AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 28
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- Mario Sandoval Valverde
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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 28 EL APORTE DEL PATRONO AL INCES DERIVA DE CONCEPTOS QUE CONSTITUYEN SALARIO NORMAL En fecha veintisiete (27) de julio de, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, resolvió Recurso Contencioso Tributario, mediante el cual reiteró que la base de cálculo para el aporte patronal al INCES está compuesta por conceptos que forman parte del salario normal. A continuación resumimos la referida Sentencia: INCES. CONTRIBUCIONES AL Las partidas de Bono Eventual, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Inhábiles de Vacaciones y Gastos Legales, no forman del cálculo del aporte del 2% al INCES, siendo solo gravable los conceptos que conforman el enriquecimiento neto, es decir, solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal), excluyendo los beneficios remunerativos extraordinarios otorgados en forma accidental. Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes ( ) Jurisprudencia en igual sentido: (Usted puede ubicar las referidas sentencias en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra INCES ). -Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha Sala Político Administrativa del TSJ, de fecha En fecha 17/07/2014, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ( ) en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ( ), contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N ( ), de fecha ( ), emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES). V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 1
2 Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria de Sumario N ( ) emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional De Capacitación y Educacional Socialista (INCES), y las objeciones y defensas expuestas por las partes, observa esta Juzgadora que la presente decisión se circunscribe a revisar: i) La no gravabilidad de las partidas o conceptos incluidos por el ente sancionador relativas a Bono eventual, Vacaciones, Bono vacacional, días inhábiles de vacaciones, y Gastos legales; ii) Vicio de Inmotivación en el que incurrió el ente administrativo decisor al no exponer el significado de cada una de las notas que atribuye a los conceptos en referencia. Expuesto lo anterior, y resuelta la controversia esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes Términos. i) La no gravabilidad de las partidas o conceptos incluidos por el ente sancionador relativas a Bono eventual, Vacaciones, Bono vacacional, días inhábiles de vacaciones, y Gastos legales: ii) Alude el contribuyente que no se deben incluir en el aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa(derogada), y el artículo 14 numeral 1 de la Ley del INCES (Vigente), las partidas de Bono eventual, Vacaciones, Bono vacacional, días inhábiles de vacaciones, y Gastos legales, ya que no forman parte de la nómina de la empresa y no se generan en virtud de una relación de trabajo, tal como ocurrió en el caso de la fiscalización donde el funcionario incluye partidas que no forman parte del salario normal del trabajador en el procedimiento realizado. Expresa el contribuyente que los gastos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se sufragan por aportes derivados de una relaciona laboral que se cancelan a los trabajadores en una entidad de trabajo, argumenta su oposición en la no gravabilidad de las partidas o conceptos excluidos de Bono eventual, Vacaciones, Bono vacacional, días inhábiles de vacaciones, y Gastos legales indicando que no es el salario integral el que debe ser gravado sino el 2
3 salario normal percibido en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó porque así lo establece la ley. Bajo las actas procesales, se infiere que la Administración Tributaria a razón de lo alegado en el escrito de descargos realiza un análisis en base al artículo 14 ordinal 1 de la Ley del INCES, para lo cual el Instituto gravó las partidas Bono eventual, Vacaciones, Bono vacacional, días inhábiles de vacaciones, Gastos legales, para el cálculo del 2% ya que de la revisión observaron que: son pagos efectuados en forma FIJA Y CONTINUA, es decir, las referidas partidas gravadas corresponden a retribuciones que con carácter continuo reciben los trabajadores por la labor ejecutadas y por lo tanto están subsumidas en forma directa en las contribuciones establecidas en el artículo 14 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así pues, la Gerencia del INCES desechó lo alegado por el contribuyente y realizó ajustes en los periodos comprendidos entre el 2do trimestre del año 2009 hasta el 1er. Trimestre del año 2013 para establecer la base de cálculo de determinándose para los aportes del 2% e intereses y multas que suma la cantidad de Bs ,19. En este sentido, se hace necesario analizar las partidas que fueron tomadas para el cálculo del 2% de conformidad con el artículo 10 ordinal 1 de la Ley del Ince, (derogada) y el articulo 14 numeral 1 de la Ley del INCES (vigente): Bono eventual, Vacaciones, Bono Vacacional, días inhábiles de vacaciones, y Gastos legales. Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los pagos realizados por los empleadores a sus trabajadores referentes a utilidades, Bono eventual, Vacaciones, Bono vacacional, días inhábiles de vacaciones, y Honorarios profesioanales, poseen un carácter extraordinario al tratarse de una remuneración adicional, razón por la cual las mismas no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de la Ley del INCES, por no ser canceladas como retribuciones de la ocupación del trabajador durante la jornada de trabajo ordinaria, sino como un devengo extraordinario. Este criterio ha 3
4 sido sostenido y reiterado en sentencia de la misma Sala N 301 de fecha 27 de febrero de 2007 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº de fecha 01/03/2007, que señala lo siguiente: En cuanto a los conceptos referentes a: horas extras, bono nocturno, bono vacacional, bonificaciones especiales, ancla (bonificación especial), ECU (esquema complementario de utilidades), utilidades y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.) (Subrayado y negrillas propios) Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 200 de fecha 27 de febrero de 2013, caso: CONSORCIO YANES- PELLIZZAR-DRV, reiteró el criterio expuesto por la Sala Constitucional, y en tal sentido expuso: Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de remuneraciones de cualquier especie ; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo ( ). Visto lo anterior, se concluye que las bonificaciones en general y en este caso los bonos vacacionales, bonos de producción y demás bonificaciones, pagadas al personal laboral del consorcio aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional, razón por la cual las mismas, como ya se ha dicho, no son objeto de cálculo en la base imponible del 2% establecida en el ordinal primero de 4
5 la Ley sobre el INCE, por no ser pagadas como retribuciones de su ocupación durante la jornada de trabajo ordinaria, sino como un devengo adicional o extraordinario dirigido a incentivar al trabajador por la labor prestada e incrementar las posibilidades del mejor deleite del goce vacacional dispuesto en la Ley a favor del mismo. Así se declara. De las sentencias antes transcritas, se infiere que las partidas que fueron tomadas por el Instituto Nacional de Capacitación, y Educación Socialista (INCES), para el cálculo del aporte del 2% como las de Bono Eventual, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Inhábiles de Vacaciones, Gastos Legales, no forman parte de tal aporte, siendo solo gravable los conceptos que conforman el enriquecimiento neto solo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal). Excluyendo los beneficios remunerativos extraordinario otorgados en forma accidental, es decir, los bonos y demás explicados por esa sentencia y la ut supra citada, razón por la cual se anula la Resolución Culminatoria de Sumario N ( ) de fecha ( ), emitida por el Gerente General de Tributos del Instituto Nacional De Capacitación y Educacional Socialista (INCES). Y así se decide. Juez Titular, Ana Beatriz Calderón Sánchez 5
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