ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 1449/ ECLI:ES:TS:2015:1449 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 729/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince. Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Fernández López, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL (GINSO), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 19 de septiembre de 2013, aclarada por auto de 2 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1241/13, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, dictada el 23 de diciembre de 2011, en los autos de juicio nº 849/11, iniciados en virtud de demanda presentada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO- y como partes interesadas el SINDICATO UGT y GRUPO INDEPENDIENTE, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Social único de Algeciras, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la excepción de falta de conciliación previa y con estimación de la excepción de cosa juzgada procede desestimar íntegramente la demanda formulada por CCOO contra ASOCIACIÓN, GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO-, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos invocados en su contra". SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Desde "su firma" y hasta el día 31 de diciembre de 2008, salvo por la posibilidad de su prórroga prevista en su artículo 4.2, rige entre la empresa ASOCIACIÓN GESTIÓN INTEGRACIÓN SOCIAL - GINSO y su personal laboral, el denominado I Convenio colectivo del Centro de Menores La Marchenilla, centro gestionado por la asociación para la gestión integral (GINSO) cuyo art. 75 -en lo que a esta litis importa-, bajo la rúbrica "Tablas Salariales" dice lo siguiente: Art : "En los años sucesivos de vigencia o prórroga, en su caso, de este Convenio, las tablas de retribuciones serán las resultantes de las revisiones salariales por incremento del IPC y la cláusula de revisión salarial, en su caso, con la salvedad que para el año 2008 se abonará el Ipc real de 2007 menos el 0,8 a que se refiere el apartado anterior y el IPC previsto por el Gobierno para el 2008". Art.- 76: "1. Si al 31 de diciembre de cada año el IPC real superase al IPC previsto oficialmente para el mismo año por el Gobierno, se pagará a los trabajadores la diferencia entre ambos. El incremento retributivo tendrá efectos desde el 1 de enero del año correspondiente, abonándose los atrasos en la nómina del mes de febrero del año siguiente y regularizándose en las tablas de retribuciones para su consolidación. 1

2 2. Antes del 1 de febrero de cada año natural de vigencia del presente Convenio, se aplicará a las retribuciones convenidas en el presente Capítulo y anexo II, un porcentaje igual a las previsiones oficiales de IPC". SEGUNDO Con fecha 28 de julio de 2010 se inició procedimiento de conciliación ante el-sercla en orden a exigir la aplicación del artículo 75.2 del I Convenio colectivo del centro de menores La Marchenilla y en relación al incremento del IPC. 2.- El procedimiento finalizó con avenencia y acuerdo consistente en que "La Asociación para la Gestión Integral Social abonará a los trabajadores del centro de trabajo de la Marchenilla una subida salarial del 0,2% sobre los salarios actuales y con fecha retroactiva al 1 de enero de 2010, Esta subida será efectiva como fecha tope en la nómina del mes de Octubre próximo". TERCERO.- Finalmente, en fecha que no consta exactamente pero sin duda anterior al 25 de julio de 2011, la central sindical CCOO, instó del SERCLA el inicio del procedimiento previo a la vía judicial, frente a la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO-, y ante la comisión conciliación-mediación de dicho organismo. Tal procedimiento, cuyo objetivo era (en sustancia) fijar la interpretación del Convenio colectivo de aplicación a la empresa [subida del 3% del IPC en el año 2010]. resultó sin avenencia definitiva en fecha 25 de julio de Y en su consecuencia, el 1 de septiembre de 2011, la meritada central sindical precitada, y en la representación ya dicha, formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones, y por cuya virtud pretenden el dictado de una sentencia por la que: "Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir un incremento salarial del 3% sobre todos los conceptos retributivos referidos al año 2010 en concepto de IPC real/2010 fijado definitivamente por el organismo público en 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas que de ello se derivan". CUARTO.- Conviene precisar además que :1.- Con fecha 9 de junio de 2011 se instó por CCOO la intervención de la Comisión Paritaria del Convenio sin que la misma haya emitido dictamen al respecto. 2.- Con fecha 24 de octubre de 2008 se denunció el Convenio Colectivo por CCOO." TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la letrada de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2013, aclarada por auto de 2 de octubre de 2013, recurso 1241/13, en la que consta el siguiente fallo: "En el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras en virtud de demanda por ella presentada contra ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL-GINSO, el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y GRUPO INDEPENDIENTE, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado y devolviéndolas al Juzgado de procedencia al objeto de que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la inexistencia de cosa juzgada que aquí se declara, y previa adopción, en su caso, de las diligencias finales que estime oportunas, dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, resolviendo la cuestión de fondo planteada". CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, la letrada Dª Isabel Fernández López, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PARA LA GESTIÓN DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL (GINSO), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2012, recurso 163/2011. QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (FSP) DE UGT., se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El Juzgado de lo Social único de los de Algeciras dictó sentencia el 23 de diciembre de 2011, autos número 849/2011, desestimando la excepción de falta de conciliación previa y, estimando la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda de CONFLICTO COLECTIVO formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO-, siendo partes interesadas la UNIÓN GENERAL 2

