LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

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1 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA C.F. DE NAVARRA 131 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA René Javier Santamaría Arinas * I. INTRODUCCIÓN II. ORGANIZACIÓN III. DESARROLLO RURAL IV. AGRICULTURA V. GANADERÍA VI. RESIDUOS VII. ESPACIOS NATURALES I. INTRODUCCIÓN El 2003 fue año electoral en la Comunidad Foral de Navarra. Los comicios celebrados en mayo, coincidiendo con las municipales, configuraron una nueva correlación de fuerzas en el Parlamento Foral. A resultas de ello, Unión del Pueblo Navarro (U.P.N.) tuvo que buscar apoyos para continuar en la presidencia del Gobierno y los encontró en Convergencia de Demócratas Navarros (C.D.N.) que, a cambio, se hizo con dos consejerías. Una de ellas fue, precisamente, la de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y la otra la de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Este recordatorio tiene interés a nuestros efectos evidentemente por razones organizativas sobre las que volveremos luego. Pero también porque supone un hecho político que ha condicionado la producción normativa de las Instituciones navarras durante este ejercicio que, por lo demás, presenta un balance muy pobre en materia ambiental. Desde este punto de vista, puede decirse que el mandato concluyó sin que se remediara la característica dispersión del ordenamiento ambiental navarro y sin que tampoco se avanzara en la tarea pendiente de su actualización. En efecto, sin perjuicio de lo que luego se dirá, cabe adelantar con carácter general que las últimas disposiciones aprobadas por la Cámara anterior han dejado en este punto las cosas como estaban. Han aparecido algunas leyes sectoriales en las que cabe advertir la presencia -en verdad, desigual- de la variable ambiental. Es el caso de la Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo, que persigue, entro otros fines ordenar la actividad turística compatibilizándola con el respeto al medio ambiente 152. También se ha dictado la Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de pre- * Doctor en Derecho por la Universidad del País Vasco. Profesor de Derecho Administrativo en la Universidad Pública de Navarra y en el Master Interactivo a distancia por internet de Derecho Ambiental de la Sociedad de Estudios Vascos-Eusko Ikaskuntza. 152 En menor medida, cabe decir algo parecido de la Ley Foral 25/2003, de 4 de abril, que modifica la Ley Foral 17/2001, del comercio en Navarra y establece una moratoria para la instalación o autorización de grandes establecimientos comerciales hasta la entrada en vigor del Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales.

2 132 René Javier Santamaría Arinas vención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco, que entre cosas, establece prohibiciones para hacer efectivo el principio según el cual en cualquier espacio público o colectivo donde hayan de convivir fumadores y no fumadores, prevalece el derecho del no fumador a disponer de un aire respirable libre de contaminación por humo de tabaco. Con todo, la primera norma propiamente ambiental aprobada por el nuevo Parlamento ha sido la polémica Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre, de redelimitación de la reserva natural de Larra y su zona periférica de protección, sobre la que volveremos luego 153. II. ORGANIZACIÓN La Administración ambiental de la Comunidad Foral de Navarra ha experimentado durante este período alteraciones que, ciertamente, han afectado a sus principales órganos. Por orden cronológico hay que apuntar, en primer lugar, el cambio operado en la composición del Consejo Navarro de Medio Ambiente. Como se sabe, es éste un órgano consultivo y de participación, creado por la Ley Foral 1/1993, de 17 de febrero, que ya había sido modificada en 1996, entre otras cosas, para dar entrada a un representante designado por cada una de las Federaciones de Montaña, Caza y Pesca. Pues bien; la Ley Foral 28/2003, de 4 de abril, ha modificado por segunda vez la Ley 1/1993 y lo ha hecho para incrementar la representatividad del colectivo de la caza en el Consejo Navarro de Medio Ambiente. A tal efecto, se ha incorporado en él un nuevo miembro a designar por la Asociación de Cazadores de Navarra (ADECANA). En la Administración activa, como es lógico, el nuevo pacto de Gobierno ha propiciado una remodelación del Ejecutivo foral que ahora cuenta con once Departamentos 154, al frente de los cuales, por cierto, tan sólo repiten dos consejeros 155. Al margen de los reajustes que han sido necesarios para esta ampliación de carteras, la Consejería que concentra la mayor parte de las funciones ambientales autonómicas mantiene su denominación -Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda- y, sigue, en consecuencia, englobando sus dos grandes áreas de acción que son, por decirlo así, la ambiental y la territorial. De ésta última se sigue ocupando la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda que, a su vez, integra los Servicios de Ordenación del Territorio y Urbanismo, por una parte, y de Vivienda, por otra. De la primera se ocupa la Dirección General de Medio Ambiente cuya estructura orgánica, sin embargo, ha sufrido una modificación por efecto del Decreto Foral 176/2003, de 153 Por lo demás, la Ley Foral 34/2003, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de Navarra para el ejercicio del año 2004, se ha limitado, en el plano ambiental, a actualizar las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales (Disposición Adicional Decimotercera). 