AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 19
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- Ricardo Silva Lucero
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 19 LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO DA LUGAR A LA CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL CON RESPECTO A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR LA MISMA En fecha 05 de Febrero de, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió recurso de apelación, donde indicó los parámetros necesarios para la configuración de la institución de la Sustitución de Patrono y por consecuencia la procedencia de la continuidad laboral. A continuación resumimos la referida Sentencia: SUSTITUCIÓN DE PATRONO El desarrollo de actividades por parte de dos empresas, en tiempos diferentes, en la misma sede, con idéntico objeto social y con los mismos trabajadores, hace presumir la sustitución de patrono, y en consecuencia, salvo prueba en contrario, la continuidad de la relación laboral. Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (05-02-) Jurisprudencia relacionada con sustitución de patrono: Juzgado Superior 4º del Trabajo del estado Carabobo, de fecha (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra sustitución ). MOTIVACIONES PARA DECIDIR. A los fines de analizar el primer hecho controvertidos es decir, Determinar la existencia o no de la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana y las sociedades mercantiles C y M, y los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V y M.A.A.M., observa quien juzga que la parte actora a grosso modo en su escrito libelar, alegó que mantuvo una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con la sociedad mercantil C, siendo sus patronos A.M.A.V., M.A.A.M. y I.A.A.U. a mediados del mes de Julio de año 2011 es sustituida por la sociedad mercantil M cuyos accionistas 1
2 son los ciudadanos A.M.A.V. y M.A.A.M, siendo presidente y Vice-presidente siendo los patronos juntos con el ciudadano I.A.A.U., el cargo que desempeñaba era como Trabajadora de atención al público, sus funciones que ejercía realizar trabajos de organización de los documentos, recibos, facturas, llevar documentos administrativos y contables al despacho hasta el despacho de la contadora, realizar compras, atender público, proveedores fotocopiado continuo, recibir y organizar mercancía entre otros. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, las demandadas de autos argumentaron en su descargo que no existe el interés jurídico actual necesario para acudir ante la jurisdicción porque nunca le prestó servicios personales de ninguna índole para la sociedad mercantil C, ni a los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V y M.A.A.M. y en ese sentido negó cualquier sustitución con la sociedad mercantil M, utilizando el mismo lugar de trabajo, equipos y actividad económica, así como todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes: (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado por este Sentenciador). En este mismo orden de ideas el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: 2
3 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a sociedades o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral. La presunción que establece el artículo mencionado ut supra establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, pero esta presunción procede una vez demostrada la prestación de un servicio a favor de quien lo recibe. La figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el artículo 66, que expresa: Existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones. La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambiando únicamente en algunos casos una empresa por otra, y en otros casos la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor de la empresa, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. En ambos casos el anterior titular de la empresa, o la empresa sustituida deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Así el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa, que dicho sea de paso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los términos patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es una figura legal, integrada por un lado la transmisión por cualquier título de la empresa, o de una parte determinada de ella a otra y de otro lado, la transmisión al patrono sustituto, de la misma actividad o explotación que desarrollaba el patrono sustituido, sin solución de continuidad. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de 3
4 trabajo con la responsabilidad de aquél cabe advertir, que si el patrono sustituido, no pone término a los contratos existentes, el nuevo patrono continúa con los trabajadores sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad forma parte de la vieja con la nueva. Siguiendo la noción de empresa y según la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, existen dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. (16 Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY VÁSQUEZ VIALARD, Antonio y otros). Razón por la cual este Tribunal procede de seguida a analizar las actas que conforman el presente asunto, de las cuales pueda extraer elementos de convicción, conforme a lo promovido y al principio de comunidad de pruebas. Así este Tribunal luego de analizada las actas que conforman el presente asunto, específicamente de las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por la ex trabajadora en el proceso, adminiculada con las resultas de la Prueba de Inspección practicada en la sede de la empresa demandada, quedó evidenciado que la ciudadana prestó servicios para C continuando su labor en las mismas condiciones, en cuanto a modo, tiempo y lugar con la M, empresas éstas que tiene el mismo objetos social y que además tiene los mismos accionistas y representantes legales, es decir, los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V y M.A.A.M. tal y se evidencia de los mandatos que cursan de las actas procesales, y de la actas constitutivas y/o estatutos sociales que se encuentran en el expediente. En tal sentido esta Alzada considera que como quiera que las entidades de trabajo C y M, no pudieron traer al proceso algún medio capaz de desvirtuar la sustitución de patrono alegada por la ciudadana, considerando esta juzgadora que existe una continuidad en la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana y las sociedades mercantiles C, y M, siendo sus accionistas y representantes legales, los ciudadanos I.A.A.U., A.M.A.V y M.A.A.M.. En efecto observa el tribunal que surge elementos de convicción de que la empresa M, es una empresa sustituta de la empresa sustituida, la empresa C,, toda vez que la empresa M, funciona en el 4
5 mismo lugar donde funcionaba la empresa C, convicción esta que surge pues las mismas desarrollaron su objeto social en la misma sede en tiempos diferentes, y en cierta forma se constataron los hechos narrados en el escrito de la demanda y el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando le corresponda al trabajador (a) probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, es entonces evidente, que ésta se encuentra demostrada y admitida en el proceso, desechando en consecuencia el objeto de apelación de la parte demandada recurrente en cuanto al punto aquí resuelto, desechando igualmente el alegato expuesto por la parte demandada relativa a la falta de cualidad,. ASÍ SE DECIDE (Omissis) El Juez, Jexsin Colina Dávila. 5
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