AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 12

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 12 EL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN Y EL PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS SON DETERMINANTES EN LA RELACIÓN LABORAL. Fue publicada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de mayo de, a través de la cual resuelve Recurso de Casación, indicando que la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, analizado conjuntamente con el elemento de subordinación nos permiten determinar si nos encontramos en presencia de una verdadera relación laboral. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: CONTRATO DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA 1.- Cuando de los hechos alegados y de las pruebas promovidas en juicio se compruebe que el presunto trabajador no estaba sometido a subordinación, debido a su condición de accionista y director de la empresa, se debe concluir que no existe una relación laboral, independientemente de que se le haya otorgado un salario y beneficios propios de los trabajadores de la empresa. TSJ-SCS RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se denunció la falta de aplicación de los Artículos 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1159 y 1160 del Código Civil, y para ello se aduce que: El presente asunto versa sobre un trabajador independiente que, además de ser accionista y socio de..., le prestaba servicios como ingeniero jefe de campo de la inspección técnica y administrativa de los proyectos. Lo último es un hecho admitido por ambas partes. El Actor (sic) lo afirmó en su libelo y... en la audiencia de juicio, al declarar uno de sus representantes que en los contratos con el Estado, les exigieron que participaran -los Directores Ejecutivos- directamente en la ejecución de los trabajos, motivo por el cual, de 1

2 acuerdo al tabulador de salarios, se fijaron sueldos tanto de los trabajadores como de ellos como dueños de la empresa. En virtud de los referidos servicios como trabajador independiente,... le reconoció al Actor (sic) los mismos beneficios que a un trabajador dependiente. Ambas partes están de acuerdo en que el Actor (sic) recibió durante los 28 años que duró la relación: salario, utilidades, prestación de antigüedad y otros beneficios laborales. Dentro de este conjunto de obligaciones que asumió... frente a su trabajador independiente, lo inscribió en el IVSS y lo incluyó en el fideicomiso de prestación de antigüedad. Tan es cierto que... le reconoció al Actor (sic) los mismos beneficios que a un trabajador dependiente, que hasta le pagó (parcialmente) la liquidación de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación (...). Constata la Sala que el ad quem, por su parte, dejó establecido en su análisis conclusivo lo siguiente: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia (sic) relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación. En este asunto, verificaremos si coexistió un nexo societario que por si solo no excluye el nexo laboral pues pueden coexistir; sin embargo, en cualquier caso, dicha coexistencia o calificación corresponde al Juez del Trabajo y no a las partes involucradas, pues es una cuestión de orden público. En cuanto a la calificación jurídica de la prestación de servicios del demandante a favor de la demandada: En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el demandante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada. En el presente caso, del acervo probatorio, contentivo de copia certificada de documento constitutivo de la empresa demandada, actas de asamblea general extraordinaria de la empresa, así como los libros originales de accionistas y de asambleas, y declaración de parte, valorados en forma conjunta de acuerdo a las 2

3 reglas de la sana crítica, tenemos que quedaron demostrados los siguientes hechos, respecto al demandante: 1) Fue dueño del 33,33% de las acciones de la empresa demandada y fundador de ésta; 2) Fue designado Director Ejecutivo de la empresa, en (sic) con tal carácter la representó a la demandada (sic) como director, y además formaba parte de la Junta Directiva; 3) Participó en la toma de decisiones, vinculadas con el funcionamiento comercial de la accionada; 4) No estaba sujeto a un control disciplinario, ni a un cumplimiento de horario, pues cualquiera de los socios podía hacerse cargo de los proyectos, sin importar quién lo había captado, y, en tal virtud, impartía órdenes a los demás trabajadores de la empresa para la ejecución de la obra; 5) Asumía tanto las pérdidas del negocio, y al final de cada ejercicio fiscal, recibía al igual que los otros dos accionistas las ganancias de la empresa, por concepto de dividendos; 6) Ciertamente acordó conjuntamente con los otros socios de la empresa y en beneficio de éstos, la asignación de un monto como remuneración, así como su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss) [sic], la apertura de un fideicomiso, incluso otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma triple, pero todo ello en beneficio de sus propios intereses y por su condición de accionista y socio de la demandada. Por lo anterior, coincidimos con la apreciación del juez a quo, en lo referente a que la actividad realizada por el demandante, fue con ocasión de sus propios intereses, y en virtud de las atribuciones y facultades otorgadas por su condición de miembro de la junta directiva, establecida en los estatutos de las compañías, en igualdad de condiciones que los demás miembros de la junta directiva, con poder de decisión. Por tanto, inexiste en este caso, elemento alguno que evidencie una subordinación o dependencia del demandante, con respecto a la empresa demandada de la cual resulta difícil separar los intereses del demandante. En cuanto al pago de las denominadas prestaciones laborales (seguro social, fideicomiso, etc.) se observan que tienen su origen o causa en una decisión consensuada de los socios que decidieron en Asamblea hacerlo así, sin que podamos encontrar elementos de prueba que los haga depender de un trabajo específico del demandante, distinto al de los demás socios directores ejecutivos, por lo que resulta forzoso concluir que el nexo que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide. (Negrillas agregadas por la Sala). Ahora bien, plantea el recurrente en su escrito de formalización e insistentemente en la audiencia ante esta Sala que el actor era un trabajador independiente que prestaba sus servicios para la accionada, es decir, propugna la antinomia existencia de un receptor de los servicios que presta el trabajador independiente, soslayando la definición que de esta clase de laborante está preceptuada en el cuerpo normativo sustantivo laboral, afirmando igualmente que la Alzada erró al decidir que los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo son exclusivos y excluyentes de los trabajadores dependientes, 3

4 afirmación ésta que no constata la Sala después de una detallada revisión del texto de la misma, y por lo que luce oportuno hacer algunas referencias relacionadas con este punto, así: Conteste con el caso sub iudice, después de un exhaustivo examen de la decisión recurrida, concluye la Sala que del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, se deriva que el accionante era propietario de un número significativo de acciones en la empresa demandada, amén de ser uno de sus fundadores; que era Director Ejecutivo, representante de la empresa y miembro de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros directivos; que al igual que cualquiera de los otros dos socios podía hacerse cargo de cualquier proyecto; que impartía órdenes a los trabajadores de la accionada; que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa; que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma triple, nunca detentó la condición de trabajador, al carecer dicha relación del elemento subordinación, el cual resulta aunque no axiomáticamente concluyente en una relación de carácter laboral concebida en el contexto tradicional, nunca solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos que hoy reclama como derivados de su supuesta condición laboral, razones por las cuales la Sala comparte en plenitud lo decidido por la alzada cuando dejó establecido que en el caso sub iudice no se encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando un patrimonio común. Es necesario indicar, que aún cuando los socios acordaron la percepción de conceptos derivados de la relación laboral, con lo cual pretendieron simular un vínculo de trabajo y que dio pie a que el actor demandara su pretensión esto es irrelevante, ya que, en la práctica, en los hechos, la situación fue diferente, lo que permite traer a colación parcialmente el texto de la decisión de esta Sala Nº 1042 del 24 de mayo de 2007 (Caso: Rafael Valentino Maestri y otra, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), donde se dejó 4

5 establecido, con ocasión de una denuncia donde el recurrente acusaba la omisión por parte de la alzada de los artículos concernientes al contrato de trabajo y a la obligatoriedad de lo pactado entre las partes, y que ésta, en aplicación del principio de la realidad de los hechos, señaló que ( ) a pesar de que las partes se vincularon a través de un contrato que denominaron laboral, en la práctica su desarrollo no fue tal, dadas las atribuciones y funciones ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada ( ). DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. 5

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