154 El único de nueva creación es el de cultura y turismo, que recibe sus atribuciones de las antiguas Consejerías de educación y cultura (ahora educación ) y de industria, comercio, turismo y trabajo (ahora industria y tecnología, comercio y trabajo ). 155 Uno de ellos es el titular de la Consejería de obras públicas, transportes y comunicaciones. Inicialmente, esta Consejería se reestructuró mediante Decreto Foral 354/2003, de 28 de julio, que modificaba el artículo 1 y el Capítulo III del Decreto Foral 392/1999, de 13 de septiembre, que establece la estructura orgánica del Departamento de Obras públicas, transportes y comunicaciones. Todo ello ha sido luego derogado por Decreto Foral 647/2003, de 20 de octubre, que establece la estructura orgánica del Departamento de Obras públicas, transportes y comunicaciones.

3 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA C.F. DE NAVARRA de julio 156. De este modo, la Dirección General de Medio Ambiente incluye ahora los Servicios de Integración Ambiental y de Conservación de la Biodiversidad. A su vez, el Servicio de Integración Ambiental se estructura en cinco Secciones que son las de Control Integrado de la Contaminación, Recursos Hídricos y Energías Renovables, Hábitat, Evaluación y Restauración Ambiental e Inspección Ambiental. Por su parte, el Servicio de Conservación de la Biodiversidad se estructura en cuatro Secciones que son las de Medio Ambiente Urbano, Información y Educación Ambiental, Gestión Forestal y Planificación y Ayudas 157. Más profunda ha sido la reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. El Decreto Foral 292/2003, de 28 de julio, que la ha llevado a cabo, ha procedido a reorganizar las dos Direcciones Generales anteriores, de tal manera que cada una de ellas gestione lo equivalente a cada uno de los dos pilares de la PAC (Política Agraria Común). Así, el primer pilar (política de rentas y mercados) queda encomendado a la Dirección General de Agricultura y Ganadería que integra, además de la Secretaría Técnica 158, los Servicios de Agricultura 159, por una parte, y de Ganadería 160, por otra, así como las Secciones adscritas de Control Interno y Asuntos Comunitarios y Seguimiento de la Política Agraria Común. Del segundo pilar (política de Estructuras) se hace cargo la Dirección General de Desarrollo Rural que engloba los Servicios de Infraestructuras Agrarias 161, por una parte, y de Industrias Agroalimentarias y Explotaciones Agrarias 162, por otra 163. Con todo, en sus primeros meses de andadura, la producción normativa del Gobierno y de las nuevas Consejerías en materia ambiental ha sido escasa. El anterior Ejecutivo se despidió aprobando el Decreto Foral 68/2003, de 7 de abril, que dicta normas para la implantación y utilización de instalaciones de generación de energía eólica para autoconsumo o con fines experimentales, y el Decreto Foral 109/2003, de 12 de mayo, que modifica el Decreto Foral 326/1998, de 9 de noviembre, para incorporar al mismo las condiciones para la actuación en Navarra de los Organismos de Control Autorizados en materia medioambiental. El Departamento de Medio Ambiente únicamente ha dictado la rutinaria Orden Foral 1461/2003, de 28 de octubre, que regula el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como tratamiento de mejora de los pastos naturales y para la 156 Por Orden Foral 1054/2003, de 24 de julio, el Consejero delega el ejercicio de atribuciones en los dos Directores Generales. De otra parte, la Orden Foral 1464/2003, de 29 de octubre, establece el régimen de gestión de encomiendas a favor de las sociedades públicas adscritas al este Departamento. 157 Por Orden Foral 1087/2003, de 5 de agosto, se establece la estructura de la Dirección General de Medio Ambiente a nivel de Negociados. 158 Que se estructura en cinco Secciones que son las de Gestión Económica, Gestión Administrativa, Gestión de la Información, Acción Normativa y Coordinación Jurídica y Evaluación de Recursos Agrarios. 159 Que se estructura en cuatro Secciones que son las de Producción y Sanidad Vegetal, Regulación e Intervención en Mercados Agrarios, Inspecciones y Ayudas a las Rentas. 160 Que se estructura en dos Secciones que son las de Producción Animal y Sanidad Animal. 161 Que se estructura en tres Secciones que son las de Reforma de Infraestructuras Agrarias, Regadíos y Comunales. 162 Que se estructura en tres Secciones que son las de Fomento de Industrias Agroalimentarias, Calidad agroalimentaria y Fomento de Explotaciones Agrarias. 163 Por Orden Foral 33/2003, de 1 de septiembre, se establecieron los Negociados del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación; poco después modificados por Orden Foral 163/2003, de 3 de noviembre.

