DECRETO FORAL 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

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1 DECRETO FORAL 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. NOTA INTRODUCTORIA El presente texto es un documento de divulgación sin ningún carácter oficial, que recoge el Decreto Foral íntegro actualizado. Al final del texto se incluye una relación de disposiciones que han ido modificando diversos preceptos del Reglamento con respecto a su redacción original. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La aprobación de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ha supuesto una renovación conceptual en lo que a la aplicación de los tributos se refiere. De este modo, se ha introducido dentro de este concepto tanto a la gestión, como a la inspección y a la recaudación. No obstante, si bien el sistema de recaudación que instaura en su título III capítulo V es totalmente novedoso, tanto por su actual concepción, como por su estructura y connotaciones, no resulta del todo completo, como es normal en una disposición con rango de Norma Foral, ya que son muchas las remisiones a un posterior desarrollo reglamentario. Mediante el presente Decreto Foral se procede, por tanto, a la aprobación del Reglamento de Recaudación, Reglamento que viene a desarrollar la parte correspondiente a dicha materia y que sustituirá a su antecesor así como a diversas normas de rango reglamentario, en aras de una mejor sistematización de la misma. Pero no sólo eso. Además, el presente Reglamento se separa de la estructura del anterior, para mostrarnos un cuerpo normativo mucho más ordenado y sistematizado, debido tanto al deseo del legislador de que así lo sea, como a la necesidad de adaptarse a los cambios de estructura normativa introducidos por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Así pues, el Reglamento se divide en cinco títulos, refiriéndose el primero de ellos a las disposiciones de carácter general que afectan a todos los procedimientos, entre las que podemos destacar su ámbito de aplicación, que no sólo abarca a las deudas tributarias reconocidas a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa. De este modo, tal y como sucedía anteriormente, los procedimientos regulados en el presente Reglamento sirven para recaudar tanto las deudas tributarias, las 1

2 derivadas de sanciones tributarias, así como de recursos de naturaleza pública, bien sea acreedora la Diputación Foral de Gipuzkoa, bien lo sean las entidades locales u organismos autónomos forales o locales. En cuanto a los ingresos en la gestión recaudatoria, resulta determinante su nueva ubicación dentro del Reglamento: si bien antes se regulaban dentro del libro relativo al período voluntario, ahora el Reglamento los sitúa en este primer título, de aplicación general a todos los procedimientos que recoge el Reglamento, lo cual parece más acertado. El título II se dedica a la deuda, regulándose por un lado el pago y por otro las garantías del mismo. En cuanto al primero resulta digna de mención la ampliación que realiza el Reglamento respecto del anterior en cuanto a los medios de pago, incluyendo la transferencia y domiciliación bancarias, la tarjeta de crédito y débito así como el pago en especie. Se regula, asimismo, la compensación de deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública con créditos reconocidos por ella a un mismo deudor, bien de oficio, bien a instancia de persona interesada. El título III se refiere al período voluntario y al ejecutivo, quedando este último completamente separado del procedimiento de apremio, que ocupa un capítulo íntegro dentro de este título. Respecto al procedimiento de apremio, la novedad más importante radica en la desaparición del orden de prelación de los embargos siempre con los límites de proporcionalidad y de menor daño posible a los deudores, auténtico lastre que se arrastraba desde la aprobación del ahora derogado Reglamento de recaudación, que podía suponer efectos desfavorables tanto para los deudores como para la Administración autora del embargo. Resulta completamente novedoso el título IV, que regula el procedimiento frente a responsables y sucesores de las deudas, en una ubicación mucho más acertada que la anterior (título preliminar), así como la certificación por adquisición de explotaciones o actividades económicas y el certificado expedido a instancia de contratistas y subcontratistas. El último título, finalmente, recoge la posibilidad de exigir mediante el procedimiento de apremio las deudas derivadas de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública, aspecto novedoso, igualmente, del presente Reglamento. Por último, conviene recordar aquí que en la redacción de este Reglamento se ha mantenido vigente el espíritu que impulsó la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, siguiendo los principios de adaptación a nuestro tiempo y a los nuevos medios y tecnologías, la simplificación de los procedimientos y la unificación de los plazos. En su virtud, a propuesta del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha, DISPONGO Artículo único. Aprobación del Reglamento de Recaudación. 2

3 Se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Régimen transitorio del reglamento. 1. Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto Foral se regirán, en cuanto a las actuaciones posteriores, por lo dispuesto en el Reglamento aprobado en el mismo, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Para dichos procedimientos, las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto Foral, cuando el acuerdo de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el inicio del trámite de venta mediante gestión y adjudicación directas se hayan producido antes de la entrada en vigor de este Decreto Foral. 2. Los aplazamientos y fraccionamientos concedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral se regirán por la normativa vigente en el momento de su concesión, inclusive en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento. 3. Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes de la entrada en vigor de este Decreto Foral, relativos a aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de dictarse aquellos acuerdos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 1. A la entrada en vigor de este Decreto Foral, quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta disposición, y en particular: a) El Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. b) El Decreto Foral 91/1996, de 10 de diciembre, por el que se crea la cuenta corriente fiscal. c) El Decreto Foral 42/2000, de 2 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones relativas al pago de las deudas tributarias y demás deudas de derecho público mediante su domiciliación bancaria y se modifican determinados preceptos del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. 2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en el presente Decreto Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo del mismo. 3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente, deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de este Decreto Foral que regulan la misma materia que aquellas. 3

