La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 477/2004. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Montiel González PERSONAL ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD (CUESTIONES GENERALES): clasificación por la función desarrollada: personal sanitario: diplomado sanitario especialista: enfermeros/as: título de especialista: legislación aplicable; provisión de plazas: promoción interna: ATS-DUE: concurso de acoplamiento interno: necesidad de exigir el título de especialista: desestimación. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia de del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cuenca, dictada en autos promovidos en materia de impugnación de convocatoria. En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM En el Recurso de Suplicación número 477/04, interpuesto por Mercedes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 29 de diciembre de 2003, en los autos número 981/02, sobre Derechos, siendo recurridos Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Asunción Y Lourdes Y María del Pilar. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: «FALLO: Desestimo la demanda formulada por Doña Mercedes contra Doña Asunción, Doña Lourdes, Doña María del Pilar y el Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), declarando la validez del Concurso impugnado, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquélla». SEGUNDO Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

2 I.-Que Doña Mercedes, con DNI núm. NUM000 viene prestando sus servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital «Virgen de la Luz» de Cuenca (dependiente del SESCAM), con categoría de ATS/DUE, con plaza en propiedad. II.-Que la actora ostenta el título de Diplomada Universitaria en Enfermería y Psiquiatría. III.-Que con fecha 9 de septiembre de 2002, la Dirección de Enfermería del Hospital «Virgen de la Luz» de Cuenca, convoca Concurso de Acoplamiento Interno para el personal de enfermería para cubrir dos plazas de nueva creación en la Unidad de Salud Mental, de ATS/DUE y una plaza de AE/TCAE. IV.-Que con la Convocatoria de 9 de septiembre de 2002 se adjunta la documentación correspondiente a la Normativa para la adjudicación de las vacantes, baremo del concurso intrahospitalario y el análisis del puesto de trabajo, documentación que obra en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido. V.-Que en las Bases de la Convocatoria de 9 de septiembre de 2002 no se exigía como requisito imprescindible para cubrir las dos plazas de la Unidad de Salud Mental estar en posesión del título de Diplomado en Psiquiatría o Salud Mental, permitiendo la participación de los ATS/DUE sin especialización. VI.-Que la actora mediante escritos de fecha 9 de septiembre de 2002 y de 13 de septiembre de 2002, dirigidos a la Gerencia del Hospital, al Consejero de Sanidad y al Colegio de Enfermería, impugnaba el Concurso de Acoplamiento Interno para el personal de enfermería para cubrir dos plazas de nueva creación en la Unidad de Salud Mental, solicitando su anulación y la publicación de una nueva convocatoria por considerar la actora requisito imprescindible el título de Diplomado en Psiquiatría o Salud Mental. VII.-Que con fecha de 1 de octubre de 2002 se publica la Resolución provisional del Concurso, que la actora con fecha de 9 de octubre de 2002, la actora mediante escrito solicita de nuevo ante el Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM) y ante la Dirección de la Gerencia del Hospital la anulación de la Convocatoria y de la Resolución provisional de 1 de octubre de VIII.-Que con fecha 21 de octubre de 2002 se publica Resolución definitiva del Concurso Intrahospitalario para cubrir plazas en la Unidad de Salud Mental, en dicha Resolución se hace constar la puntuación obtenida por las candidatas así entre las mismas, Doña Asunción, con categoría de enfermera, obtuvo 69,90 puntos, Doña Lourdes, con categoría de enfermera, obtuvo 64,65 puntos, y doña Mercedes, con categoría de enfermera, obtuvo 54,66 puntos. Que doña María del Pilar, con categoría de Auxiliar de Enfermería, obtuvo 64,65 puntos. IX.-Que con fecha de 6 de noviembre de 2002 la actora interpuso Reclamación Previa ante el Servicio de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Décimo. Que se ha agotado la vía administrativa previa quedando expedita la vía jurisdiccional. TERCERO Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

3 Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) ; se postula la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en los términos que se concretan en la versión alternativa que se propone, que tiende a poner de manifiesto que en otras convocatorias de plazas correspondientes a distintos hospitales de la Comunidad Autónoma, se ha valorado como mérito preferente la titulación específica en psiquiatría o salud mental para acceder a plazas de la Unidad de Salud Mental; pretensión revisoria que carece de trascendencia para la resolución del presente proceso, que se centra en establecer la legalidad de la Convocatoria de 9 de septiembre de 2002 para plazas de enfermería en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, que es la que se impugna. Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de recurso en el que, con igual amparo procesal, se postula la revisión del hecho probado octavo a fin de hacer constar que los adjudicatarios de las plazas no disponían de diplomatura en psiquiatría; puesto que la cuestión del proceso, como se ha dicho, se centra en determinar la legalidad de la convocatoria y no en la resolución de la misma. SEGUNDO En los motivos de recurso tercero y cuarto, ambos amparados en el art. 191 c) de la LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) ; se denuncia infracción del art. 4.2 y disposición transitoria 3ª del Decreto 3193/1970, de 22 de octubre ( RCL 1970, 1844), en relación con la disposición final 1ª, uno y disposición final 3ª del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio ( RCL 1987, 1785) y Real Decreto 118/1991, de 25 de enero ( RCL 1991, 351) ; así como el art de la Constitución ( RCL 1978, 2836) y la doctrina de los propios autos. La actora postula en su demanda la nulidad del Concurso de Acoplamiento interno de 9 de septiembre de 2002, realizado por la Dirección de Enfermería del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, y la consiguiente nulidad de las adjudicaciones que deriven de su resolución, al no exigirse en dicho Concurso, como requisito imprescindible para cubrir dos plazas de la Unidad de Salud Mental, estar en posesión del Título de Enfermero Diplomado en psiquiatría o salud mental, permitiendo la participación de ATS/DUE sin especialización. Para la resolución del caso, debe partirse de que el Decreto 3.193/70, de 22 de octubre creó la especialidad de psiquiatría para los Ayudantes Técnicos Sanitarios, cuya posesión habilitaba para ejercer la profesión relativa al tratamiento de la especialidad psiquiátrica (párrafo segundo del art. 4 del Decreto). En la disposición transitoria tercera de dicha norma reglamentaria se establecía que «Una vez que el presente Decreto entre en vigor no podrán ocupar puestos de trabajo que lleven implícita la especialidad psiquiátrica más que aquellos ATS que se hallen en posesión del Diploma que les acredite como tales especialistas».

