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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 16 LA PROVISIÓN DE COMIDA ES UN BENEFICIO SOCIAL DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO, AUNQUE SE TRATE DE UN CONCEPTO QUE PUEDA EVALUARSE EN EFECTIVO. En fecha diez (10) de junio de, fue publicada sentencia Nro. 0916, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resuelve Recurso de Casación, estableciéndose que cuando el patrono haya convenido con determinados establecimientos, el suministro de alimentos a sus empleados por un monto determinado, los trabajadores no podrán alegar que la suma financiada forma parte de su salario, ya que si bien es un concepto que es evaluable en efectivo, en modo alguno llega a incorporarse dentro de su patrimonio, y, por tanto, no tiene libre disposición de ello, subsumiéndose entonces en el supuesto contenido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en un beneficio social consistente en provisión de comida. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: SALARIO. DETERMINACIÓN. BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER NO REMUNERATIVO. 1.- No forma parte del salario del trabajador lo percibido por alimentación diaria, aunque se trate de un concepto que puede ser evaluable en efectivo, ya que de ningún modo llega a incorporarse al patrimonio del trabajador y por lo tanto, no tiene la libre disposición del mismo; muy por el contrario, representa un beneficio social consistente en provisión de comida de conformidad con el Parágrafo Tercero del Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. TSJ-SCS Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ( ), representado judicialmente por el abogado ( ), contra la empresa ( ), representada judicialmente por los abogados ( ); el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida por la 1

2 parte actora y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Contra la decisión emitida por la Alzada la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta sala de Casación Social. ( ) DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO Al amparo del artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 133, 327, 328, 329 parágrafo segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Tribunal de la recurrida aplicó falsamente el artículo 133 eiusdem, ya que debió haber aplicado para la resolución de la demanda el contenido principal, el cual establece que la Alimentación es salario. Señala que la recurrida sostiene en cuanto a la inclusión de Bs ,00 lo siguiente: El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo tercero que los beneficios sociales no son salarios, aunado al hecho que el artículo 329 parágrafo segundo establece que el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comidas y alojamiento, razón por la cual se desestima tal solicitud. Que en tal sentido, la recurrida aplica erróneamente el parágrafo tercero del artículo 133 y se contradice en la motiva de la decisión al señalar que el patrono tiene la obligación de pagarle al trabajador los gastos de comidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 eiusdem, declarando improcedente la cantidad que se solicita, se compute como parte integrante del salario que diariamente consumía el trabajador en forma permanente y constante en cada uno de los viajes que realizaba como operador de la unidad de transporte colectivo perteneciente a la empresa. Señala, que la norma del parágrafo tercero expresa que el beneficio social de carácter no remunerativo son las provisiones de ropa, los servicios de comedores y la provisión de 2

3 comidas, pero que la empresa le entrega al trabajador una cesta de comida que lleva a su hogar para ser preparada en la casa en beneficio de él y su familia, pero no puede ser considerado como un beneficio social la comida que en trayecto de la ruta, cumpliendo sus labores como conductor de la unidad, consume ya preparada en un restaurante. Para decidir, la Sala observa: La parte demandante reclama, que a su base salarial se le debe agregar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs ,00) hoy en día SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7,00) por concepto de comidas diarias. Siendo ello así, se considera prudente acudir a su petición expresa contenida en el escrito libelar: La empresa ( ), por intermedio de sus Representantes legales, les ordena a los operadores de las unidades de Autobuses, que tienen la obligación de realizar dos (2) paradas en cada viaje, en los restaurantes, o establecimiento comerciales de comidas ubicados a las orillas de las carreteras o ventas de comidas que la Empresa INDICA, dichos centros de comida, son pre-establecidos por la empresa ( ) es decir, la compañía por intermedio de sus representantes es la que indica en que establecimiento de comida (restaurante) que parar las unidades, una vez que el operador (conductor) estaciona la unidad en el establecimiento que ya todos conocen, se dirige a los pasajeros, señalándoles que hay parada y que deben bajar de la unidad (autobús); una vez que los pasajeros han bajado, el operador por seguridad procede a cerrar la puerta del autobús, y de seguida los conductores se dirigen al restaurante dentro del establecimiento,y proceden a almorzar, o cenar, y tomar las bebidas necesarias para su alimentación, dependiendo siempre de la hora del día, o de la noche en que hagan la cena; pero los operadores (conductores) no cancelan las comidas, ni bebidas que consuman en esos establecimientos, ya que por acuerdo verbal entre la empresa Autobusera y los propietarios de los establecimientos comerciales de comida, los operadores no realizan ningún tipo de pago por el consumo, que puedan realizar en dichos establecimientos pudiendo cada operador (conductor) consumir la cantidad equivalente a BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS Bs ,00) por cada comida incluyendo bebidas, ya sean merengadas, jugos o leche; lo que equivale a un promedio de BOLÍVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs ,00), por cada operador diariamente. (Subrayado de la Sala). Como se observa, el mismo demandante afirma que no pagaba la comida porque existía un acuerdo verbal entre la empresa ( ) y los establecimientos comerciales de comida. 3

4 Así las cosas, lo primero que salta a la vista, es que el concepto que se reclama por SIETE MIL BOLIVARES de Alimentación Diaria, trata de una provisión de comida que no alcanzaba a incorporarse al patrimonio del trabajador y por tanto no era de su libre disposición. Ahora bien, la parte demandante recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su entender, debió haber aplicado para la resolución de la demanda el contenido principal, según el cual la Alimentación es salario. La falsa aplicación, se entiende, es una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. Determinar que los SIETE MIL BOLÍVARES percibidos diariamente por alimentación, constituye o no salario, conlleva a la necesaria aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es la norma que define lo que debe entenderse por salario, así como el dispositivo técnico legal que explica los beneficios de carácter no remunerativo. Con vista de lo señalado por el mismo actor, cabe referir lo que debe entenderse del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace referencia acerca de los beneficios sociales de carácter no remunerativo. Así pues, ha explicado reiteradamente la Sala, que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial. En tal sentido resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica 4

5 del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Schabay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), reiterado en sentencia N 263 de fecha 24 de octubre de 2001, la cual es del siguiente tenor: Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente: Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para le cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase para los efectos legales contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo. (Subrayado de la decisión). En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es: la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo). De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados y conforme a los hechos indicados por el propio actor en su escrito libelar, observa la Sala que el reclamo por 5

6 alimentación diaria, no posee naturaleza salarial, pues, el mismo trata de un concepto que si bien es evaluable en efectivo, en este caso por un valor de siete mil bolívares diarios (Bs ,00), en modo alguno llegó a incorporarse dentro de su patrimonio y, por tanto, no tuvo libre disposición de ello, subsumiéndose entonces en el supuesto contenido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en un beneficio social consistente en provisión de comida. En este sentido fue que la Alzada declaró improcedente la solicitud de inclusión de Bs ,00 al salario, al señalar expresamente: En cuanto a la inclusión de Bs ,00 al salario por concepto de comida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo tercero que los beneficios sociales no son salario aunado al hecho que el artículo 329 parágrafo segundo establece que el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento, razón por la cual se desestima tal solicitud. Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el Superior no incurrió en lo vicios que se le imputan en la actual delación, por tanto la misma se declara improcedente. Así se decide. ( ) Magistrado Ponente: Dr. Omar Mora Díaz 6

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