4 4. Los convenios de recaudación anteriormente formalizados conservarán su vigencia, sin perjuicio de que, en su caso, su posterior modificación se acomode al artículo 3.3 de este Reglamento. DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor. El presente Decreto Foral entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA...7 TÍTULO I...7 DISPOSICIONES GENERALES...8 CAPÍTULO I...8 LA GESTIÓN RECAUDATORIA...8 Sección 1ª. Disposiciones generales...8 Artículo 1. Concepto de gestión recaudatoria Artículo 2. Normativa aplicable y ámbito de aplicación... 8 Sección 2ª. Órganos recaudadores...9 Artículo 3. Órganos recaudadores... 9 Artículo 4. Recaudación por la Diputación Foral de Gipuzkoa de créditos a favor de los organismos autónomos forales... 9 Artículo 5. Recaudación por los Entes Locales Artículo 6. Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria Sección 3ª. Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria Artículo 7. Facultades de los órganos de recaudación CAPÍTULO II...11 INGRESOS DE LA GESTIÓN RECAUDATORIA...11 Artículo 8. Ingresos de la gestión recaudatoria Sección 1ª. Ingresos de la gestión recaudatoria en período voluntario y en período ejecutivo Artículo 9. Lugar de realización de los ingresos...11 Subsección 1ª. Ingresos a través de entidad colaboradora en la recaudación Artículo 10. Entidades colaboradoras en la recaudación Artículo 11. Ingresos a través de entidad colaboradora en la recaudación Artículo 12. Procedimiento de ingreso a través de entidad colaboradora Artículo 13. Procedimiento de ingreso por otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos de pago Subsección 2ª. Ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito y en cajas de órganos gestores Artículo 14. Ingresos en cuentas autorizadas y en cajas de órganos gestores Subsección 3ª. Ingresos en la Dirección General de Finanzas y Presupuestos Artículo 15. Ingresos en la Dirección General de Finanzas y Presupuestos Subsección 4ª. Especialidades del ingreso de deudas recaudadas por organismos autónomos forales Artículo 16. Ingresos en organismos autónomos forales Sección 2ª. Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva...17 Artículo 17. Modalidad de cobro Artículo 18. Anuncios de cobranza Artículo 19. Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva Sección 3ª. Ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria Artículo 20. Disposiciones generales sobre ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral

5 Artículo 21. Ingresos de las entidades colaboradoras en recaudación Artículo 22. Ingresos de la Caja de la Dirección General de Finanzas y Presupuestos Artículo 23. Otros ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito TÍTULO II...19 LA DEUDA...20 CAPITULO I...20 EXTINCIÓN DE LA DEUDA Artículo 24. Extinción de la deuda Sección 1ª. Pago Artículo 25. Legitimación, lugar de pago y forma de pago Artículo 26. Medios y momento del pago en efectivo Artículo 27. Pago mediante cheque Artículo 28. Pago mediante tarjeta de crédito y débito Artículo 29. Pago mediante transferencia bancaria Artículo 30. Pago mediante domiciliación bancaria Artículo 31. Pago mediante efectos timbrados Artículo 32. Pago en especie Artículo 33. Justificantes y certificaciones del pago Artículo 34. Consignación Artículo 35. Actuaciones a realizar en el supuesto de tributos incompatibles Sección 2ª. Aplazamiento y fraccionamiento...29 Artículo 36. Aplazamiento y fraccionamiento Artículo 37. Competencia Artículo 38. Solicitud Artículo 39. Inadmisión de solicitudes Artículo 40. Garantías Artículo 41. Adopción de medidas cautelares como garantía de aplazamientos o fraccionamientos a instancia de la persona obligada al pago Artículo 42. Dispensa de garantías Artículo 43. Tramitación Artículo 44. Resolución Artículo 45. Cálculo de intereses Artículo 46. Procedimiento en caso de falta de pago y de concurso de acreedores Artículo 47. Pagos anticipados Sección 3ª. Compensación...45 Artículo 48. Deudas compensables Artículo 49. Compensación a instancia de la persona obligada al pago Artículo 50. Compensación de oficio de deudas de entidades públicas Artículo 51. Compensación de oficio de deudas de otros acreedores a la Hacienda foral Artículo 52. Efectos de la compensación Sección 4ª. Cuenta corriente fiscal...48 Artículo 53. Concepto Artículo 54. Ámbito subjetivo de aplicación Artículo 55. Autorización Artículo 56. Deudas y créditos objeto de anotación en la cuenta corriente fiscal Artículo 57. Liquidaciones de la cuenta Artículo 58. Interés de demora Artículo 59. Determinación de saldos e intereses Artículo 60. Extinción de la cuenta corriente fiscal Sección 5ª. Baja provisional por insolvencia Artículo 61. Concepto de deudor fallido y de crédito incobrable Artículo 62. Efectos de la baja provisional por insolvencia Artículo 63. Revisión de fallidos y rehabilitación de créditos incobrables CAPÍTULO II...53 GARANTÍAS DE LA DEUDA...53 Artículo 64. Derecho de prelación Artículo 65. Hipoteca legal tácita Artículo 66. Otras hipotecas y derechos reales en garantía de los créditos de la Hacienda foral Artículo 67. Afección de bienes TÍTULO III

