DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL
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- Gloria Ferreyra Luna
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1 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Página: 1724 Tesis: XIII.T.A.4 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: En el Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud del estado de Oaxaca, se advierte que los Gobiernos Federal y Estatal convinieron en que se garantizarían a los trabajadores el respeto de sus derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, reglamentos y en sus futuras reformas, y en la ley o decreto de creación de la Secretaría de Salud. De manera que las anteriores condiciones de trabajo deben aplicarse a los trabajadores del citado organismo en todo lo que les favorezca y que no se opongan a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad, y al régimen previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional. SERVICIOS DE SALUD DE OAXACA. LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEBEN APLICARSE EN TODO AQUELLO QUE FAVOREZCA A SUS TRABAJADORES Y QUE NO SE OPONGA AL RÉGIMEN PREVISTO EN EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Del contenido de las cláusulas tercera, sexta, séptima y octava del Acuerdo de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en la entidad (Estado de Oaxaca) publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, se advierte que los Gobiernos Federal y Estatal convinieron en que se garantizarían a los trabajadores el respeto de sus derechos, prerrogativas, beneficios y prestaciones contenidas en las condiciones generales de trabajo, reglamentos y en sus futuras reformas; y que en la ley o decreto de creación del organismo descentralizado correspondiente se expresaría la obligación de aplicarlas, respetarlas y registrarlas ante los organismos jurisdiccionales correspondientes, lo que efectivamente aconteció según se advierte de los
2 artículos 1o. y 15 del Decreto Gubernativo Número 27 del Ejecutivo del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de septiembre de 1996, mediante el cual se creó el organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Oaxaca; de ahí que las referidas condiciones de trabajo deben aplicarse a los trabajadores del citado organismo en todo lo que les favorezca y que no se opongan, en general, a las normas de trabajo, la buena fe y la equidad, y en lo particular al régimen previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional; que regula las relaciones laborales del referido organismo y sus trabajadores, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 12/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DEL INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO.", aplicada al presente caso por analogía. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 224/2009. Ana Bertha López Cruz y otra. 2 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Amparo directo 288/2009. María Teresa González Amaya. 9 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretaria: Araceli Cuéllar Mancera. Nota: La tesis 2a./J. 12/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 50.
3 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Página: 1737 Tesis: I.6o.T.407 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: De acuerdo a la Ley del Seguro Social, no existe obligación del patrón para inscribir a un trabajador doméstico al régimen obligatorio del seguro social, ni al seguro de ahorro para el retiro, porque dicha inscripción sólo puede realizarse voluntariamente y de conformidad a lo pactado por las partes TRABAJADORES DOMÉSTICOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE INSCRIBIRLOS AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NI AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. De conformidad con los numerales 13, fracción II y 222 a 233 de la Ley del Seguro Social, se colige que no existe obligación del patrón para inscribir a un trabajador doméstico al régimen obligatorio del seguro social, ni al seguro de ahorro para el retiro, porque dicha inscripción sólo puede realizarse voluntariamente y de conformidad a lo pactado por las partes. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 160/2009. Isaac Chicurel Levin y otros. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
4 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Página: 1600 Tesis: IV.3o.T.291 L Tesis Aislada Materia(s): laboral Resumen: El derecho de los trabajadores al descanso de media hora es obligatorio para todo tipo de jornada, sean máximas o reducidas. Cualquier laudo que contraríe ese derecho viola las garantías individuales del trabajador. DESCANSO DE MEDIA HORA. ESTE LAPSO NO PUEDE DISMINUIRSE EN LA JORNADA REDUCIDA, POR SER EL MÍNIMO OBLIGATORIO, QUE EL LEGISLADOR RECONOCIÓ A LA PARTE OBRERA. El laudo reclamado transgrede las garantías individuales del trabajador si determina que cuando el patrón le propuso el empleo con una jornada reducida, el tiempo de descanso podría disminuirlo en forma proporcional, por lo que desde su perspectiva no es obligatorio que necesariamente éste otorgue a aquél la media hora a que alude el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo. Así se considera, porque el legislador al establecer en este precepto legal, que "durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos", no hizo precisión de que ese lapso rigiera para las jornadas máximas legales y no para las reducidas. En ese tenor, debe considerarse que el patrón está obligado a otorgar al trabajador el descanso de media hora en la jornada continua, con independencia de que ésta sea reducida, pues interpretarlo de diversa forma implica desconocer el principio general de derecho consistente en que, donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo en perjuicio de la parte obrera, que tiene reconocida la media hora como el descanso mínimo obligatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
5 Amparo directo 1104/2008. Ricardo Herrera Salinas. 22 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Karla Medina Armendáiz. Nota: Sobre el tema tratado, la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 275/2009 de la que derivó la tesis 2a./J. 150/2009.
6 DERECHOS DEL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009 Página: 151 Tesis: 2a./J. 95/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El contrato colectivo de trabajo realizado entre los trabajadores representados por un sindicato y el patrón o grupo de patrones, no se configura como una ley ni tiene la naturaleza de acto de autoridad. Es por ello que no puede ser impugnado en juicio de amparo. No obstante, su contenido no escapa al control de constitucionalidad, ya que es posible que en juicio de amparo directo y al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento. I CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN. De los artículos 33, 386, 387, 391, 396 y 400 a 403 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el contrato colectivo de trabajo es un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical, con un patrono o un grupo de patronos, con una empresa o una industria, en su carácter de unidades económicas de producción o distribución de bienes o servicios, para establecer las condiciones de trabajo según las cuales aquéllos prestarán un servicio subordinado y éstos aceptarán obligaciones de naturaleza
7 individual y social, mediante la consignación de beneficios y compromisos recíprocos, ajustados a la índole de los servicios a desarrollar por los trabajadores; y si bien del contenido de dichos numerales se infiere que en la elaboración del contrato colectivo imperan los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad de las partes, esa libertad no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a que no se vulneren garantías individuales. Por otra parte, si bien desde el punto de vista material el contrato colectivo de trabajo posee naturaleza normativa, esa circunstancia no es bastante para otorgarle el rango de ley, pues no posee las características formales ni los efectos materiales propios del acto legislativo, ni puede considerarse como un acto de autoridad susceptible de impugnación en el juicio de amparo, ya que no colma las características que todo acto de autoridad debe tener para ser impugnado como acto reclamado en el juicio de garantías, ya que en su emisión no participa un ente que posea la naturaleza de autoridad -sino únicamente las partes contratantes, que se obligan en los términos de su texto- y que, por ende, incida en forma unilateral en la esfera jurídica de los contratantes. No obstante, esto no significa que su contenido escape al control de constitucionalidad, pues tratándose del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 44, 46, 158 y 166, fracción IV, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es posible que, al señalar como acto reclamado el laudo donde se haya interpretado y aplicado un contrato de esa naturaleza, se verifique la inconstitucionalidad de sus cláusulas, siempre y cuando se haya planteado su nulidad en el juicio laboral de origen y la Junta de Conciliación y Arbitraje haya hecho el pronunciamiento, pues de estimar lo contrario, se permitiría la existencia de un pacto que pudiera ser violatorio en sí mismo de derechos fundamentales, protegidos en la Constitución General de la República, lo que pugna con los principios constitucionales referidos. Contradicción de tesis 153/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región. 10 de junio de Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán. Tesis de jurisprudencia 95/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de julio de dos mil nueve. Ejecutoria: 1.- Registro No Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2009. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.
8 Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 1618;
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