AMPARO DIRECTO 70/2014. QUEJOSA: **********

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1 AMPARO DIRECTO 70/2014. QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA GEORGINA LASO DE LA VEGA ROMERO. Vo. Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince. VISTOS para resolver el amparo directo identificado al rubro y; RESULTANDO: PRIMERO. Trámite de la demanda. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del referido órgano jurisdiccional, el diecinueve de febrero de dos mil catorce en el juicio contencioso administrativo ********** La quejosa señaló los preceptos constitucionales violados, los antecedentes del acto reclamado y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes. En acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, la Presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

2 AMPARO DIRECTO 70/2014 [2] Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********, asimismo, tuvo como tercero interesado al Titular de la Coordinación Técnica de Atención de Quejas e Información Pública del Instituto Mexicano del Seguro Social. Mediante proveído de seis de junio de dos mil catorce, en atención al oficio STCCNO/1853/2014, emitido por el Secretario Técnico de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, se ordenó remitir el expediente y los autos de origen al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a fin de que dictara la resolución correspondiente. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el Titular de la Coordinación de Asuntos Contenciosos, Unidad encargada de la defensa jurídica del Coordinador Técnico de Atención a Quejas e Información Pública de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual quedó radicado en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente ********** y, debido a que éste se encontraba vinculado con el ********** se ordenó remitir al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región. SEGUNDO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** solicitó a este Alto Tribunal ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo**********, el cual, por oficio SCG/MFEN/2042/2014, de uno de julio de dos mil catorce, el

3 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 3 ] Secretario General de Acuerdos de este Máximo Tribunal remitió a la Segunda Sala. En sesión privada de nueve de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas hizo suya la solicitud formulada por la promovente, por lo que mediante acuerdo de diez de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y registrar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el expediente 413/2014. En sesión de quince de octubre del año en cita, la Segunda Sala resolvió que, dada la trascendencia e importancia del asunto, ejercería la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo**********, y consecuentemente, del recurso fiscal **********al encontrarse relacionados. TERCERO. Admisión del juicio de amparo y la revisión fiscal. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente dictó acuerdo el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en el que ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número de amparo directo 70/2014 y por diverso proveído de veintisiete de noviembre del mismo año, admitió el recurso de revisión fiscal que se registró con el número de expediente 2/2014. Asimismo, en ambos autos ordenó se turnaran los asuntos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitieran a la Segunda Sala a efecto de que se que dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó mediante diversos proveídos de quince de diciembre de dos mil catorce y nueve de enero de dos mil quince. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

4 AMPARO DIRECTO 70/2014 [4] CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por esta Segunda Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción 225/2014 y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del juicio y la legitimación de la promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos: La sentencia reclamada se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves veinte de marzo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del juicio de amparo transcurrió del martes veinticinco de marzo al lunes catorce de abril del citado año. 1 La demanda de amparo se interpuso por **********por su propio derecho, parte actora en el juicio contencioso administrativo de origen. 1 Debe tenerse en cuenta que en términos de lo previsto en los artículos 18 y 31 de la Ley de Amparo en vigor, la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el lunes veinticuatro de marzo y que se excluyen del cómputo relativo los días veintiuno, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de marzo, así como cinco, seis, doce y trece de abril por haber sido inhábiles, conforme a los artículos19 de la Ley de la materia.

5 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 5 ] Entonces, si la demanda de amparo se interpuso por la propia accionante en el juicio de origen, el veintiséis de marzo de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello. TERCERO. Certeza del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce; pues así lo reconoció dicha autoridad responsable al rendir su informe con justificación, al que adjuntó las actuaciones originales con pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su numeral 2. CUARTO. Procedencia. En principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede [ ] II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas. En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al

6 AMPARO DIRECTO 70/2014 [6] estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo". Como se advierte de la anterior cita, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan. Para la comprensión de la procedencia del juicio de amparo directo en el supuesto contemplado en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, es necesario definir al alcance que debe darse al concepto de resolución favorable utilizado en esta norma legal por el órgano legislativo. En este sentido, esta Segunda Sala estima que la lógica de la disposición lleva a considerar que el concepto de resolución favorable al particular en materia contencioso administrativa, supone el dictado de una sentencia que resuelva de manera absoluta la pretensión de la parte actora y que le proyecta el mayor beneficio posible sin posibilidad de una afectación posterior, con independencia del tipo de nulidad declarada; es, en otras palabras, aquella sentencia que implica que el acto impugnado sea irrepetible al proscribir circunstancia alguna que provoque que la autoridad pueda emitir un nuevo acto en el mismo sentido que el declarado nulo, en tanto que el vicio que dio lugar a tal declaratoria no puede de ninguna manera ser purgado. Así, no es el tipo de nulidad declarada por la Sala fiscal para efectos o lisa y llana lo que determina que se obtenga una sentencia

