RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0273/2014

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1 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0273/2014 Recurrente: Freddy Yebara Salinas Recurrido: Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, legalmente representada por Cristina Rodríguez Flores de Avila Expediente: ARIT-TJA/0016/2014 Fecha: Cochabamba, 30 de junio de 2014 VISTOS Y CONSIDERANDO: El Recurso de Alzada planteado por Freddy Yebara Salinas, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT- CBA/ITJ/0273/2014, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Freddy Yebara Salinas, por memoriales presentados el 17 de marzo y 1 de abril de 2014 (fojas y 20 vta. del expediente administrativo) interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa N 114/2014 de 7 de marzo de 2014, manifestando lo siguiente: Que, el 8 de agosto de 2006 transfirió un bien inmueble en favor de Félix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara, cancelando el Impuesto a la Transferencia en la Dirección de Ingresos de la Alcaldía Municipal de la ciudad de Tarija; manifestando que realizó el desistimiento del contrato de compra venta de 8 de agosto de 2006, debido a que no se llegó a un acuerdo satisfactorio sobre las características del inmueble, para ello se apersonaron ante la Dirección de Ingresos de la Alcaldía Municipal, a fin de dejar sin efecto la transferencia realizada y que vuelva nuevamente a insertarse el nombre del propietario original y de esa manera cancelar los impuestos anuales. Señala que, una vez que realizó el trámite ante la oficina de Catastro Urbano, se apersonó a la Oficina Jurídica dependiente de la Dirección de Ingresos a objeto que la Administración Tributaria Municipal dicte Resolución, sin embargo, le indicaron que debería cancelar el Impuesto a la Transferencia por la suma de Bs , en razón a que se generó un nuevo hecho impositivo por el desistimiento, también añade que se Pág. 1 de 13

2 le otorgó un término de 5 días para cancelar el impuesto, caso contrario se acumularían las multas. Reitera que solicitó a la Administración Tributaria, el cambio en el Sistema de Impuestos a la Propiedad, el registro a su nombre como propietario original, en base al documento de desistimiento de 4 de febrero de 2014, señalando que no reclama el impuesto que canceló por la transferencia realizada, porque ese dinero se consolidó a favor del municipio, petición que la efectuó en razón de que no fue perfeccionado el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales a favor de los compradores, aduce que tampoco realizaron el trámite de aprobación de plano. Por los fundamentos expuestos solicita se revoque la Resolución Administrativa N 114/2014 de 7 de marzo de I.2. Fundamentos de la Contestación. La Dirección de Ingresos del Gobierno Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, legalmente representada por Cristina Rodríguez Flores de Avila, acreditó personería conforme a Memorándum Cite Nº 135/14 de 14 de febrero de 2014 (fojas 24 del expediente administrativo), que acompañó al memorial presentado el 29 de abril de 2014 (fojas del expediente administrativo), argumentando su respuesta en forma negativa solicitando se rechace bajo los siguientes términos: Que, no correspondía dar curso a la solicitud de impugnación de cancelación, toda vez que conforme a la normativa legal vigente, tuvo por acaecido el hecho generador al tratarse de una nueva operación de transferencia por desistimiento, respecto a la Escritura Pública N 234/2006 de 23 de septiembre de 2006 de la compra venta de un bien inmueble. Expone, que está en vigencia la Ley Municipal de Autonomía N 002 de 16 de diciembre de 2011, que en su Capítulo VI creó el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores ; asimismo señala que el sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto Municipal a las Transferencias, se genera al momento de la suscripción del acto jurídico a Título Oneroso, en virtud del cual se transfiere el bien, es decir, a momento de la suscripción de la minuta, acto jurídico, que no es nada más que la manifestación de la voluntad lícita destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y que fue puesta a conocimiento de la Administración Tributaria. Pág. 2 de 13