6 RECAUDACIÓN EN PERIODO VOLUNTARIO Y EJECUTIVO...55 CAPÍTULO I...55 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 68. Iniciación y terminación del período voluntario Artículo 69. Recaudación en periodo ejecutivo CAPÍTULO II...56 PROCEDIMIENTO DE APREMIO Sección 1ª. Inicio del procedimiento de apremio Artículo 70. Providencia de apremio Artículo 71. Notificación de la providencia de apremio Sección 2ª. Desarrollo del procedimiento de apremio Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 72. Interés de demora Artículo 73. Suspensión del procedimiento de apremio Artículo 74. Imputación de pagos Artículo 75. Ejecución de garantías Subsección 2ª. Normas sobre embargos Artículo 76. Embargo de bienes y derechos...60 Artículo 77. Práctica de los embargos Artículo 78. Concurrencia de embargos Artículo 79. Embargo de dinero en efectivo Artículo 80. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito Artículo 81. Embargo de valores Artículo 82. Embargo de otros créditos, efectos y derechos Artículo 83. Embargo de sueldos, salarios y pensiones Artículo 84. Embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos Artículo 85. Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo de bienes inmuebles y derechos sobre éstos Artículo 86. Requisitos de los mandamientos para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos Artículo 87. Presentación de los mandamientos en el Registro de la Propiedad Artículo 88. Incidencias en las anotaciones preventivas de embargo en el Registro de la Propiedad.69 Artículo 89. Contestaciones de los registradores Artículo 90. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie Artículo 91. Embargo de establecimientos mercantiles e industriales Artículo 92. Embargo de los restantes bienes muebles y semovientes Artículo 93. Embargo de percepciones que puede recibir el partícipe o socio de fondos de pensiones o entidades o instituciones de previsión social Subsección 3ª. Normas sobre depósito de los bienes embargados Artículo 94. Depósito de bienes embargados Artículo 95. Funciones de la persona depositaria Artículo 96. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados Sección 3ª. Enajenación de los bienes embargados Subsección 1ª. Actuaciones previas a la enajenación de bienes Artículo 97. Valoración de los bienes embargados. Nombramiento de peritos Artículo 98. Contratación externa de los servicios de valoración Artículo 99. Cálculo del tipo para la enajenación forzosa Artículo 100. Títulos de propiedad Artículo 101. Lotes Subsección 2ª. Enajenación Artículo 102. Principios de la enajenación forzosa Artículo 103. Formas de enajenación Artículo 104. Acuerdo de enajenación, notificación y anuncio de la subasta Artículo 105. Licitadores Artículo 106. Presentación de ofertas y desarrollo de la subasta en primera licitación Artículo 107. Presentación de ofertas y desarrollo de la subasta en segunda licitación Artículo 108. Actuaciones comunes en la subasta Artículo 109. Subastas a través de empresas o profesionales especializados Artículo 110. Enajenación por concurso Artículo 111. Adjudicación directa Subsección 3ª. Actuaciones posteriores a la enajenación Artículo 112. Escritura de venta y cancelación de cargas no preferentes Artículo 113. Levantamiento de embargo

