Contrato de trabajo. Transporte aéreo. Invalidez permanente y sus prestaciones. SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2333/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Virginia García Alarcón Contrato de trabajo. Transporte aéreo. Invalidez permanente y sus prestaciones. RSU /2006 T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00703/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27) N.I.G: , MODELO: TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN /2006-P Materia: despido Recurrente/s:Clara Recurrido/s: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA AENA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA /2005 Sentencia número: 703/2006-P Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN PRESIDENTA Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ALVAREZ Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.

2 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Citados EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A: En el recurso de suplicación número 2333/06 interpuesto por DOÑAClara, frente a la sentencia número 401/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 14 de diciembre de 2005, en los autos número 864/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN. ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Clara, por despido, contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda formulada por Dª Clara y absuelvo a la demandada AENA de las pretensiones deducidas en su contra." SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dª Clara ha prestado servicios en Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea desde con categoría de administrativa, percibiendo un salario de 1.870,80 euros con prorrata de pagas. SEGUNDO.- El se dictó resolución por el INSS que reconocía a su favor una incapacidad permanente total con efectos del La entidad gestora asumía con ello el dictamen propuesta emitido por el EVI el cuyo contenido es el siguiente: "Declarar a DªClara afecta de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de "Administrativa", por la contingencia de enfermedad común, habiéndose objetivado que padece en la actualidad el siguiente cuadro clínico: "Discopatía degenerativa lumbar, hernia discal L4-L5 intervenida en 1993, mediante artrodesis instrumentada postero-lateral. Espondilosis cervical C5-C7 con estenosis intervenida en marzo/03, mediante fusión ínter somática C5-C6-C7. Ca. Intraductal mama derecha, grado I, T1 No Mo, tratado mediante cirugía conservadora y RT loco regional en 1999, sin evidencia de recidiva actual HTA.

3 Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 07/07." TERCERO.- EL a la vista de la resolución del INSS, AENA acuerda declarar extinguido el contrato que la relaciona con la demandante con efectos de CUARTO.- EL presentó la demandante papeleta de conciliación ante el SMAC y el se celebró el acto al que no compareció AENA pese a estar citada en forma." TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON CARLOS GUSTAVO ARROYO ROMERO, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA MARÍA SOLEDAD FERNÁNDEZ SANZ, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO: ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción del artículo 102 del Convenio Colectivo de AENA que considera se ha obviado por la resolución impugnada, según la cual el acto administrativo del INSS hace referencia a las previsiones del artículo 143 de la LGSS, mientras que aquél precepto únicamente exige que tenga lugar la revisión por mejoría sin mencionar que tengan que derivarse las consecuencias del artículo 7.1 del R.D. 1300/95, por lo que su situación puede ser revisada por agravación o mejoría a partir de julio de 2007 y la decisión extintiva se ha efectuado, a su entender, en fraude de Ley, eludiendo las normas citadas y negándole la posibilidad de reincorporarse que le reconoce el convenio. Asimismo considera vulnerado el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la resolución es de 26 de agosto de 2005 y el periodo de revisión es para julio de 2007, inferior a los dos años desde la fecha de la resolución, tal y como establece el citado precepto, alegando que, además, es de aplicación la norma convencional antes aludida. Denuncia también la infracción del artículo 94.5 del Convenio Colectivo de AENA, que establece los efectos económicos de la extinción del contrato, afirmando que al ser la rescisión fraudulenta, carece de efectos económicos, debiéndose de mantener el pago a la trabajadora hasta su mejoría, de las diferencias entre lo abonado por el INSS y su retribución hasta su total mejoría o un plazo máximo de dos años. Finalmente alega la recurrente que se ha vulnerado el principio de interpretación "pro inválido", conforme al cual ha de convenirse en que la resolución administrativa fija un plazo inferior a dos años para su revisión, por lo que interesa que se declare el despido nulo y subsidiariamente improcedente. El artículo 102 del Convenio colectivo de AENA, dice así: "Cuando en los supuestos de extinción del contrato de trabajo derivados de una declaración, por el órgano competente de la Seguridad Social, de Incapacidad Permanente, se produjera revisión por mejoría del estado invalidante, a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social, permitiendo la reincorporación al puesto de trabajo, Aena formalizará el correspondiente contrato de trabajo, dentro del mes siguiente a la

