T R A B A J O JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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1 1.- Registro No Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Página: 429 Tesis: 1a. XXV/2009 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, laboral Resumen: Los artículos 162, primer párrafo, y 169, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar la disposición de los fondos depositados en las cuentas individuales de ahorro para el retiro, no violan el artículo 5o. de la Constitución en tanto que no privan a los gobernados del producto de su trabajo. Ello es así, al señalar que para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el asegurado debe haber cumplido sesenta y cinco años de edad, tener reconocidas por el IMSS un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. SEGURO SOCIAL. LOS ARTÍCULOS 162, PRIMER PÁRRAFO, Y 169, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PARA EL RETIRO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 3o., fracción X, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado han de manejarse a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores con el fin de acumular saldos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; de ahí que la naturaleza de los fondos depositados en las cuentas de ahorro para el retiro es preventiva, ya que su finalidad es integrar un fondo que proteja los riesgos de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los asegurados, quienes podrán disponer de aquél cuando cumplan determinados requisitos legales. Por tanto, si bien es cierto que dichos fondos son propiedad de los trabajadores, también lo es que su disponibilidad está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto. En ese sentido, se concluye que los artículos 162, primer párrafo, y 169, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar la disposición de los fondos depositados en las cuentas individuales de ahorro para el retiro, no violan el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que no privan a los gobernados del producto de su trabajo. Ello es así, porque al señalar que para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, el asegurado debe haber cumplido sesenta y cinco años de edad, tener reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales, y que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste

2 con las modalidades establecidas en la ley de la materia y demás disposiciones aplicables, prevén restricciones cuya finalidad es proteger los fondos indicados para que al actualizarse alguno de los riesgos protegidos (retiro, cesantía en edad avanzada y vejez), los asegurados tengan recursos propios, ya sea mediante una pensión o efectuando retiros programados. Amparo en revisión 709/2008. David Eduardo Villalobos Díaz de León y otra. 19 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

3 Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Página: 433 Tesis: 2a./J. 12/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: La percepción de "ayuda de despensa", aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Los artículos 15, 60 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada, establecen que la jubilación debe pagarse conforme al sueldo básico, el cual está compuesto solamente por los conceptos siguientes: a) salario presupuestal; b) sobresueldo; y c) compensación por servicios, excluyéndose cualquier otra prestación que el trabajador perciba con motivo de su trabajo. En ese sentido, la percepción de "ayuda de despensa", aun cuando se otorgue de manera regular y permanente a los trabajadores al servicio del Estado, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo, o la compensación por servicios, sino una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los propios gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. Contradicción de tesis 204/2008-SS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 21 de enero de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera. Tesis de jurisprudencia 12/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de enero de dos mil nueve

4 1.- Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Página: 445 Tesis: 2a./J. 10/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: La competencia de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito se limita al conocimiento de los recursos interpuestos contra las determinaciones y resoluciones de los Jueces de Distrito Auxiliares, en los juicios de amparo donde se impugne la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintas de las sentencias de fondo, pues en este último caso, la competencia corresponde a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE NO SE REFIERAN AL FONDO, DICTADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO AUXILIARES, EN LOS JUICIOS DE AMPARO VINCULADOS CON LA LEY DEL ISSSTE. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. De conformidad con los Acuerdos Generales 18/2007 y 34/2007, reformados mediante los puntos primero y segundo del Acuerdo General 50/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, la competencia de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito se limita al conocimiento de los recursos interpuestos contra las determinaciones y resoluciones de los Jueces de Distrito Auxiliares, en los juicios de amparo donde se impugne la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintas de las sentencias de fondo, pues en este último caso, la competencia corresponde a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del propio Circuito, acorde al criterio que al respecto ha sustentado el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Competencia 243/2008. Suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 26 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Competencia 244/2008. Suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del