3 Argumenta, que el acto jurídico que dio lugar a la generación del Impuesto Municipal a la Transferencia, fue puesto a conocimiento de la Administración Tributaria el 21 de agosto de 2006, fecha en la que fue registrada la transferencia suscrita por Freddy Yebara Salinas, en favor de Félix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara en el Sistema de Cobro RUAT, señala que para el registro de la transferencia, requiere la minuta y/o acto jurídico a título oneroso, asimismo que una vez cancelado dicho impuesto, eleva a instrumento público procediendo a la transcripción del formulario 180. Afirma que, Freddy Yebara Salinas, solicitó a la Administración Tributaria el registro de disolución de la minuta de compra y venta de un inmueble, suscrito el 4 de febrero de 2014, empero el primer acto traslativo fue elevado a instrumento público, es decir, que perfeccionó el derecho propietario a través del Testimonio Nº 234/2006 de 23 de septiembre de Aclara que a la fecha se encuentra pendiente de perfeccionamiento del segundo acto, es decir, la minuta aclarativa de disolución o desistimiento de contrato de compra venta; sostiene que mientras no se cumpla el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia por la segunda operación, al haberse suscrito después del quinto día, no se operará en el Sistema de Cobro Informático este nuevo registro, cita el artículo 8 de la Ley N 2492, inciso b) del artículo 5 del Reglamento de la Ley Municipal Autonomía 002. Reitera que el derecho propietario se perfecciona en el momento de ser elevado a instrumento público y no así en Derechos Reales, ya que solamente este registro le da publicidad contra terceros, conforme establece el artículo 1538 del Código Civil. Por los fundamentos expuestos solicita confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa N 114/2014, en consecuencia se conmine al recurrente a cumplir lo que la ley manda. CONSIDERANDO: II.1 Antecedentes de Hecho. El 4 de febrero de 2014, Freddy Yebara Salinas presentó memorial a la Administración Tributaria, en la que solicitó el registro de disolución de la minuta de compra venta del bien inmueble que estaba realizando a sus padres, por lo que adjuntó minuta y formulario de empadronamiento e inspecciones de bienes muebles de Catastro Urbano (fojas 18 de antecedentes administrativos). Pág. 3 de 13

4 El 6 de febrero de 2014, el Departamento Coactivo de la Administración Tributaria Municipal emitió Informe Legal N 77/2014 que concluyó indicando que en el sistema del RUAT el bien inmueble se encuentra registrado a nombre de Félix Yebara León con C.I. N y Ema Salinas Vides de Yebara, además señaló que en razón a la normativa legal señalada, corresponde su registro de la minuta de 4 de febrero de 2014, desistimiento de compra y venta de bien inmueble, en el sistema RUAT, inmueble registrado bajo el Código Catastral , debiendo quedar como titular del bien inmueble Freddy Yebara Salinas con C.I. N Tja. Asimismo proceder a la cancelación del Impuesto Municipal a la Transferencia (I.M.T) (fojas de antecedentes administrativos). El 12 de febrero de 2014, Freddy Yebara Salinas, presentó memorial a la Administración Tributaria, en el que solicitó la cancelación de los datos de sus ex compradores, toda vez, que no se perfeccionó la transferencia de inmueble con Código Catastral N , a efecto que su nombre sea insertado en la base de datos de la Dirección de Ingresos, sin embargo, le indicaron que debe cancelar la suma de Bs por la transferencia del desistimiento, por lo que impugnó dicha cancelación (fojas 13 de antecedentes administrativos). El 17 de febrero de 2014, la Administración Tributaria emitió Informe Legal N 120/2014, que concluyó refiriendo que no corresponde dar curso a la solicitud de impugnación de cancelación, toda vez que conforme a la normativa legal aplicable se tiene por acaecido el hecho generador al tratarse de una minuta de 4 de febrero de 2014, que se considera una nueva operación de transferencia de desistimiento, respecto a la Escritura Publica Testimonio N 234/2006 de 23 de septiembre de 2006 de la compra y venta de inmueble (fojas de antecedentes administrativos). El 7 de marzo de 2014, la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija emitió la Resolución Administrativa N 114/2014 que declaró la improcedencia de la solicitud planteada por Freddy Yebara Salinas, mediante notas de 12 y 24 de febrero de 2014, en mérito a los razonamientos legales expresados en la parte considerativa de la presente Resolución Administrativa, asimismo refrendó los criterios expresados en el Informe Legal N 120/2014 de 17 de febrero de 2014, emitido por el Departamento Coactivo legal (fojas 8-9 de antecedentes administrativos). II.1.1 Alegatos Formulados. Pág. 4 de 13