7 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 7 ] favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino el hecho de que través de esa declaratoria de nulidad, el particular haya obtenido todo lo pretendido con el mayor beneficio posible en tanto el acto impugnado queda de tal manera pulverizado que impide a la autoridad el dictado de otro con el mismo sentido y afectación al declarado nulo. En atención a lo anterior, no basta atender al tipo de nulidad declarada en la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo, para determinar si el particular ha obtenido o no una sentencia favorable, sino que es necesario que el Tribunal Colegiado realice un acucioso examen comparativo entre las pretensiones deducidas en el juicio contencioso y el resultado del análisis de los conceptos de anulación, ya que es este ejercicio de contraste, propio del análisis de fondo por la dificultad que encierra y que deberá hacerse en cada asunto concreto, el que permitirá conocer si se ha obtenido una sentencia favorable para efectos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo. En otras palabras, la determinación del pronunciamiento de una resolución favorable no puede ser producto de análisis preliminares propios de proveídos de trámite, que se dictan sólo en orden a poner el juicio de amparo directo en estado de resolución, sino que exigen del Tribunal Colegiado un análisis de fondo que le permita definir si a través de la sentencia reclamada la parte quejosa ha obtenido todo lo pretendido de manera que la autoridad quede impedida para dictar otro acto con el mismo grado de afectación que el impugnado en el juicio de nulidad. Partiendo de la concepción de sentencia o resolución favorable que se establece, se entiende la lógica de la norma que la refiere, la cual, si bien condiciona la procedencia del amparo directo al requisito

8 AMPARO DIRECTO 70/2014 [8] consistente en que la autoridad demandada interponga revisión contenciosa administrativa y ésta sea admitida, ello obedece a que al tratarse de una sentencia favorable, el actor ya no podría obtener más, pues lo que pretendía ya lo obtuvo, esto es, no obtendría un mayor beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada porque la declaratoria de nulidad conlleva la insubsistencia plena de la resolución impugnada, e impide que la autoridad competente emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo; de ahí que se afirme que la sentencia favorable es la que satisfizo plenamente la pretensión y provoca que ya no exista posibilidad alguna de afectación posterior. Entendida en esos términos la resolución favorable, es fácil advertir que el actor carecería de interés jurídico para promover el juicio de amparo, en tanto que ya habría obtenido todo lo que pretendía, situación de beneficio que sólo podría verse afectada en caso de que la autoridad demandada interpusiera el recurso de revisión contencioso administrativo y éste se declarara procedente y fundado. Ante esta posible afectación, el órgano legislativo abrió la posibilidad de reclamar en amparo la sentencia favorable, condicionando lógicamente la procedencia de la acción, a la interposición del recurso de revisión contencioso administrativo y a que éste resultara fundado, a fin de que procediera únicamente el análisis de conceptos de violación contra las normas generales aplicadas, con el propósito de obtener el beneficio de su inaplicación en el supuesto de considerarse contrarias a la Constitución. Esto es, la promoción del amparo cuando se ha obtenido sentencia favorable, entendida ésta en los términos que se han asentado, tendría como objeto únicamente, que si la situación producida por la sentencia favorable se ve afectada al estimarse