4 134 René Javier Santamaría Arinas realización de trabajos selvícolas 164. Por su parte, el Departamento de Agricultura, sólo ha publicado la Orden Foral 149/2003, de 20 de octubre, que regula el registro y el sistema de control para la producción ganadera integrada en Navarra. III. DESARROLLO RURAL En las postrimerías del mandato, el Parlamento aprobó la Ley Foral 17/2003, de 17 de marzo, de desarrollo rural de Navarra. A sus efectos, se entiende por desarrollo rural el proceso de mejora permanente de la competitividad, cohesión y sostenibilidad territorial del entorno rural de Navarra en el ámbito económico, social y medioambiental del medio rural de la Comunidad (artículo 1.2). Tras una larga Exposición de Motivos, esta ley se estructura en dos Títulos. El Primero de ellos define los objetivos de la política de desarrollo rural y el segundo los instrumentos que han de permitir su consecución. La definición de objetivos se lleva a cabo, con un marcado carácter programático, en los artículos 3 y 4 de la Ley. El artículo 3 concreta los objetivos generales que han de perseguir todas y cada una de las actuaciones de la Administración Pública en materia de desarrollo rural, teniendo como premisa en cada una de ellas el respeto, la protección y mejora del entorno medioambiental de la Comunidad Foral de Navarra. La lista de estos objetivos generales incluye la mejora de infraestructuras y equipamientos, la oferta de vivienda, la diversificación de la economía del medio rural, el aprovechamiento del patrimonio natural y cultural, la coordinación de las actuaciones públicas así como la promoción del protagonismo de la población y de una mayor sensibilidad social. Por su parte, el extenso artículo 4 define, en apartados sucesivos, los objetivos sectoriales en el ámbito de la política agroalimentaria y silvícola, en materia de ordenación del territorio, en materia de política industrial y del trabajo, en materia de turismo, en materia de vivienda, en el ámbito de la política educativa y cultural, en materia sanitaria, en materia de transportes y comunicaciones y, por último, en materia de medio ambiente. En esta última materia, según el artículo 4.9 de la Ley, los objetivos específicos son dos: a) Propiciar un desarrollo sostenible del medio rural, de manera que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. b) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado. El Título II lleva por rótulo planificación en materia de desarrollo rural y aparece dividido en dos capítulos relativos, respectivamente, a los programas de desarrollo y a los órganos con competencia en materia de desarrollo rural. En sustancia, aquí es donde se ofrecen los dos instrumentos principales para la aplicación de la ley y que son, por una parte, el Plan estratégico Plurianual Regional y 164 Con anterioridad, Orden Foral 142/2003, de 31 de enero, regula la caza de la paloma torcaz en contrapasa para el año 2003; Orden Foral 143/2003, de 31 de enero, establece la normativa específica que regirá la pesca en Navarra durante el año 2003 y Orden Foral 179/2003, de 11 de febrero, regula ayudas por daños a la agricultura causados por especies cinegéticas durante el año 2003.