4 Dicho Decreto 3.193/1970, de 22 de octubre fue derogado por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio ( RCL 1987, 1785), que regula la obtención del título de especialista para Enfermeros/as; estableciendo no obstante la posibilidad de convalidar el Diploma de ATS especialista en psiquiatría por el de Enfermería de Salud Mental (disposición final primera, apartado uno) y estableciendo que «En todo caso los Diplomas otorgados al amparo de la legislación anterior a este Real Decreto conservarán los efectos previstos en las normas que regulaban su obtención» (disposición final primera, apartado tres). El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, contrariamente a lo que se establece en la sentencia de instancia, estaba en vigor al tiempo de la Convocatoria, puesto que ha sido derogado por el reciente Real Decreto 450/2005, de 22 de abril ( RCL 2005, 922) ; y no por el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero (declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 1 de diciembre de 1998 ( RJ 1999, 364), que trae causa de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de octubre de 1998 ( RTC 1998, 203) y expresamente derogado por el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero ( RCL 1999, 56) ni por las normas posteriores, Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero; Ley 30/1999, de 5 de octubre ( RCL 1999, 2538) y Ley 55/2003, de 16 de diciembre ( RCL 2003, 2934), que se refieren a la selección y previsión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud con carácter general, pero que se abstienen de regular las condiciones de obtención de los títulos de especialista de Enfermeros/as. TERCERO Admitiéndose la vigencia del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio ( RCL 1987, 1785) al tiempo de la Convocatoria, no puede concluirse, como sostiene la parte recurrente, que la posesión del Diploma de ATS especialista en psiquiatría, otorgue preferencia a ocupar plazas correspondientes a dicha especialidad, salvo que así se haya establecido concretamente en las bases del Concurso, pues el contenido del apartado tres de la disposición final primera de la norma reglamentaria, al establecer que los Diplomas otorgados al amparo de la legislación anterior ( Decreto 3193/1970, de 22 de octubre [ RCL 1970, 1844] ) conservarán los efectos previstos en las normas que regulaban su obtención, se está refiriendo a que siguen habilitado para ejercer la profesión relativa al tratamiento de la especialidad psiquiátrica (párrafo segundo del art. 4 del Decreto 3.193/1970), y no a que mantenga una limitación para otros enfermeros que no ostenten dicha titulación para acceder a plazas relacionadas con la especialidad, tal como se establecía en la disposición transitoria tercera del Decreto 3.193/1970, que quedó derogada por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio. Prueba de ello es que este último Real Decreto no contiene semejante reserva, ni tampoco el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril ( RCL 2005, 922) (disposición adicional tercera), resultando que, conforme a la tesis de la recurrente, los únicos Diplomados que disfrutarán de ese derecho prioritario a ocupar plazas de la especialidad serían precisamente las que obtuvieron su titulación con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 992/1987, pero no los posteriores. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en sentencias de 8 de abril ( RJ 1989, 2828) y 2 de noviembre de 1989 ( RJ 1989, 7826), referidos precisamente al Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, afirmando la segunda de ellas que «hay que rechazar la petición de que el título de Enfermero Especialista haya forzosamente de determinar un puesto de trabajo acorde con esa especialidad, pues ello supondría la regulación de un derecho profesional, lo que está prohibido directamente a las normas de tiempo reglamentario, como es el Decreto impugnado, dada la reserva material de la Ley

5 establecida en el art. 36 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) para las profesionales tituladas». De todo lo anterior, puede concluirse que la Convocatoria impugnada, al no establecer como requisito de acceso a las plazas de la Unidad de Salud Mental, la posesión de la Diplomatura en psiquiatría o salud mental, no devino nula, por lo que el recurso debe desestimarse. FALLAMOS Que, desestimando el Recurso de Suplicación número 477/04, interpuesto por Mercedes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, de fecha 29 de diciembre de 2003, en los autos número 981/02, sobre Derechos, siendo recurridos Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, Asunción y Lourdes y María del Pilar; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución recurrida. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente núm , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, núm. 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del Banco Español de Crédito, Sucursal de la calle Barquillo, núm. 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella. Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

6 PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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