ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN IMPOSITIVA.

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1 ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN IMPOSITIVA. El Gobierno de la República Argentina ( Argentina ) y el Gobierno de los Estados Unidos de América ( Estados Unidos ), deseando facilitar el intercambio de información fiscal, han convenido en lo siguiente: ARTÍCULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se prestarán ayuda mutua mediante el Intercambio de Información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de las Leyes Nacionales de las Partes Contratantes relativa a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. La información deberá ser previsiblemente relevante para la determinación, evaluación y recaudación de dichos impuestos, la recaudación y ejecución de créditos fiscales o la investigación o el enjuiciamiento de los asuntos fiscales. La información será intercambiada y tratada como confidencial en la forma prevista en el artículo 10 (Confidencialidad), de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. ARTÍCULO 2 JURISDICCIÓN La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no se encuentre en manos de sus Autoridades, ni en posesión o bajo el control de las Personas que están dentro de su Jurisdicción Territorial. Sin embargo, la Parte Requerida deberá proporcionar información de conformidad con este Acuerdo, con respecto a aquella que obre en poder de sus Autoridades, o en posesión o bajo el control de las Personas que se encuentren dentro de su Jurisdicción Territorial; independientemente de si la información es mantenida o si la Persona a quien se refiere es un Residente o Nacional de una Parte Contratante. ARTÍCULO 3 IMPUESTOS INCLUIDOS 1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos por las Partes Contratantes: a. en el caso de los Estados Unidos, todos los Impuestos Federales; y b. en el caso de Argentina, todos los Impuestos Nacionales administrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2. Este Acuerdo también se aplicará a cualquier impuestos idéntico o sustancialmente similar que se impusiese después de la fecha de la firma del mismo, además de, o en lugar de, los impuestos existentes. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes se comunicarán mutuamente los cambios significativos que se hayan realizado en sus Leyes Tributarias u otras Leyes que se refieren a la aplicación de este Acuerdo. ARTÍCULO 4 DEFINICIONES 1. A los efectos del presente Acuerdo, salvo que se defina lo contrario: 1

2 a. La expresión "Parte Contratante" significa los Estados Unidos o la Argentina como el contexto requiera; b. El término "Autoridad Competente" significa: (i). en el caso de los Estados Unidos, el Secretario del Tesoro o su delegado, y (ii) en el caso de Argentina, el Administrador Federal de Ingresos Públicos o su delegado; c. El término "Persona" incluye a un Individuo, una Empresa y cualquier otro Organismo de las Personas; d. El término "Empresa" se entiende por cualquier Persona Jurídica o cualquier Entidad que sea tratada como una Corporación para fines fiscales; e. El término "Nacional de una Parte Contratante" significa cualquier Persona que posea la Nacionalidad o Ciudadanía de esa Parte Contratante, y cualquier Persona Jurídica, Asociación o Colaboración derivadas de su condición como tales de las leyes en vigor en esa Parte Contratante; f. El término "Empresa que cotiza en bolsa significa cualquier Empresa cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado bursátil reconocido, si la compra o venta de sus acciones cotizadas no está implícitamente o explícitamente restringida a un reducido grupo de inversores; g. El término "clase principal de acciones" significa clase o clases de acciones que representen una mayoría de los votos y el valor de la Empresa; h. El término "Bolsa reconocida" significa cualquier Bolsa acordada por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes; i. La expresión "Fondo o Sistema de Inversión Colectiva Pública" significa cualquier instrumento de inversión común, independientemente de su forma jurídica, si la compra, venta o canje de las unidades, acciones u otros intereses en el vehículo de inversión no está implícitamente o explícitamente restringida a un reducido grupo de inversionistas; j. El término "Impuesto" significa cualquier impuesto al que se aplica el presente Acuerdo y no incluye los derechos de aduana; k. El término "Parte Solicitante" significa la Parte Contratante que solicita información; l. El término "Parte Requerida" significa la Parte Contratante requerida para proporcionar información; m. El término "medidas de recopilación de información" significa leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permiten a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada; y n. El término "información" significa cualquier hecho, declaración o registro en cualquier forma que sea. 2. A los efectos de determinar el área geográfica dentro de la cual la competencia para obligar a la recopilación de información podrá ejercerse: a. El término "Estados Unidos" significa el territorio de los Estados Unidos de América, incluida la Samoa Americana, Guam, las Islas Marianas del Norte, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de EE.UU. y cualquier otro territorio o posesión de los Estados Unidos; y b. El término "Argentina" significa el territorio de la República Argentina. 3. Por lo que respecta a la aplicación de este Acuerdo por una Parte Contratante, cualquier término no definido en ella tendrá, a menos que el contexto exija otra cosa o las autoridades competentes acepten un significado común, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo), el significado que tiene en ese momento en virtud de la legislación de esa Parte Contratante. Cualquier sentido bajo la aplicación de las leyes tributarias 2

