Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia
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- Cristina Ramírez Segura
- hace 7 años
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1 ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATANTE Y CONTRATISTA 1. La solidaridad entre contratista y beneficiaria por accidentes sufridos por los trabajadores del contratista, nace por el simple hecho de que los trabajadores de la primera, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la segunda. TSJ - SCS En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano ( ) contra las empresas ( ) y ( ), ( ); el Juzgado ( ), dictó sentencia en fecha ( ), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la empresa codemandada ( ); con lugar la apelación interpuesta por la co-demandada ( ); con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la última de las codemandadas nombradas, y; parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado. RECURSO DE CASACIÓN La Sala por razones metodológicas, altera el orden en el que fueron formuladas las denuncias, en el escrito de formalización y procede a analizar, en primer lugar, la titulada CAPÍTULO II SÉPTIMA DENUNCIA, en los siguientes términos: Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de normas no vigentes; y de los artículos 127, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de aplicación. 1
2 Para decidir, se observa: Alega la formalizante que, el juzgador de la recurrida infringió los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de normas no vigentes, al liberar a la empresa ( ) de responsabilidad solidaria frente al demandante, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste, al establecer que no se daban los supuestos de inherencia y conexidad entre la referida sociedad mercantil y la contratista ( ) exigidos por dichas normas como presupuesto de procedencia de la responsabilidad solidaria; incurriendo además, el sentenciador de alzada, en la falta de aplicación de los siguientes preceptos legales, que sí se encontraban vigentes, artículos 127, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales no exigen, para que sea declarada la responsabilidad solidaria entre contratante y contratista, las condiciones de inherencia y conexidad, para los casos de ocurrencia de infortunios laborales. Con relación a la responsabilidad solidaria de la empresa ( ), este Juzgado observa: La presente acción es interpuesta contra la empresa ( ), y solidariamente contra la empresa ( ) por alegar el accionante que ambas son responsables del accidente sufrido por él en fecha ( ) en virtud del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Así las cosas, el punto se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas, ( ), con el objeto mercantil desplegado por la co-accionada ( ) y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente hacer mención acerca de la presunción de las figuras previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen: 2
3 En este orden de ideas, las normas aludidas contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Como lo señala la Sala, tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. En el caso que nos ocupa, si bien no es un hecho controvertido que la empresa ( ) es contratante de los servicios de ( ) no existe en los autos que componen el presente expediente prueba alguna de la permanencia o continuidad del contrato, ni de la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ya que tal como lo afirmó el apoderado judicial ( ) en la audiencia de apelación y admitido por la parte actora, en el lugar del accidente dicha empresa no desarrollaba ninguna actividad relacionada con su objeto, así como tampoco se evidencia de las actas que tal contrato represente el mayor monto de los ingresos globales de la empresa ( ); en consecuencia, no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que la empresa ( ) se encuentra excluida del campo de las responsabilidades laborales respecto a los trabajadores de la empresa ( ). Ahora bien, considerando que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 23 de agosto del año 2006, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005, ley especial, destinada a regular la seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral, es este cuerpo normativo el que debe ser aplicado para la resolución del caso, incluso privando sobre la Ley Orgánica del Trabajo en esta materia. 3
4 Así las cosas, respecto a la responsabilidad solidaria de ( ), debe tomarse en consideración que el actor sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa ( ), en las instalaciones de la sociedad mercantil ( ), empresa ésta contratante de ( ), y beneficiaria del servicio de vigilancia efectuado por los trabajadores de ésta; aunado a ello, el infortunio se produjo como consecuencia de una descarga eléctrica en el cuarto de transformadores ubicado en las instalaciones de la contratante. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece: De la lectura del artículo antes transcrito ( ), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de 4
5 aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero 5
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