7 Sección 4ª. Adjudicación de bienes a la Diputación Foral de Gipuzkoa en pago de deuda Artículo 114. Procedencia Artículo 115. Adjudicación de bienes inmuebles Artículo 116. Adjudicación de bienes muebles o derechos Artículo 117. Inscripción y cancelación de cargas no preferentes Artículo 118. Actuaciones finales Sección 5ª. Costas del procedimiento de apremio...89 Artículo 119. Costas del procedimiento Artículo 120. Honorarios y gastos de depósito y administración Artículo 121. Determinación y cobro de costas Sección 6ª. Terminación del procedimiento de apremio Artículo 122. Terminación del procedimiento de apremio Sección 7ª. Tercerías Artículo 123. Carácter de la tercería Artículo 124. Competencia en materia de tercerías Artículo 125. Forma, plazos y efectos de la interposición de la tercería Artículo 126. Tramitación y resolución de la tercería Artículo 127. Efectos de la estimación de la reclamación de tercería Artículo 128. Tercerías a favor de la Diputación Foral de Gipuzkoa Sección 8ª. Actuaciones de la Diputación Foral de Gipuzkoa en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución Artículo 129. Actuaciones de la Diputación Foral de Gipuzkoa en procedimientos concursales y en otros procedimientos de ejecución TITULO IV...95 PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y SUCESORES CAPÍTULO I...95 RESPONSABLES Artículo 130. Procedimiento para la declaración de responsabilidad Artículo 131. Certificación por adquisición de explotaciones o actividades económicas Artículo 132. Certificado expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios CAPÍTULO II...98 SUCESORES Artículo 133. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores de personas físicas Artículo 134. Procedimiento de recaudación frente a sucesores de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica TÍTULO V DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 135. Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública DISPOSICIÓN ADICIONAL. Órganos de las Entidades Locales y de los otros entes públicos que integran el Sector Público Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Derechos de traspaso Segunda. Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria DISPOSICIÓN FINAL. Habilitación normativa REGLAMENTO DE RECAUDACIÓN DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE GIPUZKOA TÍTULO I 7

8 DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I La gestión recaudatoria. Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 1. Concepto de gestión recaudatoria. La gestión recaudatoria de la Hacienda pública consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. A efectos del presente Reglamento todos los créditos de naturaleza pública a que se refiere este artículo se denominan deudas. Se considerarán obligados al pago aquellas personas o entidades a las que la Hacienda pública exige el ingreso de la totalidad o parte de una deuda. El cobro en periodo ejecutivo de los recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará, en su caso, por el procedimiento de apremio regulado en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y en este Reglamento. Artículo 2. Normativa aplicable y ámbito de aplicación. 1. La gestión recaudatoria se regirá por las siguientes normas: a) Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y Norma Foral de Régimen Financiero y Presupuestario del Territorio Histórico de Gipuzkoa. b) Normas Forales y Leyes reguladoras de los tributos y demás recursos de naturaleza pública y sus normas de desarrollo. c) Tratados y convenios de carácter internacional y normas comunitarias que resulten de aplicación. d) El presente Reglamento y sus normas de desarrollo. e) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. 2. Este Reglamento desarrolla la gestión recaudatoria regulada en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y será de aplicación en el ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus Organismos Autónomos. 3. Este Reglamento también será de aplicación en el ámbito de competencias de las Entidades Locales en los aspectos no regulados específicamente por las mismas. 8

9 4. Cuando se realice la recaudación en vía administrativa de apremio de créditos a favor de otras Administraciones públicas, se seguirá el procedimiento regulado en este Reglamento, en todo aquello que no esté expresamente regulado en la normativa en virtud de la que se realiza dicha recaudación. Artículo 3. Órganos recaudadores Sección 2ª. Órganos recaudadores. 1. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, son órganos de recaudación: a) Las unidades administrativas del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a las que las normas organizativas del mismo atribuyan competencias en materia de recaudación. b) Las unidades administrativas de los distintos Departamentos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos que lleven a cabo la recaudación en periodo voluntario de recursos de Derecho Público. c) Las unidades administrativas de los Entes Públicos que gestionen la recaudación en periodo voluntario de recursos de Derecho Público. 2. Las unidades administrativas del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas a las que las normas organizativas del mismo atribuyan competencias en materia de recaudación en período ejecutivo tendrán encomendadas la recaudación por el procedimiento de apremio de todos los recursos de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de sus organismos autónomos forales. 3. Los órganos del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras Administraciones públicas mediante la formalización de los correspondientes convenios que se publicarán en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Artículo 4. Recaudación por la Diputación Foral de Gipuzkoa de créditos a favor de los organismos autónomos forales. 1. La recaudación en periodo ejecutivo de los créditos de los organismos autónomos forales se rige por lo dispuesto en este Reglamento, con las siguientes particularidades: a) Las relaciones certificadas de deudas impagadas en período voluntario serán expedidas por los órganos competentes de los organismos autónomos forales. Cuando las deudas sean inferiores a la cantidad que el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas fije como coste mínimo estimado de recaudación ejecutiva, los citados organismos sólo las incluirán cuando se hayan acumulado deudas del mismo deudor por importe superior. b) La providencia de apremio será dictada por el órgano competente del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. c) Las cantidades recaudadas, a excepción de los recargos del período ejecutivo y costas, serán transferidas a las cuentas oficiales del organismo autónomo foral. 9

