Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 392/2017 de 4 May. 2017, Rec. 3209/2015

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1 Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 392/2017 de 4 May. 2017, Rec. 3209/2015 Ponente: Luelmo Millán, Miguel Angel. Nº de Sentencia: 392/2017 Nº de Recurso: 3209/2015 Jurisdicción: SOCIAL SENTENCIA En Madrid, a 4 de mayo de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, representado y asistido por el letrado D. José Ignacio de Torres y de Dios, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 982/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada en autos 196/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO - SPEE, representado y asistido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda en materia de impugnación de actos administrativos (sanción en relación con prestaciones de desempleo), formulada por Cipriano, contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO), debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra él formuladas en el presente proceso laboral; confirmando las resoluciones de la Dirección Provincial del INEM-Servicio Público de Empleo Estatal de León de 29 de octubre de 2012 y la que resuelve la reclamación previa confirmando la misma, por ser ajustadas a Derecho».

2 En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del SPEE-León de 21 de mayo de 2012, se reconoció al hoy demandante, Cipriano, la prestación por desempleo, del 07/05/2012 al 06/05/2014, con una base reguladora de 58,72 euros diarios. SEGUNDO.- Tras los trámites correspondientes, el SPEE dictó resolución con fecha 29 de octubre de 2012, en la que se acuerda confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 02/06/2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por Cipriano. TERCERO.- Dicha resolución se fundamenta en el acta de infracción trabajador de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de León número: NUM000, en virtud de las que se constataron los siguientes hechos: a) En la visita de inspección realizada el 02/06/2012, sobre las 13:35 horas a la empresa Industrias Elma Cascallana Mozo, con centro de trabajo en C/ Luis Guardo Reglero, 6 de Boñar (León), dedicada a la actividad de hostelería, se se pudo comprobar por los funcionarios actuantes que detrás de la barra del bar, atendiendo a los clientes se encontraba Cipriano, que vestía ropa de trabajo, consistente en camisa blanca y pantalón negro; b) dicha persona manifestó a la Subinspectora actuante que estaba ayudando a su mujer, Cecilia, que es la titular de la actividad de hostelería; c) como ya hemos indicado, Cipriano figuraba como perceptor de prestaciones por desempleo contributivo desde el 7 de mayo de d) Cipriano no había comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente su colocación, ni había solicitado su baja en las prestaciones por desempleo antes de su incorporación al trabajo por cuenta propia. CUARTO.- El actor formuló reclamación previa contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2012, del SPEE-León, que fue desestimado mediante resolución del SPEE- León de 10 de enero de 2013; la demanda se presentó ante los Juzgados de lo Social de León el día 26 de febrero de 2013». SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Declaramos de oficio la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, de fecha 26 de noviembre de 2014, autos nº 196/2013, seguidos a su instancia contra Servicio Publico de Empleo Estatal, declarando la nulidad de todo lo actuado, desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y, en consecuencia, declaramos la firmeza de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso. Sin imposición de costas».

3 TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Cipriano, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de mayo de 2015, así como la infracción de lo dispuesto en el art g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 26 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La cuestión objeto del presente procedimiento versa sobre la extinción de una prestación de desempleo por sanción y el reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Según se declara probado, simultáneamente a la percepción de aquélla el demandante trabajó en una empresa de hostelería (bar), de la que es titular la esposa del mismo, sin haber comunicado dicha circunstancia a la entidad gestora ni haber solicitado la baja en la prestación, por lo que tras la apertura del correspondiente expediente, el ente gestor resolvió en el sentido antedicho, contra lo cual aquél interpuso demanda. La sentencia de instancia la desestimó y en suplicación la Sala declara de oficio la inadmisión del recurso por no superar el importe de la prestación los anuales del art g) de la LRJS en relación con el 151 de la misma. Recurre en casación unificadora el trabajador citando de contradicción la STSJMurcia de 25 de mayo de El Mº Fiscal considera procedente el recurso. SEGUNDO.- La determinación de la competencia funcional como único contenido de la casación unificadora no exige el examen del requisito de la contradicción entre las sentencias de comparación, pues dicha cuestión, al proyectarse, en definitiva, sobre la propia competencia de esta Sala, puede ser examinada de oficio ya que afecta al orden público procesal, como se señalaba, entre otras, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2007 (rcud 1395/2005 ), en la que se indica que "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia

4 competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-;01/04/04 -rec. 397/2003-;23/04/04 -rec. 1162/2003-;15/06/04 -rec. 3049/03- ;29/06/04 -rec. 3520/02-;26/10/04 -rec. 3278/03-;27/10/04 -rec. 5102/2003-;07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03 -;09/02/05 -rec. 5047/03-;06/10/05 -rec. 5834/03- ;21/11/05 -rec. 2648/01-;03/02/06 -rec. 4678/04-;03/05/06 -rec. 1684/05-;22/05/06 -rec. 4124/04-;29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18 / 06 -rec. 2980/05 -;18/10/06 -rec. 2533/05-...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el Rec procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -;20/01/99 -rec. 4308/98-;21/03/00 -rec. 2506/99-;27/06/00 -rec. 798/99-;26/10/04 -rec. 2513/03-;18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas)". O como dice, en fin, nuestra más reciente sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud 3494/2014 ) " aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos delartículo 219 LRJSrespecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito......el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ),28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la la contradicción afirmada por el recurso ". TERCERO. - Sobre esta base, cabe examinar el recurso, que ha de prosperar, pues, partiendo de la idea de que la recurribilidad de las resoluciones judiciales tiene su límite en las excepciones legalmente previstas, ha de tenerse en cuenta que conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/2016, de 19 de septiembre y las que en ella se citan, " con excepción del derecho a la revisión en materia penal en los concretos y matizados términos que ha precisado nuestra doctrina, el derecho a los recursos tiene su fuente en la

5 configuración legal, sin que exista un imperativo o mandato constitucional de una segunda instancia; tampoco -y es éste un dato relevante- cuando en el objeto del litigio tenga protagonismo central la posible vulneración de derechos fundamentales.así, en definitiva, que una resolución judicialniegue la admisión de un recurso no la hace sólo por ello constitucionalmente sospechosa, más aún si tenemos en cuenta que, en atención a lo ya expuesto, ni siquiera una interpretación de los requisitos de acceso a un recurso caracterizada por su severidad o rigor es, en principio, contraria a la Constitución (STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 6, por todas), siempre que constituya una de las posibles lecturas de la normay que, se comparta o no, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error patente, no pudiendo este Tribunal Constitucional inclinarse por otra también admisible en Derecho, ni siquiera -decíamos en la Sentencia recién citada- si respondiese más plenamente a los valores incorporados al art CE, pues con ello rebasaríamos los límites trazados a nuestra jurisdicción....la cuestión que se nos plantea exige atender, en suma, no tanto al sentido del pronunciamiento judicial impugnado -la denegación de la suplicación laboral en una determinada materia litigiosa resulta constitucionalmente posible-, sino al razonamiento seguido para alcanzarlo ". Llegados a este punto, ha de señalarse que esta Sala no comparte el razonamiento de la Sala de suplicación, que se remite al respecto a la doctrina de la misma contenida en un auto anterior resolviendo un recurso de queja que ampliamente transcribe a lo largo de trece páginas, donde, por cuanto elaboradamente se arguye, llega a la conclusión de que el límite mínimo para recurrir en suplicación en un caso como el presente es el de anuales, que no se alcanza. En tal sentido, debe repararse en que el art de la LRJS que también cita la sentencia recurrida, dispone que "en impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoracióny, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora...", de tal manera que el cómputo anual al que se refiere en segundo lugar y que tiene, en principio, carácter principal conforme al número precedente (3) de este mismo precepto, adquiere, en estos supuestos, un valor

6 subsidiario ("en su caso") en defecto del "contenido económico de la prestación", al que se alude primero y que, en esa específica formulación, como en las demás que le siguen en ese mismo precepto, permite tener en cuenta el completo alcance prestacional, que en este caso era de dos años y sobre una base reguladora de 58,72 diarios, conforme al hecho primero del relato de la sentencia de instancia, lo que supone la superación de cualquier límite económico para recurrir. Por otro lado, en fin, a igual solución de recurribilidad se llega en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2015 (rcud 1940/2014 ) en un asunto sustancialmente coincidente, así como las que en dicha resolución se citan (singularmente la de 5 de mayo de 2004, rcud 3871/2002), por todo lo cual y como propugna el Ministerio Fiscal, procede estimar motivo y recurso, declarando la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer de la cuestión de fondo planteada, y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada, con devolución de los autos a dicho órgano judicial para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión de fondo. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 982/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada en autos 196/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de León, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Anulamos la sentencia de suplicación con devolución de los autos a la Sala emisora de la misma para que, con libertad de criterio, se pronuncie sobre la cuestión de fondo. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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