9 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 9 ] procedente y fundada la revisión contencioso administrativa, pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación. Así, es claro que la finalidad de este amparo es preventiva, ante el riesgo de que de declararse fundada la revisión fiscal en el tema sustancial de legalidad del juicio de nulidad, se examine la constitucionalidad de las normas aplicadas, con lo cual se evitaría, en su caso, la aplicación de esas normas y, además, la promoción innecesaria de amparos pues ya no sería necesario que en el futuro tuviera que analizarse lo relativo a la constitucionalidad de las referidas normas. En efecto, se explica la limitación prevista en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo para hacer valer sólo conceptos de violación sobre constitucionalidad de las normas aplicadas, en el hecho de que la sentencia favorable entendida como se ha precisado, implica que el particular ha obtenido todo lo que pretendía desde el punto de vista de la legalidad, sin que exista interés jurídico para obtener más desde la visión de la constitucionalidad de la norma aplicada, ya que por tratarse de amparo directo, sólo se actualizaría la posibilidad de obtener una resolución con un efecto similar al ya obtenido, a saber, impedir el dictado de una resolución con idéntico sentido de afectación a la declarada nula y sin posibilidad alguna de afectación posterior, pues dado el alcance de las cuestiones de constitucionalidad en amparo directo, la declaratoria relativa sólo sería aplicable a la sentencia reclamada, a diferencia del amparo indirecto en que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma protege al gobernado respecto del acto reclamado y hacia el futuro, impidiendo que la autoridad le aplique de nueva cuenta la norma, hasta en tanto ésta no sea reformada.

10 AMPARO DIRECTO 70/2014 [10] Asimismo, se explica la dependencia del amparo en contra de sentencia favorable a la interposición y al resultado del recurso de revisión fiscal, porque ante la posibilidad de afectación de la situación de beneficio total con que cuenta el particular, se le reconoce el derecho de plantear la cuestión de constitucionalidad de normas pues de resultar fundada, se evitaría la aplicación de las que se estimaran contrarias a la Constitución, de suerte que el alcance de la sentencia favorable, en caso de perderlo por la procedencia y sentido favorable de la revisión fiscal, se puede recuperar con la protección constitucional que llegara a obtenerse, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. Las razones expresadas llevan a esta Segunda Sala a apartarse de la concepción de resolución favorable que se estableció en la ejecutoria de que derivó la jurisprudencia 2a./J. 90/2014 (10a.), para adoptar la precisada en párrafos precedentes, que no sólo explica la lógica de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, sino que supone una interpretación que evita dejar en estado de indefensión a los particulares y respeta el derecho de acceso a la justicia consagrado en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución, ya que de actualizarse el supuesto previsto en la citada fracción II, esto es, de ser la resolución reclamada una sentencia favorable, el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones ya apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de

11 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 11 ] amparo en ningún caso le está vedada salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio. Lo anterior lleva también a esta Segunda Sala a apartarse de los criterios que estableció con base en la concepción de sentencia favorable que se abandona, identificados con los números tesis 2a. LXXVII/2014 2, 2a. LXXV/ rubros: y 2a. LXXVI/2014 4, que llevan por "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL IMPEDIR INJUSTIFICADAMENTE PLANTEAR EN DICHO JUICIO PROMOVIDO CONTRA SENTENCIAS FAVORABLES PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO AL RESOLVER LA REVISIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN". "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA". "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL PRODUCIR INCERTIDUMBRE JURÍDICA". Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la sentencia reclamada en el juicio de amparo no tiene el carácter de resolución favorable en términos de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, ya que si bien en ella se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una 2 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 397, registro Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 398, registro Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 400, registro

12 AMPARO DIRECTO 70/2014 [12] nueva en la que reintegrara a la actora, por concepto de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, la suma de $********** lo cierto es que con tal declaratoria no obtuvo todo lo solicitado, pues una de las pretensiones destacadas de la quejosa estriba en que se le otorgue una indemnización por concepto de daño moral por la cantidad de "$********** en atención a: "la negligencia y diferimiento en mi atención médica, al realizar un diagnóstico erróneo y no realizar oportunamente el diagnóstico de**********, tardando casi prácticamente dos años en establecer dicho diagnóstico, lo que puso en riesgo mi vida y trajo en consecuencia la pérdida ********** Habida cuenta que la Sala responsable determinó que la indemnización por daño moral no era procedente, ya que "la prueba idónea para constatar el daño moral, entiéndase éste como el sufrimiento, en el trastorno psicológico y/o espiritual de una persona, es decir, el deterioro en los sentimientos de la misma, era la prueba en materia de psicología, que si bien ofreció la actora, no se desahogó, en virtud de que no obstante haber sido debidamente notificada para realizar dicha diligencia, no estuvo presente". Por ello, debe estimarse que la demanda de amparo sí resulta procedente, en virtud de que el fallo reclamado no tiene el carácter de resolución favorable, en tanto como se ha expresado, no le proyecta el mayor beneficio posible a la quejosa, y por ende, en la especie no se está en el supuesto de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, con independencia de que el fallo reclamado también fue impugnado por la tercera interesada mediante recurso de revisión fiscal, esta Segunda Sala estima que por razón de orden, se analizará en primer término el presente juicio de amparo.

