DESPIDO PROCEDENTE: faltas injustificadas de asistencia: no reincorporación al puesto de trabajo tras denegación de incapacidad permanente.
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- Eugenia Velázquez Pinto
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 654/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Sánchez-Parodi Pascua DESPIDO PROCEDENTE: faltas injustificadas de asistencia: no reincorporación al puesto de trabajo tras denegación de incapacidad permanente. El TSJ desestima el recurso de suplicación, interpuesto por doña María Angeles contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha , dictada en autos promovidos por la recurrente contra la empresa «Mercadona SA», en reclamación sobre despido. En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de octubre de La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Jose Manuel Celada Alonso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm /2005, interpuesto por María Angeles, frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos /2005 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Angeles, en reclamación de DESPIDO siendo demandado Mercadona, SA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de mayo de 2005, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio. SEGUNDO Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: I.-Dña. María Angeles ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de julio de 1994 con la categoría de Gerente a con salario mensual prorrateado de 679,08 euros. No es representante de los trabajadores.
2 II.-La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 13 de febrero de 2003 al 12 de agosto de 2004 por enfermedad común, con el diagnóstico «herida abierta del codo», causando alta por agotamiento del plazo. En expediente de incapacidad por Resolución de 13 de octubre de 2004 se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Esta resolución le es notificada el 28 de octubre de La actora tras dicha comunicación no compareció a trabajar. III.-El día 2 de diciembre de 2004 recibe comunicación de la empresa por la que se le comunica el despido por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 29 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2004, lo que era constitutivo de falta laboral muy grave del art. 32.c.18 del vigente Convenio Colectivo de Mercadona ( LEG 2001, 401). IV.-El 30 de diciembre de 2004 la actora inicia tratamiento rehabilitador por cervibraquialgia en la Clínica La Colina. 3 V.-La actora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de diciembre de 2004 y el 3 de enero de 2005 se celebró sin avenencia. TERCERO Que por el Jdo. de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta Dña. María Angeles contra Mercadona, SA, debo declarar la procedencia del despido. CUARTO Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María Angeles, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Contra la sentencia de instancia que declara la procedencia del despido, recurre la representación de la demandante exponiendo las razones por la que, a su juicio, el despido debe ser declarado improcedente. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ( RCL 1978, 2836) ) -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recurso, si bien una vez que la Ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 [ RTC 1983, 3], 69/1987 [ RTC 1987, 69], 27/1994 [ RTC 1994, 27] y 172/1995 [ RTC 1995, 172] ). El art LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18) (en relación con su antecedente, el art. 156 de la LPL), es acorde con el art CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión
3 o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del «thema decidendi», para resolver congruentemente. SEGUNDO Del examen de hechos probados se desprende: «Dña. María Angeles ha prestado servicios para la demandada desde el 18 de julio de 1994 con la categoría de Gerente a con salario mensual prorrateado de 679,08 euros. No es representante de los trabajadores. La actora permanece en situación de incapacidad temporal desde el 13 de febrero de 2003 al 12 de agosto de 2004 por enfermedad común, con el diagnóstico "herida abierta del codo", causando alta por agotamiento del plazo. En expediente de incapacidad por Resolución de 13 de octubre de 2004 se deniega a la actora la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una incapacidad permanente. Esta resolución le es notificada el 28 de octubre de La actora tras dicha comunicación no compareció a trabajar. El día 2 de diciembre de 2004 recibe comunicación de la empresa por la que se le comunica el despido por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo desde el 29 de octubre de 2004 al 25 de noviembre de 2004, lo que era constitutivo de falta laboral muy grave del art. 32.c. 18 del vigente Convenio Colectivo de Mercadona ( LEG 2001, 401). El 30 de diciembre de 2004 la actora inicia tratamiento rehabilitador por cervibraquialgia en la Clínica La Colina». El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida al quedar acreditado que la demandante no se incorpora tras su alta. Esta Sala ha indicado respecto al despido disciplinario: «Ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET ( RCL 1995, 997) opera automáticamente como causa de despido, sino que "ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todo y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso" (Por todos SSTSJ La Rioja de 12-3 [ AS 1998, 1794] y [ AS 1998, 1412]. En sentido análogo, aplicando la teoría gradualista y de la proporcionalidad entre la conducta del trabajador y la sanción a imponer ( SSTSJ Canarias/Sta. Cruz de Tenerife de 30-1 [ AS 1996, 700] y [ AS 1996, 1830] ; y [ AS 1996, 3160] ; TSJ Cataluña de 6-2 y ; TSJ País Vasco de [ AS 1996, 275] ; TSJ Cantabria de [ AS 1996, 3020] ; TSJ Navarra de [ AS 1996, 3017] ; TSJ Andalucía/Málaga de 30-5 [ AS 1996, 9134] y ; TSJ Castilla y León/Burgos de 10 y [ AS 1996, 1934] ; TSJ Castilla y León/Valladolid de [ AS 1996, 1316] y TSJ Baleares de [ AS 1996, 1587], entre otras)». En sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de enero de 2003 ( AS 2003, 792) se indica: «Es evidente que la trabajadora, una vez que tuvo conocimiento de la denegación de la incapacidad permanente, al considerarla la entidad gestora apta para trabajar y revocarle la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, debió pedir inmediatamente su incorporación al trabajo o acreditar ante el empresario su imposibilidad de trabajar. Declarada administrativamente la inexistencia
4 de invalidez permanente, desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o declaración de inexistencia de invalidez permanente. Pues bien, parece obvio por tanto, que cuando el trabajador es dado de alta médica o cuando su solicitud de invalidez es rechazada en vía administrativa, tiene la obligación de reincorporarse a su puesto de trabajo de inmediato, pues de igual manera que la resolución que declara el inicio de la incapacidad laboral justifica la inasistencia al trabajo, tal justificación desaparece con la que pone fin a tal situación. Corresponde en consecuencia al trabajador la carga, tanto de manifestar su voluntad de mantener la relación laboral, como en su caso de acreditar que pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo, ofreciendo en su caso, los medios para la verificación de esa situación por la empresa». Consecuentemente, dado que no hay informe alguno que ponga de manifiesto que la demandante continuara de baja ni que estaba en una situación que no pudiera desarrollar su trabajo, es evidente que la conducta de la misma queda incardinada dentro del despido examinado por la Juzgadora, al faltar el elemento de la buena fe que debe presidir en las relaciones entre trabajador y empresario, atendiendo a lo establecido en los arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997). Todo ello nos lleva a desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por María Angeles contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de mayo de 2005, en virtud de demanda interpuesta por la parte aquí recurrente contra Mercadona, SA en reclamación de DESPIDO y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Devuélvanse los autos originales al Jdo. de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer sólo Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), advirtiéndose, en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300,51 euros ( ptas.) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella y en su cuenta núm del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo núm. 49, de Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce
5 del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm que esta Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, de Sta. Cruz de Tenerife, haciendo constar el código núm. 66 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número y año del rollo de suplicación, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Remítase testimonio a la Fiscalía de la Audiencia Provincial y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que es firme, la pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior Sentencia, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente, que la suscribe en el Sala de Audiencia de este Tribunal. Se envía testimonio a la Audiencia Provincial, en unión del correspondiente oficio de remisión. Doy fe.
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