3 aplicables prevalece sobre el sentido dado al término en virtud de otras leyes de esa Parte Contratante. ARTÍCULO 5 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A PREVIA SOLICITUD 1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida proporcionará información de acuerdo a los fines a los que se refiere el art. 1 (Objeto y Ámbito de aplicación del presente Acuerdo) a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte Solicitante. Dicha información se intercambiará sin tener en cuenta si la Parte Requerida necesita tal información para sus propios fines fiscales o si la conducta investigada constituiría un delito en virtud de las leyes de la Parte Requerida, si esa conducta se produjera en la misma. 2. Si la información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no es suficiente para que pueda cumplir la solicitud, la Parte Requerida deberá utilizar todas las medidas de recopilación de información para proporcionar a la Parte Solicitante la información solicitada, a pesar de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. Privilegios en virtud de las leyes y prácticas de la Parte Solicitante no se aplicarán en la ejecución de una solicitud a la Parte Requerida y la resolución de esas cuestiones será de la exclusiva responsabilidad de la Parte Solicitante. 3. Si es requerido específicamente por la Autoridad Competente de la Parte Solicitante, la Autoridad Competente de la Parte Requerida, deberá proporcionar información en virtud del presente artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaración de testigos y copias autenticadas de documentos originales. 4. Cada Parte Contratante garantizará que su Autoridad Competente, para los fines especificados en el art. 1 (Objeto y Ámbitos de aplicación del Acuerdo), tiene autoridad para obtener y proporcionar a petición: a. La información en posesión de los Bancos, otras Instituciones Financieras, y cualquier Persona que actúe en una Agencia o capacidad fiduciaria incluyendo nominados y fiduciarios; y b. Información sobre la propiedad de empresas, sociedades, fideicomisos, fundaciones, Anstalten y otras personas, inclusive, dentro de las restricciones del articulo 2 (Jurisdicción) e información sobre la titularidad de Personas en una cadena de propiedad. En el caso de los fideicomisos, los depositarios, los fideicomisarios y los beneficiarios. En el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del Consejo de Fundación y Beneficiarias. No obstante lo dispuesto en el subpárrafo 4 (b), el presente Acuerdo no crea obligación de las Partes Contratantes para obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las Compañías que cotizan en Bolsa o sobre los Fondos o Sistemas de Inversión Colectiva Públicos, a menos que dicha información pueda ser obtenida sin dar lugar a dificultades desproporcionadas a la Parte Requerida. 5. La Autoridad Competente de la Parte Solicitante deberá proporcionar la siguiente información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cuando se hace una solicitud de información con arreglo al presente Acuerdo, con el mayor grado de precisión posible: a. La identidad de la Persona o Grupo o Categoría de Personas sometidas a examen o investigación; b. Una declaración de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que la Parte Solicitante desea recibir la información de la Parte Requerida; 3