13 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 13 ] QUINTO, Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente juicio de amparo, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto: I. En el juicio contencioso administrativo, la quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********de dieciocho de agosto de dos mil once, emitida por el titular de la Coordinación Técnica de Atención a Quejas e Información Pública del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante la que se resolvió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, presentada por la ahora promovente de amparo el diecisiete de junio del año en cita, como resultado de la negligencia médica que se le imputó a esa institución. En tal resolución, la autoridad determinó, en una parte, declarar procedente el pago de $**********por concepto de indemnización y, en otra, negar el pago de gastos futuros, pago de perjuicio por pérdida del empleo de por vida, pago por el daño sufrido por la pérdida de la oportunidad, pago de intereses ordinarios, así como el pago por daño moral. Las razones torales por las que el citado organismo consideró que no resultaba procedente el pago de los referidos conceptos, consistió en que su desembolso no estaba contemplada en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, aunado a que "[e]sta comisión no está facultada para resolver solitudes de reparación de daño moral". II. Inconforme con la anterior, **********, por su propio derecho, interpuso juicio contencioso administrativo, el que correspondió conocer a la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal

14 AMPARO DIRECTO 70/2014 [14] de Justicia Fiscal y Administrativa, con el número de expediente ********** Agotados los trámites de ley, la referida Sala dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil trece, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva en la que reintegrara a la actora, por concepto de indemnización total, la suma de $ **********restándole la cantidad de $**********que ya enteró, así como el total de los gastos médicos que acreditó la demandante, por la cantidad de $********** III. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo directo y la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal, los cuales fueron registrados con los números de expediente**********, respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al dictar la sentencia del referido recurso fiscal, el órgano colegiado determinó, oficiosamente, que el fallo recurrido carecía de los requisitos de validez que toda actuación jurisdiccional debe cumplir, toda vez que no se asentó el nombre y apellido de la Secretaría de Acuerdos que actuó y dio fe. De ahí que siguiendo el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.), de rubro: "ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.", declaró fundado el recurso para efecto de que la Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar, dictara otra en la que cumpla con los referidos requisitos de validez, esto es, que además de contener la firma autógrafa exprese el cargo, nombre y

15 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 15 ] apellidos de los magistrados que en ella intervengan, así como de la secretaria que la autoriza. Consecuentemente, resolvió sobreseer en el juicio de amparo **********con base en los artículos 61, fracción XXI y 63, fracción V, de la Ley de Amparo, pues al haberse declarado fundado el recurso de revisión fiscal y ordenado la revocación de la sentencia, cesaron los efectos del fallo reclamado. IV. En cumplimiento a lo ordenado en el recurso de revisión fiscal**********, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el diecinueve de febrero de dos mil catorce en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada. Las consideraciones del fallo son las siguientes: En principio y previa relatoría de los antecedentes del caso, la Sala determinó que es inexacto que la actora haya sido atendida debidamente en el Instituto Mexicano de Seguridad Social, en virtud de que existió una "falta de seguimiento clínico de la patología**********, ya que ésta fue referida por la actora el 17 de mayo de 2007, es decir, en el año 2007, tan es así que en esa fecha se ordenó la mastrografía, sin que se le diera el debido seguimiento clínico, lo que, evidentemente, ocasionó la responsabilidad patrimonial del estado". Precisado lo anterior, la Sala sostuvo que fue ilegal la cuantificación del pago indemnizatorio que realizó la demandada al emitir la resolución impugnada, ya que la pérdida del seno de la accionante constituye una incapacidad total permanente, por lo que, para calcular la indemnización, debió tomarse como base el cuádruplo del salario diario más alto que esté en vigor en la región de conformidad con lo determinado en el artículo 1915 del Código