5 El 9 de junio de 2014, la Administración Tributaria presentó memorial formulando alegatos escritos, ratificando los argumentos esgrimidos en el responde al Recuso de Alzada, que concluyó indicando que mientras no se cumpla con el pago del Impuesto Municipal a la Transferencia por la segunda operación conceptuada al haber suscrito la disolución o desistimiento después del quinto día que la Ley establece para resolver, rescindir o desistir de la compra venta, no se operará en el Sistema de Cobro Informático este nuevo registro; asimismo menciona que la fecha de perfeccionamiento del primer acto fue el 23 de septiembre de 2006 y la fecha de suscripción de la disolución o desistimiento el 4 de febrero de 2014, superando abundantemente el tiempo (fojas del expediente administrativo). II.2. Normativa Aplicable. LEY Nº 2492, DE 2 DE AGOSTO DE 2003, CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB) Artículo 4 (Plazos y Términos).- Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computarán en la siguiente forma: 2. Los plazos en días que determine este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Artículo 68 (Derechos).- Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos. Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias).- Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. Pág. 5 de 13

6 LEY N 002, LEY MUNICIPAL AUTONOMA N DE DICIEMBRE DE 2011 Artículo 20 (Objeto de este Impuesto).- I. Créase el Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles y Vehículos Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de dominio tributario municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado. Artículo 21 (Sujeto Activo) Este Impuesto se pagará al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el vehículo automotor objeto de la transferencia. Artículo 23 (Hecho Generador) I. El hecho generador queda perfeccionado en la fecha que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien. DECRETO LEY Nº 12760, DE 6 DE AGOSTO DE 1795, CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO (CCB). Artículo 1538 (Publicidad de los Derechos Reales; Regla General).- I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. Artículo 1540 (Títulos a Inscribirse).- Se inscribirán en el registro: 1) Los actos a título gratuito u oneroso por los cuales se transmite la propiedad de bienes inmuebles. REGLAMENTO DE LA LEY MUNICIPAL AUTÓNOMA N 002, DE 17 DE ABRIL DE 2013, DE CREACIÓN DE IMPUESTOS MUNICIPALES A LA PROPIEDAD Y TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE BIENES INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES Pág. 6 de 13

7 Artículo 34 (Objeto del Impuesto Municipal a las Transferencia Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores) El Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Inmuebles y Vehículos Automotores (IMT), creado en el Capítulo VI de la Ley Municipal Autónoma N 002, de Creación de Impuestos Municipales comprende las transferencias onerosas y eventuales de inmuebles y vehículos Automotores, entendiéndose por tales, las operaciones de venta o permuta de dichos bienes, realizadas de forma directa por el propietario o a través de terceros legalmente facultados al efecto. Artículo 45 (Recisión, Resolución o Desistimiento de Transferencias) Una vez declarado el hecho generador del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y vehículos Automotores, el sujeto pasivo y/o Tercero responsable está obligado a su pago, ante la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado. a) La recisión, desistimiento o resolución de transferencias de Bienes Inmuebles o vehículos automotores, antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado por este acto se consolida en favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto, en consecuencia no corresponde el pago de un segundo IMTO para la consolidación de la rescisión, desistimiento o resolución de transferencia. b) Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público si la resolución, rescisión o desistimiento se perfecciona con instrumento público después de quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación si la resolución o desistimiento se formaliza antes del quinto día de perfeccionamiento del documento, este acto no está alcanzado por este impuesto. II.3. Análisis Técnico Jurídico. Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los artículos 143 de la Ley N 2492 (CTB), 4 y 198 de la Ley N 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, así como verificada la documentación presentada, los alegatos formulados y realizado el correspondiente análisis, se tiene: El artículo 143 de la Ley N 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. las Resoluciones Determinativas; 2. Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que Pág. 7 de 13

8 este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado; asimismo, el artículo 4 numeral 4 de la Ley N 3092 dispone que además de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria. Por su parte, el parágrafo IV del artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. Freddy Yebara Salinas, manifestó que el 8 de agosto de 2006 transfirió un bien inmueble en favor de Félix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara, procediendo a cancelar el Impuesto a la Transferencia, empero, realizó el desistimiento del contrato de compra venta de 8 de agosto de 2006, por lo que se apersonó ante la Dirección de ingresos del Municipio de Cercado, para dejar sin efecto la transferencia realizada, solicitando el cambio a su nombre, como propietario original en base al documento de desistimiento de 4 de febrero de 2014, sin embargo señala que la Administración Tributaria le indicó que correspondía cancelar el Impuesto a la Transferencia debido a que se generó un nuevo hecho impositivo, otorgándole un término de 5 días; por otra expone que no se perfeccionó el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales a favor de los compradores, como tampoco realizó el trámite de aprobación de plano, por lo que solicitó se revoque la Resolución Administrativa N 114/2014 de 7 de marzo de Entre los agravios planteados, aduce que no corresponde el pago del Impuesto a la Transferencia, porque no se encuentra perfeccionado el derecho propietario en Derechos Reales en favor de los compradores, como tampoco realizaron el trámite de aprobación de plano. Al respecto, la doctrina enseña que: El impuesto (a las transferencias) es adeudado desde el momento que se perfecciona la transferencia gravada, lo cual ocurre al producirse alguno de estos hechos: suscripción del respectivo boleto de compra venta (o documento equivalente), otorgamiento de la posesión, o formalización de la escritura traslativa de dominio (VILLEGAS, Héctor Belisario, Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, Tomo I, pág. 757). Pág. 8 de 13

