acumulación y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la UE o un Estado del AAE de la DC se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: a) estos s han sido enviados por un exportador desde un Estado del AAE de la DC o desde la UE al país de la exposición y dicho exportador los ha expuesto allí; b) dicho exportador ha vendido los s o los ha cedido a un destinatario de un Estado del AAE de la DC o de la UE; ES 23 ES

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