16 AMPARO DIRECTO 70/2014 [16] Civil Federal 5, siendo que por salario diario más alto debe entenderse el salario del profesional más alto. En esa tesitura, el salario mínimo más alto profesional en dos mil nueve, conforme a lo señalado por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, fue de $**********que multiplicado por el cuádruplo acorde al precepto 1915 del Código Civil Federal, así como por los mil noventa y cinco días que prevé el artículo 495 de la Ley Federal de Trabajo, más el 30% -porcentaje más alto de la tabla de valuación de incapacidades permanentes, da como resultado $**********de ahí que si la autoridad sólo cubrió a la actora la suma de $**********es evidente que dicha suma no se apegó a los preceptos en cita. Por otra parte, declaró fundado el argumento de la actora respecto de que la autoridad debió cubrirle los gastos médicos que erogó en instituciones privadas, pues: a) debía desestimarse la aseveración de la demandada en el sentido de que no existió falta de prestación del servicio médico o deficiencia de éste a partir del catorce de mayo de dos mil nueve, pues lo cierto es que la accionante se quejó de que dicha deficiencia aconteció a partir de dos mil siete y no en el dos mil nueve; b) es inexacto que la actora no aportó la documentación necesaria para acreditar los gastos que tuvo que cubrir en instituciones privadas derivado de la negligencia médica del instituto demandado, pues del expediente de reclamación que dio origen a la resolución impugnada, se 5 Artículo 1,915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

17 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 17 ] advierte que la actora exhibió, entre otras probanzas, todas y cada una de las facturas que demuestran los gastos erogados, los cuales ascienden a la cantidad de $********** Sobre esa base, la autoridad estaba obligada a cubrir tales gastos, porque si bien fue la actora quien decidió acudir a instituciones privadas para el tratamiento de su enfermedad, lo cierto es que "ello fue originado, como ya se demostró con antelación, por la deficiente y negligente atención que prestó dicha institución a la enjuiciante, de ahí que no se surte la hipótesis que prevé el numeral 87 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, pues de ninguna manera puede estimarse que queda relevado de dicha responsabilidad". Máxime que la actora "sí exhibió la documentación comprobatoria y porque se internó en una unidad hospitalaria que no pertenecía al instituto, se insiste, por la circunstancia que fue originada por el propio instituto". Ahora, por lo que hace al pago de daño moral, pago de los gastos médicos futuros, indemnización por la imposibilidad de trabajar de por vida y el pago por la pérdida de la oportunidad, la Sala responsable consideró que no eran procedentes, ya que "la prueba idónea para constatar el daño moral, entiéndase éste como el sufrimiento, en el trastorno psicológico y/o espiritual de una persona, es decir, el deterioro en los sentimientos de la misma, era la prueba en materia de psicología, que si bien ofreció la actora, no se desahogó, en virtud de que no obstante haber sido debidamente notificada para realizar dicha diligencia, no estuvo presente". Así, aun si el daño moral debe evaluarse prudencialmente considerando el daño causado, lo que en la especie quedó debidamente acreditado, "también para determinar el daño moral, deben tomarse en consideración los antecedentes de que se dispone en autos acerca de los ingresos, bienes y actividades que realizaba el demandante",

18 AMPARO DIRECTO 70/2014 [18] siendo que "la demandante no acredita la percepción de ingresos antes de la extirpación de la mama, por lo que es evidente que no puede determinarse el daño moral". Por otra parte, la Sala señaló que si bien la prueba en materia de trabajo social fue diligenciada, lo cierto es que no resulta concluyente pues la actora no acreditó que haya laborado ya sea en un trabajo fijo, o como lo refiere, en su carácter de contratista del instituto demandado, aunado a que no ofreció prueba con la que comprobara las percepciones que, como contratista, adujo que percibía por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En ese contexto, "la actora no acredita el daño moral que refiere sobre los gastos médicos futuros que pretende en cantidad de $**********, y por la suma de $**********ni mucho menos el pago de intereses". En atención a todo lo expuesto, la Sala Regional declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que "la autoridad emita una nueva resolución en la que reintegre a la actora el total de la indemnización en la suma de $**********, restándole la cantidad de $**********así como el total de los gastos médicos que se detallaron con antelación, relativos a las facturas que presentó la actora, con las que acredita los mismos, en la cantidad de $********** III. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo y la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, los que fueron registrados con los números de expediente **********y **********respectivamente, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Mismos que fueron atraídos por este Alto Tribunal para su conocimiento, radicándose bajo los números de expediente amparo directo 70/2014 y revisión fiscal 2/2014, respectivamente, del índice de esta Segunda Sala.

