SANTIAGO, DECRETO SUPREMO Nº / VISTO:
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- Xavier David Plaza Acosta
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1 REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ENERGÍA APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA. SANTIAGO, DECRETO SUPREMO Nº / VISTO: Lo dispuesto en los artículos 32, N 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el Decreto Ley Nº2.224, de 1978, que crea la Comisión Nacional de Energía; en la Ley N , que crea el Ministerio de Energía; en la Ley N , que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en el Decreto con Fuerza de Ley N 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos; en el Decreto Supremo Nº 327, de 1997, del Ministerio de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos; y lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio ORD. Nº xxxx, de xx de xxxx de 201x; y CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de perfeccionar las normas que regulan la seguridad aplicable a las instalaciones destinadas a la producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, contenidas en la R. Ex. N 692, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que aprueba las normas NSEG 5.E.n71 Electricidad. Instalaciones eléctricas de corrientes fuertes, y NSEG 6.E.n71 Electricidad. Cruces y paralelismos de líneas eléctricas ; en la R. Ex. N 807, de 1975, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, que aprueba la norma NSEG 8.E.n75, Electricidad. Tensiones normales para sistemas e instalaciones ; y en la R. Ex. N 393, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que aprueba la norma NSEG 16.E.n78, Electricidad. Especificaciones para transformadores de
2 distribución en 13,2 kv. DECRETO: ARTÍCULO ÚNICO: Apruébase el siguiente Reglamento de Seguridad de Instalaciones destinadas a la Producción, Transformación, Transporte y Distribución de Energía Eléctrica. TÍTULO I OBJETIVO Y ALCANCE Artículo 1º Este reglamento tiene por objeto establecer las exigencias en las condiciones de seguridad de las personas, equipos e instalaciones, que se deben considerar para el diseño, construcción, puesta en servicio, operación y mantenimiento de toda la infraestructura destinada a la producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica. Artículo 2º Las disposiciones de este reglamento son aplicables a toda la infraestructura señalada en el artículo anterior, hasta el punto de conexión del empalme del usuario a la red de distribución. Artículo 3º El presente reglamento se complementa con la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio de los Sistemas Interconectados, de 2009, dictada por la Comisión Nacional de Energía, o la norma que la modifique o reemplace. TÍTULO II TERMINOLOGÍA Artículo 4º Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos a las instalaciones y operaciones asociadas a la producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indican: 4.1 Accidente: Suceso repentino e inesperado, que altera la operación normal de la actividad asociada a las instalaciones para la producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica y que causa daño a las personas y/o a las cosas. 4.2 Incidente: Cualquier desviación de la operación normal de las instalaciones eléctricas, que genere una alternación en la continuidad o calidad del suministro, y que no produce consecuencias en las personas, la propiedad o el medio ambiente. 4.3 Inspección: Conjunto de procedimientos de medición, verificación y ensayos, que tiene por objeto corroborar que un producto, sistema o instalación cumple con las
3 disposiciones legales, reglamentarias y técnicas. 4.4 Modificación: Cualquier cambio en una instalación que implique una variación respecto a la comunicación de puesta en servicio realizada ante la Superintendencia. No se considerarán modificaciones aquellas variaciones transitorias efectuadas con motivo de actividades de mantenimiento y/o inspección. 4.5 Operador: Persona natural o jurídica que opera una instalación. 4.6 Propietario: Persona natural o jurídica que acredita dominio sobre un inmueble o instalación. 4.7 Riesgo: Efecto de la incertidumbre sobre la consecución de los objetivos. El nivel de riesgo de una instalación se determina por medio de la aplicación de un modelo de evaluación de riesgo. 4.8 Seguridad: Condición en que se está libre de sufrir o causar un daño. 4.9 SGIIE: Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas. Es el conjunto de actividades sistemáticas, debidamente formalizadas y documentadas, destinadas a controlar los riesgos de accidentes y daños a las personas o las cosas, que una organización se propone cumplir en un período determinado. Para otras definiciones relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología contenida en el Pliego Técnico Normativo correspondiente. TÍTULO III RESPONSABILIDADES Artículo 5º Los propietarios y/u operadores de las instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de energía eléctrica, en las etapas de diseño, construcción, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de operaciones, deberán cumplir las normas de seguridad establecidas en el ordenamiento eléctrico vigente y en el presente reglamento. Artículo 6º Toda instalación eléctrica de producción, transformación, transporte y distribución deberá ejecutarse de acuerdo a un proyecto técnicamente concebido, el cual deberá asegurar que la instalación no presenta riesgos para operadores o usuarios, sea eficiente, proporcione un buen servicio, permita un fácil y adecuado mantenimiento y tenga la flexibilidad, coordinación y selectividad necesarias para permitir modificaciones o ampliaciones. Artículo 7º Durante todo el período de operación de las instalaciones eléctricas, sus propietarios u operadores deberán conservar los diferentes estudios y documentos