9 Otro autor sostiene que por transferencia se entiende la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo acto de disposición, excepto la expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles (GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, pag. 274). Al respecto, de acuerdo al parágrafo I del artículo 20 de la Ley Municipal Autónoma N 002, con relación al Impuesto Municipal a las Transferencias establece que el Impuesto Municipal a las Transacciones que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de Dominio Tributario Municipal, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado. El artículo 23 de la normativa anteriormente mencionada, establece que el hecho generador queda perfeccionado en la fecha que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien, por su parte el artículo 34 del Decreto Municipal N 001/2013, establece que están comprendidas en este Impuesto, las transferencias onerosas y eventuales de inmuebles y vehículos automotores, entendiéndose por tales las operaciones de venta o permuta de dichos bienes, realizados en forma directa por el propietario o a través de terceros legalmente facultados al efecto, también se encuentran gravadas por este impuesto, las ventas de construcciones simplemente remodeladas o refaccionadas, cuando el inmueble hubiere estado inscrito al momento de su transferencia en el respectivo registro de Derechos Reales; esta previsión es corroborada en el artículo 21 de la Ley N 002, cuando prevé que este impuesto se pagará al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este impuesto. Por su parte, el inciso b) del artículo 45 del Decreto Municipal N 001/2013 señala que después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, si la resolución, rescisión o desistimiento se perfecciona con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación, la resolución, rescisión o desistimiento se formaliza antes del quinto día de perfeccionado en documento, este acto no está alcanzado por este impuesto. Pág. 9 de 13

10 Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que mediante minuta de 8 de agosto de 2006, Freddy Yebara Salinas, otorgó en calidad de venta el inmueble ubicado en la zona de Morros Blancos, de la ciudad de Tarija, lote signado con el número 6 del manzano E, en favor de Félix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara (fojas 44 de antecedentes administrativos); asimismo se advierte que el impuesto a la transferencia fue cancelado el 21 de agosto de 2006 mediante el Form. 180, con Nº , conforme consta en Testimonio Nº 234/2006 de 23 de septiembre de 2006 (fojas de antecedentes administrativos). Sin embargo, el 4 de febrero de 2014, mediante minuta aclarativa de disolución o desistimiento de compra venta de inmueble, decidieron Freddy Yebara Salinas, Felix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara, disolver dicho contrato de compra y venta. En ese entendido, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Minuta de 4 de febrero de 2014 de disolución o desistimiento de contrato de compra venta de inmueble, en la cláusula segunda señala: y de común acuerdo entre partes, acuerdan dejar sin efecto o sin validez la venta que se refiere en la cláusula que antecede, es decir que continua y continuará como propietario del bien sin límite ni exclusión alguna el señor Freddy Yebara Salinas ; ahora bien, remitiéndonos a la cláusula Primera se verifica que la minuta a la que se hace referencia en la cláusula segunda y que es motivo de recisión, es el contrato de transferencia de 8 de agosto de 2006 (fojas 21 de antecedentes administrativos). Por lo expuesto, se tiene que la minuta de transferencia suscrita entre Freddy Yebara Salinas, Félix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara, sobre la venta del inmueble ubicado en la zona de Morros Blancos, fue suscrita el 8 de agosto de 2006 según consta en la Escritura Pública N 234/2006 de 23 de septiembre de 2006, y la minuta aclarativa de disolución o desistimiento de contrato de compra venta de inmueble fue efectuada el 4 de febrero de 2014, por lo que es evidente que entre la Escritura Pública N 234/2006 de 23 de septiembre de 2006 y la minuta aclarativa transcurrieron más de cinco días, por lo que dicho acto esta alcanzado por el impuesto Municipal a la Transferencia Onerosa de Bienes Inmuebles, conforme determina el inciso b) del artículo 45 del Reglamento de la Ley Municipal Autónoma N 002 de Creación de Impuestos Municipales a la propiedad y Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, aprobado por Decreto Municipal N 001/2013 de 17 de abril de 2013, disponiendo que después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público si la resolución, rescisión o Pág. 10 de 13