4 c. El período de tiempo con respecto al cual se solicita la información; d. El asunto bajo la Ley Tributaria de la Parte Solicitante con respeto al cual se requiere la información; e. Los motivos para creer que la información solicitada es previsiblemente relevante para la Administración Tributaria o la ejecución de la Parte Solicitante con respecto a la Persona o Grupo o Categoría de Personas identificadas en el párrafo 5 (a). f. Los motivos para creer que la información solicitada se encuentra o está en posesión o bajo control de una Persona dentro de la Jurisdicción de la Parte Requerida; g. En la medida de lo conocido, el nombre y la dirección de cualquier Persona que se crea en posesión o bajo el control de la información solicitada; h. Una declaración de que la solicitud es conforme con la ley y prácticas administrativas de la Parte Solicitante; que, si la información solicitada es de la competencia de la Parte Solicitante, la Autoridad Competente de la misma podrá obtener la información con arreglo a la legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que se encuentre en conformidad con el presente Acuerdo; i. Una declaración de que la Parte Solicitante ha intentado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas. 6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida tiene la intención de trasmitir la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte Solicitante. Para asegurar una pronta respuesta, la Autoridad Competente Requerida propone: a. Confirmar la recepción de una solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Solicitante y notificar a la Autoridad Competente de la Parte Solicitante de deficiencias en la solicitud, en caso de corresponder, dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la misma; b. Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no ha podido obtener y proporcionar la información dentro de los 90 días siguiente a la recepción de la solicitud, incluso si se encuentran obstáculos en la presentación de la información o se niega a suministrar la información, se informará sin demora a la Parte Solicitante, explicando la razón de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa. ARTÍCULO 6 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN AUTOMÁTICO Las Autoridades Competentes podrán transmitir automáticamente información a los fines contemplados en el artículo 1 (Objeto y Ámbito de aplicación del Acuerdo). Las Autoridades Competentes determinarán los elementos de la información a ser intercambiada de conformidad con el presente artículo y los procedimientos a ser utilizados para el intercambio de tales elementos de información. ARTÍCULO 7 INTERCAMBIO ESPONTÁNEO DE INFORMACIÓN La Autoridad Competente de una Parte Contratante podrá trasmitir espontáneamente a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante la información que ha llegado a la atención de la Autoridad Competente mencionada en primer lugar y que la Autoridad Competente mencionada en primer lugar, supone previsiblemente pertinente para el logro de los fines mencionados en el artículo 1 (Objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo). Las Autoridades 4

5 Competente determinaran los procedimientos a ser utilizados para el intercambio de dicha información. ARTÍCULO 8 EXÁMENES FISCALES EN EL EXTRANJERO 1. Para los fines contemplados en el artículo 1 (Objeto y Ámbito de aplicación de este Acuerdo), una Parte Contratante podrá permitir que los Representantes de la otra Parte Contratante entrevisten a los individuos y examinen los registros en el territorio de la primera parte con el consentimiento escrito de las personas afectadas. La Autoridad Competente de la segunda Parte mencionada notificará a la Autoridad Competente de la primera Parte la hora y lugar de la reunión con las personas interesadas. 2. A petición de la Autoridad Competente de una Parte Contratante, la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que los Representantes de la Autoridad Competente de la primera Parte estén presentes en la parte apropiada de una inspección fiscal de la segunda Parte. 3. Si la solicitud a que se refiere el párrafo 2 de este artículo se atiende, la Autoridad Competente de la Parte que realizase la inspección fiscal deberá notificar lo antes posibles a la Autoridad Competente de la otra Parte sobre el momento y el lugar del examen, la Autoridad o Funcionario designado para llevar a cabo la inspección y las condiciones y procedimientos exigidos por la parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. Todas las decisiones con respecto a la realización de la inspección fiscal serán hechas por la Parte que realiza el examen. ARTÍCULO 9 POSIBILIDAD DE RECHAZAR UNA SOLICITUD 1. La Parte Requerida no estará obligada a obtener o proporcionar información que la Parte Solicitante no podría obtener, con arreglo a sus propias leyes para los fines de la administración o por aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a prestar ayuda cuando la solicitud no se haga de conformidad con el presente Acuerdo. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a ayudar cuando la Parte Solicitante no haya recurrido a todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que darían lugar a dificultades desproporcionadas. 2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier tipo de secreto comercial, empresarial, industrial o profesional. No obstante lo anterior, la información mencionado en el artículo 5 (Intercambio de Información previa Solicitud), en el párrafo 4 no será tratada como secreto o proceso comercial simplemente porque el uso cumple con los criterios establecidos en dicho párrafo. 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información que revelaría las comunicaciones confidenciales entre un Cliente y su abogado, o Representante Legal cuando dichas comunicaciones sean: a. Producidas con fines de búsqueda o asesoramiento jurídico, b. Producidas por los efectos de su uso en un procedimiento legal existente o previsto. 4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la divulgación de la información sería contraria al orden público. 5. Una solicitud de información no podrá denegarse por el motivo de que la reclamación tributaria que origina la solicitud es objeto de controversia. 6. Una solicitud de información no podrá ser denegada por el motivo de que el plazo de prescripción en la Parte Solicitante ha caducado. Por el contrario, el estatuto de limitaciones de 5

