PRESTACIONES SOCIALES. SALARIO. PAQUETE ANUAL
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- José Carlos Montero Cordero
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1 PRESTACIONES SOCIALES. SALARIO. PAQUETE ANUAL 1.- Al existir un contrato o acuerdo individual de trabajo, donde las partes acuerdan una remuneración paquetizada, en el sentido de que en la misma se encuentran incluidos todos los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por la labor prestada, debe entenderse que los beneficios laborales contemplados en la Ley, tales como, vacaciones, bono vacacional y utilidades, han sido honrados anticipadamente; con excepción de la prestación de antigüedad que debe cancelarse al finalizar la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sala de Casación Social del TSJ ( ) En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ( ), representado judicialmente por los abogados ( ) contra la sociedad mercantil ( ), representada judicialmente por los abogados ( ); el ( ), conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha ( ), siendo la misma reproducida el día ( ), mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que la decidió parcialmente con lugar. Contra la decisión anterior, anunció recurso de casación la abogada ( ), el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este máximo Tribunal. La Sala para decidir observa: ( ), esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, deduce que la intención del recurrente fue delatar la infracción por falta de aplicación de los artículos 131, 133, 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, aduce que las infracciones denunciadas se materializaron, cuando la sentencia recurrida, obviando lo dispuesto en dichas normas sobre la oportunidad para el pago de la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, determinó, con fundamento en sentencia N 464 de fecha 24 de septiembre del año 2009, que el pago mensual acordado en el contrato o acuerdo individual de trabajo suscrito entre las partes, por la cantidad de ( ), incluía las 1
2 prestaciones sociales y demás conceptos por la labor desempeñada, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda incoada. Es decir, la Sala de Casación Social, determinó en dicha oportunidad, que en aquellos casos en que habiendo un contrato o acuerdo individual de trabajo, las partes hubieran acordado una remuneración paquetizada, en el sentido de que en la misma se encontraban incluidos todos los conceptos laborales a que tiene derecho el trabajador por la labor prestada, debía entenderse entonces que los beneficios laborales contemplados en la Ley habían sido honrados anticipadamente, con excepción de la prestación de antigüedad que debe cancelarse al finalizar la relación de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la oportunidad para depositarse o liquidarse en forma definitiva, según sea el caso. En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el fallo impugnado incurrió en la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, no así en la infracción por falta de aplicación de los artículos 131, 133, 174, 219 y 223 eiusdem. En el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ( ), contra la sociedad mercantil ( ), la representación judicial de la parte actora alegó que su representado fue contratado por la sociedad mercantil demandada, para prestar sus servicios en forma personal desde el ( ) hasta el ( ), es decir, por un tiempo determinado de un (1) año, contrato que se prorrogó por escrito hasta el ( ), desempeñando sus funciones como ingeniero mecánico, y devengando como salario promedio la cantidad de ( ) mensuales. 2
3 En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, la representación judicial del actor, demanda tanto las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador así como las indemnizaciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Convención Colectiva de Trabajo( ). Pues bien, de una exhaustiva revisión de las actas del expediente, se observa que la accionante suscribió un contrato y addendum con la accionada, cuya naturaleza es indiscutiblemente laboral, sin embargo, tal relación de trabajo estuvo sometida a ciertas particularidades, las cuales se desprenden de la cláusula segunda ( ), que establece lo siguiente: SEGUNDA- HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por el CONTRATADO, ( ) cancelará la cantidad de BOLÍVARES ( ) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de ( ). (Resaltado y subrayado de la Convención Colectiva).. De la cláusula transcrita, se evidencia que la intención de las partes fue la prestación de servicios retribuidos, aglomerando en un pago único mensual lo que le pudiese corresponder al trabajador por concepto de su salario básico, así como las alícuotas mensuales de lo que se originaría por los distintos conceptos generados conforme a la legislación sustantiva laboral. El contrato celebrado por las partes, recoge lo que en doctrina se conoce como contrato paquete, que es aquel mediante el cual el patrono y el trabajador convienen que en una cantidad fija que se cancelará mensualmente, queden comprendidos además del salario básico que le correspondiere al trabajador, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generaren a raíz de la misma por el tiempo pactado. Es menester 3
4 destacar que esa modalidad contractual, no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral. Empero, podemos observar que en principio nada obsta a la suscripción de dichos contratos, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, sino que se refundan en la cantidad que mensualmente se le cancela, ello, conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N 464 de fecha 2 de abril del año 2009 (caso: Oswaldo Antonio García Urquiola contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant Marine Venezuela, S.A.), ( ): No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal. Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los contratos paquetes, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente el trabajador una cantidad de ( ), la cual es superior al salario básico acordado para la prestación del servicio, conforme a la cláusula N 2 del contrato suscrito entre las partes, el cual asciende a ( ); se valora como sufragada 4
5 la cantidad de ( ), englobando la misma, el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, incluso lo que le correspondiera legalmente por vacaciones no disfrutadas, excepto lo que cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide. Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en el marco del pronunciamiento sobre los conceptos que se adeudan con ocasión de la relación de trabajo que unió al ciudadano ( ), con la sociedad mercantil ( ), desde el ( ) hasta el ( ), declara procedente la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera: a) 45 días por el primer año de servicio; b) 60 días por el segundo año de servicio, más dos días adicionales; y c) 60 días por el tercer año de servicio, más 4 días adicionales; lo que resulta 171 días en total por la prestación de antigüedad. Así se decide. Ahora bien, con relación al salario base sobre el cual se calculará la prestación de antigüedad, se establece que el mismo corresponde a la cantidad de ( ), contemplado en la cláusula ( ) del contrato individual de trabajo paquetizado, monto éste que dividido entre los treinta días del mes, resulta un salario diario de ( ), al cual se adicionará las incidencias salariales correspondientes al bono vacacional, conforme lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de las utilidades, según lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem. Asimismo se declaran improcedentes las indemnizaciones reclamadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cantidad por concepto de utilidades, por cuanto, tales conceptos están incluidos en el denominado salario 5
6 estipulado en el contrato individual de servicio, o mejor dicho, están incluidos en la remuneración total del contrato paquetizado. Así se decide. ( ) en el caso en concreto la demanda inicial se fundamentó en que el ciudadano ( ). le pagase lo que a su entender le correspondía por concepto de acreencias laborales, que se originaron como consecuencia de la relación de trabajo. En ese orden de ideas, esta Sala, luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, acreditó que efectivamente entre las partes se había configurado una relación de naturaleza laboral, y que el contrato suscrito, en su cláusula segunda, y que acordó que por los servicios prestados la demandada cancelaría una cantidad mensual correspondiente a ( ), la cual es superior al salario por ellos denominado básico, acordado para la prestación del servicio, que asciende a ( ); tenía plena validez y se interpretaba que lo cancelado mensualmente por la cantidad de ( ) englobaba el pago de lo que en derecho le correspondía al trabajador por los conceptos que se generaron por la relación de trabajo, excepto lo que le correspondiese por concepto de prestación de antigüedad. En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori que del monto por ella sufragado mensualmente, superior al salario básico mensual acordado, debía excluirse la prestación de antigüedad, dado que a dicha conclusión arriba esta Sala como garante de los derechos laborales, una vez realizado el estudio analítico de tal concepto. Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero 6
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