4 solicitud del trabajador, quien dispondrá de un plazo de dos meses desde la fecha de la declaración de la Seguridad Social." Regula pues el Convenio un supuesto distinto del prevenido en el RD 1300/95que desarrolla la Ley 42/94en materia de incapacidades, ya que éste, en sus artículos 3.1.c) y 7.1, atribuye a los equipos de valoración la determinación de una posible mejoría del trabajador a efectos de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, es decir del mantenimiento de la suspensión de la relación laboral, durante un periodo máximo de dos años, con reserva del puesto de trabajo, mientras que la norma convencional hace referencia a aquel otro supuesto en el que no hay previsión de mejoría, es decir cuando la resolución administrativa, siguiendo el mandato del artículo de la Ley General de la Seguridad Social, se limita a señalar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, pero sin que haya una previsión de ésta última en un plazo no superior a dos años, dando lugar a la extinción contractual, conforme a lo establecido en el artículo 49.1.e) de dicho Estatuto, precepto éste aplicable a los trabajadores de AENA, por expresa remisión al mismo del artículo del Convenio y complementado por el 102que venimos examinando, y es que nótese que ésta norma hace referencia a los "supuestos de extinción del contrato de trabajo" y no a los de suspensión, estableciendo respecto de aquellos una clara mejora respecto de la normativa estatutaria al reconocer al personal de AENA una posibilidad no prevenida por la regulación común, cual es la de que, pese a no haber una previsión apreciada por el INSS, el trabajador mejore, en cualquier momento, sin limitación de plazo como en los supuestos de suspensión de la relación laboral, en cuyo caso, partiendo de que el contrato se había extinguido por la declaración de incapacidad, se le otorga el derecho de reincorporarse a la empresa, formalizando un nuevo contrato de trabajo dentro del mes siguiente a la solicitud. Es pues claro que no regula el convenio una normativa específica para la suspensión del contrato por invalidez permanente, para lo que ha de estarse a lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores, al que se remite, sino una disposición más beneficiosa para los demás supuestos en los que estatutariamente no cabe la suspensión, por no existir una previsión de mejoría, y en los que la invalidez determina legalmente la extinción del contrato, como en el caso de la demandante, en el que procede, tal y como ha entendido la empresa y el Juzgador de Instancia, dicha extinción, si bien le queda a la trabajadora un derecho residual, similar al que produce la excedencia, de volver a la empresa, formalizando un nuevo contrato, si llegara, en cualquier momento, a mejorar recuperando la capacidad para trabajar, lo que, en su caso debería de solicitar en su momento, dentro del plazo convencionalmente establecido. Así pues, sin perjuicio del reconocimiento del citado derecho, el recurso ha de ser desestimado ya que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores ni, consecuentemente, estamos ante una extinción fraudulenta, ni hay infracción legal alguna porque el plazo fijado en la resolución del INSS pueda ser inferior a dos años, porque, como se ha dicho el derecho expectante de la trabajadora no está sujeto a dicho plazo y, finalmente tampoco procede aplicar el artículo 94.5 del Convenio Colectivo de AENA que se refiere a los supuestos de suspensión regulados en aquélla norma estatutaria. A la vista de cuanto antecede, F A L L A M O S:

5 Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Clara, frente a la sentencia número 401/05, dictada por el Juzgado de lo Social número Treinta y tres de los de Madrid, el día 14 de diciembre de 2005, en los autos número 864/05, en procedimiento por despido seguido frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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