6 la Parte Solicitante relativo a los impuestos a los que se aplica el Acuerdo será la solicitud de información. 7. Las disposiciones de los párrafos precedentes no serán interpretadas de manera que impongan a una Parte Contratante la obligación de suministrar la información solicitada por la Parte Solicitante para administrar o hacer cumplir una disposición de la Ley Fiscal de la Parte Solicitante, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine a un Nacional de la Parte Requerida. Una disposición de la Ley Fiscal o cualquier elemento relacionado a ella será considerado discriminatorio contra un Nacional de la Parte Requerida, si es más gravoso con respecto a un Nacional de la Parte Requerida que con respecto a un Nacional de la Parte Solicitante en las mismas circunstancias. Para propósitos de la frase anterior, un Nacional de la Parte Solicitante que está sujeto al impuesto sobre la renta mundial no está en las mismas condiciones que un Nacional de la Parte Requerida, que no está sujeta al impuesto sobre la renta mundial. Las disposiciones de este párrafo no se interpretarán en el sentido de impedir el intercambio de información con respecto a los impuestos establecidos por las Partes Contratantes sobre los beneficios de las sucursales a nivel de sucursal, o interés sobre la prima de las Aseguradoras no Residentes o de las Compañías de Seguros Extranjeras. ARTÍCULO 10 CONFIDENCIALIDAD 1. Toda información recibida por una Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo será tratada como confidencial y sólo podrá ser revelada a Personas o Autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) que se encuentran en la jurisdicción de la Parte Contratante interesada en la evaluación o recaudación, o enjuiciamiento con respecto a, o la determinación de apelaciones en relación a, los impuestos cubiertos por este Acuerdo, o la supervisión de tales funciones. Estas Personas o Autoridades utilizarán dicha información únicamente para tales fines. Podrán revelar la información en Procedimientos Judiciales Públicos o en decisiones judiciales. La información no podrá ser revelada a ninguna otra Persona, Entidad, Autoridad o Jurisdicción. 2. No obstante lo anterior, cuando la Autoridad Competente de la Parte Contratante que haya facilitado la información, haya prestado previamente su consentimiento por escrito, la información podrá ser utilizada (a) para otros fines cuando la información recibida por una Parte Contratante en virtud del presente Acuerdo pueda ser utilizada para los mismos fines o similares en virtud de la legislación de ambas Partes Contratantes, o b) a los fines permitidos en virtud de las disposiciones del Acuerdo Internacional que rige la asistencia jurídica en materia penal en vigor entre las Partes Contratantes, que permite el Intercambio de Información Tributaria. ARTÍCULO 11 COSTE A menos que las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes acuerden lo contrario, los gastos ordinarios realizados en la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida y los gastos extraordinarios incurridos en la prestación de asistencia serán sufragados por la Parte Solicitante. Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente antes de que la Parte Requerida incurra en algún gasto extraordinario. 6

7 ARTÍCULO 12 PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO 1. Las dificultades o dudas que surjan entre las Partes Contratantes respecto a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes procurarán resolverlas mediante acuerdo mutuo. 2. Las Autoridades Competentes podrán adoptar y aplicar procedimientos para facilitar la aplicación del presente Acuerdo. 3. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo mutuo en virtud del presente artículo. ARTÍCULO 13 PROCEDIMIENTO DE ASISTENCIA MUTUA Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes podrán acordar el intercambio de conocimientos técnicos, desarrollar nuevas técnicas de auditoría, identificar nuevas áreas de incumplimiento y estudiar conjuntamente las áreas de incumplimiento. ARTÍCULO 14 ENTRADA EN VIGOR El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de recepción de la notificación por escrito de Argentina a Estados Unidos de que ha completado los Procedimientos para la entrada en vigor del mismo. Las disposiciones del presente Acuerdo tendrán efecto para las solicitudes hechas en o después de la fecha de entrada en vigor, acerca de la información de los impuestos relativos a períodos imponibles a partir del 1 de enero del año civil siguiente al año en que entre en vigor el presente Acuerdo o, cuando no exista una base imponible del período, para todas las cargas fiscales derivadas en o después del 1 de enero del año civil siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor. ARTÍCULO 15 TERMINACIÓN 1. El Acuerdo permanecerá en vigor hasta la rescisión por cualquiera de las Partes Contratantes. 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminar el Acuerdo dando aviso de terminación por escrito a las otra Parte Contratante. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis meses después de la fecha de recibo de la notificación de la rescisión. Cuando se termina el Acuerdo, ambas Partes Contratantes quedarán obligados por las disposiciones del artículo 10 (Confidencialidad) con respecto a cualquier información obtenida en virtud del mismo. En TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo. Hecho en Buenos Aires este día 23 de diciembre, 2016, en dos ejemplares, en lengua inglesa, que es un texto auténtico. Un texto en español será preparado, el cual será considerado igualmente auténtico en un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes confirmando su conformidad con el texto en inglés. 7

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