5 Primer Circuito. 26 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Competencia 246/2008. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa y Décimo en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 26 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Genaro David Góngora Pimentel, en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Competencia 247/2008. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías. Competencia 245/2008. Suscitada entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de enero de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 10/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 21 de enero de dos mil nueve. Nota: Los Acuerdos Generales 18/2007, 34/2007 y 50/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, mayo de 2007; XXVI, septiembre de 2007 y XXVIII, septiembre de 2008, páginas 2323, 2869 y 1465, respectivamente. Ejecutoria: 1.- Registro No Asunto: COMPETENCIA 243/2008. Promovente: SUSCITADA ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; ; Pág. 447;

6 1.- Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Página: 463 Tesis: 2a./J. 16/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: El secuestro provisional (conocido como embargo precautorio) es necesario cuando se compruebe que contra el demandado existen diferentes juicios o reclamaciones, promovidas por terceros, ante autoridades judiciales o administrativas y que, por su cuantía, exista riesgo de insolvencia. Por tanto, no es posible exigir a quien solicite esa medida la demostración de que en esos juicios o reclamaciones se dictó laudo o sentencia condenatoria, pues se le impondría una carga probatoria no prevista en ese precepto. SECUESTRO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PARA DECRETARLO NO SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EN UN DIVERSO JUICIO O RECLAMACIÓN, SEGUIDO POR TERCEROS CONTRA EL MISMO DEMANDADO, SE DICTÓ LAUDO O SENTENCIA CONDENATORIA. El artículo 862 de la Ley Federal del Trabajo establece que el secuestro provisional es necesario cuando se compruebe que contra el demandado existen diferentes juicios o reclamaciones, promovidas por terceros, ante autoridades judiciales o administrativas y que, por su cuantía, exista riesgo de insolvencia. Por tanto, no es posible exigir a quien solicite esa medida la demostración de que en esos juicios o reclamaciones se dictó laudo o sentencia condenatoria, pues se le impondría una carga probatoria no prevista en ese precepto. Además, si el secuestro provisional, comúnmente conocido como embargo precautorio, tiene como finalidad asegurar ciertos bienes del demandado, para garantizar el cumplimiento del laudo que, en su caso, le imponga una condena de pago, entonces para decretar la medida basta demostrar la existencia de otros juicios o reclamaciones y el riesgo de insolvencia, cuya ponderación corresponde al Presidente de la Junta, con vista a las circunstancias del caso y al contenido de las demandas en las cuales se establecen las prestaciones reclamadas, determinables, por regla general, mediante operaciones aritméticas. Contradicción de tesis 207/2008-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal

7 Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 18 de febrero de Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 16/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil nueve.

8 1.- Registro No Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Página: 464 Tesis: 2a./J. 15/2009 Jurisprudencia Materia(s): laboral Resumen: La Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho Instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios. SUBCUENTA DE VIVIENDA. LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN ELLA SON ADMINISTRADOS POR EL INFONAVIT Y, EN CONSECUENCIA, PARA QUE SEAN ENTREGADOS AL TRABAJADOR O, EN SU CASO, A SUS BENEFICIARIOS, ES NECESARIO QUE AQUÉL LOS TRANSFIERA A LA AFORE CORRESPONDIENTE. Conforme al artículo 74 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuentas individuales de los trabajadores se integran por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vivienda, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro. Por otra parte, el artículo 123, apartado A, fracción XII, primer y segundo párrafos, de la Constitución General dispone que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es el encargado de administrar los recursos depositados en dicho fondo y, en consecuencia, es quien administra los recursos correspondientes a la subcuenta de vivienda. Por tanto, cuando un particular reclame de la empresa administradora de fondos la devolución del saldo de la misma, dicho Instituto debe hacer la transferencia correspondiente a la referida subcuenta, a efecto de que tales recursos, cuando proceda, puedan entregarse al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios. Contradicción de tesis 171/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 18 de febrero de Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga.

9 Tesis de jurisprudencia 15/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil nueve.

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