EL PAE. 30/12/2008. Tomo II, pág. 733
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- Pilar Valdéz Gallego
- hace 7 años
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1 L.C. y L.D. Marco Antonio Olguín Martínez. Licenciado en Contaduría por la Universidad Veracruzana y Licenciado en Derecho por la Universidad de Sotavento, incorporada a la UNAM. Maestro en Administración Fiscal por la UNIMEX, Representante de la ANAFINET en la Ciudad de, Encargado de la Comisión de Investigación Fiscal en el Colegio de Contadores Públicos del Sur de Veracruz., Sindico del Contribuyente de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción en la Ciudad de Coatzacoalcos Veracruz., Asesor y Consultor empresarial, en despachos de contadores, y abogados en el Distrito Federal e interior de la República así cómo Articulista, Expositor y Litigante en materia fiscal. Distinción por la revista Defensa Fiscal como uno de los fiscalistas más importantes de México de acuerdo con la Revista Defensa Fiscal, Catedrático en diversas Universidades. EL PAE RESUCITADOR DE MUERTOS. Sabemos que el procedimiento administrativo de ejecución, (PAE) es el conjunto de actos secuénciales encaminados al cobro forzado de un crédito fiscal practicado por la autoridad tributaria y representa el ejercicio y aplicación de la facultad económico-coactiva. 1 Al ser este un cobro forzoso por parte de las autoridades fiscales, implica la posibilidad de ser aplicado fuera de todo contexto legal ya sea por vicios de fondo o de forma en su substanciación, derivado de lo cual el contribuyente que vea afectada su esfera jurídica por estos ilegales actos, puede recurrir a los medios de defensa establecidos en materia fiscal, en contra del procedimiento administrativo de ejecución, por supuesto que hasta antes de la adjudicación de los bienes del contribuyente, que hayan sido motivo de embargo. En este sentido y de nueva cuenta bajo el riesgo de ser reiterativo cómo lo he sostenido en ocasiones anteriores, sin pretender descubrir el hilo negro de la defensa fiscal, ya que para los gurus fiscales esto no es nada nuevo debajo del sol; a continuación pongo a consideración de los lectores y contribuyentes interesados en el tema, una propuesta de defensa fiscal, la que permita combatir la ilegal instauración del procedimiento administrativo de ejecución, que practican en nuestro País algunas Administraciones Locales de Recaudación. Propuesta que tiene cómo objetivo, no nada mas impugnar las ilegales diligencias que forman parte del PAE, sino también controvertir de alguna forma el o los créditos fiscales que se pretendan cobrar en asuntos o en casos perdidos. 1 Diccionario de Términos Fiscales, Lic. Rigoberto Reyes Altamirano, Tax Editores Unidos, S.A. de C.V. Tomo II, pág. 733
2 Por muy absurda que parezca esta idea a continuación expondré un extracto de una sentencia que declara la nulidad lisa y llana de un crédito fiscal defendido a partir de la instauración del (PAE); el cual fue defendido inicialmente sin éxito, así lo confirmó la sentencia emitida en su tiempo por el Tribunal Colegiado correspondiente. Para centrar nuestra colaboración a continuación enumero los antecedentes más sobresalientes: 1. El día 26 de julio del año 2000 se inician facultades de comprobación a un contribuyente. (Visita domiciliaria, para revisar el ejercicio fiscal de 1998). 2. Con fecha 27 de agosto de 2001 la Administración Local de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Coatzacoalcos Veracruz, le determinó al contribuyente de nuestro caso un crédito fiscal en cantidad total de $ 2 758,304.09, por concepto de diversos impuestos incluyendo sus respectivos accesorios. 3. No conforme con está resolución, el día 22 de enero del año 2002, el contribuyente interpuso juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio de fecha 27 de agosto de Substanciado el juicio de nulidad respectivo por la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió el día 31 de mayo del 2002, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, esto es la contenida en el oficio de fecha 27 de agosto de Inconforme con dicho fallo, el representante de las autoridades demandadas interpuso recurso de revisión el cual se radicó en el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 6. Con fecha 30 de octubre de 2002 el Tribunal Colegiado, resolvió revocar la sentencia recurrida. 7. En cumplimiento y atención a la ejecutoria respectiva, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió el día 19 de noviembre de 2002, confirmar la resolución impugnada, esto es la contenida en el oficio de fecha 27 de agosto de Inconforme con la resolución comentada en el punto anterior, el contribuyente interpone juicio de amparo directo, al que le recae