4 técnicos utilizados en el diseño y construcción de las mismas y sus modificaciones, como asimismo los registros de las auditorías, certificaciones e inspecciones de que hubieran sido objeto, todo lo cual deberá estar a disposición de la Superintendencia. Artículo 8º Si los trabajos que una empresa desea realizar en sus propias instalaciones, pudieran interferir con trabajos o instalaciones de otra empresa, en forma que para cualquiera de ellas signifique peligro para las instalaciones o el personal, perturbaciones de servicio o daños de cualquier naturaleza, deberán adoptarse de común acuerdo las medidas de seguridad adecuadas, para evitar todo peligro o perturbaciones. Artículo 9º En materias de diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación e inspección y término de operación, la Superintendencia podrá permitir el uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad que éste contempla. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, así como en prácticas recomendadas de ingeniería internacionalmente reconocidas. Para ello, el interesado deberá presentar el proyecto y un ejemplar completo de la versión vigente de la norma, código o especificación extranjera utilizada, debidamente traducida, cuando corresponda, así como cualquier otro antecedente que solicite la Superintendencia. Artículo 10º Las empresas eléctricas deberán contar con un Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas (SGIIE) aplicable a las instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución, de acuerdo a lo establecido en el pliego técnico N 17. Artículo 11º Los pliegos de normas técnicas que dictará la Superintendencia, previa aprobación de la Comisión Nacional de Energía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de Servicios Eléctricos, serán los siguientes: 11.1 Pliego Técnico Normativo - RPGT N 01. Tensiones y frecuencias nominales Pliego Técnico Normativo - RPGT N 02. Clasificación de instalaciones Pliego Técnico Normativo - RPGT N 03. Proyectos y estudios Pliego Técnico Normativo - RPGT N 04. Conductores Pliego Técnico Normativo - RPGT N 05. Aislación Pliego Técnico Normativo - RPGT N 06. Puesta a tierra.
5 11.7 Pliego Técnico Normativo - RPGT N 079. Franja y distancias de seguridad Pliego Técnico Normativo - RPGT N 08. Protección contra incendios Pliego Técnico Normativo - RPGT N 09. Señalización de seguridad de Instalaciones Pliego Técnico Normativo - RPGT N 10. Centrales de producción y subestaciones Pliego Técnico Normativo - RPGT N 11. Líneas de transporte Pliego Técnico Normativo - RPGT N 12. Líneas de Multitensión Pliego Técnico Normativo - RPGT N 13. Redes de distribución Pliego Técnico Normativo - RPGT N 14. Apoyo en postes Pliego Técnico Normativo - RPGT N 15. Operación y mantenimiento Pliego Técnico Normativo - RPGT N 16. Puesta en servicio Pliego Técnico Normativo - RPGT N 17. Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas. TÍTULO IV COMUNICACIÓN DE INICIO DE OBRAS Y PUESTA EN SERVICIO Artículo 12º El propietario de toda obra de producción o transporte, sean líneas o subestaciones, que se vaya a conectar a un sistema interconectado, deberá comunicar por escrito su interconexión al sistema con una anticipación de 6 meses a la fecha de puesta en servicio. Dicha comunicación deberá entregarse a la Comisión Nacional de Energía, a la Superintendencia, al presidente del Directorio y a la Dirección de Operaciones del CDEC correspondiente. Artículo 13º En la comunicación señalada en el artículo anterior, se deberá adjuntar copia de la declaración en construcción de la instalación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Supremo N 86 de 2012, del Ministerio de Energía. Artículo 14º La información general que se debe acompañar a la comunicación escrita a que se refiere el artículo 12, será la señalada en el Procedimiento correspondiente de la
6 Dirección de Operaciones del CDEC del sistema interconectado al cual se conectará la instalación. Artículo 15º Las obras de producción, transformación, transporte y distribución, o partes de ellas, no podrán ser puestas en servicio sin haberlas comunicado previamente el dueño de ellas, a la Superintendencia, por lo menos con quince días de anticipación, de acuerdo a lo establecido en el Pliego Técnico Normativo N 19. Al mismo trámite deberán someterse las modificaciones que experimenten tales obras. TÍTULO V TÉRMINO DEFINITIVO DE OPERACIONES Artículo 16º El término definitivo de operaciones de toda instalación se deberá efectuar según los procedimientos establecidos en el Manual de Seguridad contenido en el Sistema de Gestión de Integridad de Instalaciones Eléctricas y los requerimientos establecidos en el presente reglamento. Artículo 17º El propietario estará obligado a levantar íntegramente las instalaciones cuando ellas queden inutilizadas. Esta obligación es válida para aquellas instalaciones que hagan uso de servidumbres legales y las que usen bienes fiscales, municipales y nacionales de uso público. El levantamiento deberá efectuarse en el plazo máximo de 30 días desde que el propietario comunique a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la fecha de retiro del servicio de las instalaciones. Dicha comunicación deberá efectuarse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes al cese del servicio. En caso que el propietario requiera un plazo mayor para el levantamiento de las instalaciones, deberá solicitarlo a la mencionada Superintendencia para su autorización. Artículo 18º El propietario de toda instalación deberá informar a la Superintendencia, dentro de los cinco días siguientes, el inicio de las obras de término definitivo de operaciones, acompañando el procedimiento correspondiente, en conformidad con el Manual de Seguridad. TÍTULO VI COMUNICACIONES E INFORMES DE ACCIDENTES E INCIDENTES Artículo 19º El operador de toda instalación deberá comunicar a la Superintendencia los siguientes accidentes o incidentes que ocurran en sus instalaciones: 19.1 Hecho derivado del manejo de la instalación, que origine la muerte de una o más personas o impida a las personas afectadas desarrollar las actividades que normalmente realizan, más allá del día del accidente.