10 2. Los intereses de demora se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72 de este Reglamento. 3. La declaración de fallido y en su caso la de crédito incobrable se efectuará por el órgano que tenga atribuida la competencia dentro del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, que lo comunicará al organismo autónomo foral para su toma de razón. Podrán rehabilitarse dichos créditos, tanto por iniciativa del propio organismo como de los órganos competentes en recaudación ejecutiva, en los mismos casos y por análogo procedimiento al previsto para los créditos de la Diputación Foral de Gipuzkoa. 4. Será aplicable lo dispuesto en este Reglamento sobre adjudicación de bienes a la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual se llevará a cabo con atención a lo dispuesto en la Norma Foral 8/1996, de 9 de julio, de Patrimonio del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Artículo 5. Recaudación por los Entes Locales. Corresponde a las Entidades Locales la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo: a) Por las propias entidades de acuerdo con lo establecido en sus propias normas de atribución de competencias. b) Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos. Artículo 6. Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. 1. Pueden actuar como entidades colaboradoras en la recaudación las entidades de crédito autorizadas por la Diputación Foral de Gipuzkoa, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 10 de este Reglamento. A efectos del presente Reglamento, sólo podrán actuar como entidades colaboradoras las siguientes entidades de crédito: a) Los bancos. b) Las cajas de ahorro. c) Las cooperativas de crédito. 2. En ningún caso la autorización que se conceda o el convenio que se formalice atribuirá el carácter de órganos de la Administración a las entidades de crédito que sean colaboradoras en la recaudación. 3. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá autorizar a las entidades de crédito a actuar como entidades colaboradoras en la gestión de aquellos ingresos de la Diputación Foral de Gipuzkoa distintos a los referidos en el artículo 11 de este Reglamento. 10

11 Sección 3ª. Obtención de información, facultades y adopción de medidas cautelares en la gestión recaudatoria. Artículo 7. Facultades de los órganos de recaudación. 1. Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación serán considerados agentes de la autoridad y tendrán las facultades previstas en el artículo 166 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en la normativa que se dicte en desarrollo de los mencionados artículos. Asimismo, podrán adoptar las medidas cautelares a las que alude el artículo 166 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, previstas para el procedimiento de comprobación e investigación Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 90 y 91 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de conformidad con lo previsto en dichos artículos y en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales. Capítulo II Ingresos de la gestión recaudatoria. Artículo 8. Ingresos de la gestión recaudatoria. 1. Los ingresos de la gestión recaudatoria tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, se efectuaran conforme a lo dispuesto en este capítulo. 2. Si el vencimiento de cualquier plazo de ingreso coincide con un sábado o un día inhábil quedará trasladado al primer día hábil siguiente. Sección 1ª. Ingresos de la gestión recaudatoria en período voluntario y en período ejecutivo. Artículo 9. Lugar de realización de los ingresos. Los ingresos podrán realizarse: a) En las cuentas restringidas de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. b) En las cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito. c) En las cajas de los órganos gestores. 1 Este apartado ha sido modificado por la disposición final tercera del Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales. Entra en vigor el 20/12/2013 (BOG 19/12/2013). 11

12 d) En la Dirección General de Finanzas y Presupuestos. e) En cualquier otro lugar de pago que se establezca por el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Subsección 1ª. Ingresos a través de entidad colaboradora en la recaudación. Artículo 10. Entidades colaboradoras en la recaudación. 1. Podrán colaborar en la recaudación las entidades de crédito autorizadas. La prestación del servicio de colaboración no será retribuida. 2. Las entidades que deseen actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria solicitarán autorización del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, acompañando declaración expresa de estar en disposición de prestar el servicio de colaboración en las condiciones establecidas en cada caso por la normativa vigente. Corresponderá al Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas resolver discrecionalmente las solicitudes, determinando la forma y condiciones de la prestación del servicio, para lo cual tendrá en cuenta la solvencia de la entidad y su posible contribución al servicio de colaboración en la recaudación, pudiendo recabar los informes que considere oportunos. La resolución deberá notificarse a la entidad en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud. La resolución que determine la autorización se publicará, asimismo, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y se referirá a todas las oficinas de una misma entidad, salvo las que con carácter excepcional se exceptúen. La resolución que deniegue la autorización deberá ser motivada. 3. La entidad que posea varios establecimientos deberá designar uno de ellos, el cual deberá encontrarse situado en Gipuzkoa, para relacionarse con el Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Asimismo, comunicará la fecha de comienzo de la prestación del servicio de colaboración, que no podrá exceder de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la autorización. 4. Los órganos competentes del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas efectuarán el control y seguimiento de la actuación de las entidades colaboradoras, pudiendo a tal efecto ordenar la práctica de comprobaciones en dichas entidades. Las comprobaciones se referirán exclusivamente a su actuación como entidades colaboradoras, pudiéndose efectuar en las oficinas de la entidad o en las dependencias del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. Las actuaciones podrán referirse al examen de la documentación relativa a operaciones concretas o extenderse a la actuación de colaboración de dichas entidades o de sus oficinas durante un período determinado de tiempo. 12