11 desistimiento se perfecciona con instrumento público después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación si la resolución o desistimiento se formaliza antes del quinto día de perfeccionamiento del documento, este acto no está alcanzado por este impuesto; consiguientemente, la disolución debió efectuarse hasta el quinto día computado desde el perfeccionamiento del primer acto traslativo de dominio, es decir, desde el momento que se emitió la Escritura Pública N 234/2006 de 23 de septiembre de 2006, considerando que el día 23 de septiembre es sábado, el cómputo de los 5 días se efectuará desde el primer día hábil comenzando el 25 de septiembre y concluyó el 29 de septiembre de 2006, teniendo presente lo determinado en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N 2492 (CTB), que establece que cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se extenderán siempre referidos a días hábiles administrativos, en tanto no excedan los 10 días. Consecuentemente, el hecho generador, conforme establece el artículo 23 de la Ley N 002, quedo perfeccionado el 4 de febrero de 2014, cuando se suscribió la minuta de disolución, por lo que el sujeto pasivo conforme establece el artículo 20 de la Ley Municipal Autónoma N 002 se encuentra alcanzado por el Impuesto Municipal por la transferencia del inmueble. Por otra parte, respecto a lo alegado por el recurrente que solicitó el cambio de nombre del inmueble, petición que efectuó en vista que no se perfeccionó el derecho propietario en la oficina de Derechos Reales a favor de los compradores, como tampoco realizaron el trámite de aprobación de plano. En este sentido, nos remitimos a lo establecido en el inciso a) del artículo 45 del Decreto Municipal 001/2013, que señala en el caso de recisión, desistimiento o resolución de transferencias de Bienes Inmuebles o vehículos automotores, antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado por este acto se consolida en favor del Gobierno Municipal sujeto activo del impuesto. Asimismo, conforme a la normativa antes referida que el derecho propietario se perfecciona mediante instrumento público, en el presente caso con la emisión de la Escritura Pública N 234/2006 de 23 de septiembre de 2006, otorgado por la Notaria de Primera Clase N 5, donde consta la compra venta con reserva de usufructo de un inmueble, que otorgó el señor Freddy Yebara Salinas, en favor de Félix Yebara León y Emma Salinas Vides de Yebara, constituyéndose en documento público, extendido con Pág. 11 de 13

12 las solemnidades legales por un funcionario autorizado, acto que permite determinar el derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de transferencia perfeccionado en la gestión 2006, conforme establece el artículo 45 del Decreto Municipal 001/2013. Por lo expuesto, no corresponde lo alegado por el recurrente ya que el derecho propietario no se perfecciona con el registro del titulo de propiedad en la oficina de Derechos Reales o con la aprobación de plano del inmueble a favor de los compradores; además corresponde referir que el Código Civil establece sobre la publicidad de los derechos reales y cuáles son los títulos sujetos a inscripción en los artículos 1538 y 1540, por lo que es evidente que la publicidad del título se adquiere mediante su inscripción en dicha oficina, no siendo competente para efectuar el perfeccionamiento de los actos traslativos de dominio. En conclusión y siendo evidente que la minuta aclarativa de disolución o desistimiento de contrato de compra venta de inmueble fue efectuada el 4 de febrero de 2014, quedando fuera de los 5 días que establece el inciso b) del artículo 45 del Decreto Municipal N 001/2013, dando origen al nacimiento de la obligación tributaria por el Impuesto Municipal a la Transferencia (IMT), por lo que corresponde confirmar la Resolución Administrativa N 114/2014 de 7 de marzo de 2014, emitido por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado. Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente a la Directora Ejecutiva Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución Administrativa N 114/2014 de 7 de marzo de 2014 emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y Provincia Cercado, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada. POR TANTO: La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designada mediante Resolución Suprema N de 26 de agosto de 2013, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº Pág. 12 de 13

13 RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa N 114/2014 de 7 de marzo de 2014 emitida por la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija y Provincia Cercado; sea de conformidad con el artículo 212 inciso b) de la Ley N 3092 (Título V CTB). SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Pág. 13 de 13

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