7 19.2 Movimiento inesperado o solicitación anormal por causas naturales, tales como sismos, derrumbes o inundaciones, que perjudique la capacidad de servicio o la integridad estructural o confiabilidad de la instalación Hecho que cause una detención de emergencia de las operaciones regulares de la instalación que, una vez sucedido, no pueda ser subsanado inmediatamente y que implique riesgos adicionales a las personas, al medio ambiente o la instalación Cualquier otro evento que, por su característica y naturaleza, sea de similar gravedad a los ya mencionados. Artículo 20º El propietario u operador de toda instalación eléctrica debe informar a la Superintendencia de cualquier hecho esencial relativo a la actividad fiscalizada, inmediatamente después de ocurrido éste, o desde que se tomó conocimiento del mismo, o a más tardar dentro de los 3 días siguientes, aun cuando no hubiere mediado requerimiento de la SEC. Para los efectos anteriores, es esencial todo hecho que pueda afectar gravemente la continuidad, calidad, regularidad y seguridad del servicio eléctrico para un número de usuarios igual o superior al 5% de los abastecidos por la informante. En los demás casos, deberán comunicarse a la Superintendencia los accidentes que ocurran en las instalaciones dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el hecho o de su toma de conocimiento, consignándose, además, la siguiente información: 20.1 Identificación de la instalación y antecedentes del propietario u operador Información del accidente o incidente: descripción de los hechos, fecha, hora, lugar, personas afectadas, efectos del siniestro, duración, estimación de la detención de la operación y participación de terceros Identificación de organismos relacionados en el control del accidente o incidente: Centro Asistencial u Hospitalario, Carabineros de Chile, Compañía del Cuerpo de Bomberos de Chile, Gobernación Marítima, entre otros Medidas de emergencia adoptadas. Artículo 21º El operador deberá entregar a la Superintendencia, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho, un Informe que contenga: 21.1 Causas del accidente, tanto directas como indirectas Accidentes o incidentes ocurridos con antelación en la unidad siniestrada Registros de inspección y/o mantenimiento de la unidad afectada.
8 21.4 Informes Técnicos que avalen las causas identificadas del accidente Consecuencias finales del accidente, avaladas por informes técnicos Acciones implementadas para evitar la ocurrencia de hechos de similar naturaleza Acciones correctivas definitivas, incluyendo el plan o actividades previstas para su implementación y seguimiento. TÍTULO VII FISCALIZACIÓN Y SANCIONES Artículo 22º La Superintendencia será el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 23º Toda infracción a las disposiciones del presente reglamento será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº y en el Decreto N 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento de Sanciones en Materia de Electricidad y Combustibles. TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 24º Derógase la R. Ex. N 692, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que aprueba las normas NSEG 5.E.n71 Electricidad. Instalaciones eléctricas de corrientes fuertes, y NSEG 6.E.n71 Electricidad. Cruces y paralelismos de líneas eléctricas ; la R.Ex. N 807, de 1975, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos y de Gas, que aprueba la norma NSEG 8.E.n75. Electricidad. Tensiones normales para sistemas e instalaciones ; y la R.Ex. N 393, de 1971, de la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, que aprueba la norma NSEG 16.E.n78. Electricidad. Especificaciones para transformadores de distribución en 13,2 kv, así como cualquier otro cuerpo reglamentario, resolución o norma técnica que se contraponga a las disposiciones del presente reglamento. Artículo 25º El presente reglamento entrará en vigencia a contar de treinta días desde su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º Los requisitos de diseño y construcción establecidos en el presente reglamento, no serán exigibles a las instalaciones cuya puesta en servicio haya sido comunicada a la SEC antes de su entrada en vigencia; tampoco serán exigibles a las edificaciones y a los proyectos eléctricos de producción, transporte o distribución de
9 mediano o largo plazo de desarrollo para su establecimiento, iniciados y aprobados por la autoridad sectorial correspondiente antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, las que se regirán por los requisitos exigibles a la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se regirán por estas disposiciones las actividades de operación, inspección, mantenimiento y término definitivo de operaciones de toda instalación existente, así como las de modificación, renovación, ampliación o reparación de ellas, que se realicen con posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento. Artículo 2º En caso de dificultades de interpretación e implementación de este reglamento, resolverá la Superintendencia. Artículo 3º La obligación relativa al SGIIE contenida en el artículo 10º, entrará en vigencia una vez sea promulgado por la SEC el procedimiento establecido en el punto 5.1 del Pliego Técnico Normativo - RPTD N 17. ANÓTESE, TÓMESE RAZÓN Y PUBLÍQUESE MICHELLE BACHELET JERIA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA MÁXIMO PACHECO MATTE MINISTRO DE ENERGÍA
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