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1 Jurisdicción: Social Recurso núm. 571/2005. Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez SERVICIO CANARIO DE SALUD: personal laboral indefinido no fijo: antigüedad: inaplicación del Convenio Colectivo Personal Laboral: ámbito de aplicación de éste. El TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 571/2005) interpuesto por doña Claudia contra la Sentencia de fecha , del TSJ de Canarias, dictada en autos promovidos por la recurrente contra el Servicio Canario de Salud, sobre reconocimiento de derecho. En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Claudia, contra la sentencia de 26 de octubre de 2004 (JUR 2004, ) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de suplicación núm. 1591/02, interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2002 dictada en autos 211/02 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife seguidos a instancia de Dª Claudia contra el Servicio Canario de Salud, sobre derechos Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Servicio Canario de Salud representada por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Con fecha 10 de mayo de 2002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Claudia, contra Servicio Canario de Salud y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse el 23 de julio de 1989, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad». En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.? La demandante doña Claudia, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

2 TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA?Interino ?Interino Ausencia vacaciones Ausencia vacaciones?interino Sustitución?Eventual Acumulación tareas?interino Refuerzo?Interino Refuerzo?Interino Refuerzo?Interino Refuerzo?Interino Vacante C. Laboral plaza vcte. personal no sanitario I.? El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 23 de febrero de 1990 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario (artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir, que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. III.? El 18 de enero de 2002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 197 de 12 de marzo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud.? IV.? La parte actora solicita en su demanda interpuesta el , que se declare que el vinculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de Ley y; Asimismo, se reconozca una antigüedad de 4 de julio de 1988 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración». SEGUNDO Posteriormente, con fecha 26 de octubre de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia (JUR 2004, ) en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 211/2002 seguido a instancia de DOÑA Claudia, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada». TERCERO Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Claudia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que

3 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de febrero de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de octubre de 2001 (JUR 2002, 92618). CUARTO Por providencia de esta Sala de 24 de febrero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO Habiendo transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La actora, en su condición de personal laboral del Servicio Canario de Salud, planteó en su día demanda en la que postulaba el reconocimiento del derecho a que la vinculación con el referido Organismo se califique de «fijo por tiempo indefinido» y en consecuencia se le retribuyan los trienios devengados como consecuencia de su antigüedad, que cifraba en 4 de julio de El Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote en sentencia de 10 de mayo de 2002 estimó en parte la demanda, declaró que la naturaleza del contrato de trabajo de la demandante era de carácter indefinido, que ya tenía reconocida, y acogió la pretensión de abono de la antigüedad desde el 23 de julio de Frente a esta sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación el Servicio Canario de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 (JUR 2004, ), estimó dicho recurso de suplicación y revocó en parte la sentencia recurrida, concretamente en el punto referido al reconocimiento de trienios, que se deja sin efecto al considerar que la demandante no tenía derecho a su percibo, por entender, en esencia, que la demandante tenía pactado en su contrato que su sistema retributivo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 (RCL 1987, 2074), en el que se excluye la percepción de trienios para el personal no fijo. SEGUNDO La trabajadora recurre ahora en casación para unificación de doctrina la anterior sentencia de la Sala de Las Palmas proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social de fecha a que procede la sentencia hoy recurrida, de fecha 29 de octubre de 2001 (JUR 2002, 92618), en la que se resuelve un supuesto que guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) para la viabilidad del recurso. En ambas sentencias se plantea ante el Servicio Canario de Salud la misma pretensión de reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada

4 antigüedad en la plantilla del demandando y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad a efectos del percibo de trienios. Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple de manera suficiente las exigencias de forma establecidas en el art. 222 LPL procede resolver la cuestión de fondo suscitada, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho. TERCERO La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (LCAN 1992, 15). La infracción denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la demandante (cláusula tercera) se establecía de manera específica que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre (RCL 1987, 2074) y así se ha venido haciendo. Por esa razón, la sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado y termina desestimando la pretensión, con cita literal de la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 (RJ 2001, 7008) y otras anteriores. Por ello debe decirse ya que la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6449) (recurso 1562/2004) y en relación también con el Servicio canario de Salud en la de 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 4415) (recurso 448/2005) entre otras muchas. En todas ellas se parte del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud en el primer caso y del Servicio Canario en el segundo, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987 (RCL 1987, 2074). Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario. En esa misma línea, la sentencia de 9 de julio de 2001 (RJ 2001, 7008) (recurso 3603/2000) de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se recoge literalmente y sirve de fundamento a la sentencia recurrida, así como la de 1 de julio de 1996 (RJ 1996, 5623) (recurso 3727/1995). Por último, como elemento interpretativo complementario, cabe añadir?como recuerda nuestra sentencia de 13 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6449) antes citada? que la interpretación antes recogida sobre la supuesta anomalía de que se retribuya al personal

5 laboral de Instituciones Sanitarias por el conjunto de disposiciones que regulan las percepciones económicas del personal estatutario, «... es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2934), del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario "en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma"». Por lo demás, también es importante señalar cómo esta Sala en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 6125) (Rec.? 106/04) ha resuelto de forma muy similar un problema parecido suscitado en relación con la jornada de trabajo de personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla y León (LCyL 2003, 57, 522). CUARTO La conclusión que se deriva de los argumentos anteriores es la de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante y en consecuencia ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas. Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyo, en nombre y representación de Dª Claudia, contra la sentencia de 26 de octubre de 2004 (JUR 2004, ) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede Las Palmas en el recurso de suplicación núm. 1591/2002, interpuesto frente a la sentencia de 10 de mayo de 2002 dictada en autos 211/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife seguidos a instancia de la referida recurrente contra el Servicio Canario de Salud, sobre derechos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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