19 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 19 ] Para combatir la sentencia reclamada, la parte quejosa manifiesta, sustancialmente, lo siguiente: En su primer motivo de disenso señala que el fallo reclamado transgrede el derecho humano de igualdad, al dársele un trato discriminatorio en la determinación de la indemnización, ya que la Sala responsable sostuvo que "para determinar el daño moral es necesario que hubiese acreditado sus ingresos antes del evento", de ahí que "el trato que se me da en la sentencia impugnada es totalmente discriminatorio pues concentra la negativa en la condena del daño moral derivado en mi nivel socio económico y ello no es factor para proceder a condenar al IMSS al pago de dicho concepto". En el segundo concepto de violación manifiesta que la Sala Regional omite atender los aspectos inherentes al daño moral que reclamó en la demanda y en el procedimiento administrativo de origen, en virtud de que la procedencia del pago por ese concepto se encuentra plenamente acreditada, ya que el instituto demandado "aceptó su responsabilidad en la dilación del servicio médico que llevó a la extirpación del seno de la suscrito, hecho que se encuentra acreditado en autos". En ese contexto, la quejosa precisa que si bien la prueba pericial en psicología no pudo desahogarse, lo cierto es que no es necesaria para acreditar el daño moral conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, pues la responsabilidad de la autoridad trajo como consecuencia una afectación a sus aspectos físicos, al serle extirpado el seno derecho por la dilación clara en el tratamiento de cáncer de mama, por lo que "el daño moral es evidente en razón de que sufrí una alteración profunda en mis sentimientos, configuración y sobre todo en los aspectos físicos, consecuencia de un hecho ilícito (la omisión del pronto tratamiento), mismo que configura una causa-efecto entre ambos acontecimientos".

20 AMPARO DIRECTO 70/2014 [20] Así, afirma que es "absurdo que no se haya determinado la existencia de un daño moral en razón de no tener un elemento psicológico que analizar, cuando mi seno fue extirpado y en consecuencia sufrí evidentemente un detrimento en mi persona que no sólo causó consecuencias emocionales, físicas y económicas, sino la modificación de mis aspecto físico y configuración", máxime que la mutilación del cuerpo no sólo afecta la parte física, sino que "también tiene una consecuencia integral en la paz, la tranquilidad, el espíritu, la libertad individual, el honor y demás aspectos intangibles que claramente se ven disminuidos al desprender de una parte corporal a una persona". Por lo que respecta al tercero de los conceptos de violación, la quejosa aduce, en principio, que en el juicio de nulidad se acreditó que existió una variación de las condiciones sociales de la actora como consecuencia de la actuación negligente del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que de la pericial en trabajo social y estudio socioeconómico desahogado durante el proceso, se advierte que las condiciones económicas de la quejosa antes y después del suceso se modificaron, al pasar de un nivel medio a bajo, derivado de los ingresos que percibía con anterioridad. De igual manera, alega que es ilegal que tenga que acreditar ingresos económicos para la procedencia de la condena al daño moral, pues "existen una infinidad de gobernados que no tienen ingresos y no por ello se debe entender que no tienen emociones susceptibles de condena para el daño moral", lo cual deviene en una conducta discriminatoria, y por ende, la referencia que se hace en el artículo 1916 del Código Civil Federal, no debe entenderse en el sentido de que deba contar con ingresos para la actualización del daño moral. En cuanto a la cuantificación del daño moral, la quejosa manifiesta que debe determinarse si se duplica el criterio relativo a la inconstitucionalidad del artículo 14, fracción II, segundo párrafo, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, al contravenir el artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución

21 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 21 ] Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con la tesis 1a. CLIV/2009 de rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER UN TOPE MÁXIMO PARA LAS INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 113 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA REPÚBLICA". Lo anterior, ya que debe determinarse los términos en que la autoridad responsable debe cuantificar el daño moral, sin atender a lo previsto en el artículo 14 de la ley de la materia, sino a las premisas expuestas a lo largo de la demanda, principalmente a la capacidad económica del obligado. En el cuarto motivo de disenso, la promovente de amparo señala que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, el pago de los gastos futuros en la atención médica "no son parte del concepto de daño moral, sino es un concepto de daño directo que tiene que ver con los perjuicios futuros que pueden ser cuantificados en ejecución de sentencia", además de que no es materia de carga probatoria, en tanto la Norma Oficial Mexicana NOM-041-SSA2-2002, para la prevención, diagnóstico, tratamiento, control y vigilancia epidemiológica del cáncer de mama, de aplicación obligatoria para todo el personal de salud y sectores público, privado y social, prevé que la quejosa requiere de constantes estudios de imagen y de laboratorio para prevenir el crecimiento de un nuevo tumor. En consecuencia, debe condenarse al Instituto Mexicano del Seguro Social a que cubra los estudios y tratamientos médicos y quirúrgicos que, en su caso, sean ordenados por el médico especialista privado para la atención del cáncer de mama que los médicos de dicha institución omitieron proporcionar. Finalmente, en el quinto concepto de violación señala que contrariamente a lo resuelto por la Sala responsable, no existe

