La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1085/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Montiel González EXTINCION DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS: amortización de puesto de trabajo: circunstancias económicas: procedencia: pérdidas económicas: situación deficitaria continuada. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha , en autos promovidos sobre despido disciplinario, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Albacete, a veinte de octubre de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM En el Recurso de Suplicación número 1.085/05, interpuesto por Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 31 de marzo de 2005, en los autos número 88/05, sobre Despido Disciplinario, siendo recurridos María Milagros y María Antonieta y Mari Trini. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: «FALLO: Que estimando la demanda de Doña María Milagros debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado el 15 de enero de 2005, condenando a Doña Teresa a que indemnice a la actora en la cantidad de ,06 euros, cantidad de la que ya se ha descontado el importe ya recibido por la actora de ,70 y en cualquier caso le abone los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, absolviendo a los restantes demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en el presente procedimiento». SEGUNDO Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

2 I.-Probado y así se declara que la actora, María Milagros, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de Doña Teresa con antigüedad de 1 de febrero de 1978, con la categoría de auxiliar de farmacia, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras de 1.220,62 euros, sin que en el año anterior haya ostentado condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. II.-Igualmente se declara probado que con fecha 15 de diciembre de 2004 recibió comunicación escrita notificándole el despido con efectos desde el día 14 de enero de 2005 indicando como causa de dicho despido en «la necesidad de amortizar su puesto de trabajo» Consta en actuaciones la carta y su contenido se da por reproducido. Junto con la carta de despido se entregó a la actora cheque nominativo por importe de ,70 euros. III.-Con fecha 14 de diciembre de 2004 y en acto de conciliación Da Teresa reconoció la improcedencia del despido disciplinario decidido el 29 de octubre de 2004 con la misma trabajadora. IV.-Ha quedado acreditado que se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado sin avenencia. TERCERO Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La primera cuestión que debe resolverse con carácter previo, por así plantearse en la impugnación del recurso, es la de si la formalización del recurso de suplicación reúne los requisitos formales exigibles, en los términos que se concretan en los apartados 2 y 3 del art. 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563). Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 71/2002, de 8 de abril indica ( RTC 2002, 71) : «Preciso es recordar también que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las Leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 230] ), no es contraria a la Constitución ( RCL 1978, 2836), a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente».

3 El mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 93/1997, de 8 de mayo ( RTC 1997, 93) también señala que: «Este Tribunal ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las Leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. pe modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de-inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SSTC 18/1993 [ RTC 1993, 18], 294/1993 [ RTC 1993, 294] y 256/1994 [ RTC 1994, 256] ). De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que, al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una Segunda instancia, sino "un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunalad quemno puede valorarex novotoda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" (SSTC 18/1993 y 294/1993). El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 ( RTC 1993, 18), desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazara limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3.0 y 4.0)». Conforme a dicha doctrina, debe concluirse que en el presente caso, si bien es cierto que existe una cierta deficiencia formal del recurso, ésta no impide su examen, puesto que se suministran los datos suficientes y necesarios para que la Sala pueda resolver conforme a derecho la pretensión formulada por la parte recurrente. Así, se formula un motivo de recurso destinado a la revisión fáctica de la sentencia, para concretar los datos económicos de la evolución del negocio de que es titular la recurrente que se facilitan en el escrito de recurso, con cita de los documentos en que se fundan, con expresa petición de que se incluye como hecho probado (párrafo final del escrito de recurso); y se interpone un segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del art. 52.c) del ET ( RCL 1995, 997), razonándose la pertinencia de su aplicación en este caso. SEGUNDO Sentado lo anterior, se solicita en primer término que se adicione un nuevo hecho probado en el que se indique que en el negocio de oficina de formación de la que es titular la recurrente, en el año 2002, desde abril en que se inicia la actividad hasta el final del año, se produjeron unas ventas brutas por valor de ,59 euros, lo que supone ventas mensuales medias de ,95 euros. En el año 2003, las ventas en todo el ejercicio fueron ,59 euros, lo que supone unas ventas mensuales medias de ,11 euros. En el año 2004, desde el inicio hasta el mes de septiembre indicado, unas ventas totales en ese período de ,07 euros, que lleva a unas ventas mensuales de ,01 euros; datos económicos que se extraen del

4 Certificado expedido el 15 de noviembre de 2004 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Albacete; acompañándose además del IRPF. La revisión fáctica postulada debe ser acogida, al resultar fundamental para determinar si la amortización del puesto de trabajo de la actora es conforme a los criterios del art. 52.c) del ET ( RCL 1995, 997) y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y desprenderse de los documentos hábiles para tal fin. Debe destacarse en este punto que en la sentencia de instancia no se realiza valoración alguna de tales documentos, a los que ni siquiera se hace mención, aunque sea para rechazarlos, bajo la fórmula estereotipada de «inexistencia de prueba documental, pericial o de otra índole que justifique la necesidad de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba la actora» (párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia), lo que a todas luces supone una vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva del art de la Constitución ( RCL 1978, 2836), que en conexión con el art de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; exige la fundamentación suficiente de los pronunciamientos del fallo, mediante la valoración y apreciación de los distintos elementos de convicción aportados por las partes, exigencias que evidentemente en la sentencia de instancia no se han cumplido. TERCERO En relación con la denunciada infracción del art. 52.c) del ET ( RCL 1995, 997) ; en la vertiente de amortización de un puesto de trabajo por causas económicas, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2003 [ RJ 2004, 4093] ) ha señalado que: «para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 ( RJ 1996, 5297), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 ( RJ 1996, 5162) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10679)». En el presente caso, tal como consta en el anterior fundamento jurídico, la empresa viene presentando unas pérdidas económicas continuadas e importantes en el transcurso de tres anualidades consecutivas, lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, justificaría la amortización del puesto de trabajo de la actora en aplicación de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, razón que la procede la estimación del recurso formulado, con revocación de la sentencia de instancia, en cuanto que califica la extinción del contrato como despido improcedente. FALLAMOS

5 Que, estimando el Recurso de Suplicación número 1.085/05, interpuesto por Teresa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de fecha 31 de marzo de 2005, en los autos número 88/05, sobre Despido Disciplinario, siendo recurridos María Milagros y María Antonieta y Mari Trini y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora. Una vez firme la presente resolución; procédase a devolver a la parte recurrente el importe del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563). La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente núm , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, núm. 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la calle Barquillo, núm. 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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