Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa
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- Amparo Ana Isabel Barbero de la Fuente
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1 Reseña crítica: Aspectos de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo en materia fiscal y administrativa Rafael Sánchez Sánchez 1 1 Licenciado en derecho por la Universidad Veracruzana, con Maestría en Derecho Fiscal por la Universidad de Guanajuato y profesor e investigador de tiempo completo, asociado D, retirado, de la Escuela de Contabilidad y Administración de la Universidad Autónoma de Sinaloa. 229
2 La nueva Ley de Amparo que se publicara en el Diario Oficial de la Federación el día 2 de abril de 2013, en materia fiscal y administrativa presenta vicios de inconstitucionalidad, específicamente, en los presupuestos normativos que regulan la procedencia del amparo directo en contra de las sentencias que emitan los tribunales de lo contencioso administrativo, cuando éstas sean de naturaleza favorable al quejoso. Literalmente y en la parte que interesa, los presupuestos normativos a que se hace referencia resultan ser los siguientes: Ley de Amparo. Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de 230
3 constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo. Los anteriores presupuestos normativos establecen en qué casos y bajo qué condiciones procederá el amparo directo en contra de las sentencias definitivas que emita por ejemplo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando éstas sean favorables al quejoso. Una sentencia aun y cuando sea favorable para el actor en un juicio contencioso administrativo, éste la puede considerar violatoria de sus derechos fundamentales porque dicha sentencia se emitió para determinados efectos cuando él demandó una nulidad lisa y llana; o bien, porque la referida sentencia no satisfizo todas sus pretensiones o únicamente se ocupa de resolver parte de los agravios planteados, lo anterior en términos de legalidad, o también, porque puede tratarse de una sentencia que deja sin efecto en forma lisa y llana la resolución impugnada, pero no declara la existencia de un derecho subjetivo del actor y/o, se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas en las que se fundamenta el acto impugnado, lo anterior, en términos generales. En ese contexto, ante la existencia de una sentencia favorable en materia contencioso administrativa, se actualiza la procedencia del amparo directo en los términos previstos por la fracción II del citado artículo, pero estará sujeta a tres condicionantes adicionales a saber: a) En el amparo que en su caso se interponga, sólo se podrán hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales que se hayan aplicado; esto es, sólo podrán hacerse valer aspectos de inconstitucionalidad, más no de legalidad como los que inicialmente comentamos. b) El amparo directo que al efecto se interponga, únicamente se admitirá si la autoridad responsable en su oportunidad procesal interpone el Recurso de Revisión Fiscal previsto por el artículo 104 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que fue condenada por la sentencia que recurre. 231
4 Lo anterior significa, según la condicionante que impone el legislador, que la admisión o el desechamiento del amparo directo que se haga valer, dependerá de que la autoridad igualmente se inconforme por la emisión de la sentencia que constituye el acto reclamado, de tal forma que de no hacerlo, no se admitirá el referido amparo, y finalmente: c) Una vez ejercidas ambas acciones -el recurso de revisión fiscal y el amparo directo-, el Tribunal Colegiado que conozca de ambos, primero deberá resolver si el recurso que interpone la autoridad responsable resulta procedente y fundado, para que sólo en el caso de que ello sea así, se avoque al estudio de las violaciones de constitucionalidad, mas no de legalidad, que haga valer el gobernado. Así, de la fracción segunda de la disposición antes reproducida se desprende que el legislador estableció que para que proceda el juicio de amparo en contra de sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, emitidas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, el juicio de amparo directo sólo procederá para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra las normas generales aplicadas, y que el juicio se tramitará únicamente si la autoridad demandada interpone y se admite por parte del Tribunal Colegiado competente el recurso de revisión que en materia contenciosa se encuentra previsto por el artículo 104 de nuestra Carta Magna a favor de las autoridades administrativas. Por otra parte, se establece que Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero, lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativo y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado se podrá avocar al estudio cuestiones de constitucionalidad que se hagan valer en el juicio de amparo. Los presupuestos normativos que nos ocupan, en la medida que condicionan la administración de justicia en los términos que antes se señalan, resultan violatorios de los derechos fundamentales 232
5 de los gobernados, toda vez que por un lado, producen incertidumbre jurídica al quejoso y por lo tanto se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucional, ya que éste, al pretender intentar la acción de amparo directo se encuentra en la imposibilidad de saber si tiene o no sentido presentar su demanda en contra de la sentencia favorable, pues todo dependerá de que la parte contraria formule o no, su recurso de revisión, y ello supone que en su caso resultaría infructuoso cualquier intento de promoción de la defensa de sus derechos fundamentales para obtener un mayor beneficio al que haya alcanzado con la sentencia que supuestamente le era del todo favorable. De esa manera, tenemos que el garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales del quejoso no estará sujeto al control constitucional que ejercen los tribunales de la federación, sino al hecho de que la autoridad responsable no claudique en el ejercicio de sus facultades y el cumplimiento de sus obligaciones de hacer valer el medio ordinario que la ley le confiere con el objeto de que prevalezca la presunción de legalidad de su actuación que el legislador igualmente le otorgó. Más aun, el derecho del quejoso a que se le administre una justicia complete e imparcial, queda sujeto o depende de la capacidad y el conocimiento que tenga la autoridad administrativa para hacer valer su recurso de revisión fiscal, toda vez que de la procedencia y lo fundado del mismo, depende que el Tribunal proceda al análisis, valoración y resolución de los conceptos de violación que haga valer el quejoso en su demanda de amparo y protección de la justicia la Unión, mismos conceptos que únicamente podrán versar sobre aspectos de inconstitucionalidad, mas no sobre aspectos de ilegalidad del acto reclamado, por así haberlo establecido en forma expresa el legislador en la nueva Ley de Amparo. Afortunadamente, los anteriores vicios de inconstitucionalidad de la nueva Ley de Amparo ya fueron advertidos y resueltos como tales por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir las Tesis números 2ª. LXXV/2014 (10ª) y 2ª. 233
6 LXXVI/2014 (10ª), consultables en las páginas 398 y 400 Libro 8, tomo I, julio de 2014, del Semanario Judicial de la Federación, bajo los rubros de AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. y AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA. De esa manera, tenemos que no obstante la vigencia de los presupuestos contenidos en la fracción II del artículo 170 de la nueva Ley de Amparo, el gobernado puede hacer valer en su demanda de amparo directo los conceptos de violación no sólo de constitucionalidad, sino también o únicamente, conceptos de legalidad, sin que sea limitante de la posibilidad de someter a control constitucional alguna porción de la sentencia favorable que se haya dictado en sede contenciosa administrativa, toda vez que como ya se expuso, no toda anulación satisfice en su integridad las pretensiones de un actor; o bien, ejercer a plenitud el derecho de señalar su posible falta de exhaustividad, por lo que, el legislador no puede prescribir que el ejercicio del derecho fundamental de los gobernados de demandar el amparo y protección de la justicia de la Unión, pueda quedar sujeto a la voluntad y actuación de la autoridad responsable, ya que de aceptar como válidos constitucionalmente hablando las hipótesis normativas en comento, ello equivaldría a una denegación de justicia y del principio de acceso a los tribunales que estarán prontos y expeditos para garantizar y proteger los derechos fundamentales, tal y como lo mandató el Constituyente en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional. 234
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