EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS PSICOLÓGICAS A CARGO DE LOS MENORES
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- Juana Rey Lagos
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1 RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2010 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS PSICOLÓGICAS A CARGO DE LOS MENORES
2 RESEÑA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2010 MINISTRO PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIAS: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN Y LUISA REYES RETANA ESPONDA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESULTA PROCEDENTE EN CONTRA DE LA ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS PSICOLÓGICAS A CARGO DE LOS MENORES Cronista: Maestro Saúl García Corona. En la sesión celebrada el día 19 de enero de 2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis generada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión civil 31/2010 y el razonamiento sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión civil 236/2007. Mediante la mencionada contradicción de criterios, se estudió si la sentencia de segunda instancia que ordena la reposición del procedimiento para el efecto de la realización de determinadas pruebas psicológicas a los menores en un juicio de patria potestad y/o de guarda y custodia constituye un acto de imposible reparación y, en consecuencia, si es procedente el juicio de amparo indirecto en su contra. El tribunal colegiado mencionado en primer lugar al resolver el asunto de referencia revocó la decisión del juez de distrito en la que determinó que el acto reclamado no era de imposible reparación, pues éste consistía en la sentencia de segunda instancia en la que se ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el juzgador de primer - 1 -
3 grado desahogara la prueba pericial de psicología de un menor del que se reclamaba la patria potestad y/o la guarda y custodia, por lo que el juicio de amparo resultaba improcedente. En las consideraciones mediante las cuales el aludido tribunal colegiado motivó su sentencia, señaló que de conformidad con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1 para el efecto de establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, debe estudiarse en cada caso concreto si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada son o no, de imposible reparación. De esta manera, estimó que la resolución reclamada, por sus alcances y características particulares, constituía un acto cuya ejecución era de imposible reparación, pues podía producir una afectación a los derechos de carácter sustantivo de un menor, ya que el derecho de los niños a la salud mental ha sido reconocido tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual constituye una garantía individual, así como un derecho oponible al Estado consistente en que éste debe velar por la protección de la salud psicológica de los niños en cualquier acto que realice, como son los actos emitidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En ese orden, el referido tribunal colegiado consideró que la reposición del procedimiento para que se desahogaran las pruebas pericial psicológica y médica de un menor podían acarrear el riesgo de causarle un daño psicológico, lo cual representaría un perjuicio que no sería reparado mediante la sentencia definitiva, aunque ésta garantizara 1 Véase jurisprudencia P./J. 17/91 de rubro: AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VII, mayo de 1991, p. 25, IUS
4 los derechos de los menores de la mejor manera posible, de ahí que esa sola eventualidad lo califica como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo. De los razonamientos expuestos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito derivó la tesis de rubro: PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 2 Por otra parte, en la resolución motivo de la discrepancia de criterios, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito confirmó la decisión del juez de distrito en la que estimó que el acto reclamado, consistente en la sentencia de segunda instancia en la que se ordenó reponer el procedimiento para el efecto de que el juzgador de primer grado desahogara la prueba pericial de psicología del menor del que se reclamaba la patria potestad, no era de imposible reparación, por lo que el juicio de amparo resultaba improcedente. En sus consideraciones el aludido tribunal colegiado señaló que el acto reclamado no era impugnable en amparo indirecto, ya que tal resolución por sus alcances y características particulares no constituía un acto procesal cuya ejecución fuera de imposible reparación, pues no producía de manera directa o inmediata alguna afectación a los derechos sustantivos fundamentales del gobernado que la Constitución tutela por medio de las garantías individuales, en tanto que únicamente afectaba derechos de naturaleza adjetiva o procesal, toda vez que los efectos del acto que se reclamó sólo tenían como consecuencia que se llevara a cabo nuevamente el desahogo de las pruebas y que se dictara un nuevo fallo que resolviera el fondo del asunto planteado, lo cual podía ser reparado si quien promueve obtuviera sentencia favorable en el juicio natural y, en caso de que ésta le fuera adversa, podría reclamar la citada 2 Tesis aislada XIX. 1o.9 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, p. 2061, IUS
5 determinación en el amparo directo que se intentara en contra de la sentencia definitiva que resuelva el juicio del que deriva el acto reclamado, en términos de lo dispuesto en los artículos 159, fracción III y 161 de la Ley de Amparo. 3 Asimismo, precisó que dado que no había datos que demostraran que el desahogo de la prueba psicológica podía causarle al menor una afectación de imposible reparación, no se podía sostener de antemano que este acto invariablemente le producirá un daño a su salud mental. De los argumentos fijados por este tribunal colegiado emanó la tesis de rubro: PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. AL NO CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE DESAHOGUEN LAS PRUEBAS DE INVESTIGACIÓN DE CAMPO EN LOS DOMICILIOS DE LAS PARTES Y ESTUDIO PSICOLÓGICO A UN MENOR DE EDAD CON LA ASISTENCIA DE SUS PADRES, LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ANTE LA PRESENCIA DEL JUEZ. 4 En ese contexto y en virtud de la oposición de criterios antes descrita, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito denunció ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis, por lo que previo cumplimiento de los trámites respectivos, se admitió la denuncia respectiva y se ordenó su registro 3 Artículo En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I.- ( ) III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ( ) Artículo Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. II.- Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. 4 Tesis aislada XII. 1o.49 C, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, enero de 2008, p. 2805, IUS
