RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA.
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- Vanesa Ayala Serrano
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1 Ediciones del Trabajo, C.A. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. 1.- La competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del INPSASEL, le corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos, y no a los Juzgados Superiores Laborales, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. LAST El objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del Informe dictado en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contenido en el expediente Nº, acto por el cual declara la existencia de un Accidente de Trabajo, dado el Recurso de Reconsideración ejercido por el trabajador contra el informe de fecha (Omissis) De conformidad con las previsiones del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, estableció, dilucidando la controversia planteada en cuanto a los Tribunales competentes para 1
2 Ediciones del Trabajo, C.A. conocer sobre los recursos de nulidad de los actos emanados del Inpsasel, lo siguiente: Siendo ello así, Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sub-legal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide (negrillas agregadas). Por otra parte, observa quien sentencia, que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales; proceder éste que deviene de la aplicación de la norma constitucional referida con anterioridad. En este mismo sentido, aprecia quien decide, que la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atribuye provisionalmente la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos dictados por el órgano que preside la institución, pero en modo alguno establece cual es el procedimiento a seguir, resaltando este Juzgado, que si el fin del Legislador fue que dado el carácter tutelar que reviste el derecho del trabajo, visto como hecho social, sea el propio Juez laboral quien decida; no puede en consecuencia tramitarse dichos recursos 2
3 Ediciones del Trabajo, C.A. de la forma establecida para los recursos contenciosos administrativos de anulación; en virtud que ello equivaldría simplemente a que se sustraiga la competencia del Juez contencioso, trasladándolo al Juez laboral, pero debiendo transformarse a su vez el juez laboral en un Juez mecánicamente contencioso, dada la supuesta obligatoriedad de recurrir a un procedimiento ya estatuido para los trámites de nulidad de decisiones de órganos del Estado, ya sea por ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquier otro órgano jurisdiccional contencioso, pero ajeno al campo laboral, lo cual resulta cuando menos un contrasentido, por cuanto a nuestro modo de ver las cosas, aplicar cualquiera de los procedimientos previstos para anular actos administrativos de un órgano del Estado, colide con los principios esenciales, incluso constitucionales, de la materia laboral, como lo serían la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, la oralidad, el principio de concentración, la celeridad, la abreviación, el principio de primacía de los hechos, el principio de la sana crítica y el principio de uniformidad procesal, pues el Juez laboral se limitaría a verificar una mera formalidad del acto administrativo y en modo alguno conocería el fondo del asunto. De modo pues, que en criterio de quien decide, de conocer el Juez laboral la nulidad de estos recursos, dada la incompleta competencia atribuida en la Ley mencionada, atendiendo a la coletilla establecida en el mismo artículo 259 de la Constitución, que como ya dijimos, en apariencia atribuye la competencia contencioso administrativa a los tribunales laborales cuando agrega que serán competentes para decidir sobre esta materia no sólo los Tribunales llamados contenciosos, sino también los demás tribunales que determine la ley, en opinión nuestra, este Tribunal laboral competente debería conocer bajo un procedimiento que le permita entrar a asumir y decidir el fondo del asunto, lo cual constituye el eje central de nuestra rama del derecho, dados los principios que inspiran la legislación laboral; y no en una mera revisión de los supuestos de procedencia de los recursos de nulidad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bajo supuestos vicios de perfeccionamiento, pues de ser ello así, no encuentra este Juzgado fundamento alguno para que el Juez laboral conozca de dichos recursos, dado que las mismas circunstancias lo excluyen de su ámbito natural de competencia, por no poder ceñir su actuación a lo que podríamos llamar el principio fundamental de la materia laboral, que es 3
4 Ediciones del Trabajo, C.A. revestir al Juez laboral de la cualidad de tutor de un hecho dinámico que genera consecuencias no sólo desde el punto de vista económico, sino también desde el punto de vista político, jurídico, y hasta social, lo cual no es aplicable a la revisión de la decisión, por muy simple que sea, de un órgano del Estado, a través de un procedimiento contencioso administrativo, por lo que en nuestra opinión declararse competente implicaría la violación del principio constitucional para las partes del Juez natural. En este orden, observa quien decide, que no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos, sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores Laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado, ante la carencia de uno especial, sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo sobre esa materia, procedimiento éste que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción entre lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia Ley adjetiva laboral; y por tanto se origina una incompetencia para este Juzgado de conocer el presente recurso, tal como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo un caso similar al de autos, estableció que la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, por lo que teniendo el deber de acatar las decisiones de la referida Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en consecuencia este Juzgado declina el conocimiento en un Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide. (Omissis) Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 4
5 Ediciones del Trabajo, C.A. PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la sociedad mercantil R. L. R. C.A. y D., C.A., contra el Informe de fecha 02 de noviembre de 2007 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy contenido en el expediente Nº. SEGUNDO: Se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Centro Occidental, a los cuales se ordena su remisión. Juez: Dr. José Félix Escalona 5
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