13 Para la práctica de las comprobaciones, las entidades deberán poner a disposición de los funcionarios designados al efecto toda la documentación que los mismos soliciten en relación con la actuación de la entidad en su condición de colaboradora y, en particular, extractos de cuentas restringidas, documentos de ingreso y justificantes de ingreso en las cuentas de la Tesorería Foral. Asimismo deberán permitir el acceso a los registros informáticos de la entidad respecto de las operaciones realizadas en su condición de colaboradora. 5. Si dichas entidades incumplen las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas aplicables, las obligaciones de colaboración con la Diputación Foral de Gipuzkoa o las normas tributarias en general, el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá suspender temporalmente o revocar definitivamente la autorización otorgada a las entidades de crédito para actuar como colaboradoras en la recaudación, sin perjuicio de la responsabilidad que en cada caso proceda. En particular, podrá hacer uso de las facultades a las que se refiere el párrafo anterior, cuando se den alguna de las siguientes circunstancias: a) Presentación reiterada fuera de los plazos establecidos, de forma incompleta o con graves deficiencias, de la información que como entidad colaboradora debe aportar a la Diputación Foral de Gipuzkoa. b) Manipulación de los datos contenidos en la información que debe aportar a la Diputación Foral de Gipuzkoa, en la que debe custodiar la entidad o en la que debe entregar a los contribuyentes. c) Incumplimiento de las obligaciones de proporcionar o declarar cualquier tipo de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria. d) Incumplimiento de las órdenes de embargo, así como la colaboración o consentimiento en el levantamiento de bienes embargados o sobre los que se haya constituido una medida cautelar o una garantía. e) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa. f) No realizar diariamente el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas restringidas o no efectuar o efectuar con retraso el ingreso de las cantidades recaudadas en las cuentas de la Tesorería Foral, cuando se haya ocasionado un grave perjuicio a la Hacienda pública o a un particular. g) Inutilidad de la autorización, manifestada por el nulo o escaso volumen de los ingresos realizados a través de la entidad. h) No adaptación a las especificaciones técnicas e informáticas que se establezcan por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Artículo 11. Ingresos a través de entidad colaboradora en la recaudación. 1. Los obligados al pago, tengan o no cuentas abiertas en las entidades colaboradoras, deberán ingresar en éstas las siguientes deudas: 13

14 a) Las que resulten de autoliquidaciones realizadas en los modelos reglamentariamente establecidos, así como de aquellas cuya presentación se haya efectuado por vía telemática. b) Las notificadas a los obligados al pago como consecuencia de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como ejecutivo. c) Cualesquiera otras que se determinen por el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 2. Asimismo, las entidades colaboradoras admitirán las autoliquidaciones que no den lugar a ingreso, así como las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en la normativa tributaria. Artículo 12. Procedimiento de ingreso a través de entidad colaboradora. 1. Los ingresos se realizarán en cuentas restringidas abiertas en las citadas entidades, cuya denominación y funcionamiento serán establecidas mediante Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 2. Las entidades colaboradoras admitirán, en todo caso, el dinero de curso legal como medio de pago. Asimismo, podrán aceptar cualquier otro medio de pago habitual en el tráfico bancario, si bien la admisión de estos medios queda a discreción y riesgo de la entidad. Cualquiera que fuera el medio de pago utilizado, en ningún caso correrán por cuenta de la Administración los gastos que pudieran generarse por la utilización de medios diferentes al dinero de curso legal. Como consecuencia de dichos gastos no podrán minorarse en ningún caso los importes ingresados. 3. Las entidades colaboradoras admitirán dichos ingresos todos los días que sean laborables para las mismas durante las horas de caja, abonándolos seguidamente en la cuenta restringida. 4. Las entidades colaboradoras no se responsabilizarán de la exactitud de los datos consignados por los contribuyentes, excepto del número de identificación fiscal del declarante y deberán admitir los ingresos sin consideración al posible vencimiento de los plazos de recaudación. 5. Cuando se trate de autoliquidaciones, la persona obligada al pago presentará a la entidad colaboradora los impresos en los que se contengan aquéllas. Si el ingreso es consecuencia de una liquidación practicada por la Administración y notificada a la persona obligada al pago, ésta presentará el documento de ingreso según modelo establecido. 6. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso, comprobará, previamente a su abono en cuenta: a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el total a ingresar de la autoliquidación o documento de ingreso. 14