3 DE TRABAJADORES -UGT- y el GRUPO INDEPENDIENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia entre la empresa GINSO y su personal rige el I Convenio Colectivo del Centro de Menores La Marchenilla, gestionado por la citada demandada. El 28 de julio de 2010 se inició procedimiento de conciliación ante el SERCLA, a fin de exigir la aplicación del artículo 75.2 del I Convenio Colectivo del Centro de Menores La Marchenilla, en relación con el incremento del IPC. Finalizó con acuerdo, el 13 de septiembre de 2010, en los siguientes términos: "La Asociación para la Gestión Integral Social abonará a los trabajadores del centro de trabajo de la Marchenilla una subida salarial del 0,2% sobre los salarios actuales y con fecha retroactiva al 1 de enero de 2010, Esta subida será efectiva como fecha tope en la nómina del mes de Octubre próximo". Posteriormente la hoy actora instó del SERCLA el inicio del procedimiento previo a la vía judicial frente a GINSO, ante la comisión de conciliación-mediación de dicho organismo, resultando la conciliación sin avenencia el 25 de julio de Recurrida en suplicación por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 19 de septiembre de 2013, recurso número 1241/2013, aclarada por auto de 2 de octubre de 2013, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma y devolviéndolas al Juzgado de procedencia, al objeto de que por la Juzgadora de instancia, partiendo de la inexistencia de cosa juzgada y, previa adopción, en su caso, de las diligencias finales que estime oportunas, dicte una nueva sentencia, con libertad de criterio, resolviendo la cuestión de fondo planteada. La sentencia entendió que no cabe apreciar cosa juzgada ya que no se dan las identidades objetiva y causal que exige el artículo 222 LEC como requisitos de la cosa juzgada. Pone de relieve que lo reclamado en la demanda inicial de estos autos, presentada en septiembre de 2011, es el IPC real del 3%, correspondiente al año 2010, mientras que lo reclamado ante el CMAC -sic, en el SERCLA- en julio de 2010 es obvio que no podía ser ese IPC real del 3% correspondiente al año 2010, que era entonces desconocido, sino el IPC provisional fijado por el Gobierno para ese año, o el incremento previsto para las pensiones públicas, que se viene utilizando como equivalente a aquel, y que era entonces el 1%, establecido en el artículo 44 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, habiendo llegado las partes, no obstante, a un acuerdo en virtud del cual la demandada abonaría a los trabajadores del centro de trabajo de La Marchenilla una subida salarial inferior a la prevista como provisional del 0#2% sobre los salarios actuales y con fecha retroactiva al 1 de enero de 2010, que sería efectiva como fecha tope en la nómina del mes de octubre de ese año, por lo que no concurren entre los procedimientos las identidades objetiva y causal exigidas ni, por tanto, la cosa juzgada Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO- recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2012, casación 163/2011. La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que las sentencias comparadas no son contradictorias, por lo que el recurso ha de ser desestimado y, subsidiariamente, para el supuesto de que se apreciara la existencia de contradicción, que el mismo ha de ser declarado improcedente. SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 18 de abril de 2012, casación 163/2011, estimó el recurso de casación interpuesto por la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER) frente a la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el proceso 5/2011, seguido a instancia de la Federación del Metal, Construcciones y Afines de UGT-PV y de la Federación de Construcción, Madera y Afines de CCOO-PV contra el ahora recurrente, sobre conflicto colectivo y, apreciando la excepción de cosa juzgada, casó y anuló la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, cuyo ámbito territorial es el de la citada comunidad autónoma, y que tiene un ámbito temporal comprendido desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, fue suscrito por la Asociación Española de fabricantes de azulejos y pavimentos cerámicos (ASCER) y por las centrales sindicales MCA- UGT-PV y FECOMA- CCOO-PV el día 13 de junio de En anterior 3

4 proceso de Conflicto Colectivo, tramitado en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con el número 10/2009, entre las mismas partes, se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, en la que se desestimaba la demanda, que solicitaba que se declare que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del citado Convenio, para el año 2009, es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%. Recurrida por los sindicatos actores fue casada, anulando sus pronunciamientos, por la STS de 13 de julio 2010 (recurso 1/2010 ), dictándose en su lugar otra por la que se estima la demanda, declarando que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%, debiendo las empresas afectadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de tal declaración. En fecha se reunieron las partes pactando de forma provisional las tablas salariales para los años 2008, 2009 y 2010 aplicando el criterio sentado en la sentencia de la Sala de 3 de noviembre de 2009, con conocimiento del recurso interpuesto contra la misma, y a cuenta del mismo, publicándose la resolución de 15 de febrero de 2010, que contenía el pacto con las tablas provisionales en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 23 de marzo de Tras la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2010, la Asociación empresarial demandada, ha recomendado a las empresas asociadas revisar las tablas correspondientes al año 2009, y pagar los atrasos de