5 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA C.F. DE NAVARRA 135 Comarcal de Desarrollo Rural y, por otra, el Consejo Navarro de Desarrollo Rural. Este Consejo, que tiene carácter consultivo, estará compuesto por representantes del Gobierno de Navarra, de las Agrupaciones locales por él reconocidas y de las organizaciones profesionales agrarias, sindicales y empresariales (artículo 11). Su principal función consiste en impulsar el procedimiento de elaboración del Plan Estratégico que, finalmente, deberá ser aprobado por el Parlamento de Navarra (artículos 6 y 12). Este Plan procederá a una delimitación de Navarra en Zonas Rurales de Actuación y diseñará para cada una de ellas programas específicos y coordinados de desarrollo rural (artículo 5). Estas determinaciones serán vinculantes (artículo 7) pudiendo establecerse para su ejecución los oportunos convenios de colaboración entre el Gobierno y las Entidades Locales (artículo 9). La regulación se completa con la previsión de un sistema de evaluación que anualmente culminará con un informe de ejecución que ha de remitir el Consejo al Gobierno y al Parlamento (artículo 8). Para la puesta en marcha de todo este dispositivo, la propia Ley fijaba plazos tal vez poco realistas. De conformidad con la Disposición adicional primera, el Consejo Navarro de Desarrollo Rural debía haberse constituido dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley. De conformidad con el artículo 11.3, en un plazo no superior a seis meses debía haber aparecido el Reglamento que establezca el procedimiento de elección y sustitución de los miembros del Consejo así como su régimen de funcionamiento. De acuerdo, en fin, con la Disposición adicional segunda, el Plan Estratégico debería haberse elaborado en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral; entrada en vigor que se produjo el día 22 de marzo de 2003 (Disposición final segunda). IV. AGRICULTURA La producción normativa registrada durante el año aquí considerado en esta materia está relacionada principalmente con la Ley Foral 1/2002, de 7 de marzo, de infraestructuras agrícolas. De una parte, ha sido ligeramente modificada por la Ley Foral 3/2003, de 14 de febrero, que le ha añadido una nueva disposición adicional que afecta a los procedimientos de concentración parcelaria. De otra, ha aparecido su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto Foral 59/2003, de 24 de marzo. No obstante, es importante reseñar que el nuevo Reglamento mantiene expresamente la vigencia del Decreto Foral 237/1999, de 21 de junio, por el que se regula la evaluación de impacto ambiental en los procesos de concentración parcelaria. Por otra parte, tiene interés también el Decreto Foral 305/2003, de 28 de julio, que regula las industrias agrarias y agroalimentarias. En su virtud, se deroga el Decreto Foral 258/1990, de 13 de septiembre, por el que se regulaban y clasificaban las industrias agroalimentarias. En un contexto de liberalización formal, la nueva norma viene a establecer los requisitos sectoriales exigibles para, entre otras cosas, la instalación y modificación de industrias agrarias y pecuarias aunque también de pesca y acuicultura así como de ciertas actividades forestales. A tal efecto, opta por un sistema de comunicación previa y posterior inscripción registral. Obtenido el certificado de inscripción en el correspondiente Registro, la industria queda facultada para el ejercicio legal de sus actividades, sin perjuicio de los que, en materia de seguridad, sanidad e higiene, urbanismo, protección del medio

6 136 René Javier Santamaría Arinas ambiente, municipales o de cualquier otro orden le resulten aplicables. Lo dice el artículo 5.2 del Decreto Foral que, en conexión con su artículo 3, da a entender que la liberalización agraria no afecta al sometimiento de estas industrias al régimen de intervención ambiental que les corresponda en virtud de las normativas de prevención y control integrado de la contaminación, evaluación de impacto ambiental o actividades clasificadas, en su caso. Por último, cabe identificar otras normas que tienen un marcado carácter coyuntural. Citaremos, en este sentido, la Ley Foral 9/2003, de 24 de febrero, que declara de utilidad pública y aprueba la desafectación de metros cuadrados de terreno comunal perteneciente al Ayuntamiento de Mendavia. Y, por supuesto, las medidas de emergencia adoptadas para paliar los devastadores efectos de las inundaciones que asolaron parte de Navarra aquel invierno. Destaca, a este respecto, la Ley Foral 19/2003, de 25 de marzo, que establece medidas a favor de los afectados por las inundaciones producidas en la Comunidad Foral de Navarra durante el mes de