22 AMPARO DIRECTO 70/2014 [22] documento alguno que acredite que el Instituto Mexicano del Seguro Social ha cubierto alguna cantidad de dinero, y por ende, no era procedente restar del cálculo total de la indemnización, el monto que erróneamente la Sala responsable señala que ya ha sido cubierta. SEXTO. Consideraciones y fundamentos. Antes de analizar los agravios expuestos, resulta relevante tener en cuenta que el artículo 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso a), de la Constitución General de la República, prevé lo siguiente: "Artículo Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [ ] III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución [.] V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal". De la norma anterior destaca la obligación para los Tribunales Colegiados de Circuito de resolver todas las violaciones procesales cometidas en el procedimiento, y las que "advierta en suplencia de la

23 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 23 ] queja", así como el deber de fijar "los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución"; lo cual tiene como objetivo lograr que en un solo juicio queden resueltas las que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no a través de diversos amparos. En efecto, se advierte tanto de la exposición de motivos como del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de la iniciativa de reforma al señalado artículo 107 de la Constitución Federal, de diecinueve de marzo y diez de diciembre, ambos de dos mil nueve, que uno de los temas de mayor interés en la impartición de justicia está relacionado con "la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo directo", con la consecuente necesidad de brindarle una mayor concentración en el análisis, en un mismo juicio, de todas las posibles violaciones procesales habidas en un procedimiento, con la finalidad de resolverlas en conjunto y con ello evitar dilaciones innecesarias. La iniciativa constitucional en comento expresa, en la parte que a este estudio interesa, lo siguiente: "De lo anterior, se desprende que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- debe garantizar a los gobernados -en el ámbito de su competencia- una efectiva tutela judicial, que cumpla con los principios a que se ha hecho alusión [justicia expedita, pronta y completa]. Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.

24 AMPARO DIRECTO 70/2014 [24] En este contexto, un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias". De igual forma, en el dictamen de las Comisiones respectivas de la Cámara de Senadores se precisó lo siguiente: "La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todos las posibles violaciones habidas en un proceso a fin de resolver conjuntamente sobe ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resultas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas

25 AMPARO DIRECTO 70/2014 [ 25 ] violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir íntegramente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que adviertas en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo". Por su parte, en congruencia con lo dispuesto en el texto constitucional, el artículo 174 de Ley de Amparo precisa la obligación de los Tribunales Colegiados de "decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, adviertan en suplencia de la queja". Como se advierte de lo anterior, el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, conforme al cual el juzgador "tiene el deber de procurar resolver el asunto en su integridad", acorde a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que de suyo implica que debe pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta de oficio - cuando ello sea procedente-, así como respecto de las violaciones cometidas en la resolución impugnada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En tal sentido, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo directo advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, "no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, en tanto se encuentra obligado a ello, habida cuenta que aun cuando llegue a determinar su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella" al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, de ahí que en

26 AMPARO DIRECTO 70/2014 [26] la norma constitucional en análisis se le imponga el deber de señalar "los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución". Da sustento a lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 57/2014 (10a.) 6 y 2a./J. 58/2014 (10a.) 7, que se leen bajo el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011)". "VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS QUE LE PROPONGAN LAS PARTES O QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL LAUDO CAREZCA DE LA FIRMA O DE LA IDENTIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)". En tales términos, debe señalarse que esta Segunda Sala advierte, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, con relación a los preceptos 79, fracción VI, y 174 de la Ley de Amparo, que en la especie se actualiza una violación evidente en contra de la parte quejosa que la dejó en estado de indefensión, y para establecer las razones de ello, resulta menester tener en cuenta los términos en que fue interpuesta la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado ante el instituto demandado en el juicio de origen, así como la respuesta que recayó a tal solicitud. Como se ha precisado, la quejosa interpuso reclamación ante la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social, a efecto de que se le pagara una indemnización por los daños causados por la 6 Consultable en la página 813, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. 7 Consultable en la página 814, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época.

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