salarios y cotizaciones aplicando sobre las tablas salariales de 2008 contenidas en la resolución de 15 de febrero de 2010, un 1,18465 (diferencia entre lo pagado y el 2,5%), admitiendo ambas partes haberse reunido sin llegar a un acuerdo sobre las tablas salariales de 2008, base para la aplicación de la revisión del 2,5% para las tablas de 2009, ya que los sindicatos demandantes sostienen que las tablas salariales del tan referido año 2008, son las previstas en el Anexo I del Convenio, que se han obtenido aplicando el 3% del IPC previsto por el Gobierno para ese año a las tablas salariales de En la demanda de Conflicto Colectivo origen del recurso, formulada contra la Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos (ASCER), se solicita sentencia por la que se declare que las tablas salariales de aplicación para el año 2008 en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana son las que inicialmente figuran en el Anexo I del texto del Convenio , al no haber lugar a la revisión de las mismas, por no haber superado el IPC real de 2008 el previsto inicialmente por el Gobierno, y, consecuentemente, el incremento del 2,5% de las tablas para 2009 se calcule sobre esas tablas salariales iniciales de 2008, condenando a la Asociación demandada a estar y pasar por esta declaración. La sentencia entendió que el objeto del pleito es idéntico al tramitado con el número de recurso de casación 1/2010, que terminó con sentencia de la Sala de 13 de julio de Razona que al solicitar en este último que se incrementen las tablas salariales de 2008 (en un porcentaje de 2'5% para el año 2009) se está pidiendo que se tengan en cuenta las tablas salariales de 2008, que no son otras que las que figuran en el I Convenio Colectivo y que la demandada entiende han de ser inferiores, pues se calcularon aplicando el 3% a las tablas del 2007, y la demandada mantiene que teniendo en cuenta que el IPC a 31 de diciembre de 2008 es de 1'4%, como se pactó que el mismo se subiera en 0'50%, se han de incrementar los salarios de 2007 en 1'90% y así obtener los salarios de 2008, en lugar del 3% en que se incrementaron y figuran en las tablas del convenio. 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En la sentencia recurrida se plantea el alcance que tiene un acuerdo logrado ante el SERCLA y si el mismo produce efecto de cosa juzgada respecto al procedimiento iniciado en virtud de demanda formulada por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO-, siendo partes interesadas la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y el GRUPO INDEPENDIENTE, que ha dado origen al actual recurso de casación. En la sentencia de contraste se plantea si lo resuelto por sentencia de esta Sala de 13 de julio 2010 (recurso 1/2010 ) produce efecto de cosa juzgada en el procedimiento entonces pendiente ante esta Sala, recurso de casación 163/2011. En la sentencia recurrida lo reclamado ante el SERCLA en julio de 2010 era incremento del IPC provisional fijado por el Gobierno para ese año, o el incremento previsto para las pensiones públicas, que se viene utilizando como equivalente a aquel, y que era entonces el 1%, establecido en el artículo 44 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, habiendo llegado las partes a un acuerdo, en virtud del cual la demandada abonaría a los trabajadores del centro de trabajo de La Marchenilla una subida salarial, inferior a la prevista como provisional, del 0#2% sobre los salarios actuales 4

5 y con fecha retroactiva al 1 de enero de Lo reclamado en la demanda rectora de este procedimiento, presentada en septiembre de 2011, es el IPC real del 3%, correspondiente al año En la sentencia de contraste -recurso de casación 163/ consta que la STS de 13 de julio 2010 (recurso 1/2010 ), anula la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra por la que se estima la demanda, declarando que las tablas salariales de aplicación en el ámbito del Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana para el año 2009 es el resultante de incrementar las tablas salariales de 2008 en un porcentaje equivalente al 2,5%, debiendo las empresas afectadas cumplir cuantas obligaciones se deriven para ellas de tal declaración. Al solicitar que se incrementen las tablas salariales de 2008 para el 2009 en un 2#5% se está pidiendo que se tengan en cuenta las tablas salariales de 2008, que son las que figuran en el I Convenio Colectivo. Al solicitar en la demanda, que ha dado origen al recurso de casación 163/2011, que se declare que las tablas salariales de aplicación para el año 2008, en el ámbito del I Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana, son las que inicialmente figuran en el Anexo I de dicho Convenio, se está solicitando algo que ya había sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2010, recurso 1/2010. Al ser distintos los datos fácticos de los que parten las sentencias comparadas, aunque han llegado a resultados distintos -la recurrida no aprecia la excepción de cosa juzgada, en tanto la de contraste estima que concurre dicha excepción- no son contradictorias. Procede, en consecuencia, en esta fase procesal, desestimar el recurso que en su momento debió ser inadmitido. TERCERO.- A la vista de lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo de la LRJS. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO-, frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 1241/2013, interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de Algeciras el 23 de diciembre de 2011, en los autos número 849/2011, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la ASOCIACIÓN GESTIÓN, INTEGRACIÓN SOCIAL -GINSO-, siendo partes interesadas la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES -UGT- y el GRUPO INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo, quedando firme la sentencia recurrida. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la letrada de la recurrida que impugnó el recurso. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional e procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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