febrero del presente año 165. A nuestros efectos, cabe retener el tenor literal de su Disposición adicional única, según la cual el Gobierno de Navarra solicitará a la Confederación Hidrográfica del Ebro la realización, con carácter urgente, de los estudios oportunos, en coordinación con los Ayuntamientos afectados, sobre la conveniencia de proceder a la realización de dragados, mejoras y creación de defensas necesarias en Navarra. V. GANADERÍA En el ámbito específicamente pecuario, la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, ha resultado afectada durante el período aquí considerado por las disposiciones que se citan a continuación. En primer lugar, su artículo 14.4 ha sido expresamente derogado por la Ley Foral 14/2003, de 17 de marzo. La razón de esta derogación según explica la Exposición de Motivos de esta Ley de artículo único- radica en la incompatibilidad con el Derecho comunitario de las ayudas compensatorias por inmovilización del ganado que contemplaba aquel precepto. Más trascendencia ha tenido la reforma en ella operada, en segundo lugar, por la Ley Foral 15/2003, también de 17 de marzo. Básicamente, esta última Ley opera en dos frentes. Por una parte, su artículo 1 introduce modificaciones en la Ley de sanidad animal y, por otra, su artículo 2 arbitra nuevas medidas de fomento para el traslado de explotaciones pecuarias. Veamos cada una de estas disposiciones con más detalle: - El artículo 1 da nueva redacción a los artículos 6.5 y 7 y deroga la Disposición Transitoria primera de la Ley 11/2000. A efectos prácticos, esta última impedía la obtención de ayudas públicas relacionadas con la ganadería a las explota- 165 Y, en su ejecución, Decreto Foral 220/2003, de 15 de julio, desarrolla parcialmente la Ley Foral 19/2003 y Decreto Foral 684/2003, de 17 de noviembre, establece ayudas para compensar los daños materiales y las pérdidas de renta en las explotaciones agrarias dañadas por las inundaciones de febrero de Con anterioridad, Decreto Foral 39/2003, de 24 de febrero, declara protegibles los daños causados en cultivos y parcelas agrícolas por las inundaciones extraordinarias de febrero de Decreto Foral 40/2003, de 24 de febrero, establece ayudas excepcionales para la reparación de infraestructuras agrarias de titularidad pública, dañadas por las inundaciones extraordinarias de febrero de 2003, modificado por Decreto Foral 52/2003, de 10 de marzo y por Decreto Foral 71/2003, de 7 de abril.

7 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA C.F. DE NAVARRA 137 ciones pecuarias que, al 7 de agosto de 2003, permanezcan en núcleos de población sin haber conseguido la licencia de actividad clasificada o de apertura o sin ajustarse a éstas. Casi tres años después, por tanto, el Legislador repara en que esta regla que él mismo impuso supone una anticipación de la normativa Navarra a la hora de configurar la aplicación del principio de ecocondicionalidad a la sanidad animal o, más aún, a la actividad ganadera. Y entiende ahora, además, que dicha regla puede situar a las explotaciones navarras en una posición de peor trato jurídico que las del resto del territorio nacional. Invocando, pues, exigencias de igualdad, la Exposición de Motivos afirma que procede, por tanto, suprimir estas parciales reglas de condicionalidad medioambiental de las ayudas. Así justificada la derogación, se añade que en cualquier caso, la legislación medioambiental aplicable ya cuenta con los suficientes resortes y mecanismos administrativos de carácter ordinario para que la autoridad competente pueda actuar contra las explotaciones infractoras, sin que sea necesario añadir sanciones accesorias de naturaleza económica no previstas en el resto del territorio nacional. - El artículo 2, por su parte, habilita al Gobierno de Navarra para establecer un régimen de ayudas extraordinarias, por importe que alcanzará hasta el 70 por ciento de la inversión, para favorecer el traslado de explotaciones ganaderas a zonas más adecuadas desde el punto de vista ambiental. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los titulares de explotaciones de este tipo que se encuentren en el interior de los núcleos urbanos y deseen continuar con su explotación en una zona autorizada por el planeamiento urbanístico local, la normativa medioambiental y sanitaria general. Pero también quienes habiendo realizado inversiones de nueva planta fuera de los núcleos urbanos se encuentren afectados por la distancia al núcleo urbano y quieran trasladar nuevamente la explotación pecuaria. En cualquiera de los dos casos, la nueva construcción llevará aparejada el cierre de la anterior explotación. Conviene recordar que la localización de las explotaciones ganaderas viene siendo un problema recurrente al que ya se enfrentó en su día el Decreto Foral 188/1986, de 24 de julio. Se estableció allí un plazo de quince años para la desaparición de las explotaciones existentes dentro de los núcleos de población urbanos o a distancias de éstos inferiores a los señalados, que no dispusieran de licencia de actividad o no se ajustaran a lo determinado en ella. El Decreto Foral 268/2001, de 24 de septiembre, estableció una prórroga que extendía dicho plazo hasta el verano de A punto de vencer, aquellas explotaciones no habían desaparecido por completo y el Gobierno, ante las dificultades de orden socioeconómico evidenciadas, ha optado por permitir el funcionamiento de estas explotaciones hasta el momento en que el titular cese en la actividad o alcance la edad de jubilación, siempre que se cumplan ciertas condiciones que garanticen la no afectación al medio ambiente. Lo ha hecho mediante el Decreto Foral 148/2003, de 23 de junio, que establece ahora las condiciones técnicas ambientales de las instalaciones ganaderas en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra y, más precisamente, en las dos disposiciones transitorias de esta norma. Pero el contenido del Decreto Foral 148/2003 no se limita a eso. - En su Capítulo primero se incluyen las disposiciones generales que fijan su objeto y definen una larga serie de conceptos como son los de núcleo de población,

8 138 René Javier Santamaría Arinas instalación ganadera, instalación ganadera existente, explotación ganadera extensiva, explotación ganadera intensiva, corral doméstico, instalación de pequeña capacidad, instalación de gran capacidad, estiércol, valorización de estiércol como fertilizante, centro de distribución de estiércol, factor agroambiental y UGM (artículo 3). - En su Capítulo II se establecen las condiciones medioambientales que, básicamente, se centran en dos aspectos. Por una parte, en las distancias mínimas que deberán respetar las instalaciones nuevas respecto de núcleos de población y viviendas que son las que se recogen en los Anexos I y II de la propia normay también de otros supuestos específicos que son los que se recogen en el Anexo III y toman como referencia elementos del dominio público hidráulico y viario así como espacios protegidos y parques- (artículos 5 y 6). Por otra, en la minuciosa regulación de los residuos ganaderos que, por su interés, explicaremos en el siguiente apartado. - En su Capítulo III se señalan condiciones estéticas y constructivas que, en realidad, quedan remitidas a lo dispuesto sobre adaptación al entorno en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de ordenación del territorio y urbanismo. - En su Capítulo IV se aborda la tramitación administrativa. Estos preceptos reconocen que las instalaciones ganaderas están sometidas a intervención ambiental. En el caso de que el régimen de intervención sea el de la autorización ambiental integrada se opera una remisión en bloque a la normativa de prevención y control integrado de la contaminación que, de momento, será la estatal a falta de desarrollo foral de la LPCIC (artículo 14). En el caso de que corresponda la evaluación de impacto ambiental, la declaración sustituirá al informe foral exigido en el expediente de actividades (artículo 13). En los demás casos, sin embargo, la norma es más innovadora pues distingue entre instalaciones ganaderas sometidas al régimen de actividades clasificadas (artículo 12) frente a los corrales domésticos y las explotaciones ganaderas extensivas que carezcan de instalaciones, que se consideran actividades inocuas (artículo 11). - El Capítulo V, finalmente, se denomina infracciones y sanciones pero, en realidad, únicamente ofrece una remisión al régimen de responsabilidades previsto en la normativa de actividades clasificadas, evaluación de impacto y prevención y control integrado de la contaminación (artículo 16). VI. RESIDUOS Como acaba de indicarse, el Decreto Foral 148/2003 contiene la regulación de fondo de los residuos ganaderos en Navarra. Es ésta una tipología de residuos que en el ámbito estatal carece de una regulación completa. Parte de ellos están sometidos sólo supletoriamente a la Ley estatal 10/1998, de 21 de abril, de residuos (artículo 2.2.c LR). Son aquéllos consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se utilicen en el marco de las explotaciones agrarias, en lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y en la normativa que apruebe el Gobierno en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta. Conforme a esta Disposición, la utili-