3 sentencia desfavorable. ( La justicia de la Unión no ampara y protege al quejoso ). 9. Posteriormente el día 25 de julio de 2003, la autoridad ejecutora instaura el PAE, en contra del contribuyente en mención. 10. Para esto el día 22 de agosto de 2003, se interpone juicio contencioso administrativo en contra del PAE, instaurado el día 25 de julio de 2003; para hacer efectivo el cobro de diversos créditos fiscales incluyendo sus respectivos accesorios en cantidad total de $ 2 758, (En la demanda inicial se solicito la suspensión del PAE). 11. Para esto el día 24 de septiembre de 2003, en términos del artículo 208 Bis del Código Fiscal de la Federación, la Sala del TFJFA concedió la suspensión definitiva del PAE. 12. Finalmente el día 11 de febrero de 2004, la Sala regional del Golfo emitió sentencia favorable, ESTO ES DEJANDO SIN EFECTOS EL (PAE) INSTAURADO EL DIA 25 DE JULIO DE (En este punto comparto un extracto de la sentencia recaída a nuestro medio de defensa.)
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9 Hasta este punto, la defensa fiscal propuesta, no nos deja nada nuevo que no parezca un mejoralito, para la operación a corazón abierto que requiere el paciente fiscal, pues aquí viene lo interesante toda vez que a partir de esta sentencia la autoridad fiscal vuelve a iniciar de nueva cuenta el (PAE), para esto mandan a su mejor gallo, con la finalidad de no cometer errores en la substanciación del procedimiento de cobro forzado 13. Continuando con nuestro orden de ideas, el día 13 de agosto de 2004, la autoridad fiscal instaura un nuevo (PAE); para hacer efectivo el cobro de diversos créditos fiscales incluyendo sus respectivos accesorios en cantidad total de $ 2 758, Dada la ilegalidad del procedimiento de cobro señalado en el punto que antecede, el día 2 de septiembre de 2004, en su contra se interpone juicio contencioso administrativo, aclarando que es aquí donde se establece la estrategia de defensa, es decir al redactar contundentemente los conceptos de impugnación, lo que culmina con el punto siguiente. 15. Finalmente el día 11 de Julio de 2005, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió declarar la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales contenidos en la resolución de fecha 27 de agosto de 2001 y al mismo tiempo los actos del procedimiento administrativo de ejecución. Por cuestión de espacio amables lectores, se expone extracto de sentencia que con su sola lectura se pone de manifiesto el razonamiento del suscrito hecho valer, para obtener la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales (asunto perdido) y el correspondiente procedimiento administrativo de ejecución
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15 La sugerencia del suscrito en este orden de ideas es el de que las gestiones de cobro que realice cualquier autoridad fiscal la debe realizar indubitablemente dentro del cauce legal. Si bien es cierto que algunos contribuyentes pueden beneficiarse mediante la defensa fiscal para cancelar las gestiones de la autoridad, como en el caso que nos ocupa, lo cierto es que NO proponemos el impago de impuestos, sino que en todo caso exigimos sentencias apegadas a estricto derecho, finalidad de la defensa fiscal, y que la liberación del pago de los créditos fiscales, es sólo la consecuencia finalista del ilegal proceder de la autoridad fiscal. Finalmente he oído infinidad de comentarios por tratadistas en la materia, inclusive asustando a los contribuyentes, dando voces a cuello que en los próximos años los asuntos fiscales serán inganables, lo que pareciera desalentar los medios de defensa; después del caso expuesto, usted tiene la última palabra. Esperamos sus comentarios a los siguientes correos: gpoolguin@prodigy.net.mx olguin2872@hotmail.com Estamos acostumbrados a situaciones que para los cultivadores de otras disciplinas jurídicas son inéditas, viviendo sobre pie una construcción institucional de alguna consistencia que no se entregue desalentada al puro casuismo. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández
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