15 b) Que en los citados documentos se consignan el nombre, domicilio y número de identificación fiscal del contribuyente, concepto y ejercicio o período a que corresponde el citado pago. Si resultase conforme la anterior comprobación, la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso, validación, bien mecánica mediante máquina contable o bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha de ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso así como que éste se ha efectuado en las cuentas de la Tesorería Foral. 7. En los casos para los que se establezca que el contribuyente puede presentar en sobre cerrado el documento de ingreso o devolución, la autoliquidación y la documentación complementaria, lo hará de acuerdo con las normas siguientes: a) Presentará en la entidad colaboradora el documento de ingreso o devolución en el que constarán los datos esenciales de la autoliquidación y la cantidad a ingresar o devolver resultante de la misma. b) La entidad comprobará si el documento de ingreso o devolución está correctamente cumplimentado. En caso de ingreso, lo certificará con las formalidades y requisitos anteriormente citados. En caso de solicitud de devolución por transferencia, sellará los documentos, certificando la existencia de la cuenta bancaria y la titularidad del contribuyente. En ambos casos, la entidad colaboradora conservará en su poder el ejemplar a ella destinado y entregará al contribuyente los que le correspondan. c) El contribuyente unirá a su autoliquidación el ejemplar para la Administración de su documento de ingreso o devolución y lo entregará en la propia entidad colaboradora para su remisión a la Administración en sobre cerrado, en cuyo anverso constará su nombre y apellido, razón social o denominación y concepto impositivo. d) A petición del contribuyente, la entidad colaboradora deberá estampar en la primera hoja de los ejemplares para la Administración y para el interesado de la correspondiente autoliquidación o declaración sello en el que consten los siguientes datos: fecha en la que se produce la presentación de la declaración y claves de la entidad y de la oficina receptora. 8. Cuando, presentado un documento de ingreso por un contribuyente, el importe validado por la entidad colaboradora resulte correcto pero ésta realice un ingreso superior al procedente se tramitará su devolución a la entidad colaboradora en los términos previstos en la normativa aplicable, sin que a tales ingresos les resulte de aplicación el interés de demora. Artículo 13. Procedimiento de ingreso por otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos de pago. 15

16 El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas podrá determinar la forma, el procedimiento y demás condiciones de ingreso de la deuda por otros medios electrónicos, informáticos o telemáticos de pago. Subsección 2ª. Ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito y en cajas de órganos gestores. Artículo 14. Ingresos en cuentas autorizadas y en cajas de órganos gestores. 1. Podrán realizarse ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito cuando esté justificada su necesidad por razones de gestión, mejor prestación del servicio, de custodia de fondos o similar. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas autorizará de forma individualizada la apertura de dichas cuentas autorizadas, fijando las condiciones de su utilización. La cancelación de tales cuentas será acordada por el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas cuando, por iniciativa del órgano gestor o propia, se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o no se cumplen las condiciones impuestas para su uso. 2. El Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas, a solicitud de los órganos gestores, podrá autorizar el ingreso en cajas situadas en las dependencias del órgano gestor cuando existan razones de economía, eficacia o mejor prestación del servicio a los usuarios. En tal caso deberán aplicarse, como mínimo, las normas siguientes: a) Deberá entregarse justificante de todo ingreso. b) Deberá quedar copia o resguardo de cada ingreso. c) Los fondos deberán ser trasladados a las cuentas de la Tesorería Foral diariamente o en el plazo que establezca el órgano competente, compatible con criterios de buena gestión. 3. Los ingresos que se realicen por medio de efectos timbrados se regirán por las normas que en este Reglamento regulan dicho medio de pago. Subsección 3ª. Ingresos en la Dirección General de Finanzas y Presupuestos. Artículo 15. Ingresos en la Dirección General de Finanzas y Presupuestos. 1. La Dirección General de Finanzas y Presupuestos, a través del órgano competente, recaudará las cantidades que se liquiden o retengan en dicho órgano, y aquellas respecto de las cuales así lo establezca el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. 2. Dichas cantidades se ingresarán en las entidades de crédito. 16

17 3. Excepcionalmente, el Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos podrá autorizar el ingreso en la Caja de la Dirección General Finanzas y Presupuestos. Subsección 4ª. Especialidades del ingreso de deudas recaudadas por organismos autónomos forales. Artículo 16. Ingresos en organismos autónomos forales. Los ingresos cuya gestión corresponda a los organismos autónomos forales podrán realizarse a través de las cuentas autorizadas abiertas a nombre del organismo autónomo foral en las entidades de crédito o en las cajas del organismo autónomo foral. Todos los ingresos en las cuentas o cajas del organismo serán registrados individual o colectivamente y comprobados con las facturas, recibos y demás justificantes de la venta, servicio u otra operación a que correspondan. Los fondos recaudados en las cajas deberán ser ingresados en las cuentas autorizadas diariamente o en el plazo que establezca el órgano competente, compatible con criterios de buena gestión. Sección 2ª. Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva. Artículo 17. Modalidad de cobro. La recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva podrá realizarse, según se establezca en cada caso: a) Por los órganos de recaudación de los entes que tengan a su cargo la gestión de los recursos. b) A través de las entidades colaboradoras mediante la presentación del documento expedido al efecto por la Administración foral. c) Por cualquier otra modalidad que se establezca para el ingreso de los recursos de la Hacienda foral. Artículo 18. Anuncios de cobranza. 1. La comunicación del período de pago se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, exponiéndose, asimismo, en los Ayuntamientos afectados del Territorio Histórico. Dicho anuncio podrá divulgarse además, de forma abreviada, por los medios de comunicación que se consideren adecuados. 2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos: a) El plazo de ingreso. b) La modalidad de cobro utilizable de entre los previstos en el artículo 17 de este Reglamento. 17