9 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA C.F. DE NAVARRA 139 zación de estos residuos como fertilizante no requiere la autorización sectorial de gestión de residuos pero estará sujeta a la normativa que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas adicionales que en su caso, aprueben las Comunidades Autónomas. Pues bien, la normativa aprobada por el Gobierno como complemento del Real Decreto 261/1996 se limita por el momento al Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas. Puede decirse, por tanto, que el Decreto Foral 148/2003 -y, más concretamente, sus artículos 7, 8 y 9, que son los que se ocupan de esta cuestión- constituye una norma adicional de protección autonómica. El artículo 7 establece las condiciones técnicas de producción y gestión de residuos que han de cumplir, en principio, todas las instalaciones ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación del propio Decreto Foral. Con finalidad preventiva, estas condiciones imponen requerimientos que deben tenerse en cuenta en el diseño de estas instalaciones: impermeabilización de suelos, habilitación de estercoleros, depósitos de almacenamiento y fosas interiores de capacidad suficiente, según los casos; canalización de aguas residuales y pluviales, etc. Son también muy detalladas las reglas que disciplinan el almacenamiento de los diferentes tipos de estiércol, que ha de respetar, entre otras cosas, las distancias mínimas establecidas en los Anexos IV y V. En todo caso, todas estas reglas pueden completarse por dos vías. Con carácter general, a través del desarrollo reglamentario que se atribuye al Consejero de Medio Ambiente (Disposición Final primera). Con carácter específico, a través del Plan de producción y gestión de estiércoles que, en su caso, deba redactar y aplicar cada instalación. El artículo 8 lleva el equívoco rótulo de eliminación de residuos pero, en su mayor parte, lo que regula es la valorización del estiércol mediante su aplicación en fincas de cultivo como fertilizante. De forma un tanto asistemática, en sus siete apartados se van acumulando requisitos de fondo con otros de carácter formal. Entre los primeros cabe destacar la limitación máxima de los aportes admisibles por hectárea y año, que se determinan en función de las equivalencias del Anejo VI o la sujeción del riego agrícola con estiércol líquido a un régimen de distancias mínimas que figura en el Anejo V. En cuanto a los segundos, además de nuevas referencias al Plan de producción y gestión de estiércoles cuya caracterización definitiva queda remitida al desarrollo normativo posterior-, se contempla un Libro de Registro de gestión de estiércol que están obligadas a llevar las instalaciones ganaderas que superen cierto umbral de capacidad. En fin, el artículo 9 se ocupa de los residuos de medicamentos y tratamientos sanitarios para indicar que se recogerán y gestionarán por gestor autorizado de residuos peligrosos, de conformidad con la legislación vigente en la materia. En particular, y en relación con los producidos en el tratamiento antiparasitario de ganado ovino, añade, deberán tomarse las medidas precisas para minimizar el impacto ambiental de su aplicación, mediante la utilización de productos exentos de lindano u otros productos de similar toxicidad y el procedimiento de tipo ducha en vez de baño. VII. ESPACIOS NATURALES El actual marco jurídico de la Reserva de Larra y de su Zona Periférica de Protección deja sin cobertura la práctica de esquí de fondo en las actuales pistas de

10 140 René Javier Santamaría Arinas El Ferial, Ezkilzarra y Bortuzko e impide cualquier posible actuación de desarrollo de la actividad en los terrenos en los que tradicionalmente se venía ejerciendo en la zona de la carretera de Isaba a Francia. Éste es el punto de partida que según constata su Exposición de Motivos- asume la Ley Foral 33/2003, de 10 de diciembre, de redelimitación de la reserva natural de Larra y su zona periférica de protección. Y, -supuesto que la nieve y su aprovechamiento se ha convertido en uno de los recursos esenciales para garantizar la supervivencia en el Valle de Roncal - lo hace, justamente, para eliminar aquellos impedimentos. Todo ello con la finalidad de poder hacer compatibles los dos intereses aquí coincidentes: la protección medioambiental de la zona de Larra y su coexistencia armónica con la práctica del esquí de fondo de un modo organizado, técnicamente adecuado y medioambientalmente compatible con la protección de los valores y recursos naturales del lugar en el que se debe desarrollar. En el plano estrictamente jurídico, esta voluntad del Legislador navarro se plasma en dos operaciones técnicas: - por una parte, la Ley Foral reduce la superficie de la Reserva Natural de Larra y su Zona Periférica de Protección. Para