6 bajo el número de expediente 115/2010. Posteriormente, se determinó la competencia de la Primera Sala para conocer del presente asunto, y se ordenó turnar los autos a la atención del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. De esta manera, el señor Ministro ponente presentó ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su proyecto de sentencia, en el cual propuso resolver el tema planteado bajo el criterio siguiente: PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. 5 La propuesta anterior fue aprobada por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En las consideraciones de la sentencia adoptada, se precisó que en este caso y a fin de poder resolver la discrepancia de criterios, se retomaría lo expuesto en la contradicción de tesis 130/2005-PS, ya que en dicha resolución se atendieron y estudiaron diversas cuestiones relacionadas con el punto jurídico a resolver. En ese orden, se estudió en primer lugar lo relativo a la procedencia del amparo indirecto y se estableció que de conformidad con el inciso b) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6 así como la fracción IV del 5 Véase jurisprudencia 1a./J. 20/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, mayo de 2011, p. 128, IUS Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ( ) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ( ) (b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, ( ) - 5 -
7 artículo 114 de la Ley de Amparo, 7 el amparo indirecto es procedente para actos dentro de un proceso siempre y cuando sean de imposible reparación, los cuales se consideran de esta naturaleza cuando afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal 8 y que la afectación que generan no es susceptible de repararse obteniendo sentencia favorable en el juicio, como son, por ejemplo, las figuras jurídicas de arresto, arraigo o embargo, que limitan las garantías de libertad de tránsito, de propiedad, de posesión, entre otras. En cambio, se señaló que quedan excluidos de esta categoría aquellos actos que sólo afectan derechos adjetivos y procesales dado que, por su naturaleza, sí es posible reparar su afectación mediante sentencia favorable, ya que ésta recae sobre cuestiones meramente formales o, en caso de obtener sentencia en contra, el ciudadano puede reclamar las violaciones sufridas a través del amparo directo. Como segundo aspecto, se estudió lo relativo a si la salud mental de los niños es un derecho sustantivo garantizado por la Constitución General, por lo que se analizó, en la parte que corresponde, lo dispuesto en el artículo 4º constitucional, 9 así como lo establecido en diversos instrumentos internacionales, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. De este modo, en la resolución adoptada y en virtud del un estudio realizado a los diversos ordenamientos antes referidos, la 7 Artículo 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ( ) IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; ( ) 8 Véase jurisprudencia P./J. 24/92 de rubro: EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 56, agosto de 1992, p. 11, IUS Artículo 4 ( ) Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. --- Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos ( )
8 Primera Sala del más Alto Tribunal del país concluyó que el derecho a la salud es un derecho fundamental reconocido tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Convención sobre los Derechos del Niño, lo cual, interpretado a partir del interés superior del menor, no sólo involucra a la salud física sino a la salud mental de los niños e impone una carga especialmente alta al Estado cuando se trata de proteger la salud de los infantes. En consecuencia, se determinó que el Estado debe velar por la protección de la salud psicológica de los niños en cualquier acto que realice, lo que también incluye a los actos que realiza en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Como último aspecto y a fin de poder discernir el punto jurídico que debía prevalecer en la discrepancia de criterios analizada, se estudió si la admisión y desahogo de las pruebas periciales psicológicas implican un riesgo de vulneración al derecho a la salud mental de los niños. Así, se estipuló que tratándose de los derechos de los niños y de acuerdo al principio constitucional del interés superior de los infantes, no es necesario que se ocasione un daño a los mismos, sino que es suficiente que exista un riesgo, toda vez que el principio aludido impone una tutela reforzada a los derechos del menor, lo cual implica que éstos no sólo se ven afectados cuando se materializa un daño en su esfera jurídica, sino también cuando ésta se pone en riesgo, esto es, para atentar contra la salud psicológica no es necesario causarle un daño, sino que basta con ponerlo en riesgo de sufrir alguna afectación. En ese contexto, se aclaró que lo antes señalado no significaba que la admisión y desahogo de las pruebas a cargo de menores, como testimoniales o periciales psicológicas, deban estar proscritas ni que siempre que se reclame la admisión de la pericial en psicología a cargo de los menores procederá el amparo indirecto, ya que cuando la prueba fue mal admitida porque existe un requisito formal para su admisión que - 7 -
9 no se cumplió, como podría ser, entre otros, la extemporaneidad; la no exhibición del interrogatorio o que la prueba no tiene relación con los hechos, se estaría haciendo valer una violación de carácter adjetivo o procesal, que se podría reclamar como tal en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva. De esta manera, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que el hecho de admitir y ordenar el desahogo de la prueba psicológica de los menores en un juicio donde se reclama la pérdida de la patria potestad y/o la guarda y custodia, dadas las afectaciones que se pueden causar a la salud mental de los menores, constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, toda vez que ya no podrían ser resarcidos del daño que se les causó en su salud mental al desahogarse la prueba que se estudia, por ende, se concluyó que en este caso resulta procedente el amparo indirecto
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