18 c) Lugares, días y horas de ingreso. d) En su caso, fecha límite para que la domiciliación bancaria de pago de recibos surta efectos en dicho período de cobro. e) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, sin haberse efectuado el mismo, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y se devengarán los correspondientes recargos del periodo ejecutivo, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan. 3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales. Artículo 19. Ingresos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva. 1. La Administración foral remitirá, con carácter informativo, al domicilio fiscal de los obligados al pago, el documento preciso para efectuar el pago de la deuda. 2. No obstante, cuando no se dispusiera del referido documento, la persona obligada al pago u otra que pretenda realizar el pago, lo solicitará a la Administración foral en el lugar y horario que se determine en el anuncio de cobranza. Al realizar dicha solicitud se entregará a la persona solicitante el documento para efectuar el pago. 3. Los obligados al pago que deseen domiciliar el pago de recibos dirigirán a las entidades de crédito colaboradoras comunicación en la que especifiquen los recibos que han de abonar. 4. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, en tanto no sean anuladas por la persona interesada, o rechazadas por la entidad de crédito o la Administración foral disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso la Administración foral deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez a la persona obligada al pago y a la entidad colaboradora. Sección 3ª. Ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria. Artículo 20. Disposiciones generales sobre ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral. 1. Las cantidades percibidas por los distintos órganos y entidades en el ejercicio de la función recaudatoria serán ingresadas por éstos en las cuentas de la Tesorería Foral, con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente sección. 2. Cuando las entidades colaboradoras en la recaudación y cualquier otra persona o entidad que recaude por cuenta de la Diputación Foral de Gipuzkoa no efectúen los ingresos en las cuentas de la Tesorería Foral en los plazos establecidos, el 18

19 órgano competente exigirá el inmediato ingreso y practicará liquidación por intereses de demora que será notificada para su ingreso. 3. Los retrasos en los ingresos y las demás anomalías en la prestación de los servicios serán comunicados al órgano competente para la adopción de las medidas que, en su caso, procedan. Artículo 21. Ingresos de las entidades colaboradoras en recaudación. 1. Las entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades recaudadas y el envío a la Diputación Foral de Gipuzkoa de la información a que se refiere el apartado 2 siguiente. Con carácter general, las entidades colaboradoras ingresarán en las cuentas de la Tesorería Foral, con fecha valoración 15 y último día de cada mes y con fecha de ingreso en esos días o en el inmediato hábil posterior, las cantidades recaudadas por las mismas en cada quincena. La quincena comprenderá desde el fin de la anterior hasta el día 10 ó 25 siguiente o hasta el inmediato hábil posterior si el 10 ó 25 son inhábiles. No obstante, las entidades colaboradoras ingresarán la recaudación correspondiente a las campañas anuales tributarias a través de domiciliación bancaria, como máximo dentro de los cinco días naturales posteriores a la fecha de cargo al contribuyente. 2. El Director o Directora General de Finanzas y Presupuestos aprobará el calendario anual de recaudación, con las adaptaciones que sean necesarias realizar, indicando las fechas de comunicación e ingreso, así como las fechas de valoración de los importes recaudados. Asimismo, establecerá los plazos, forma y soporte en que las entidades colaboradoras entregaran al órgano de recaudación competente la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos. Artículo 22. Ingresos de la Caja de la Dirección General de Finanzas y Presupuestos. La suma total de las cantidades cobradas por la Caja de la Dirección General de Finanzas y Presupuestos será ingresada en las cuentas de la Tesorería Foral en los plazos que sean compatibles con criterios de buena gestión. Artículo 23. Otros ingresos en cuentas autorizadas abiertas en entidades de crédito. Las cantidades recaudadas directamente a través de cuentas autorizadas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, o sus organismos autónomos forales, se ingresarán diariamente, salvo que en la Orden Foral de autorización de la cuenta el Diputado o Diputada Foral del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas establezca otro plazo. TÍTULO II 19

20 Artículo 24. Extinción de la deuda. LA DEUDA Capitulo I Extinción de la deuda. Las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, condonación y por los demás medios previstos en las Normas Forales o disposiciones legales. Sección 1ª. Pago. Artículo 25. Legitimación, lugar de pago y forma de pago. 1. Puede efectuar el pago, en periodo voluntario o en periodo ejecutivo, cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, ya lo ignore la persona obligada al pago. El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden a la persona obligada al pago. 2. El pago de las deudas podrá realizarse en las entidades colaboradoras, directamente o por vía telemática, y en las cajas de los órganos competentes, cuando así este previsto en la normativa vigente. 3. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o personas no autorizadas para ello no liberan al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor que admita indebidamente el pago. 4. El pago de las deudas podrá realizarse en efectivo, mediante efectos timbrados y en especie. Artículo 26. Medios y momento del pago en efectivo. 1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer en dinero de curso legal. Asimismo, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en el presente Reglamento y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso, se podrá realizar por alguno de los siguientes medios: a) Cheque. b) Tarjeta de crédito y débito. c) Transferencia bancaria. d) Domiciliación bancaria. 20

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