ello, procede a derogar el Anexo II de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de normas urbanísticas regionales para la protección y uso del territorio, que hasta ese momento contenía la delimitación de la Reserva. De igual modo, procede a derogar el Anexo de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio, de espacios naturales de Navarra, en lo relativo a la delimitación de la Zona Periférica de Protección. Es ahora el artículo 1 de la Ley 33/2003 el que contiene tanto la definición perímetro reserva natural de Larra como la definición perímetro reserva natural-zona periférica de protección. Propiamente, ésta parece una actividad materialmente administrativa que, sin embargo, bajo el manto formal de ley, no resulta susceptible de control judicial ordinario 166. De hecho, el artículo 2 habilita al Gobierno para aprobar -mediante Decreto Foral que ha de dictar en el plazo máximo de cuatro meses- la delimitación gráfica con arreglo a la delimitación anteriormente aprobada. - por otra parte, el artículo 3 modifica el artículo 18.3.A.1 de la ya citada Ley Foral 9/1996, de espacios naturales. En su redacción original, este precepto establecía que en las zonas periféricas de protección de las Reservas Integrales, 166 La Exposición de Motivos justifica la reducción en los siguientes términos: La presente Ley Foral pretende reconsiderar la delimitación física de la Reserva Natural y de su Zona Periférica de Protección, redefiniendo los terrenos en los que en la actualidad se sitúan las pistas de El Ferial, Eskilzarra y Bortuzko, así como los terrenos de Larra que, tras un pormenorizado y riguroso estudio realizado por la Junta General del Valle de Roncal, han sido seleccionados como idóneos para la adecuación del Centro de esquí Nórdico de Larra-Belagua. La superficie de la Reserva Natural de Larra asciende a ha y la Zona Periférica de Protección a 917 ha. La reconfiguración que se pretende afecta a 60 ha, superficie que no se considera cuantitativamente apreciable y que por su ubicación, situada en el borde exterior en la zona de colindancia con la carretera, tampoco puede estimarse significativa para los valores y recursos que determinaron la configuración de Larra como Reserva Natural. Conviene precisar que la reconfiguración de los terrenos necesarios para la práctica del esquí de fondo del ámbito de la Reserva y de su Zona Periférica de Protección no supone liberar a tales suelos de su sujeción a normas de adecuación y protección medioambiental, ya que tales suelos se encuentran incluidos, por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 2 de septiembre de 1996, en la propuesta de lista de lugares de la Región Alpina de Navarra susceptible de ser declarados Zona de Especial Conservación (ZEC) a efectos de su incorporación a la Red Ecológica Natura 2000, dentro del ámbito Larra-Aztaparreta, lo que conllevará su sujeción a las exigencias contenidas en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.

11 LA NORMATIVA AMBIENTAL DICTADA POR LA C.F. DE NAVARRA 141 Reservas Naturales y Enclaves Naturales podrían autorizarse, entre otras actividades no constructivas, la práctica de deportes que el Plan de Uso y Gestión del espacio natural considere compatibles con la conservación de la Naturaleza 167. La nueva redacción se queda ahora en la práctica de deportes y suprime el resto, aquí resaltado en cursiva. No está de más recordar que estos ajustes técnicos se sitúan en el contexto de uno de los conflictos ambientales más tempranos de cuantos se han suscitado en la sociedad navarra. Las consecuencias que pudiera deparar la nueva Ley han reabierto, pues, un viejo debate que, al menos jurídicamente, se orienta por nuevos derroteros. En efecto, recientemente se ha dado a conocer que la Comisión Europea ha admitido a trámite la queja presentada por la Asociación Larra-Belagua contra lo que se conoce como el proyecto de centro de esquí nórdico en la Reserva natural de Larra. 167 El Plan de Uso y Gestión de la Reserva Natural de Larra se había aprobado mediante Decreto Foral 209/1993, de 5 de julio. Por lo que ahora importa, el Legislador entiende que este Plan autorizaba, en las condiciones en que se venían realizando hasta entonces, las clases o cursillos de esquí de fondo en la carretera de Isaba a Francia, por considerar tal práctica compatible con la protección de la Reserva natural. Por su parte, en la Banda de Protección se establecían como actividades autorizables por el Departamento las construcciones e instalaciones para el apoyo del esquí de fondo, con uso limitado al período comprendido entre el 1 de diciembre y el 1 de mayo.

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